TA HUI - 410013333002-2023-00242-01-(25-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333002-2023-00242-01-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001333300220230024201
ACTOR : JAIME MORENO DE LA OSSA
DEMANDADO : COPENSIONES ACCIÓN : TUTELA SENTENCIA No. : 511034923/ AT 44241
SALA No. : 70 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la Administradora Colombiana de PensionesCOPENSIONES contra la sentencia del 18 de septiembre del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que amparó los derechos del accionante.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la actora.
A través de su apoderada, el señor Jaime Moreno de la Ossa, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, para que se ordene a la accionada pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y remitirle su expediente con el objeto de dar trámite a la inconformidad o recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2023 contra el Dictamen DML-4785817 de 2023 que calificó su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL).
En los hechos señaló que solicitó a Colpensiones l a valoración y calificación de su PCL (sin especificar fecha) y mediante el dictamen No. DML -4785817 del 27
capacidad laboral (en adelante PCL).
En los hechos señaló que solicitó a Colpensiones l a valoración y calificación de su PCL (sin especificar fecha) y mediante el dictamen No. DML -4785817 del 27 de febrero de 2023 el grupo médico calificador de Colpensiones le fijó 36,51% de PCL de origen común con fecha de estructuración del 24 de febrero de 2023.Radicación: 410013333002-2023-00242-01
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Inconforme con el porcentaje obtenido y su fecha de estructuración, interpuso recurso de apelación el 17 de marzo de 2023, para que la calificación incluya todas las patologías diagnosticadas que se produjeron con anterioridad a la fecha de estructuración que identificó y el 23 de junio de este año, solicitó a la accionada pagar los honorarios de la Junta Regional del Huila para dar trámite a su inconformidad.
Indicó que Colpensiones con escrito del 11 de julio de 2023, notificó al señor Moreno de la Ossa que llevó a cabo el procedimiento interno No. 2023_10388124 con el cual el área competente solicitó priorizar la validación, estudio y revisión de la procedencia del pago de honorarios, pero habi endo transcurrido más de 2 meses no se ha efectuado el pago, pese a que de este proceso depende la garantía de sus derechos fundamentales a la seguridad social y míni mo vital, además de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad.
2.2. Posición de la accionada.
garantía de sus derechos fundamentales a la seguridad social y míni mo vital, además de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad.
2.2. Posición de la accionada.
La tutela fue admitida mediante auto del 6 de septiembre del 2023 (Archivo 02, Samai) en contra de Colpensiones, a quien se le solicitó un informe del caso y se le notificó en debida forma, procediendo a contestar la tutela en tiempo (archivo 05, Id.).
Solicitó negar la tutela porque no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y porque no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
Manifestó que el actor adelantó ante su entidad el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral con el radicado 2022_14403518 y en consecuencia se emitió el dictamen No. 4785817 que se le notificó el 9 de marzo de 2023 y presentó inconformidad sobre el mismo el 13 de marzo del año corriente con el radicado 2023_4177000.
Señaló que su inconformidad será incluida para estudio y se dará el trámite según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por eso se comunicó al demandante que se encuentra culminando la gestión de pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.Radicación: 410013333002-2023-00242-01
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Resaltó que la tutela es improcedente porque es un mecanismo subsidiario y residual y es el juez ordinario quien debe decidir sobre el reconoc imiento de
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Resaltó que la tutela es improcedente porque es un mecanismo subsidiario y residual y es el juez ordinario quien debe decidir sobre el reconoc imiento de prestaciones económicas, pues toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social debe conocerla la jurisdicción ordinaria laboral.
2.3. La sentencia de primera instancia.
Con sentencia del 18 de septiembre del 2023 (archivo 6, samai) , el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Jaime Moreno de la Ossa y negó el amparo del derecho fundamental de igualdad.
Ordenó a Colpensiones que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de la decisión, realice el pago de honorarios que le corresponde cancelar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y le remita el expediente del demandante, para que decida sobre la impugnación que el actor promovió contra el dictamen DML 47858117 de febrero 27 de 2023.
Para arribar a tal decisión , analizó los requisitos de procedencia de la tutela, concluyendo que las partes se encuentran legitimadas para actuar en el proceso y se cumple con la inmediatez y subsidiariedad, continuando con el análisis del derecho al debido proceso y a la seguridad social, ade más el trámite de calificación de PCL y pago de honorarios a las juntas de calificación de invalidez.
