TA HUI - 410013333002 – 2023-00221-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333002 – 2023-00221-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO EXPEDIENTE NÚMERO : 410013333002-2023-00221-01
ACCIONANTES : RAFAEL MOTTA ESCALANTE
ACCIONADA : COLPENSIONES CLASE DE ACCIÓN : TUTELA SENTENCIA No. : 750929123/ AT 40237
ACTA No. : 62 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la parte demandada, contra la providencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que amparó el derecho de petición deprecado.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1 Posición de la parte actora.
A través de su apoderada, el señor Rafael Motta Escalante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición para que se ordene a Colpensiones dar una respuesta clara, precisa y congruente a su solicitud de pensión de vejez con radicado No. 2023_5130270 de abril 12 de 2023.
En los hechos manifestó que tiene 62 años de edad , trabajó en el sector privado cotizando 1.904 semanas para su pensión, está afiliado a Colpensiones y el 12 de abril de 2023 radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez porque cumple los requisitos señalados en el artículo 9° de la Ley 797
privado cotizando 1.904 semanas para su pensión, está afiliado a Colpensiones y el 12 de abril de 2023 radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez porque cumple los requisitos señalados en el artículo 9° de la Ley 797 de 2023, sin embargo, han transcurrido más de 4 meses ( 125 días), y no ha recibido respuesta, pues consultando el estado de su solicitud en la página web aparece: “solicitud en análisis”.Radicación: 410013333002 – 2023-00221-01
Accionante: RAFAEL MOTTA ESCALANTE
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2.2. Posición de la parte accionada.
La tutela fue admitida con auto del 16 de agosto de 2023 (archivo 2, Samai), contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se notificó en debida forma y contestó de forma extemporánea una vez se profirió el fallo de primera instancia (archivo 4 y 7, Id).
2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 5, Id.).
Mediante sentencia de l 31 de agosto de 2023 el a quo decidió amparar el derecho de petición y debido proceso del actor, ordenó a Colpensiones que por intermedio de su representante legal o el encargado de sus funciones, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, resuelva de fondo, en forma clara, congruente y precisa, la petición de reconocimiento pensional elevada por el actor el 12 de abril de 2023, con el consecutivo No. 2023_5130270, asegurándose de comunicarle la respuesta.
Para arribar a esta decisión, analizó los requisitos de procedencia de la tutela,
pensional elevada por el actor el 12 de abril de 2023, con el consecutivo No. 2023_5130270, asegurándose de comunicarle la respuesta.
Para arribar a esta decisión, analizó los requisitos de procedencia de la tutela, el derecho de petición 1, el debido proceso 2 y los términos para resolver solicitudes en materia pensional, conforme a la sentencia T-045 de 2022.
En el caso concreto, señaló que el demandante presentó “pantallazo” de la petición de reconocimiento de pensión de vejez del 12 de abril de 2023 con radicado 2023_5130270 y de la consulta en la sede electrónica de Colpensiones el 15 de agosto de 2023 evidenció que su petición todavía está en fase de análisis, cuando la fecha límite para responder era el 10 del mismo mes y año, lo cual no fue controver tido por la entidad demandad a, quien guardó silencio, por eso se aplica la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Manifestó que la petición debía ser resuelta hasta el 12 de agosto del presente año, correspondiendo a los 120 día s calendario y la jurisprudencia aplicable, pero la accionada continúa sin resolverla de forma concreta y de fondo ni tampoco señaló que la petición no podía ser resuelta dentro del término legal señalando un plazo razonable para dar respuesta, lo que vuln era el debido proceso, pues ocasiona barreras de tipo administrativo que no deben soportar los afiliados.
1 Artículo 23 de la Constitución Política, Ley 1755 de 2015, sentencias T -392 de 2017 y 357 de 2018.
proceso, pues ocasiona barreras de tipo administrativo que no deben soportar los afiliados.
1 Artículo 23 de la Constitución Política, Ley 1755 de 2015, sentencias T -392 de 2017 y 357 de 2018. 2 Artículo 29 de la Constitución Política, sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016 y C-034 de 2014.Radicación: 410013333002 – 2023-00221-01
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Agregó que se torna imperiosa la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, pues existe una actitud desinteresad a y displicente en relación con su petición luego de más de 4 meses de haberse resuelto.
2.4. La impugnación (archivos 8 y 9, Samai).
En término, la demandada impugnó la anterior decisión mediante escritos de septiembre 4 y 6 de 2023, solicitando revocarla y denegar la tutela por carencia actual del objeto por hecho superado.
Manifestó que mediante Resolución SUB230063 de agosto 30 de 2023, reconoció el pago de la pensión de vejez del señor Rafael Motta Escalante y fue notificado electrónicamente al correo motta_escalante@hotmail.com, por eso la petición del demandante fue resuelta emitiendo y noti ficando el acto administrativo y así la afectación ha desaparecido del plano fenomenológico y configura un hecho superado, porque la respuesta se surtió con anterioridad al fallo de primera instancia.
Trajo a colación decisiones de la Corte Constitucional 3 sobre el hecho superado, para señalar que ha satisfecho el derecho fundamental cuya lesión
configura un hecho superado, porque la respuesta se surtió con anterioridad al fallo de primera instancia.
