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TA HUI - 410013333002-2021-00234-02-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333002-2021-00234-02-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: KATHERINE CETINA SÁNCHEZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333002-2021-00234-02

ACTA: 014A

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva el 28 de julio de 20231.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Katherine Cetina Sánchez promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Rama Judicial, en procura de que se declare la nulidad del oficio DESAJNEO18-3749 del 7 de mayo de 2018 y de la Resolución DESAJNER18-2838 del 16 de julio de 2018 ; a través de las cuales, le negaron el reconocimiento y pago de la prima especial, establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación y pago de la prestaciones sociales y laborales causadas a partir del 11 de noviembre de 2015; tomando como base el 100% del salario mensual;

A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación y pago de la prestaciones sociales y laborales causadas a partir del 11 de noviembre de 2015; tomando como base el 100% del salario mensual; así como el reconocimiento de la prima especial previ sta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entendida como como una adición o agregado.

1 Samai, índice 33, primera instancia.Katherine Cetina Sánchez vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-002-2021-00234-02

2 De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas y que se efectúe el pago de los intereses moratorios; de conformidad al artículo 192 del CPACA.

Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.

2.- Fundamentación fáctica.

Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:

a.- La señora Katherine Cetina Sánchez labora en la Rama Judicial desde el 1 de noviembre de 2015, desempeñando los siguientes cargos:

CARGO DESDE HASTA

JUEZA PRIMERA PROMISCUA MUNICIPAL DE LA ARGENTINA 01/11/2015 27/03/2016

JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE GIGANTE 28/03/2016 A la fecha.

b.- El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó a favor de los jueces y magistrados una prima especial, sin carácter salarial; la cual, se debía reglamentar por el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual).

magistrados una prima especial, sin carácter salarial; la cual, se debía reglamentar por el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual).

c.- Durante los periodos en los que se ha desempeñado como juez, la demandante “percibió una asignación básica mensual equivalente al 70% de la remuneración que en virtud de los Decretos reglamentarios proferidos por el Gobierno Nacional correspondía a los funcionarios de la Rama Judicial, pues de la misma se dedujo en un a interpretación errónea de las facultades concedidas, el equivalente al 30% de la asignación básica mensual como prima especial, que debió haberse recibido como adición, i ncremento o valor agregado a su remuneración básica mensual legalmente establecida”.

d.- Por ese motivo le solicitó a la demandada que le reliquidaran las prestaciones sociales y laborales, con base en el 100% de la remuneración mensual, y que efectua ra el pago de la prima especial como un agregado o adición al salario.

A título de respuesta, la demandada emitió el oficio DESAJNEO18-3749 del 7 de mayo de 2018, denegando la petición.

e.- Contra esa determinación interpuso el recu rso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por conducto de la DESAJNER18-2838 del 16 de julio de 2018.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:Katherine Cetina Sánchez vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-002-2021-00234-02

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3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:Katherine Cetina Sánchez vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-002-2021-00234-02

3 - Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 215-9 y 256-7. - Ley 4ª de 1992: artículo 2 literal a) y 14. - Ley 270 de 1997: artículo 152-7. - Decretos 546 de 1971, 603 de 1977, 244 de 1981, 1726 de 1973, 1045 de 1978, 1042 de 1978, 3118 de 1968, 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 1472 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2011, 874 de 2012 y 1024 de 2013.

Apoyándose en la citada normativ idad y en varios pronunciamientos jurisprudenciales, considera que los actos acusados están viciados de nulidad por desconocimiento de las normas en que debería fundarse ; resaltando que el Gobierno Nacional reglamentó la prima especial como una reducción o recorte al salario ; porque tomó el 30% de la remuneración básica y le asignó el título de prima especial sin carácter

resaltando que el Gobierno Nacional reglamentó la prima especial como una reducción o recorte al salario ; porque tomó el 30% de la remuneración básica y le asignó el título de prima especial sin carácter salarial, y al restarle dicha naturaleza desmejoró los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).

4.- La oposición.

La entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 (2016 -00041-02), el Consejo de Estado “ordena reconocer a los jueces: (i) Reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y (ii) El reconocimiento del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial”.

Para tal efecto “se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición”.

