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TA HUI - 410013333002-2022-00237-02 2-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333002-2022-00237-02 2-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333002-2022-00237-02

DEMANDANTE : GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO DEMANDADO : NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DEAJ MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 05-01-05-24/NRD-02-02-02

ACTA No. : 04 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de septiembre 29 de 2023 proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó que se declare la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la palabra “únicamente”, contenida en el inciso 1° del artículo 1° del decreto 0383 de 2013 y de los que con posterioridad se expidan, asimismo, la nulidad del acto ficto por el cual le negó la reliquidación de las prestaciones sociales 1 incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.

En consecuencia, se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde marzo de 2016 y hasta la presentación de la demanda, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y en lo sucesivo se incluya la aludida bonificación en la base de liquidación

En consecuencia, se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde marzo de 2016 y hasta la presentación de la demanda, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y en lo sucesivo se incluya la aludida bonificación en la base de liquidación de las prestaciones sociales, también se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA y se condene en costas a la demandada.

El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Rama Judicial desde el 18 de marzo de 2016 hasta la fecha de la demanda, siendo su último cargo el de Auxiliar Judicial en el despacho del doctor Ramiro Aponte en el Tribunal Administrativo del Huila, y durante la relación laboral se le han liquidado sus prestaciones sociales sin incluir la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013.

1 Primas, bonificaciones, cesantías y otros.RADICACIÓN: 410013333002-2022-00237-02 2

DEMANDANTE: GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO

Por lo anterior, solicitó el 12 de febrero de 2022 a la demandada la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales desde el 18 de marzo de 2016 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, con la inclusión de la bonificación judicial.

Consideró vulnerados: Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 53 y 150; CST, artículo 127; Decreto 1042 de 1978, artículo 42; Ley 4 de 1992, artículo 2; y Ley 54 de 1962.

El concepto de la violación invocó en esencia la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse,

El concepto de la violación invocó en esencia la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues transgredió principios laborales como los de progresividad y no regresividad, además de algunas normas legales, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 20132 con la finalidad de nivelar la remuneración de los servidores judiciales.

Advirtió la inconstitucionalidad e ilegalidad de la exclusión de dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, deriva del hecho de que la misma se paga mensualmente como contraprestación del servicio y tiene carácter retributivo de la labor prestada, por lo que deberá reconocerse como constitutivo de factor salarial en la medida que encuadra dentro de la definición que al mismo se le ha dado legal y jurisprudencialmente , e invocó como sustento el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 y el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que desarrollan el concepto de salario , asimismo, puso de presente algunos pronunciamientos del Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4 sobre el tema.

Seguidamente, indicó que son múltiples los pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Huila 5 en los cuales se ha inaplicado la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1° del artículo 1° de los Decretos 382 y 383 de 2013 y los que los modifiquen o sustituyan, aludiéndose en esencia en que si bien el gobierno nacional cuenta con competencia para desarrollar el régimen salarial y prestacional de los

los modifiquen o sustituyan, aludiéndose en esencia en que si bien el gobierno nacional cuenta con competencia para desarrollar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo el marco de la Ley 4 de 1992, dicha norma no autoriza a que se defina lo que puede considerarse como salario y por ende no podía el Ejecutivo limitarle sus efectos legales como lo hizo, al indicar de manera equivocada que tal

2 Modificado por los Decretos1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-00091-01. 4 SU-995 de 1999 5 Cfr. Tribunal Administrativo del Huila, sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020, y 2 de noviembre de 2021, expedientes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00, 41 001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enrique Dussán Cabrera.RADICACIÓN: 410013333002-2022-00237-02 3

DEMANDANTE: GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO

emolumento solamente se tendría en cuenta para la cotización a los regímenes de salud y pensional, excluyéndolo de la liquidación de las demás prestaciones sociales.

DEMANDANTE: GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO

emolumento solamente se tendría en cuenta para la cotización a los regímenes de salud y pensional, excluyéndolo de la liquidación de las demás prestaciones sociales.

En la oportunidad para alegar de conclusión guardó silencio (archivo 22 Samai).

2.2. Posición de la demandada.

Se opuso a las pretensiones porque el demandante se le ha cancelado su salario y demás emolumentos conforme a la normativa aplicable y cargos desempeñados (archivo 12 Samai).

