TA HUI - 410013333002-2020-00280-01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333002-2020-00280-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333002-2020-00280-01
DEMANDANTE : ESPER ANDRÉS FIERRO YAGUARÁ DEMANDADO : NACIÓN – MEN – FONPREMA
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio de la entidad demandada frente a su petición del 14 de junio de 2018 con radicado 2018PQR16595, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de las mismas desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se efectuó el pago del beneficio y, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. El sustento fáctico señaló que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonprema en adelante) y que el artículo 15 ídem le asignó la competencia de pagar las cesantías del personal
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonprema en adelante) y que el artículo 15 ídem le asignó la competencia de pagar las cesantías del personal docente oficial, de ahí que por haber laborado como docente estatal, el 3 de agosto de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0240 del 26 de enero de 2016 y efectivamente sufragadas el 18 de julio de 2016.2Radicación: 410013333002-2020-00280-01
Demandante: Esper Andrés Fierro Yaguará Indicó que conforme a la normativa, la demandada tenía plazo de pagar las cesantías hasta el 13 de noviembre de 2015 y lo hizo el 18 de julio de 2016, lo que indica que transcurrieron 248 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, hasta el momento en que se llevó a cabo el pago, razón por la que con escrito radicado el 14 de junio de 2018 bajo el consecutivo 2018PQR16595 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que a la fecha de la demanda se recibiera respuesta, configurándose así el acto ficto de carácter negativo.
Consideró vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. El concepto de la violación invocó la causal de anulación el haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues
244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. El concepto de la violación invocó la causal de anulación el haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues ellas señalan de manera clara los términos con que cuentan las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos para proceder a su cancelación, al igual que las consecuencias derivadas del pago tardío de las mismas, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales. Señaló que, conforme al precedente del Consejo de Estado, el plazo con que contaba la entidad para proceder al pago de las cesantías fue ampliamente superado y por tal motivo tiene derecho a que se le pague la respectiva sanción por cada día de mora, pues desde la petición de reconocimiento y pago del auxilio, la entidad tiene 65 días hábiles bajo la vigencia del CCA o 70 días hábiles bajo la égida del CPACA para resolverla y pagar, de tal suerte que una vez vencidos los mismos sin que haya ocurrido el pago, la entidad está en la obligación de sufragar la mora por el no pago oportuno de la prestación. Al alegar de conclusión (f. 018 digital) reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales redundan en la procedencia de lo pretendido. 2.2. Posición de la demandada. Contestó la demanda de manera extemporánea según lo indicado en la constancia secretarial del 31 de mayo del año que corre (f. 014 digital) y no presentó escrito de alegatos de conclusión (f. 021 digital).3Radicación: 410013333002-2020-00280-01
constancia secretarial del 31 de mayo del año que corre (f. 014 digital) y no presentó escrito de alegatos de conclusión (f. 021 digital).3Radicación: 410013333002-2020-00280-01
Demandante: Esper Andrés Fierro Yaguará
2.3. El Ministerio Público. Emitió concepto (f. 019 digital) indicando que con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, la mora comienza a contabilizare a partir de día hábil 70 luego de haberse presentado la solicitud de reconocimiento del auxilio, de ahí que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, por lo que solicitó que se acceda a esa pretensión, pero que se niegue la relativa a la indexación de aquélla, en tanto que la misma no sería procedente por tratarse de una sanción, cuyo castigo es incluso más alto que el valor de la indexación misma. 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 8 de julio de 2021 (f. 022 digital), declarando la nulidad del acto ficto surgido con ocasión del silencio de la administración frente a la petición del actor del 14 de junio de 2018, condenando a la demandada al pago de un día de salario por cada día de mora en cancelar las cesantías del actor, equivalentes a 60 días (19 de mayo al 17 de julio de 2016) y teniendo en cuenta para su liquidación, “la asignación básica vigente al momento del retiro de las cesantías” y, negó las restantes pretensiones.
