TA HUI - 410013333002-2022-00096-01 2-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333002-2022-00096-01 2-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333002-20220009601
DEMANDANTE : CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MONDRAGÓN
DEMANDADO : NACIÓN –MEN – FOMAG Y O.
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 25-02-59-24/ NRD 47-2-45
ACTA No. : 13 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Huila contra la sentencia de agosto 10 de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA
2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad del acto ficto, producto del silencio frente a la petición radicada el 9 de junio de 2020 ante las demandadas , bajo el radicado No. HUI2020ER012760, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 19951 por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago de la misma junto con los intereses moratorios y, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los térm inos del artículo 192 del CPACA, además se condene en costas a la demandada.
El sustento fáctico señaló que laboró en el servicio docente e statal en el
sentencia se le dé cumplimiento en los térm inos del artículo 192 del CPACA, además se condene en costas a la demandada.
El sustento fáctico señaló que laboró en el servicio docente e statal en el departamento del Huila y solicitó el 30 de julio de 2019 al Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ( en adelante Fomag) el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas (sic), las que fueron reconocidas con Resolución 7882 de octubre 3 de 2019 y fueron puestas a su disposición el 15 de enero de 2020, de manera que incurrió en mora de 62 días.
1 Modificada por la Ley 1071 de 2006RADICACIÓN: 410013333002-2022-00096-01 2
DEMANDANTE: Carlos Alberto Ramírez
Lo anterior le llevó a solicitarle a las demandadas el pago de dicha sanción y la misma fue negada mediante el acto ficto referido , sin embargo , antes de presentada la demanda le hicieron un pago parcial por $5’662.002 (sin indicar por qué concepto) , quedando un saldo de $1’397.051.
Consideró vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019.
El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues las normas citadas de manera clara fijan los términos que tienen las entidades
El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues las normas citadas de manera clara fijan los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos para proceder a su cancelación, al igual que las consecuencias derivadas del pago tardío de las mismas, lo que se traduce en el desconocimiento los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales.
Señaló que conforme al precedente del Consejo de Estado 2, los 70 días con que cuenta la administración para el reconocimiento y pago de las cesantías se contabiliza desde la radicación de la solicitud de la prestación y tal plazo fue ampliamente superado, por ello tiene derecho a que se le pague la respectiva sanción por cada día de mora.
Al alegar de conclusión refirió los hechos acreditados que le dan derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 cuya aplicación fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -012-2018 de julio 18 de 2018, precisando que la misma de be hacerse conforme al Decreto 1272 de 2018 con cargo a los recursos de la Nación -MEN-Fomag pues es el llamado a responder por las prestaciones de los docentes oficiales, sin perjuicio de adelantar las acciones tendentes a recuperar los recursos que cancel ó frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora (archivo 19, ED).
2.2. Posición de la demandada.
2.2.1. Nación – MEN – Fomag.
acciones tendentes a recuperar los recursos que cancel ó frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora (archivo 19, ED).
2.2. Posición de la demandada.
2.2.1. Nación – MEN – Fomag.
Guardó silencio durante el traslado de la demanda y en los alegatos de conclusión , según constancias secretariales del 1° de julio y 1° de agosto de 2022 (archivos 10 y 15, Samai).
2 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 de julio 18 de 2018.RADICACIÓN: 410013333002-2022-00096-01 3
DEMANDANTE: Carlos Alberto Ramírez
2.2.2. Departamento del Huila.
Se opuso a las pretensiones (archivo 8, Samai ) y frente a los hechos refirió que son ciertos los referentes a la vinculación del demandante como docente, la solicitud de reconocimiento de cesantías y su trámite, correspondiendo al Fomag y la Fiduprevisora el pago de las cesantías de los docentes , debiendo considerar las situaciones fácticas y legales del transcurso de la pandemia, para efectos de la notificación y ejecutoria de las decisiones.
Señaló que el actor solicitó el pago de las cesantías el 30 de julio de 2019 y fueron reconocidas en término con la Resolución No. 7882 de agosto 2 (sic) de 2019, se notificó por aviso el 23 de octubre de 2019 y su ejecutoria fue el 7 de noviembre de
reconocidas en término con la Resolución No. 7882 de agosto 2 (sic) de 2019, se notificó por aviso el 23 de octubre de 2019 y su ejecutoria fue el 7 de noviembre de 2019, por ello al día siguiente la remitió a la Fiduprevisora para su pago y ella, según afirma la demanda, lo realizó el 15 de enero de 2020.
Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasi va, pues las secretarías de educación obran en nombre del Fomag en el reconocimiento de las cesantías, ii) Cobro de lo no debido, iii) Trazabilidad en el proceso de cesantía parcial demandada para el reconocimiento de la sanción moratoria , iv) Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, v) Buena fe exculpatoria de mora y vi) Genérica.
