TA HUI - 410013333002-2023-00140-01-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333002-2023-00140-01-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, febrero veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN : 410013333002-2023-00140-01
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
DEMANDANTE : CLARIVEL CARRILLO VARGAS
DEMANDADO : NACIÓN – MEN – FONPREMA Y OTRO MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y REST. DEL DERECHO SENTENCIA No : 22-02-41-25/NRD-26-2-24
ACTA No : 10 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de marzo 22 de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA
2.1. Posición de la parte actora (archivo 1 Samai 1ª inst.)
Solicita la nulidad del acto ficto configurado por el silencio de la administración frente a la petición radicada ante la Nación-MEN-Fomag el 21 de octubre de 2022 y, el acto administrativo contenido en el oficio HUI2023EE038479 del 3 de noviembre de 2022 expedido por el departamento del Huila en respuesta a la misma petición, por los cuales se le niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria según los parámetros de la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma, junto con los intereses moratorios, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los
que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma, junto con los intereses moratorios, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las demandadas.
El sustento fáctico señala haber laborado en el servicio docente estatal en el departamento del Huila y solicita el 13 de agosto de 2019 al Ministerio de Educación Nacional-Fomag el recono cimiento y pago de sus cesantías, las cuales le son reconocidas con la resolución 6382 del 9 de septiembre de 2019 y su es realizado el 12 de diciembre de 2019 por intermedio de entidad bancaria excediendo los términos legales; esta situación la lleva a solicitar a la demandada el pago de dicha sanción y la misma le es negada a través de los actos demandados.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00140-01
DEMANDANTE: CLARIVEL CARRILLO VARGAS
Página 2 de 11
Además, en el acápite correspondiente a la cuantía, señala que la mora causada en septiembre 2019 de 15 días está a cargo del ente territorial por $1.959.955 y la mora causada entre noviembre y diciembre de 2019 de 16 días, está a cargo del Ministerio de Educación por $2.090.661, aclara ndo que de ello ya se le ha realizado un pago parcial por $2.221.327 y se le adeuda $1.829.328.
Considera vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Considera vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación invoca la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, las cuales transcribe de manera secuencial, haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales.
Apoyándose en sentencia de unificación del Consejo de Estado1, itera el término que tienen las entidades para reconocer y pagar dicha prestación , atendidas las circunstancias que derivan de la expedición o silencio de la administración, la forma de notificación, la renuncia a términos o la presentación de recursos en sede gubernativa, para señalar que dichas disposiciones fueron desconocidas en este caso al hacer el reconocimiento y pago por fuera de dichos plazos.
No presenta alegatos de conclusión (archivo 16 ib.)
2.2. Posición de las demandadas.
2.2.1. Nación–MEN–Fomag (archivo 6 ib.).
Se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal , asimismo, señala en relación con los hechos que simplemente se trata de una exposición de normas jurídicas o no le constan y deben probarse.
1 Consejo de Estado, expediente radicación 2777 -2007, sentencia de unificación SU 02513 del
señala en relación con los hechos que simplemente se trata de una exposición de normas jurídicas o no le constan y deben probarse.
1 Consejo de Estado, expediente radicación 2777 -2007, sentencia de unificación SU 02513 del 27/03/2007.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00140-01
DEMANDANTE: CLARIVEL CARRILLO VARGAS
Página 3 de 11
Seguidamente, cita las normas relacionadas con la sanción moratoria para los docentes (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006) y en el análisis del caso concreto, señala que la solicitud de cesantía se presenta el 13 de agosto de 2019 y es reconocida con la resolución 6382 del 9 de septiembre de 2019 por tanto, el plazo de 70 días para su reconocimiento y pago finaliza el 25 de noviembre de 2019, iniciando la mora el 26 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2019, acumulando 16 días que ya fue pagada administrativamente, la demanda se considera temeraria.
En los fundamentos de defensa propone las siguientes excepciones:
a) Reconocimiento y pago de la sanción moratoria por vía administrativa. Refiere que se evidencia que en este caso la entidad efectúa el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por 16 días de retraso, y que fueron canceladas en sede administrativa a la actora el 12 de diciembre de 2022.
b) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. Aduce que l a sanción moratoria es una penalidad, no una compensación por pérdida de poder adquisitivo,
administrativa a la actora el 12 de diciembre de 2022.
b) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. Aduce que l a sanción moratoria es una penalidad, no una compensación por pérdida de poder adquisitivo, por lo que no puede ser indexada y así lo refiere la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.
c) Improcedencia de la condena en costas. Argumenta, con base en el artículo 365 del Código General del Proceso, que la condena en costas solo procede cuando estas han sido debidamente demostradas en el expediente.