En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con los cargos desempeñados por el demandante y la actuación administrativa adelantada en virtud de la cual se expidieron los actos demandados , aclarando que la normativa y el precedente invocado no constituye n fundamento fáctico sino fundamento de las pretensiones.

En las razones de defensa adujo que por mandato Constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992 que autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo a los de la Rama Judicial, en desarrollo de lo cual se emitió el Decreto 57 de 19 93 que previó dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario o de los no acogidos, el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados al 1º de enero de 1993 y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones y, un régimen especial o de acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que

por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones y, un régimen especial o de acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir de la aludida fecha, precisando que la normativa aplicable al presente asunto es la consagrada en el último régimen.

Señaló que el Decreto 383 de 2013 dispuso que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o pres tacional allí estatuido y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Resaltó que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factorRADICACIÓN: 410013333002-2022-00237-02 4

DEMANDANTE: GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO

para liquidar algunos conceptos salariales6, por lo que la pretensión de la parte actora referente a que se reconozca como factor salarial la bonificación judicial para todos los efectos prestacionales, no está llamada a prosperar, lo mismo que la inaplicación por inconstitucional del artículo 1º d el Decreto 383 de 2013, pues no se indicó en la demanda los preceptos constitucionales que contraviene y tampoco se aprecia incompatibilidad entre la aludida disposición y la carta constitucional.

Por último, trajo a colación algunos pronunciamientos de jueces administrativos de

demanda los preceptos constitucionales que contraviene y tampoco se aprecia incompatibilidad entre la aludida disposición y la carta constitucional.

Por último, trajo a colación algunos pronunciamientos de jueces administrativos de Neiva en donde indican que el hecho de que se precise que la bonificación judicial solamente puede ser tenida en cuenta para las cotizaciones en salud y pensión no suprime su carácter salarial7.

Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) genérica o innominada.

Adicionalmente, solicitó que en caso de accederse a la reliquidación pretendida, se declarara probada la excepción de iv) prescripción a efectos de que no se tuviera en cuenta los periodos laborales respecto de los cuales operó dicho fenómeno.

Por último, de manera anticipada presentó alegatos de conclusión iterando los argumentos de defensa (archivo 19 Samai).

2.3. Ministerio público.

No emitió concepto (archivo 22 Samai).

2.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva dictó sentencia en septiembre 29 de 2023 (archivo 23 Samai), declarando probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2019 (resolutivo primero), además, inaplicó por inconstitucional e ilegal la palabra “únicamente” del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifiquen o sustituyan (resolutivo segundo), declaró la existencia del acto ficto producto de la

6 C-279/96

“únicamente” del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifiquen o sustituyan (resolutivo segundo), declaró la existencia del acto ficto producto de la

6 C-279/96 7 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, radicación No 41001333300920180020800, actor Yenny Maritza Sánchez Murcia, Juez ponente, Dr Miguel Augusto Medina Ramírez, sentencia del 19 de junio de 2019, y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, radicación 41001333300920180020800, actor Alexander castaño Trujillo, conjuez ponente, Dr Jorge Augusto Corredor Rodríguez, sentencia del 14 de enero de 2020.RADICACIÓN: 410013333002-2022-00237-02 5

DEMANDANTE: GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO

reclamación del 1 de febrero de 2022 (resolutivo tercero) y su consecuente nulidad (resolutivo cuarto).

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar desde el 12 de febrero de 2019 al demandante todas las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial hasta que perdure su vinculación en la Rama Judicial, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de dicha reliquidación , precisando que las sumas liquidadas se actualizarán conforme al IPC, y dejando a salvo los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 16 de marzo de 2016 en razón a su imprescriptibilidad (resolutivo quinto), denegando las demás pretensiones (resolutivo sexto) sin condenar

los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 16 de marzo de 2016 en razón a su imprescriptibilidad (resolutivo quinto), denegando las demás pretensiones (resolutivo sexto) sin condenar en costas a la demanda (resolutivo séptimo).

Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, trajo el marco normativo de la bonificación judicial precisando que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 383 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.

Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 8, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que resulta acertado considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.