Mediante auto de julio 13 de 2022, el a quo decidió que la primera excepción no tenía prosperidad y las siguientes se resolverían en la sentencia (archivo 11, Samai).
Al alegar de conclusión (Archivo 13, Samai ) reiteró los argumentos de la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó deneg ar las pretensiones de la demanda, aclarando que, para la fecha de liquidación y rec onocimiento de la prestación, el departamento del Huila actuaba en representación del Fomag, quien debe asumir la indemnización respectiva por el pago tardío de tal prestación.
2.3 Ministerio público.
No emitió concepto según constancia secretarial de agosto 1° de 2022 (archivo 15,
debe asumir la indemnización respectiva por el pago tardío de tal prestación.
2.3 Ministerio público.
No emitió concepto según constancia secretarial de agosto 1° de 2022 (archivo 15, Samai)RADICACIÓN: 410013333002-2022-00096-01 4
DEMANDANTE: Carlos Alberto Ramírez
2.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 10 de agosto de 2022 (archivo 16, Samai), declaró no probada la excepción de condena con cargo a t ítulos de teso rería del M inisterio de Hacienda y Crédito Público propuesta por el departamento del Huila (resolutivo 1º); declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido (resolutivo 2°); declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio frente a la petición HUI20200ER012 760 de junio 9 de 2020 ante la gobernación del Huila (resolutivos 3 y 4).
En restablecimiento del derecho, condenó al departamento del Huila a pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, corr espondiente a 15 días de mora con base en la asignación básica al momento del retiro de las cesantías (resolutivo 5°) y negó las demás pretensiones (resolutivo 6°).
Para llegar a esa decisión realizó un recuento del caso concreto , señaló que el demandante laboró como docente con vinculación departamental y se encuentra sometido al régimen anualizado de cesantías, habiendo solicitado el 30 de julio de 2019 el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
demandante laboró como docente con vinculación departamental y se encuentra sometido al régimen anualizado de cesantías, habiendo solicitado el 30 de julio de 2019 el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
El 12 de agosto del mismo año, el departamento del H uila lo requirió para que allegara documentación necesaria para dar trámite a la petición y la misma se aportó el 17 de septiembre de 2019 por lo cual, con la Resolución No. 7882 de octubre 3 de 2019 le reconoció las cesantías y fue notificado por aviso el 23 de octubre de 2019 , para luego ser remitida para pago el 8 de noviembre de 2019.
Añadió que, con hoja de revisión del 19 de diciembre de 2019 la Fiduprevisora dio el visto bueno al citado acto administrativo y el 15 de enero de 2021 puso a disposición del actor el pago de las cesantías por $19’078.889, habiéndose presentado mora en su pago, por eso el 9 de junio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y el 11 de junio del mismo año el departamento comunicó al demandante que remitió su solicitud a la Fiduprevisora.
Identificó el marco normativo y jurisprudencial 3 de las cesantías y del personal docente conforme a la Ley 91 de 1989, la aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales, así como la sentencia de unific ación SUJ -012-S2 de julio 18 de
3 Corte Constitucional, sentencia SU -098 de 2018; Consejo de Estado, sentencia del 8 de junio de 2017, M.P.
docentes oficiales, así como la sentencia de unific ación SUJ -012-S2 de julio 18 de
3 Corte Constitucional, sentencia SU -098 de 2018; Consejo de Estado, sentencia del 8 de junio de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 7001-23-33-000-2013-00575-01 (4374-14).RADICACIÓN: 410013333002-2022-00096-01 5
DEMANDANTE: Carlos Alberto Ramírez
2018 que fijó las reglas para el cómputo de la sanción moratoria y su liquidación, para manifestar que aunque está en desacuerdo con dicha decisión, la sanción moratoria se causa al vencimiento de los 70 días hábiles desde l a radicación de la solicitud de las cesantías.
Analizó que la petición de cesantías se radicó el 30 de julio de 2019, sin embargo como el demandante presentó su solicitud incompleta y allegó su complementación el 17 de septiembre de 2019, los 70 días vencían el 30 de diciembre del mismo año, por eso el término de mora inició al día siguiente hasta un día antes de la fecha que fueron canceladas (14 de enero de 2020), habiendo transcurrido 15 días de mora y no 62 como lo expuso el demandante, por ello se probó parcialmente la excepción de cobro de lo no debido.