Al alegar de conclusión (archivo 15 ib.) itera los argumentos de defensa aducidos y agrega la ineptitud sustancial de la demanda por no haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial del artículo 161 del CPACA, pues como se busca la nulidad de un acto administrativo sobre sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, dicho requisito es obligatorio porque no se está ante un derecho cierto.
2.2.2. Departamento del Huila (archivo 7 ib.).
Se op one a las pretensiones señalando que la secretaría de educación del departamento del Huila ha actuado dentro de sus competencias y en los términos de ley.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00140-01
DEMANDANTE: CLARIVEL CARRILLO VARGAS
Página 4 de 11
Frente a los hechos, indica que la ac tora con la resolución No. 6382 el 9 de septiembre de 2019 le reconoce la prestación económica a la actora, siendo
Página 4 de 11
Frente a los hechos, indica que la ac tora con la resolución No. 6382 el 9 de septiembre de 2019 le reconoce la prestación económica a la actora, siendo notificada el 19 de septiembre de 2019 dentro de los términos legales y la remite de manera inmediata a la Fiduprevisora S.A. para el trámite correspondiente, situación que simultáneamente fue informada a la peticionaria , por lo tanto, no tiene responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías.
Propone las siguientes excepciones:
a) No existe obligación de reconocer las pretensiones. Argumenta que el departamento del Huila no tiene la obligación de asumir las pretensiones de la actora, al haber actuado dentro de sus competencias y , de cualquier forma, la responsabilidad del pago de cesantías corresponde al Fonprema, pues al departamento solamente compete tramitar y proyectar los actos administrativos, sin tener incidencia en el pago efectivo.
c) Buena fe exculpatoria de mor”. No puede ser sancionado por mora en el pago de las cesantías, porque su actuación se funda en la buena fe y es realizada en los términos legales, agregando que la mala fe requiere de prueba.
d) Compatibilidad de la sanción moratoria . Solicita que la sanción moratoria debe repartirse entre la entidad territorial y el Fonprema, según la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1272 de 2018.
En los alegatos de conclusión (archivo 13 ib.) itera los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda.
2.3. Ministerio público.
Decreto 1272 de 2018.
En los alegatos de conclusión (archivo 13 ib.) itera los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda.
2.3. Ministerio público.
Guarda silencio en primera instancia (archivo 16 ib.).
2.4. La sentencia de primera instancia (archivo 17 ib.).
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en sentencia de marzo 22 de 2024, declara la existencia del acto ficto negativo de la solicitud sanción moratoria y suRADICACIÓN: 410013333002-2023-00140-01
DEMANDANTE: CLARIVEL CARRILLO VARGAS
Página 5 de 11
nulidad (resolutivo primero), la excepción de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por vía administrativa propuesta por la Nación -MEN-FOMAG (resolutivo segundo), niega las pretensiones de restablecimiento del derecho (resolutivo tercero) y, sin condena en costas (resolutivo cuarto).
Dicha posición la adopta luego de referir el régimen normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y encontrar que la sanción moratoria ya fue pagada por la Nación-MEN-Fonprema en sede administrativa.
En el caso concreto encuentra que la demandante solicita sus cesantías parciales el 13 de agosto de 2019 y le fueron reconocidas con la resolución No. 6382 del 9 de septiembre de 2019 excediendo el plazo legal, el cual culminaba el 4 de ese mismo
13 de agosto de 2019 y le fueron reconocidas con la resolución No. 6382 del 9 de septiembre de 2019 excediendo el plazo legal, el cual culminaba el 4 de ese mismo mes y año, a lo que se agrega que fueron tardíamente pagadas el 12 de diciembre de 2019 pues el plazo iba hasta el 25 de noviembre de dicha anualidad, incurriendo en una mora de 16 días.
Indica que, según el comprobante de pago de nómina de noviembre de 2019, emitido por la secretaría de educación del Huila, la asignación básica de la demandante era de $3.919.989 y al dividir esta cantidad entre 30 días se obtuvo un salario diario de $130.666 que se multiplica por los 16 días de mora y arroja una sanción moratoria de $2.090.656 que fue cancelada el 12 de diciembre de 2022 según la certificación conjunta emitida por el Fomag -Fiduprevisora S.A. el 15 de agosto de 2023 en la que se indica que quedó a disposición de la actora la suma de $2.221.327 de sanción moratoria , advirtiendo que el pago de más de lo debido , posiblemente por reconocimiento de intereses.
