TA HUI - 410013333002-2018-00214-02-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333002-2018-00214-02-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, catorce de septiembre de dos mil veintiuno
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JORGE MARIO SALAZAR MEDINA
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 410013333002-2018-00214-02
Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIAActa: 054 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Conjuez del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 30 de septiembre de 2019; la cual, accedió a la suplicas de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor JORGE MARIO SALAZAR MEDINA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-; en procura de que se declare la nulidad del oficio DESAJ16-454 del 21 de enero de 2016, y de las Resoluciones DESAJNR16-1866 del 7 de marzo de 2016 y 6948 del 14 de noviembre de 2017; a través de las cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial
DESAJNR16-1866 del 7 de marzo de 2016 y 6948 del 14 de noviembre de 2017; a través de las cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, y le resolvieron desfavorablemente los recursos ordinarios interpuestos en sede administrativa. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial y ordenar el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, desde enero de 2013, y en lo sucesivo mientras permanezca vinculado a la Rama Judicial.Jorge Mario Salazar Medina vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-002-2018-00214-02 De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas con base en el índice de precios al consumidor, y que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada (f. 2 y ss. cuad. ppal. 1). 2.- Fundamentación fáctica. Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico: a.- Se encuentra vinculado a la Rama Judicial antes del 1° de enero de 2013, ocupando diferentes cargos en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. b.- Durante esos periodos ha percibido prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses etc); sin embargo, se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013), no se
Seccional de la Judicatura. b.- Durante esos periodos ha percibido prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses etc); sin embargo, se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013), no se incluyó como factor salarial para realizar la liquidación de las mismas. c.- Por ese motivo le solicitó a la demandada que le reconociera la bonificación salarial como factor salarial y que le liquidaran todas las prestaciones, tomando como base esa remuneración (sin precisar la fecha). 2 Dicha petición fue negada a través de la resolución (sic) DESAJN16454 del 21 de enero de 2016 d.- Contra esa determinación interpuso el recurso de reposición y el de apelación; los cuales, se resolvieron desfavorablemente por conducto de las Resoluciones DESAJNR16-1866 del 7 de marzo de 2016 y 56948 del 14 de noviembre de 2017, respectivamente. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 1°, 2°, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 1509. Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3,5, 6 y 7. Ley 4 de 1992. Decreto 1042 de 1978. Decreto 057 de 1993. Decreto 110 de 1993 Decreto 106 de 1994. Decreto 043 de 1995. Decreto 36 de 1996.Jorge Mario Salazar Medina vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-002-2018-00214-02 Decreto 874 de 2012. Decreto 383 de 2013.
Decreto 043 de 1995. Decreto 36 de 1996.Jorge Mario Salazar Medina vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-002-2018-00214-02 Decreto 874 de 2012. Decreto 383 de 2013. Decreto 1269 de 2015. Decreto 246 de 2016. Decreto 1014 de 2017. Apoyándose en la citada normatividad y en pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, resalta que el poder reglamentario del ejecutivo no es absoluto, y al excluir la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones, es evidente que el Decreto 383 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque se expidieron vulnerando las normas en que debían fundarse. Considera que esa disposición y sus modificaciones, se tornan inconstitucionales e ilegales; ya que se desconocen las garantías, principios y derechos superiores; esto es: la finalidad que pretende la nivelación salarial y los criterios de equidad, que por mandato constitucional, legal y convencional han sido reconocidos a su favor. Estima que las prestaciones sociales y el salario deben recibir el mismo tratamiento. Por lo tanto, no existe justificación para excluir la bonificación judicial como factor que se refleje en la liquidación de sus 3 prestaciones. Máxime, si se tiene en cuenta que la mencionada bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación al servicio. Finalmente, considera que se debe acceder a las suplicas de la demanda, en igualdad de condiciones a la reliquidación ordenada a
bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación al servicio. Finalmente, considera que se debe acceder a las suplicas de la demanda, en igualdad de condiciones a la reliquidación ordenada a favor de los jueces de la república (por concepto del 30% sobre la remuneración mensual. f. 3 y ss. cuad. ppal. 1). 4.- Impedimento. A través de providencia del 9 de agosto de 2018, la Sala Plena de ésta Corporación aceptó el impedimento manifestado por la Juez Segundo Administrativo de Neiva, en razón a que comprendía a todos sus homólogos, fueron separados del conocimiento del asunto y se designó un conjuez (f. 4 y ss. cuad. impedimento). 5.- La oposición. El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que los reconocimientos prestacionales no se encuentran soportados en las normas aplicables.Jorge Mario Salazar Medina vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-002-2018-00214-02 Sostiene que los actos administrativos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. Por lo tanto, no es cierto que la bonificación judicial tenga carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones etc. En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados de la Rama Judicial.
Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados de la Rama Judicial. Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacional, a saber: i) el ordinario o no acogidos (que se aplica a las personas que estaban vinculadas antes y optaron por continuar en el régimen anterior), y el ii) especial o no acogidos (para los empleados y funcionarios que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y se vincularon después del 1° de enero de 1993). De acuerdo con su parecer, el régimen aplicable al asunto es el especial o no acogidos, y en los términos del Decreto 383 de 2013 (modificado por el Decreto 1269 de 2015), la bonificación judicial es factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión. Destacando 4 que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha ratificado que existe una potestad especial para “…disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público…”. Con base en lo expuesto, propuso como exceptivas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada (f. 71 y ss. cuad. ppal. 1). 6.- La audiencia inicial. En la audiencia inicial el a quo fijó el litigio, prescindió de la audiencia de pruebas y de la alegaciones y juzgamiento. Acto seguido, corrió traslado para alegar de conclusión por escrito y en los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte actora.
de pruebas y de la alegaciones y juzgamiento. Acto seguido, corrió traslado para alegar de conclusión por escrito y en los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte actora. Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el escrito de demanda, y solicitó inaplicar (en los términos del artículo 148 del CPACA), la exclusión de factor salarial que se hizo en el Decreto 393Jorge Mario Salazar Medina vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-002-2018-00214-02 de 2013, y en su lugar, acceder a cada una de las pretensiones de la demanda (f. 90 y ss. cuad. ppal. 1). b.- Rama Judicial. Insiste en los argumentos expuestos al contestar el libelo, y solicita negar las súplicas, porque la entidad le ha reconocido al accionante los rubros salariales regulados en el régimen que le es aplicable (f. 103 y 104 cuad. ppal. 1). 7.- El fallo impugnado. El conjuez del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró no probadas las exceptivas propuestas por la entidad demandada, accedió a las súplicas de la demanda, y de oficio, inaplicó por inconstitucional la frase “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” ; consignada en el artículo 1° Decreto 383 de 2013 A su turno, declaró la nulidad del “…Oficio DESAJ16-454 del 21 de enero de 2016, Oficio DESAJNR-161866 del 7 de marzo de 2016; así como de la Resolución
A su turno, declaró la nulidad del “…Oficio DESAJ16-454 del 21 de enero de 2016, Oficio DESAJNR-161866 del 7 de marzo de 2016; así como de la Resolución No. 6984 del 14 de noviembre de 2017”; y a título de restablecimiento ordenó “...a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar las prestaciones sociales del señor JORGE MARIO SALAZAR MEDINA identificado con 5 cédula de ciudadanía No. 7.722.950, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del año 2013 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial…” Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. Como sustento de la decisión, auscultó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la norma aplicable al accionante es el Decreto 383 de 2013, y que la bonificación judicial es un emolumento constitutivo de salario, pues se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio. De esta manera, estimó que el ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria que le fue conferida por la ley 4 de 1992, ya que la exclusión desconoce la nivelación salarial y los criterios de equidad, porque se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, ser torna inconstitucional. Con base en lo expuesto, considera que es procedente que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, y a su
porque se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, ser torna inconstitucional. Con base en lo expuesto, considera que es procedente que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, y a su vez, que se efectúe la liquidación de las prestaciones sociales delJorge Mario Salazar Medina vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-002-2018-00214-02 demandante, tomando como base el mismo a partir del año 2013 (f. 121 y ss. cuad. ppal. 1). 8.- La impugnación. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados. En su sentir, no se quebrantó ninguna disposición superior; de suerte que no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. Estima que el referido decreto no soslaya la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo. Precisando que Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no. Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en 6 la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su
componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no. Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en 6 la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su creación estuvo precedida de cálculos presupuestales, y en caso de que se produjera una decisión desfavorable, se afectarían indudablemente las finanzas nacionales. Así las cosas, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (f. 77 y ss. cuad. ppal. 1). 9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Insiste en el razonamiento esgrimido en la demanda y en las alegaciones. Comparte in extenso el desarrollo normativo y jurisprudencial al que se hizo referencia en la sentencia de primera instancia, destacando que el ejecutivo se extralimitó al reglamentar la Ley 4 de 1992; especialmente, al desconocerle la naturaleza salarial a la bonificación judicial. Con base en ello, solicitar confirmar el fallo impugnado; reiterando que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, porque seJorge Mario Salazar Medina vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-002-2018-00214-02 están desconociendo derechos de estirpe laboral (documento 005 cuad. seg. inst. exp. digital). b.- Rama Judicial. Reitera que el Decreto 383 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional, dando cumplimiento a la facultad reglamentaria establecida en la Ley Marco 4 de 1992. Considera que la excepción de inconstitucional no procede frente a actos administrativos de carácter particular, y que la justicia
Nacional, dando cumplimiento a la facultad reglamentaria establecida en la Ley Marco 4 de 1992. Considera que la excepción de inconstitucional no procede frente a actos administrativos de carácter particular, y que la justicia administrativa no ha suspendido o nulitado los efectos jurídicos del mismo. Por esa razón, la entidad viene realizando el pago de salarios y prestaciones cumpliendo los decretos que en ese sentido se han expedido. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia; porque de acuerdo con su parecer, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados (documento 003 cuad. seg. inst. exp. digital). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (documento 007 cuad. seg. inst. exp. digital). 7 III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. 2.- El problema jurídico. En razón a que la parte accionada es la única apelante, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso1. 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Jorge Mario Salazar Medina vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-002-2018-00214-02 En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. Acto seguido, establecer si la bonificación judicial, creada por disposición del Decreto 383 de 2013 (y los decretos modificatorios), se debe incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante (en su condición de empleado de la Rama Judicial); en tal virtud, precisar: i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación. Como quiera que en el concepto de violación y en la impugnación de la accionada se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”
la accionada se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (consignada en el artículo 1º del decreto 0383 del 6 de marzo de 2020, y los decretos que posteriormente la modificaron y reprodujeron); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación impuesta vulnera las preceptivas superiores. 3.- La bonificación judicial. 8 a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”. En desarrollo de la anterior disposición, se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”. A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". b.- En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los
la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". b.- En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. …”. “…ARTICULO 1° Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamenteJorge Mario Salazar Medina vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-002-2018-00214-02 factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: …” (…) PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del
Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. 9 Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la
2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”.Jorge Mario Salazar Medina vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-002-2018-00214-02 c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión.
c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos. 4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales. a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios …” (subraya la Sala). b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que 10 haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de
por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que 10 haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “…para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad,Jorge Mario Salazar Medina vs. NaciónRama JudicialDerecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad,Jorge Mario Salazar Medina vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-002-2018-00214-02 en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior...”2. “…Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera…”3. 5.- La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad. El artículo 148 del CPACA preceptúa que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. En recientes pronunciamientos, esta Corporación4 abordó el análisis de la bonificación judicial (en particular, del artículo 1º del Decreto 382 de 2013), y coligió que al excluirla como partida computable en la liquidación de todas las prestaciones sociales, se desconoció su
de la bonificación judicial (en particular, del artículo 1º del Decreto 382 de 2013), y coligió que al excluirla como partida computable en la liquidación de todas las prestaciones sociales, se desconoció su naturaleza salarial (porque la misma se percibe de manera habitual y periódicamente, y corresponde a la remuneración de un servicio). De 11igual manera, consideró que se soslayó el deber de proteger el derecho al trabajo y los principios constitucionales y conve
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