17 de julio de 2016) y teniendo en cuenta para su liquidación, “la asignación básica vigente al momento del retiro de las cesantías” y, negó las restantes pretensiones. Para arribar a tal decisión, precisó que a los docentes oficiales los rigen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías, tal como lo ha señalado el precedente1 y por lo tanto, tienen derecho a la sanción moratoria establecida para los servidores públicos con base en el principio de favorabilidad, pues así se garantiza en mejor medida el derecho prestacional en ciernes para dichos servidores. Indicó que conforme a las referidas leyes, la administración cuenta con 15 días hábiles siguientes de la solicitud para expedir la resolución correspondiente y que expedida la Resolución que reconoce las cesantías, la misma queda en firme pasados 10 días de su notificación, por lo que vencidos éstos, comienza a contarse los 45 días hábiles para efectuar el pago del auxilio y fenecido dicho término, sin que se haya cancelado, se causa la sanción por mora. En cuanto al término para el cómputo de la sanción moratoria, afirmó que la sanción moratoria de conformidad con las citadas leyes, se causa si transcurren más de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo que las reconoce,
por 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de junio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez,4Radicación: 410013333002-2020-00280-01
Demandante: Esper Andrés Fierro Yaguará exp.: 17001-23-33-000-2013-00575-01 (4374-14).5Radicación: 410013333002-2020-00280-01
Demandante: Esper Andrés Fierro Yaguará ello se apartó de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, toda vez que en su criterio, retrotraer dicho término a la fecha de la radicación, más los 10 días virtuales y luego los 45 días para que se haga obligatoria la sanción moratoria, es vulnerarle el debido proceso a la entidad, de tal forma que por causa de la subregla establecida en dicha sentencia, no se le está dando ni siquiera los 15 días para resolver la petición, pasando por alto los términos de la notificación que consagra el CPACA y además, creó un silencio administrativo positivo que la ley no contempla, en cuanto estableció que por la demora la decisión debía ser positiva.
Expuso que no se trata de justificar la mora de la entidad, pero se entiende que si el servidor reclama sus cesantías, es porque las necesita con premura y de esta forma tiene a su alcance los mecanismos como la tutela si pasados los 15 días su petición no fue resuelta o promover el respectivo medio de control una vez pasados los tres meses (silencio negativo), pero si se avista que el servidor guarda silencio luego de tales eventos, es porque no le asiste interés en las
días su petición no fue resuelta o promover el respectivo medio de control una vez pasados los tres meses (silencio negativo), pero si se avista que el servidor guarda silencio luego de tales eventos, es porque no le asiste interés en las cesantías o contrario a esto, el interés que le asiste es que se cause la sanción moratoria en detrimento del patrimonio público. Adujo que el solicitante en ocasiones no permite su notificación en los términos del CPACA, lo que hace inocua la intención de la administración de notificar su acto en el término previsto y por eso, establecer un término perentorio de 70 días para tener como exigible la sanción moratoria, resulta contrario al ordenamiento jurídico, donde se afecta el patrimonio público y donde el interés general prima sobre el particular, lo que conllevaría a que se inapliquen las normas que regulan expresamente a partir de cuándo se debe contabilizar dicho término (artículo 5 de la Ley 1071). Precisó que acoger la tesis del Consejo de Estado es tener por configurado o constituido el título ejecutivo sin que haya operado el silencio positivo, máxime si no está expresamente consagrado, lo que releva al servidor de efectuar la reclamación y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues le permitiría acudir directamente al proceso ejecutivo ante la exigibilidad de la sanción a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días, quedando en incertidumbre la jurisdicción competente, pues no se trata de una controversia contractual, no hay fallo condenatorio ni una conciliación judicial o
exigibilidad de la sanción a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días, quedando en incertidumbre la jurisdicción competente, pues no se trata de una controversia contractual, no hay fallo condenatorio ni una conciliación judicial o extrajudicial de asuntos que se ventilan en esta jurisdicción.6Radicación: 410013333002-2020-00280-01
Demandante: Esper Andrés Fierro Yaguará En cuanto a la aplicación de la Ley 1955 de 2019, señaló que en este caso no sería viable disponer sobre la entidad territorial nominadora tal responsabilidad, “dado que correspondería vincular al Departamento del Huila, como parte, como garantía de los derechos del debido proceso y derecho de defensa, y en esta instancia judicial, se le estarían vulnerando estos derechos, dado que la vigencia de la citada ley es posterior a la actuación administrativa que generó la mora, el agotamiento en sede administrativa y a la fecha de presentación de la demanda; por tanto, le corresponderá a la demandada, de ser jurídicamente viable adelantar la respectiva repetición contra la entidad; y en cuanto al pago de la deuda a través de bonos o título de tesorería, ya le corresponde al Ministerio de Hacienda hacerlo en virtud de las facultades que la ley le otorgó.” Para el caso concreto, encontró que el demandante laboró como docente para el departamento del Huila entre el 2 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2014, siéndole reconocidas las cesantías definitivas con la Resolución No. 0240 del 26 de enero de 2016, las cuales fueron puestas a su disposición el 18 de julio de ese año y que el 14 de junio de 2018 el demandante solicitó el