Para el caso concreto, encontró que a través del dictamen DML 4785817 del 27 de febrero de 2023 la accionada calificó la PCL del demandante en un porcentaje
Para el caso concreto, encontró que a través del dictamen DML 4785817 del 27 de febrero de 2023 la accionada calificó la PCL del demandante en un porcentaje de 36.51% con fecha de estructuración del 24 de febrero de 2023 (sic), el 17 de marzo de 2023 con el consecutivo 2023_4177000 el actor presentó objeción frente al dictamen.
Añadió que con escrito del 23 de junio de la misma anualidad, el demandante solicitó a Colpensiones el pago de los honorarios de la JRCIH y la remisión de su expediente, lo cual tuvo respuesta con el oficio BZ2023_10075274 -1700318 de julio 11 de 2023 informando que se solicitaría al equipo encargado priorizar la validación, estudio y procedencia del pago de honorarios, lo cual deja entrever que no se ha actuado con diligencia y desconoce el ordenamiento jurídico porque han transcurrido cerca de 6 meses desde la impugnación al dictamen y no haRadicación: 410013333002-2023-00242-01
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cumplido con el deber de pagar los honorarios, lo que conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social.
Manifestó que no tiene justificación que Colpensiones no sufrague los honorarios porque espera la factura de la JRCIH, pues no tiene fundamento legal y tampoco hizo mención a la fecha en la que lo requirió, lo que indica que permanece estancado en la enti dad sin definir la situación del actor y sus derechos prestacionales.
2.4. La impugnación (archivo 8, samai)
hizo mención a la fecha en la que lo requirió, lo que indica que permanece estancado en la enti dad sin definir la situación del actor y sus derechos prestacionales.
2.4. La impugnación (archivo 8, samai)
En término, la demandada impugnó el fallo solicitando revocarlo, porque la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
Reiteró los argumentos de la contestación sobre la improcedencia de la tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones econ ómicas para lo cual cuenta con otro mecanismo judicial de protección en la jurisdicción ordinaria laboral según el artículo 2 del CST , además es improcedente porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio.
Hizo acotaciones sobre la defensa d el patrimonio público como un derecho colectivo y las atribuciones del juez constitucional, sin referencia alguna a la decisión recurrida.
2.5. El cumplimiento del fallo.
Con oficio 2023_15756045 de septiembre 27 de 2023 (archivo 13, Samai) la demandada inform ó al a quo que, sin perjuicio de la impugnación, dio cumplimiento al fallo de tutela mediante oficio del 25 de septiembre de 2023 con la guía de envío GN MT742508569CO informando al accionante que el 20 de septiembre de 2023 se ordenó el pago de los honorarios a favor de la JRCIH y el 22 del mismo mes y año, remitió el expediente para su estudio y se encuentra en trámite de entrega por la empresa 472.
septiembre de 2023 se ordenó el pago de los honorarios a favor de la JRCIH y el 22 del mismo mes y año, remitió el expediente para su estudio y se encuentra en trámite de entrega por la empresa 472.
No obstante, indicó que ratifica los argumentos que originaron la impugnación y que el cumplimiento de la sentencia no implica su desistimiento sobre los argumentos contra la sentencia de primera instancia.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.Radicación: 410013333002-2023-00242-01
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3.1. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas pues se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor en las omisiones de la demandada, quien se encuentra inconforme con la decisión que amparó los derechos deprecados; de ahí el interés en que se decida esta instancia.
3.2. Problema jurídico.
Atendiendo los razonamientos de la impugnación, se plantea a la Sala decidir:
¿Debe revocarse la sentencia recurrida , porque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas y porque el actor cuenta con otro mecanismo judicial de protección en la jurisdicción ordinaria laboral según el artículo 2 del CST y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo transitorio?
El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia recurrida, pues se
según el artículo 2 del CST y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo transitorio?
El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia recurrida, pues se demostró la procedencia de la tutela y la vulneración de los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y seguridad social, para lo cual analizará la procedencia de la tutela frente a los argumentos del recurso.