A título de excepciones, propuso las siguientes:

a.- Prescripción.

“En el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamado oportunamente, para tal efecto debe tenerse en cuenta la fecha de radicación (30 de abril de 2018) de la petición ante la entidad demandada, mediante la cual reclamó el reconocimiento

pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamado oportunamente, para tal efecto debe tenerse en cuenta la fecha de radicación (30 de abril de 2018) de la petición ante la entidad demandada, mediante la cual reclamó el reconocimiento adicional de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la liquidación de sus pr estaciones sociales con el 100% de su asignación mensual, desde el 1º de enero de 1993 y en adelante en su condición de Juez de la Republica; razón por la cual, las sumas reclamadas, causadas con anterioridad a dicha fecha se encuentran prescritas”.Katherine Cetina Sánchez vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-002-2021-00234-02

4 b.- Imposibilidad material para cumplir con el pago solicitado.

Consider que “La entidad se encuentra en una imposibilidad presupuestal de reconocer esos derechos, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judi ciales beneficiarios, ya que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal”.

c.- Innominada (Samai, índice 21, primera instancia).

5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia.

es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal”.

c.- Innominada (Samai, índice 21, primera instancia).

5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia.

A través de providencia del 19 de octubre de 2022, el Conjuez del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (Samai, índice 23, primera instancia).

En los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a.- Parte actora.

Insiste que la prima especial es un incremento o adi ción del sueldo básico (Samai, índice 28, primera instancia).

b.- Nación - Rama Judicial.

Reitera los argumentos esbozados al contestar la demanda (Samai, índice 26, primera instancia).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

6.- El fallo objeto de impugnación.

Mediante sentencia del 28 de julio de 2023 el Juez Once Administrativo Transitorio de Neiva declaró probada la prescripción trienal, respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2018. Y declaró no probada la excepción denominada imposibilidad material para cumplir con el pago solicitado.

A su turno , “inaplicó por inconstitucional las disposiciones normativas que se encuentran contenidas en el artículo 6° del Decreto 658 de 2008; los artículos 8° deKatherine Cetina Sánchez vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-002-2021-00234-02

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encuentran contenidas en el artículo 6° del Decreto 658 de 2008; los artículos 8° deKatherine Cetina Sánchez vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-002-2021-00234-02

5 los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; así como los artículos 7° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y subsiguientes que se hayan expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial”.

Decretó la nulidad “de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO 18-3749 del 7 de mayo de 2018, y en las resoluciones DESAJNER 18-2838 del 16 de julio de 2018 y 4215 del 12 de julio de 2021, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia”. Y a título de restablecimiento le ordenó a la Rama Judicial: “a.-Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la señora KATHERINE CETINA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.208.787 de Neiva (Huila), causadas a partir del 24 de noviembre de 2018 (por prescripción), y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo e l 30% que había sido excluido a título de prima especial.

b.- Reconocer y pagar a KATHERINE CETINA SÁNCHEZ dentro del mismo periodo,

básica mensual legal, incluyendo e l 30% que había sido excluido a título de prima especial.

b.- Reconocer y pagar a KATHERINE CETINA SÁNCHEZ dentro del mismo periodo, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.

c.-Reconocer y pagar en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial como factor salarial desde el 1° de no viembre de 2015 y hasta que por razón del cargo tenga derecho; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante en el mismo periodo, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

d.- Las sumas resultantes d e esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con e l inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para ello l a fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia”.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

Como sustento, auscultó el marco normativo que regula la prima especial y analizó el alcance de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019 (41001-23-33-0002016-00041-02).

Descendiendo al caso concreto, encontró probado lo siguiente: i) la

el Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019 (41001-23-33-0002016-00041-02).

Descendiendo al caso concreto, encontró probado lo siguiente: i) la accionante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1 º de noviembre de 2015 (fecha a partir de la cual se ha desempeñado como juez); ii) el 30 de abril de 2018 la demandante le solicit ó a la entidad accionada la reliquidación de sus prestacion es sociales, incluyendo el 100% del sa lario básico y el pago de la prima como una adición o agregado; iii) dicha solicitud fue negad a por conducto de los actos administrativos enjuiciados y, iv) la Rama Judicial le descontó (a título de prima especial) el 30% del salario y le liquidó las prestaciones sociales y laborales con base en el 70% de la remuneración mensual.Katherine Cetina Sánchez vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-002-2021-00234-02

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En consecuencia, estima que “fue desvirtuada la presunción de legalidad del oficio DESAJNEO 18-3749 del 7 de mayo de 2018, y de las resoluciones DESAJNER 18-2838 del 16 de julio de 2018 y 4215 del 12 de julio de 2021”.