del 26 de enero de 2016, las cuales fueron puestas a su disposición el 18 de julio de ese año y que el 14 de junio de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que a la fecha de la presentación de la demanda no fue resuelta y por ende, se configuró el acto ficto negativo. Afirmó que la mencionada resolución fue notificada al demandante el 25 de febrero de 2016 y expresamente aceptó dicha notificación, por lo que quedó ejecutoriada el 10 de marzo del mismo año, luego a partir del día siguiente a la ejecutoria se deben contabilizar los 45 días hábiles, los cuales vencerían el 18 de mayo de 2016 y como el auxilio se le canceló el día 18 de julio de esa anualidad, se presentó una mora de 60 días de salario diario, el cual se debe liquidar con el salario actualizado a la fecha de causación. Agregó que no se configura la prescripción alegada porque la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías se notificó al actor el 25 de febrero de 2016 y la petición de la sanción moratoria se presentó el 14 de junio de 2018. 2.5. El recurso de apelación. En forma oportuna la parte actora apeló y sustentó el recurso (f. 024 digital), solicitando modificar el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones en la forma
propuesta en la demanda, pues el a quo no tuvo en cuenta que los términos7Radicación: 410013333002-2020-00280-01
Demandante: Esper Andrés Fierro Yaguará establecidos por las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías que se causaron a su favor, no fueron atendidos por la demandada, desconociendo así los artículos 4 y 5-1 de dichas normas junto con los precedentes del Consejo de Estado2, ya que no deben ser aplicados a su arbitrio porque darían lugar a la inutilidad de las reglas.
Precisó que las normas en cita son claras en señalar que la mora corre desde que se presentó la solicitud de la prestación y es allí cuando surge para la administración la obligación de darle respuesta dentro de los 15 días siguientes y empiezan a correr los 10 días de ejecutoria y luego sí los 45 días para pagar (70 días en total), cumplido lo cual empieza a contabilizarse la mora y no como erróneamente señaló la sentencia, por eso, como radicó la petición el 3 de agosto de 2015, los 70 días para resolver y pagarle su prestación se cumplieron el 13 de noviembre de la misma anualidad, pero el pago se hizo el 18 de julio de 2016, evidenciándose la mora y por ende, el derecho al pago de la sanción por cada día de retardo en el pago.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto del 1º del presente mes y año (f. 004 digital) y al no haber existido solicitud probatoria en esta instancia, el asunto ingresó para
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto del 1º del presente mes y año (f. 004 digital) y al no haber existido solicitud probatoria en esta instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CAPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). El Ministerio Público no emitió concepto (f. 006 digital). 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA y a ello procede, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto la demandada con el acto acusado negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que depreca el actor ante el pago tardío de sus cesantías y por eso el interés para que se decida sobre su validez. 2 Sección Segunda, Subsección B, sentencia de enero 19 de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de marzo 27 de 2007, exp.: 080012333000201030016801; Sección Segunda, Subsección A, sentencia de noviembre 17 de 2016, C.P. William Hernández Gómez, exp.: 66001-23-33-000-2013-0019001 y sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.8Radicación: 410013333002-2020-00280-01
Demandante: Esper Andrés Fierro Yaguará 3.3. Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos del recurso, se propone al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia,
Demandante: Esper Andrés Fierro Yaguará 3.3. Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos del recurso, se propone al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia, porque al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, al cabo de los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento y no luego de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto que las reconoció y por ende, el acto ficto demandado está viciado de nulidad, dando paso al restablecimiento incoado? La tesis del Tribunal es que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías por haber transcurrido más de 70 días hábiles sin haber recibido el pago de las mismas, contabilizando dicho término desde el día siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimiento y por ende, se modificará la decisión recurrida en este aspecto. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el régimen normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria, b) la contabilización del término para su configuración, c) la exclusión de la actualización y d) lo probado en el caso concreto. 3.4. La sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dispusieron que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales que eleve el servidor público de todo orden, la entidad que tiene a cargo dicha función expedirá la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la normativa y tendrá un plazo máximo de
definitivas o parciales que eleve el servidor público de todo orden, la entidad que tiene a cargo dicha función expedirá la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la normativa y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto administrativo, para cancelar esa prestación social. También establecieron que, en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada deberá reconocer y pagar al beneficiario con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haya efectuado el pago de las mismas. Ahora bien, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 3 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de julio 18 de 2018, dichas normas son 3 Exp.: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).9Radicación: 410013333002-2020-00280-01
Demandante: Esper Andrés Fierro Yaguará aplicables al cuerpo docente estatal, como también lo expuso la Corte Constitucional4 al unificar su postura señalando que la mismas se entienden como un complemento y desarrollo legal del artículo 53 superior que garantiza la seguridad social a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías, sin dubitación alguna, hacen parte de la seguridad social integral5. 3.5. Contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria.