Trajo precedente de esta Corporación9 y del Consejo de Estado10 señalando existir una sólida línea jurisprudencial que prevé la bonificación judicial como parte del salario, advirtiendo que entender lo contrario implicaría el desconocimiento de los principios de progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y los limites protectores señalados en la Constitución.

advirtiendo que entender lo contrario implicaría el desconocimiento de los principios de progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y los limites protectores señalados en la Constitución.

8 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 9 Radicados 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00, 41 001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enrique Dussán Cabrera ; 410013333006-2018-00233-01, 410013333002 -2018-00214-02, 410013333002-2018-00235-01, 4100133330062018-00342-01, 410013333003 -2019-00010-01, 410013333005 -2019-00171-02, 410013333002 -2018-0028704, M.P. Ramiro Aponte Pino; Exp. 410013333005-2020-00163-02 sentencia del 9 de mayo de 2023. MP. Jorge Alirio Cortés Soto. entre otras. 10 Consejo de Estado Sala de Conjueces, sentencia de abril 6 de 2022, C.P. Carmen Anaya CastellanosRADICACIÓN: 410013333002-2022-00237-02 6

DEMANDANTE: GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO

Advirtió que, el Decreto 383 de 2013 en mención es la norma aplicar en el caso bajo

DEMANDANTE: GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO

Advirtió que, el Decreto 383 de 2013 en mención es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el demandante desempeña el cargo de Auxiliar Judicial I en el Tribunal Administrativo del Huila y que solicitó el 12 de febrero de 2022 la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial lo que fue denegado mediante el acto ficto demandado.

Corolario de lo anterior, afirmó que, atendiendo al marco normativo y jurisprudencial atrás referido, debía realizarse una interpretación amplia y garantista del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido de entender que no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial y por ello el ejecutivo con el Decreto 383 de 2013 desbordó su facultad reglamentaria, resultando evidente la trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora con la expedición de los actos demandados.

En consecuencia, indicó que debe inaplicarse por inconstitucional e ilegal la expresión únicamente del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y declarase la nulidad de los actos administrativos demandados para incluirse la bonificación judicial devengada por el demandante en la liquidación de sus prestaciones sociales, advirtiendo que el derecho reclamado se hizo exigible el 16 de marzo de 2016 (con vinculación laboral posterior a la vigencia del citado decreto) y el actor formuló la petición el 12 de febrero de 2022, por lo que operó parcialmente la prescripción trienal ya que hizo la reclamación luego de tres años que el derecho reclamado se hizo exigible, y en todo caso dejó a salvo los

por lo que operó parcialmente la prescripción trienal ya que hizo la reclamación luego de tres años que el derecho reclamado se hizo exigible, y en todo caso dejó a salvo los aportes pensionales resultantes por cuanto son imprescriptibles e irrenunciables.

2.5. El recurso de apelación.

La parte demandada apeló la anterior decisión (archivo 25 Samai) solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que “al nunca ostentar el demandante cargo o empleo en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son aplicables el decreto 3 84 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, por lo cual el estudio se efectuará exclusivamente a las normas que regulan su relación legal-laboral. La norma que creó la denominada bonificación judicial para el caso del demandante es el decreto 383 de 2013”.

Refirió que en la relación “legal-laboral” se diferencian los conceptos de salario, sueldo o asignación básica, advirtiendo que el primero es el género y el segundo la especie, añadiendo que en la normatividad se utilizan diferentes vocablos para referirse a las consecuencias económicas a favor del trabajador por su actividad, como ocurre en losRADICACIÓN: 410013333002-2022-00237-02 7

DEMANDANTE: GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO

Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 que definieron el estipendio que perciben los servidores de la Rama Judicial como una remuneración mensual.

Adujo que si bien se compartía la noción de que la bonificación era un elemento de

Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 que definieron el estipendio que perciben los servidores de la Rama Judicial como una remuneración mensual.

Adujo que si bien se compartía la noción de que la bonificación era un elemento de salario, existía una expresa y limitada acción de su efecto salarial en la normatividad que la creó, pues se consignó que la misma constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 1º del Decreto 383 de 2013).