Asimismo, pone de presente que en el acápite de la cuantía y en la solicitud de conciliación prejudicial se indica equivocadamente que el total adeudado a la actora era de $4.050.655 correspondiente a 31 días de mora , de los cuales 15 serían responsabilidad del ente territorial y 16 de la Nación -MEN-Fonprema, pues dicho cálculo no se ajusta ba a la sentencia de unificación del Consejo de Estado , lo que
responsabilidad del ente territorial y 16 de la Nación -MEN-Fonprema, pues dicho cálculo no se ajusta ba a la sentencia de unificación del Consejo de Estado , lo que conduce a que tan solo se causaron 16 días de mora, ya cancelados.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00140-01
DEMANDANTE: CLARIVEL CARRILLO VARGAS
Página 6 de 11
2.5. Recurso de apelación (archivo 19 ib.).
La parte actora apela el fallo de primer grado para que se modifique y se acceda al restablecimiento del derecho, insistiendo en que se omitieron los términos para resolver y pagar la cesantía parcial, precisando que según las disposiciones legales (artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006) el plazo de 70 días que tenía la administración para resolver y pagar la prestación se cuenta desde la radicación de la petición el 13 de agosto de 2019 y el pago debió hacerse a más tardar el 25 de noviembre de 2019, fecha en la cual se vencía el término y la mora corre a partir del 26 de noviembre de 2019 (parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) hasta el día anterior al pago de la prestación (11 de diciembre de 2019), para un total de “7 días de mora” <sic> según la jurisprudencia del Consejo de Estado2.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso es admitido por auto del 20 de agosto de 2024 (archivo 4 Samai 2ª inst.) y al no haber solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresa para
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso es admitido por auto del 20 de agosto de 2024 (archivo 4 Samai 2ª inst.) y al no haber solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresa para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
El Ministerio Público dentro de la oportunidad legal, emite concepto donde expone razones de hecho y de derecho coincidentes con el fallo impugnado y solicita que sea confirmado (archivo 6 ib.).
3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa pues la actora solicita
2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 19 de 2017, radicado: 08001233300020130016801, número interno: 2981 -2014; Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente : William Hernández Gómez, sentencia N° O -032-2016 de noviembre 17 de 2016, Rad. 66001 -23-33-0002013-00190-01, número interno 1520 -2014; sentencia de unificación SUJ -SII-012-2018 de 18 de Julio de 2018.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00140-01
DEMANDANTE: CLARIVEL CARRILLO VARGAS
Página 7 de 11
Julio de 2018.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00140-01
DEMANDANTE: CLARIVEL CARRILLO VARGAS
Página 7 de 11
anular el acto ficto que le niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el tardío reconocimiento y pago de sus cesantías, a lo cual no accede el juez de primera instancia y por eso tienen interés en que se resuelva esta instancia.
3.3. Problema jurídico.
Se plantea al Tribunal el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar anular los actos demandados y ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con ocasión del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales de la demandante, dado que los términos deben contabilizarse desde la radicación inicial de la petición y así no lo hizo la administración ni el fallo apelado?
La tesis del Tribunal es que debe confirmar la sentencia recurrida, pues la mora causada ya fue pagada a la demandante y el análisis del caso realizado por el juez de primera instancia se ajusta correctamente a las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, lo cual se fundamenta en: a) El término para la configuración de la sanción moratoria y, b) el caso en concreto a la luz de los hechos probados.
3.4. El término para la configuración de la sanción moratoria.
En las sub-reglas de interpretación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que fija la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20183 de la Sección Segunda del
En las sub-reglas de interpretación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que fija la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20183 de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, se precisa que en las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales para docentes oficiales, la sanción moratoria corre atendiendo las particularidades de radicación de la solicitud, tipo de notificación, término de ejecutoria y térmi no para el pago de la cesantía, indicando:
“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que c orresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
3 Exp.: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).RADICACIÓN: 410013333002-2023-00140-01
DEMANDANTE: CLARIVEL CARRILLO VARGAS
Página 8 de 11
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notific ado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley
iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notific ado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”
Lo anterior fue condensado en dicha sentencia, en el siguiente cuadro:
3.5. Caso concreto.
El 13 de agosto de 2019 la actora solicita a la secretaría de educación del Huila el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y con la resolución No. 6382 del 9
4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA, según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4
la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRADICACIÓN: 410013333002-2023-00140-01
DEMANDANTE: CLARIVEL CARRILLO VARGAS
Página 9 de 11
de septiembre de 2019 (f. 23 a 28, archivo 1 Samai 1ª inst.) se accede a dicha petición y se dispone el pago por $11.906.957 saldo líquido a favor de la demandante por concepto de cesantías parciales. Este acto administrativo es notificado el 19 de septiembre del mismo año (f. 28 ib.) y el pago respectivo es realiza el 12 de diciembre de 2019 por intermedio de entidad bancaria (f. 29 ib.).
septiembre del mismo año (f. 28 ib.) y el pago respectivo es realiza el 12 de diciembre de 2019 por intermedio de entidad bancaria (f. 29 ib.).