Trajo a colación decisiones de la Corte Constitucional 3 sobre el hecho superado, para señalar que ha satisfecho el derecho fundamental cuya lesión se invocó en la tutela, lo que conlleva a que el juez constitucional estudie si persisten las circunstancias que sirvieron de fundamento y finalmente para declararla improcedente.
3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que el actor atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en las omisiones de demandada, quien se enc uentra inconforme con la decisión que amparó los derechos deprecados, de ahí interés en que se desate en esta instancia.
3 Sentencias T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-100 de 1995; T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-063 de 2018.Radicación: 410013333002 – 2023-00221-01
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3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala, decidir: ¿Debe revocarse la sentencia recurrida, porque se presentó la carencia actual del objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta que la demandada dio al actor , reconociéndole la pensión de
Corresponde a la Sala, decidir: ¿Debe revocarse la sentencia recurrida, porque se presentó la carencia actual del objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta que la demandada dio al actor , reconociéndole la pensión de vejez?
La tesis del Tribunal es que debe revocarse la sentencia recurrida porque operó el hecho superado. Lo anterior, se sustenta con el análisis de la carencia actual del objeto por hecho superado y el caso en concreto.
3.3. Carencia actual del objeto por hecho superado
Cuando la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales objeto de una tutela, cesa o se ha consumado, el amparo requerido pierde eficacia y el juez constitucional no tendrá objeto sobre el cual pronunciarse y en esa medida surge la carencia actual del objeto, que podrá ocurrir frente a un hecho superado o un daño consumado4.
Acerca de la carencia actual del objeto por hecho superado, ha manifestado la
Corte Constitucional:
“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un hecho superado se requiere de tres requisitos: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”5
por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”5
3.4. Caso concreto.
Si bien la parte demandante no allegó copia de la petición, señaló en el hecho 1.6. que el 12 de abril de 2023 radicó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, aportando una captura de pantalla en la que no se puede detallar la página web de la cual proviene, pero ante el silencio de la demandada en torno a la tutela, opera la presunción de verdad
44 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2020Radicación: 410013333002 – 2023-00221-01
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de que trata el artículo 2 0 del decreto 2591 de 1991 y ello se complementa con la presunción de buena fe del artículo 83 constitucional.
Corrobora lo anterior el hecho de que el pantallazo es una consulta del estado de su petición en la página de Colpensiones (f. 7, archivo 1, Samai) , donde describe:
“Tu solicitud de Pensión de vejez tiempos privados, radicada bajo el número 2023_5130270 de abril 12 de 2023, se encuentra en el siguiente estado: (…) solicitud en análisis última fecha de actualización 24/07/2023 Recuerde que la fecha límite para dar respuesta es: 10/08/2023 correspondiente a 120 días calendario. Al día de hoy, han transcurrido 125 días de gestión desde su
solicitud en análisis última fecha de actualización 24/07/2023 Recuerde que la fecha límite para dar respuesta es: 10/08/2023 correspondiente a 120 días calendario. Al día de hoy, han transcurrido 125 días de gestión desde su radicación. (…)”
Igualmente, se acreditó que al tiempo de radicación de la tutela (16 de agosto de 2023) 6 no se había recibido respuesta a la citada petic ión, dada la afirmación indefinida del actor y que la demandada no aportó ninguna respuesta, pese a haber transcurrido más de cuatro meses desde su radicación.
No obstante, con el escrito de impugnación, Colpensiones allegó la Resolución SUB230063 de agosto 30 de 2023 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Vejezordinaria)” que resolvió reconocer el pago de una pensión de vejez al señor Motta Escalante Rafael (f. 14 al 23, archivo 8, Samai).
Dicha decisión fue notificada el 30 de agosto de 2023 al correo electrónico : motta_escalante@hotmail.com, según certificado de recibido aportado por Colpensiones7, acompañado del oficio BZ2023_14546475-2326714 de agosto 30 de 2023 y la constancia de notificación electrónica 2023_ 14546475 de la misma fecha (f. 9 a 11, archivo 8, Samai) , dirección electrónica que corresponde a la dirección de notificaciones del señor M otta Escalante, quien lo autorizó mediante formato de notificación por correo electrónico (f. 8, archivo 8, Samai).
corresponde a la dirección de notificaciones del señor M otta Escalante, quien lo autorizó mediante formato de notificación por correo electrónico (f. 8, archivo 8, Samai).
6 F. 1 y 2, archivo 1, Samai. 7 F. 5 a 7, archivo 9, Samai.Radicación: 410013333002 – 2023-00221-01
Accionante: RAFAEL MOTTA ESCALANTE
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En esas condiciones, la petición no había sido resuelta hasta la fecha de radicación de la tutela y tampoco se recibió una respuesta oportuna por parte de Colpensiones, pues la resolución fue expedida un día antes de la sentencia de primera instancia y se comunicó al a quo un día después de haberse proferido el fallo, el 1° de septiembre de 20238, por ello existían fundamentos para amparar los derechos del demandante, sin embargo, con la resolución ya referida, la entidad accionada resolvió su petición de reconocimiento de pensión de vejez y le fue notificada en debida forma , cumpliendo las condiciones para declarar la carencia actual del objeto por hecho superad, por eso debe revocarse la decisión de primera instancia.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.
Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.
TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, firmando electrónicamente,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
RAMIRO APONTE PINO
8 Archivo 7, Samai.