3.3. Procedencia de la tutela.
3.3.1. Requisitos. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela procederá para toda persona que tenga como fin la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando (1), resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (2), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (3), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que responda al principio de inmediatez en su ejercicio (4), además que no sea improcedente en términos de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3.3.2. Derechos y autoridad vulnerante . En esta oportunidad, el a quo amparó los derechos al debido proceso y seguridad social que tienen el carácter de fundamentales y así los contemplan los artículos 29 y 48 de la Constitución Nacional; su vulneración se predica en este asunto sobre la obligación deRadicación: 410013333002-2023-00242-01
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Colpensiones de efectuar el pa go de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor
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Colpensiones de efectuar el pa go de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Moreno de la Ossa ocasionada por una enfermedad de origen común , por tanto se está en presencia de autoridades estatales a quienes se atribuye la omisión de un deber.
3.3.3. Inmediatez . En la doctrina constitucional 1 se ha indicado que por tratarse de derechos fundamentales de rango constitucional que requieren una protección pronta y oportuna, es de su esencia que su amparo se solicite con inmediatez y como el constituyente ni el legislador han señalado términos para su ejercicio, ha previsto que un lapso de seis (6) meses contados desde que se produjo la amenaza o vulneración del derecho, es razonable para el ejercicio de la tutela, a menos que demuestre las circunstancias por las cuales en dicho lapso no pudo solicitar la protección.
En este caso el actor pretende dar continuidad al trámite de calificación de PCL, que tuvo inicio mediante el dictamen No. DML 4785817 de febrero 27 de 2023 (f. 20 a 27, archivo 1, Samai), suscrito por el área de m edicina laboral de Colpensiones, continuó con la inconformidad del demandante con el radicado 2023_4177000 de marzo 17 de 2023 y ha permanecido a la espera de que la accionada realice el pago señalado para que su situación de salud sea valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Se aprecia que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el
accionada realice el pago señalado para que su situación de salud sea valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Se aprecia que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el demandante acudió directamente a Colpensiones el 23 de junio de 2023 (f. 33, Id.) requiriendo el pago de honorarios a la Junta Regional, pero en la respuesta de la entidad con el oficio de radicado BZ2023_10075274-1700318 del 11 de julio de 2023 le indicó que se daría priorización a la validación, estudio y revisión de la procedencia del pago de honorarios, sin que a la fecha se haya realizado, por lo cual la tutela se interpuso en un plazo razonable para evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
3.3.4. Subsidiariedad. La tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial de carácter subsidiario y residual , pues solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando a pesar de existir, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
1 Sentencia SU-108 de 2018 y SU-184 de 2019Radicación: 410013333002-2023-00242-01
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(artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991), dicha subsidiariedad imp lica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles para el efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.
En este caso, Colpensiones en la impugn ación ha señalado que la tutela es
la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.
En este caso, Colpensiones en la impugn ación ha señalado que la tutela es improcedente porque el demandante reclama el pago de prestaciones económicas que corresponde conocer la jurisdicción laboral ordinaria según el artículo 2-4 del CPTSS, pero tal argumento no lo comparte la Sala.
Es que, en el asunto bajo estudio el actor no pretende el pago o reconocimiento de una prestación económica, sino la continuación de l trámite administrativo de calificación de su PCL que está a cargo de Colpensiones y el conflicto que dimana de su no acatamiento, no es del resorte de la jurisdicción laboral ordinaria sino del juez constitucional en cuanto se busca la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social , por tanto, no resultaba necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para promover esta tutela.
Tal garantía pretende es el cumplimiento de la obligación que tiene la aseguradora Colpensiones de dar trámite a la reclamación o recurso que se propuso por el actor contra la calificación de la PCL y ello se materializa en el pago de los honorarios de la Junta Regional que debe revisar la actuación de Colpensiones y el envío del expediente para surtir dicho trámite.
Dicha obligación proviene del artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, el cual dispone:
ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo
ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.Radicación: 410013333002-2023-00242-01
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Lo anterior está en consonancia con los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 en donde se consignó que los honorarios de los miembros de las juntas regionales y nacional de calificación de pérdida de la capacidad laboral, están a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común.
Igualmente, el artículo 2.2.5.1.16., del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Compilatorio de entre otras normas, el Decreto 1352 de 2013) consagró el
Igualmente, el artículo 2.2.5.1.16., del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Compilatorio de entre otras normas, el Decreto 1352 de 2013) consagró el pago de los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez por parte de la AFP, si el origen es común o, por parte de la ARL, si el origen es profesional.