Manifestó que el Consejo de Estado (sin referenciar providencia) se pronunció ampliamente frente a los efectos salariales o no, de diferentes actos administrativos de regulación salarial dentro de la administración pública, en los cuales ha tenido oportunidad no solo de expresar su posición sino de ilustrar la consistencia de la misma frente a las otras dos cortes de cierre, como son la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, de lo que concluyó la inexistencia de mandato constitucional de definición de salario y la facultad legislativa y administrativa de limitación de efectos salariales de emolumentos que se reconocen.

Seguidamente, trajo precedente11 en el que a distintos empleados públicos se les había negado el reconocimiento salarial de una forma ilegítima por la administración (como ocurre con la prima especial del 30% para funcionarios de la Rama Judicial), “que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco”, lo cual no ocurre con la bonificación judicial que nació al mundo jurídico como un incremento

con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco”, lo cual no ocurre con la bonificación judicial que nació al mundo jurídico como un incremento independiente al salario y la misma norma (Decreto 383 de 2013) nunca le confirió el carácter de asignación salarial.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto de diciembre 12 de 2023 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

11 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de abril 2 de 2009, exp. 11001032500020070009800(1831-07); Consejo de Estado, sentencia de abril 29 de 2014, exp. 110010325000020070008700RADICACIÓN: 410013333002-2022-00237-02 8

DEMANDANTE: GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO

3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante los actos atacados , la demandada le negó al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia.

3.3. Problema jurídico.

actos atacados , la demandada le negó al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia.

3.3. Problema jurídico.

Aunque el recurso planteó que el a quo aplicó de manera indebida el Decreto 384 de 2013 sin que la argumentación lo sustente y ello no se evidencie en la sentencia recurrida, interpretando el sustento del recurrente se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque al demandante en su calidad de servidor de la Rama Judicial, no le asiste derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales que percibe incluyendo la bonificación judicial, pues la misma a la luz del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 constituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en salud y pensión?
  1. ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad?

La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, por cuanto al demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial en la forma como lo ordenó el a quo; tesis que se fundamenta en el análisis de las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad, la bonificación salarial, el concepto de salario y el caso concreto.

3.4. Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad.

En virtud del artículo 4º superior la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus

3.4. Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad.

En virtud del artículo 4º superior la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, de manera que en Colombia se efectúa el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras:RADICACIÓN: 410013333002-2022-00237-02 9

DEMANDANTE: GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO

a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237 -2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimie nto del derecho que conocen los tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.

b) Por vía de excepción , cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.

De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).

Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un

de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).

Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00.

Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley.

Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificator ios, es constitucional y legal.

3.5. La bonificación judicial.

El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el Gobierno Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, además revisará el sistemaRADICACIÓN: 410013333002-2022-00237-02 10

Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, además revisará el sistemaRADICACIÓN: 410013333002-2022-00237-02 10

DEMANDANTE: GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO

de remuneración de éstos “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id.

En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, dentro del cual se encuentra el Decreto 383 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial:

“Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subrayado fuera de texto)

En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobierno nacional excluirla como factor salarial para otros efectos, como la liquidación de las

mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobierno nacional excluirla como factor salarial para otros efectos, como la liquidación de las prestaciones sociales.

3.6. El concepto de salario.

Según el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, el término salario significa “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

En consonancia con lo anterior , en la legislación interna el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo -CST consagra que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la for ma o denominación que se adopte, “como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Subrayado fuera de texto)

Si bien el CST no es aplicable directamente a las relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado, desde una interpretación finalística y sistemática, los principios que rigen las relaciones entre particulares constituyen elementos orientadores de las relaciones laborales con independencia de si son de naturaleza pública o privada, máximeRADICACIÓN: 410013333002-2022-00237-02 11

rigen las relaciones entre particulares constituyen elementos orientadores de las relaciones laborales con independencia de si son de naturaleza pública o privada, máximeRADICACIÓN: 410013333002-2022-00237-02 11

DEMANDANTE: GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO

si en tratándose de derechos laborales priman los principios de favorabilidad y progresividad en consonancia con el artículo 53 constitucional y los convenios y tratados internacionales en la materia.

En igual sentido, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 propio de las relaciones laborales en el sector público,

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