Indicó que el departamento del Huila contaba con 15 días para emitir el acto administrativo más 10 días de ejecutoria, esto es, hasta el 23 de octubre 2019, no obstante, lo expidió y quedó ejecutor iado el 7 de noviembre del mismo año,
administrativo más 10 días de ejecutoria, esto es, hasta el 23 de octubre 2019, no obstante, lo expidió y quedó ejecutor iado el 7 de noviembre del mismo año, transcurriendo 15 días de mora, mientras que el Fomag tardó 44 días hábiles en realizar el pago, sin incurrir en mora, por eso declaró no probada la excepción de “Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, pues lo anterior sólo aplica para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag y en este asunto se condena a la entidad territorial.
Indicó que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado de noviembre 17 de 2017, no hay lugar a indexar los valores que resulten a favor del demandante.
2.5. El recurso de apelación.
El departamento del Huila apeló la anterior decisión ( archivo 18, Samai ) solicitando revocarla y exonerarlo de toda responsabilidad, pues con la prueba documental se demostró que su actuación fue oportuna y en término.
Indicó que la solicitud del demandante se radicó el 30 de julio de 2019 y el 12 de agosto del mismo año se le instó para que allegara una documentación faltante, por lo que el 24 de septiembre de 2019 se le indicó que sólo hasta esa fecha se recibía la información requerida y a partir de ese día, su documentación entraría nuevamente a revisión, procediendo a expedir el reconocimiento de sus cesantías parciales con la Resolución No. 7882 de octubre 3 de 2019, en un tiempo récord de 9 días calendario.RADICACIÓN: 410013333002-2022-00096-01 6
Resolución No. 7882 de octubre 3 de 2019, en un tiempo récord de 9 días calendario.RADICACIÓN: 410013333002-2022-00096-01 6
DEMANDANTE: Carlos Alberto Ramírez
Añadió que el 15 de octubre se citó al demandante para su notificación y no en septiembre como lo argumenta el a quo, pero al no comparecer fue notificado mediante aviso el 23 de octu bre de 2019, quedando ejecutoriado el 7 de noviembre de 2019 y al día siguiente se remitió a la Fiduprevisora, quien efectuó el pago el 15 de enero de 2021 (sic).
Reiteró los argumentos de la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues al Fomag le corresponde reconocer y pagar las cesantías docentes, como lo ha señalado el Consejo de Estado en auto de abril 11 de 2019 4, teniendo en cuenta la normatividad vigente y términos para proferir la resolución, pues se realiza atendiendo las directivas nacionales y el presupuesto de su administración.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto de enero 16 de 2023 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia , el asunto ingr esó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
3.2. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se proc ede, por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado pues las partes están legitimadas en causa ante el derecho
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se proc ede, por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado pues las partes están legitimadas en causa ante el derecho que considera el actor de que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el tardío reconocimiento y pago de sus cesantía s, a lo cual accedió parcialmente el a quo y por eso el tienen interés en que se resuelva esta instancia.
3.3. Problema jurídico.
Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto el departamento del Huila no incurrió en mora en el reconocimiento de las cesantías parciales del demandante, por lo cual no está obligado al pago de la sanción moratoria?
4 Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés.RADICACIÓN: 410013333002-2022-00096-01 7
DEMANDANTE: Carlos Alberto Ramírez
- En caso contrario, ¿Debe la Nación – MEN – Fomag, asumir en su totalidad el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al actor?
La tesis del Tribunal es que debe revocarse la sentencia recurrida , para negar las pretensiones de la demanda, pues no existió mora en el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, sin que haya lugar a analizar si la Nación - MENFomag debía asumir la sanción por mora ; tesis que se fundamenta en : a) la contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria y b) el caso en concreto a
debía asumir la sanción por mora ; tesis que se fundamenta en : a) la contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria y b) el caso en concreto a la luz de los hechos probados.
3.4. Contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria.
En las sub -reglas que fijó la sentencia de unificación 5 de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 2018, se precisó que en las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales para docentes oficiales, la sanción moratoria corre atendiendo las particularidades de La fecha de radicación de la solicitud, tipo de notificación, término de ejecutoria y término para el pago de la cesantía, indicando:
“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notif icado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado , para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el términ o dispuesto en la
iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado , para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el términ o dispuesto en la ley[194] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteram iento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” (Subrayas propias)
Dichas eventualidades fueron recogidas en la decisión a través del siguiente cuadro:
5 Exp.: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).RADICACIÓN: 410013333002-2022-00096-01 8
DEMANDANTE: Carlos Alberto Ramírez
3.5. Caso concreto.
Se encuentra probado que el demandante radicó su solicitud de cesantías parciales el 30 de julio de 2019 (f. 65, archivo 014, Samai) asignándose el número de radicado 2019CES-784060 del 6 de agosto de 2019 y posteriormente, la profesional de apoyo
30 de julio de 2019 (f. 65, archivo 014, Samai) asignándose el número de radicado 2019CES-784060 del 6 de agosto de 2019 y posteriormente, la profesional de apoyo de la secretaría de educación informó al demandante el 8 de agosto de 2019 que su solicitud se entregó en la página del FOMAG para su revisión aprobación y firma (f. 72, Id.), sin embargo, el 12 de agosto de 2019 (f. 70) se comunicó nuevamente con el actor y lo requirió para que completara la documentación de su solicitud, a más tardar 30 días siguientes a la fecha de radicación.