Sin embargo, declaró probada la prescripción trienal respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2018 “porque entre la reclamación administrativa (30 de abril de 2018) y la presentación de la demanda (24 de noviembre de 2021), transcurrieron más de tres años.

Por esa razón, siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia administrativa,

de la demanda (24 de noviembre de 2021), transcurrieron más de tres años.

Por esa razón, siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia administrativa, corresponde tomar esta última fecha para contabilizar el fenómeno prescriptivo; dada la interrupción que se deriva del ejercicio del derecho de acción, de acuerdo con lo establ ecido en el artículo 94 del CGP” (Samai, índice 33, primera instancia).

7.- La impugnación.

a.- Parte actora.

Inconforme, la demandante inte rpuso el recurso de apelación; argumentando que em el momento de decretar la prescripción el a quo no tuvo en cuenta las siguientes actuaciones surtidas en sede administrativa: i) la reclamación fue radicada el 30 de abril de 2018 (momento en el que operó la prescripción administrativa); ii) la entidad demandada negó la solicitud por conducto de la resolución DESAJNEO 18-3749 del 7 de mayo de 2018 ; iii) el 22 de junio siguiente interpuso el recurso de apelación ; el cual , fue concedido mediante resolución DESAJNER 18-2838 del 16 de julio de 2018 y, iv) la alzada fue resuelta desfavorablemente por conducto de la resolución 4215 del 12 de julio de 2021, notificada el 12 de octubre siguiente.

Aunque reconoce que entre la reclamación administrativa (30 de abril de 2018) y la radicación de la demanda ( 24 de noviembre de 2021 ) transcurrieron más de tres años , considera que la prescripción no se configura, p orque el Consejo de Estado ha indicado que “…luego de

de 2018) y la radicación de la demanda ( 24 de noviembre de 2021 ) transcurrieron más de tres años , considera que la prescripción no se configura, p orque el Consejo de Estado ha indicado que “…luego de presentada la petición tendente al reconocimiento de un derecho, el interesado cuenta con tres (3) años para demandar su reconocimiento en sede judicial, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma ”; y está probado que la accionada resolvió el recurso de apelación por conducto de la resolución 4215 del 12 de julio de 2021 (notificada el 12 de octubre siguiente).

A pesar de que dicha resolución “se notificó tres meses más tarde fue proferida antes de que se cumplieran los tres años que tenía la servidora para demandar pues como bien se estableció fue el 16 de julio de 2021 en que se concedió el Recurso de apelación interpuesto y mediante el cual se ordenó el envío del expediente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pa ra que resolviera deKatherine Cetina Sánchez vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-002-2021-00234-02

7 fondo el Recurso interpuesto, aclarando que aunque dicha entidad no era la encargada de dar Respuesta a la petición inicial si debía resolver el Recurso de Apelación obligatorio para el caso como ya se explicó”.

Adicionalmente, en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado ( CESUJ-016-S2-19), aclaró que para establecer la configuración de la prescripción se deben

Adicionalmente, en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado ( CESUJ-016-S2-19), aclaró que para establecer la configuración de la prescripción se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: “(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción”.

b.- Parte demandada.

El apoderado de la entidad demanda solicita que se revoque la sentencia, con fundamento en el siguiente razonamiento:

a.- El a quo desconoció el principio de justicia rogada, porque ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales “hasta que por razón del cargo tenga derecho a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ”; aspecto que no fue solicitado expresamente en la reclamación administrativa ni en las pretensiones de la demanda (solo solicitó la reliquidación de 2015 a 2018).

b.- No se tuvo en cuenta el “listado de devengados” que obra en el expediente, el cual “evidencia que a los jueces de la Republica a partir del 1 de enero de 2021, se les viene pagando la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado, es decir el juez contaba con fechas extremas para pronunciarse conforme a lo probado en el proceso y a lo solicitado por la parte demandante”.

derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado, es decir el juez contaba con fechas extremas para pronunciarse conforme a lo probado en el proceso y a lo solicitado por la parte demandante”.

c.- No se motivó la decisión “en lo que se refiere a la condena de considerar la prima especial del (30%) para la reliquidación de la pensión a la parte actora y aportes a seguridad social en salud”.

d.- Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso (defensa y contradicción), porque la entidad “no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de la prima especial como factor salarial para la liquidación de la pensión durante los periodos reclamados por la parte actora, así como también para los aportes a seguridad social en salud -a la cual es ahora condenada -, ni en sede administrativa ni en sede judicial”, porque esas pretensiones no se incluyeron en la demanda.

e.- El a quo “ordena reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos a partir del 24 de noviembre de 2018 y reconocer al fondo de pensiones a partir del 1 de noviembre de 2015 las diferencias en aportes pen sionales, lo cual no guarda congruencia con lo solicitado en la demanda y lo probado en el proceso”.

f.- Finalmente, insiste que “Resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y CréditoKatherine Cetina Sánchez vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-002-2021-00234-02

8 Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la pri ma especial del 30%, sin carácter salarial,

41001-33-33-002-2021-00234-02

8 Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la pri ma especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado”.

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Guardó silencio.

b.- Rama Judicial.

Guardó silencio.

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos instaurados contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

Teniendo en cuenta que la sentencia fue impugnada por las dos partes, se puede abordar el análisis del asunto sin limitación (artículo 328 del CGP); en tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, causadas a partir del 11 de noviembre de 2015; tomando como base el 100% d el salario mensual , y el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entendida como una adición o agregado, y precisar si se configuró la prescripción trienal.

De igual manera, corresponde analizar si el a quo desconoció el principio

prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entendida como una adición o agregado, y precisar si se configuró la prescripción trienal.

De igual manera, corresponde analizar si el a quo desconoció el principio de justicia rogada (congruencia) y la necesidad de motivar la decisión , al disponer el reconocimiento de las diferencias por concepto de aportes pensionales causadas a partir del 1 de noviembre de 2015.

Así mismo, debe establecerse si el a quo no tuvo en cuenta el histórico de devengados que obra en el expediente, a efectos de determinar el extremo temporal final de la reliquidación ordenada.Katherine Cetina Sánchez vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-002-2021-00234-02

9 Finalmente, determinar si la entidad demandada se encuentra relevada de asumir el pago de una eventual condena por ausencia de respaldo presupuestal.

3.- La prima especial de servicios.

El artículo 14 de la ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecería “una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la R ama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nac ión, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.

Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nac ión, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.

La reglamentación de dicho emolumento para los funcionarios de la Rama Judicial fue controversial, al crearse una disparidad entre quienes se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que decidieron no hacerlo. Porque en primer caso se estableció que la prima correspondía al 30% de la remuneración mensual, y en el segundo se reconoció como una adición al salario básico.

Al respecto, el Consejo de Estado señaló:

“En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».

Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gas tos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992»”2.

A través de la sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente 1001 -03básica y los gas tos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992»”2.

A través de la sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente 1001 -0325-000-2007-00087-00); dicha Colegiatura declaró la nulidad de algunos de los artículos de los decretos reglamentarios3; que establecían que el

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA PLENA DE CONJUECES, Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conju ez), providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001 -2333-000-2016-00041-02(2204-18), Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ. 3 Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47

34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 deKatherine Cetina Sánchez vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-002-2021-00234-02

10 30% del salario básico era la prima especial, aspecto que fue reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019:

“El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dic ho porcentaje hacia parte de l salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otra s palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad.

Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992 - , que estableció que de

favorabilidad y no regresividad.

Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992 - , que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.

(…)

En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.”4 (Negrilla del Tribunal).

En tal virtud, no hay duda que a quienes se dedujo la prima especial sin carácter salarial de la asignación básica, en principio tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, amén del reconocimiento de dicha prestación como una adición a la remuneración mensual:

carácter salarial de la asignación básica, en principio tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, amén del reconocimiento de dicha prestación como una adición a la remuneración mensual:

1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169

de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º , 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del

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