Así las cosas, la decisión fue expedida por fuera del plazo, ya que los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición finalizaron en silencio el 4 de septiembre de 2019, por lo que, a la luz de la SU de 2018 proferida por el Consejo de Estado, el caso en estudio debe analizarse al amparo de la subregla No. 2:
Desde tal perspectiva, los términos corrieron en la siguiente forma:
Fecha de solicitud de cesantías parciales 13 de agosto de 2019 Plazo de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento 4 de septiembre de 2019 Fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento 9 de septiembre de 2019, con la resolución 6382 Regla a aplicar
(S.U. CE-SUJ-SII-012-SUJ012-S2 de 2018)
Hipótesis No. 2 Fecha de notificación 19 de septiembre de 20195 Fecha de ejecutoria del acto 3 de octubre de 2019 Fecha de vencimiento para el pago (70 días posteriores a la petición de cesantías) 25 de noviembre de 2019
Fecha de pago de las cesantías: (en la que estuvo a disposición en la entidad bancaria) 12 de diciembre de 20196
5 f. 28, archivo 1 Samai 1ª inst. 6 Según certificado de pago de cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A, f. 29, archivo 1, Samai.
bancaria) 12 de diciembre de 20196
5 f. 28, archivo 1 Samai 1ª inst. 6 Según certificado de pago de cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A, f. 29, archivo 1, Samai.
HIPÓTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónRADICACIÓN: 410013333002-2023-00140-01
DEMANDANTE: CLARIVEL CARRILLO VARGAS
Página 10 de 11
Período de mora 16 días, entre el 26 de noviembre y el 11 de diciembre de 2019
Desde la demanda (en el acápite de la cuantía) la actora afirma que ya hubo un pago parcial de sanción moratoria por la suma de $2.221.327 (f. 19, archivo 1 Samai 1ª Inst.), lo cual concuerda con la certificación del 15 de agosto de 2023 expedido en Fomag -Fiduprevisora S.A., sobre el pago a la actora de la sanción a través transferencia bancaria del Banco Agrario de Colombia (f. 47, archivo 6, ib.).
Lo pagado excede lo debido pues la mora corresponde al año 2019 y debe liquidarse con el salario básico de esa anualidad7, el cual según los comprobantes de pago de
transferencia bancaria del Banco Agrario de Colombia (f. 47, archivo 6, ib.).
Lo pagado excede lo debido pues la mora corresponde al año 2019 y debe liquidarse con el salario básico de esa anualidad7, el cual según los comprobantes de pago de agosto y noviembre de 2019 allegados con la demanda (f. 30 y 31, archivo 1, ib.) asciende a $3.919.989 que al d ividir por 30 días arroja un salario diario de $130.666,30 el cual se multiplica por los 16 días de la sanción moratoria y da un total de $2.090.660,80.
Además, el recurso de apelación solicita tener en cuenta las consideraciones de la sentencia de unificación, pero no ofrece argumentos para señalar la forma como se dejan de atender los términos que han sido explicados, los cuales tienen la claridad suficiente y necesaria para evidenciar que la sanción por mora causada ya fue cancelada y por ende llevan a rechazar los argumentos de la apelación y a confirmar la sentencia de primera instancia
4. Costas.
Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se aprecia que se hayan causado ni carencia de fundamentos legales en el recurso de apelación interpuesto.
7 La sentencia de unificación Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, en su resolutivo tercero establece como sub-regla que “el salario base para calcular la sanción moratoria (…) de las cesantías parciales (…) deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la
como sub-regla que “el salario base para calcular la sanción moratoria (…) de las cesantías parciales (…) deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo”.RADICACIÓN: 410013333002-2023-00140-01
DEMANDANTE: CLARIVEL CARRILLO VARGAS
Página 11 de 11
5. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en marzo 22 de 2024 por el
Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se remita el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, firmado electrónicamente,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
(ausente con permiso)