El demandante alleg ó los documentos requeridos mediante memorial que reposa en los antecedentes administrativos y tiene en su interior el radicado 2019ER24170 escrito a mano y fecha en sello del 17 de septiembre de 2019 (f. 69, Id.), sin embargo, en el oficio No. HUI2019EE020843 de septiembre 24 de ese año (f. 68, Id.) la líder del fondo prestacional de dicha secretaría, le indicó que recibió tales documentos el 24 de septiembre de 2019 y que desde el 25 del mismo mes y año
6 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle e l aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRADICACIÓN: 410013333002-2022-00096-01 9
DEMANDANTE: Carlos Alberto Ramírez
pasaría nuevamente para revisión, sin que exista constancia de haberse notificado al demandante.
Así las cosas, para el Tribunal la fecha de radicación de la documentación completa ocurrió el 17 de septiembre de 2019 , según el sello de recibo que no fue infirmado, por eso a partir de allí los 15 días que tenía el departamento del Huila para reconocer las cesantías al actor finalizaban el 8 de octubre del mismo año, pero mediante la Resolución No. 7882 del 3 de octubre de 2019 se produjo su reconocimiento y orden de pago por $19’078.889 (f. 22 a 28, archivo 2, E.D.), es decir, en término.
Dicha resolución continuó en etapa de notificación personal (f. 66, archivo 14, E.D.) y
de pago por $19’078.889 (f. 22 a 28, archivo 2, E.D.), es decir, en término.
Dicha resolución continuó en etapa de notificación personal (f. 66, archivo 14, E.D.) y al no ser atendida por el demandante, se realizó por aviso el 23 de octubre de 2019 (f. 94, Id.), por eso , siguiendo las instrucciones de la sentencia de unificación, su término de ejecutoria debía contarse 10 días después de la entrega del aviso, es decir, el 7 de noviembre de 2019, como en efecto ocurrió (f. 95).
Finalmente, el 8 de noviembre de 2019 la s ecretaría de educación del Huila remitió a la Fiduprevisora copia de dicho acto administrativo (f. 101 -102) y desde entonces la NaciónMENFomag tenía 45 días para realizar el pago, es decir, hasta el 15 de enero de 2020, lo cual realizó ese último día hábil como se demuestra en el comprobante de pago del banco BBVA aportado por el actor (f. 30, archivo 2, E.D.) , siguiendo la regla fijada en la sentencia de unificación citada:
En consecuencia, encuentra el Tribunal que no existió mora para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por el docente, pues contrario a lo afirmado por el a quo, los días que transcurrieron para la notificación no hacen parte de los términos con los cuales debe calcularse la s anción moratoria deprecada, de conformidad con las reglas de unificación de la sentencia del 18 de julio de 2018, en la cual se indicó:
de los términos con los cuales debe calcularse la s anción moratoria deprecada, de conformidad con las reglas de unificación de la sentencia del 18 de julio de 2018, en la cual se indicó:
“Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llev ar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoRADICACIÓN: 410013333002-2022-00096-01 10
DEMANDANTE: Carlos Alberto Ramírez
(…) Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados”
Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda , sin que haya lugar a analizar si la Nación – MEN – Fomag, debe asumir el pago de la sanción moratoria por el pago t ardío de las cesantías al actor, pues quedó demostrado que no ocurrió la mora.
Fomag, debe asumir el pago de la sanción moratoria por el pago t ardío de las cesantías al actor, pues quedó demostrado que no ocurrió la mora.
Por último, el demandante indicó en la deman da que antes de radicar la demanda, la entidad convocada pagó parcialmente el valor de $5’662.002 y solicita el pago del excedente según su liquidación, sin embargo, no se tiene certeza sobre el concepto del pago aludido, a lo que tampoco se refirió la par te demandada, por tanto , no se encuentra demostrado que se hayan realizado pagos a su favor por concepto de sanción moratoria, sobre los cuales deba pronunciarse en esta instancia.
4. Costas.
Atendiendo lo establecido en el artículo 188 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se aprecia carencia de fundamentos legales en los recursos de apelación interpuestos ni que se hayan causado.
5. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo d el Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de agosto 10 de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.RADICACIÓN: 410013333002-2022-00096-01 11
DEMANDANTE: Carlos Alberto Ramírez
TERCERO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se
DEMANDANTE: Carlos Alberto Ramírez
TERCERO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se remita el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, firmado electrónicamente,