En las sub-reglas que fijó la sentencia unificadora del 18 de julio del 2018 mencionada, se precisa que cuando el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 o
mencionada, se precisa que cuando el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 o 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 y iii) 45 días para efectuar el pago. Bajo la anterior perspectiva, es a todas luces claro la existencia de un precedente que categóricamente zanjó el asunto objeto de la alzada, en el cual se indicó con suficiente fundamentación jurídica que la sanción moratoria debe ser contabilizada 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean parciales o definitivas, así la entidad haya expedido el acto administrativo de reconocimiento de manera tardía, tesis que acoge este Tribunal y de plano desestima la abrazada por el a quo, pues considera la Corporación que el docente en este caso no puede asumir una carga que no le corresponde, como lo es la demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de sus prestaciones sociales y el posterior pago tardío, pues ello no se ajusta a los postulados constitucionales y legales que orientan el correcto desempeño de la función administrativa. Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo a los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, una sentencia de unificación jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción constituye precedente obligatorio para todos los casos que
Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo a los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, una sentencia de unificación jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción constituye precedente obligatorio para todos los casos que versan sobre el tema objeto de unificación y que están en discusión administrativa y judicialmente, la misma debe acogerse en aplicación del principio de seguridad jurídica, dado su carácter vinculante, por tal motivo no se comparte lo señalado por el a quo para apartarse de la misma. 4 SU-336/2017, C-741/12 y SU-098/18.5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de septiembre 6 de 2017, exp.: 110010315-000-2017-02030-00.10Radicación: 410013333002-2020-00280-01
Demandante: Esper Andrés Fierro Yaguará 3.6. La indexación de la sanción moratoria.
En la misma sentencia de unificación que se ha mencionado, además de definirse sub-reglas relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes y que el Tribunal acoge, se realizó un extenso análisis de la indexación y su inaplicabilidad a la sanción moratoria, estableciendo como sub-regla: “3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (negrilla y subrayas originales). 3.7. Caso concreto.
moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (negrilla y subrayas originales). 3.7. Caso concreto. En el plenario se demostró que con la Resolución No. 0240 del 26 de enero de 2016 (f. 002 digital, pág. 17 y 18), la Secretaría de Educación del departamento del Huila, en representación del Fomag, reconoció y ordenó pagarle al actor, en su calidad de “docente de vinculación departamental S.G.P.” las cesantías parciales en cuantía de $18’031.450 que solicitó el 3 de agosto de 2015. También se acreditó que el 2 de marzo de 2016 y a través del Banco BBVA con sede en la ciudad de Neiva, se puso a disposición del actor las cesantías reconocidas, es decir, se efectuó el pago del auxilio, tal como lo indicó la certificación No. 1010403 que para tales efectos expidió el 28 de junio de 2018 la dependencia de servicio al cliente de La Fiduprevisora (f. 002, pág. 20). De igual modo se probó que con escrito radicado el 14 de junio de 2018 el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales (f. 002 digital, pág. 24 a 26), sin que a la fecha de presentación de la demanda, ni a la fecha de la presente decisión, se haya arrimado respuesta a la petición, lo que permite avistar que en el caso sub judice operó el silencio administrativo de que trata el artículo 83 del CPACA y por ende, surgió a la vida jurídica el acto ficto de carácter negativo frente a la citada
judice operó el silencio administrativo de que trata el artículo 83 del CPACA y por ende, surgió a la vida jurídica el acto ficto de carácter negativo frente a la citada solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que dicho acto ficto desconoce flagrantemente las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues como se indicó en precedencia, desde la radicación de la petición hasta el reconocimiento y pago de las cesantías, se superaron los términos de ley, toda vez que la petición de las11Radicación: 410013333002-2020-00280-01
Demandante: Esper Andrés Fierro Yaguará mismas se realizó el 3 de agosto de 2015 y los 15 días de respuesta se cumplieron el día 26 del mismo mes y año, pero la respuesta a la misma se dio con la Resolución No. 0240 del 26 de enero de 2016.