Sobre la importancia de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en la sentencia T-250 de 2022, menciona:
“La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expert os en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.”
Agregó en dicha sentencia:
“La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la
“La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a pa rtir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.”
Sumado a lo anterior, la protección de derechos amenazados o vulnerados cobra especial importancia por la situación particular del demandante, pues del dictamen inicial (f. 21 a 27, archivo 1, Samai) se desprende que el señor Jaime Moreno de la Ossa tiene 59 años, se desempeña normalmente como vigilante y tuvo un cambio de rol o de puesto de trabajo debido a sus limitaciones (sinRadicación: 410013333002-2023-00242-01
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especificar cuál) , pero presenta restricci ones graves para iniciar, desarrollar y finalizar las tareas principales o secundarias de su puesto, se desplaza con bastón canadiense como dispositivo de asistencia y no puede subir y bajar escaleras o agacharse, lo cual hace necesaria la definición de su situación de salud desde un sentido médico y económico, para revaluar su actividad laboral.
En esa medida, le asistió razón al a quo al considerar que no hay lugar a someter al demandante a una acción ordinaria laboral, pues no hay un a discusión de derechos del actor sino una demora en el trámite administrativo y no existe otro
En esa medida, le asistió razón al a quo al considerar que no hay lugar a someter al demandante a una acción ordinaria laboral, pues no hay un a discusión de derechos del actor sino una demora en el trámite administrativo y no existe otro mecanismo de defensa idóneo ante una omisión de la parte demandada para continuar con la calificación de su PCL, en consecuencia, la tutela es el medio para gar antizar sus derechos fundamentales y por eso los argumentos de la impugnación se desechan para confirmar la decisión recurrida.
Lo anterior por cuanto el 27 de febrero de 2023 con radicado DML 4785817 (f. 21 a 27, archivo 1, Samai) Colpensiones emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor con un 36.51% de PCL de origen común y fecha de estructuración del 24 de febrero de 2023 contra la cual el actor expuso su inconformidad el 17 de marzo de 2023 (f. 28, Id.) bajo el radicado 2023_4177000, sin embargo, su recurso no fue trasladado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por eso lo solicitó el 23 de junio de 2023 con radicado 2023_10061200 (f. 33, Id).
Colpensiones mediante la respuesta de radicado BZ2023_10075274-1700318 del 11 de julio de 2023 suscrita por la directora de Medicina Laboral de la entidad (f. 34 a 36, archivo 1, Samai) citó los fundamentos legales del trámite de PCL , le comunicó al actor que el área competente solicitó al equipo encargado la priorización de la valida ción, estudio y revisión de la procedencia de pago de
34 a 36, archivo 1, Samai) citó los fundamentos legales del trámite de PCL , le comunicó al actor que el área competente solicitó al equipo encargado la priorización de la valida ción, estudio y revisión de la procedencia de pago de honorarios, además que deben surtirse otros trámites administrativos como que la Junta Regional de Calificación de Invalidez expida una factura.
En ese sentido, se observa que luego de 7 meses de haber manifestado la inconformidad frente al primer dictamen de PCL del demandante, la accionada no había cumplido con su remisión a la Junta Regional, pese a que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, disp uso que la entidad (Colpensiones) debe remitir dicha inconformidad a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los 5 días siguientes, sin que exista una justificación para la demora, pues la validación, estudio y revisión de la procedencia de pago de honorariosRadicación: 410013333002-2023-00242-01
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correspondería únicamente a un trámite interno de la entidad que no puede desconocer el término legal para su remisión.
En consecuencia, la omisión de la administración demuestra una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues el demandante ha esperado sin justificación un trámite que debe darse en un término de 5 días y como la calificación de la PCL es el punto de partida para determinar su situación de salud y prestaciones a las que puede tener derecho en garantía de su seguridad social, como quedó expuesto en el ca pítulo anterior, el derecho en mención también debe de ampararse, por eso la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
y prestaciones a las que puede tener derecho en garantía de su seguridad social, como quedó expuesto en el ca pítulo anterior, el derecho en mención también debe de ampararse, por eso la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.
TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, firmado electrónicamente,