Ahora, los 10 días de ejecutoria de dicho acto debieron fenecer el 9 de septiembre de 2015 y los 45 días para el pago se cumplieron el 13 de noviembre del mismo año, pero éste solo ocurrió el 18 de julio de 2016, presentándose así 247 días de mora en el pago (14 de noviembre de 2015 al 17 de julio de 2016) y de esta manera quedó ampliamente acreditada la nulidad invocada y desvirtuada la presunción de legalidad que ameritan la anulación incoada, sin tener que considerar las eventualidades que le surgieron a la entidad con ocasión al reconocimiento y pago de las cesantías, pues las mismas no son justificación para dejar de cumplir lo que la ley ordena, y en todo caso, si existieran causales para justificar el pago tardío, no consta en el proceso la intención de acreditar
reconocimiento y pago de las cesantías, pues las mismas no son justificación para dejar de cumplir lo que la ley ordena, y en todo caso, si existieran causales para justificar el pago tardío, no consta en el proceso la intención de acreditar esa situación. Así las cosas, el docente tiene derecho a que le paguen la sanción moratoria del 14 de noviembre de 2015 al 17 de julio de 2016, tomando en cuenta la asignación básica diaria devengada por el para el momento en que se causó la mora por el no pago, pues así lo dispuso la sentencia de unificación referida, donde se señaló: “3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo” (negrilla y subrayas originales). En este sentido, avista el Tribunal que de acuerdo al comprobante de pago de nómina del mes de agosto de 2015, impreso el 1º de junio de 2018 del aplicativo de la Secretaría de Educación del departamento del Huila y que fue allegado con la demanda (f. 002 digital, pág. 22), la asignación básica del actor era de $2’957.598 y al dividirla por 30 que son los días laborados, nos arroja el valor del día de salario que en este caso equivale a $98.586. Ahora, al multiplicar 247 días de mora por $98.586 se obtiene la sanción
$2’957.598 y al dividirla por 30 que son los días laborados, nos arroja el valor del día de salario que en este caso equivale a $98.586. Ahora, al multiplicar 247 días de mora por $98.586 se obtiene la sanción moratoria que corresponde a favor del actor en cuantía de $24’350.742, advirtiendo que en el caso sub examine, no se configuró la prescripción porque la sanción moratoria se hizo exigible desde el 14 de noviembre de 2015 y la reclamación fue presentada el 14 de junio de 2018 (f. 002 digital, pág. 24 a 26),12Radicación: 410013333002-2020-00280-01
Demandante: Esper Andrés Fierro Yaguará es decir, dentro del término13Radicación: 410013333002-2020-00280-01
Demandante: Esper Andrés Fierro Yaguará prescriptivo de tres años establecido en el artículo 151 del Código de
Procedimiento Laboral6. Ahora bien, no hay lugar a ordenar la indexación pedida en la demanda, pues a la luz de la sentencia de unificación es inaplicable, por lo que en este preciso aspecto no se acoge el recurso de apelación. Así las cosas, se modificará el resolutivo tercero de la providencia apelada para determinar el restablecimiento del derecho a que hay lugar, como también se modificará el resolutivo tercero para declarar la existencia del acto ficto negativo y se confirmará en lo demás.
4. COSTAS.
Finalmente, atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas, de
y se confirmará en lo demás.
4. COSTAS.
Finalmente, atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas, de un lado, porque el recurso de alzada fue acogido parcialmente y, de otro, no se aprecia carencia de fundamentos legales en la contestación de la demanda, por el contrario, la entidad demandada ejerció su derecho de acceso a la administración de justicia bajo una interpretación normativa razonable.
5. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MODIFICAR los resolutivos primero y tercero de la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, los cuales quedarán así: PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto producto del silencio de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO frente a la petición del actor del 14 de junio de 2018 con radicado 2018PQR16595 y SE DECLARA su nulidad. 6 Dicha norma es la que debe aplicarse en los casos de sanción moratoria en virtud de la sentencia CE-SUJ2 No. 004 de 2016 del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp.:
080012331000201100628-01 (0528-14).14Radicación: 410013333002-2020-0028
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.