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TA HUI - 410013333002-2024-00046-01-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333002-2024-00046-01-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333002-2024-00046-01

ACCIONANTE : PERSONERÍA DE NEIVA en representación de

KATHERINE LISBETH DÁVILA DÁVILA

ACCIONADO : SEC. SALUD DE NEIVA Y O.

ACCIÓN : TUTELA SENTENCIA No. : 29-04-131-24/ AT 18-2-13

SALA No. : 41 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la Secretaría de Salud de Neiva, contra la sentencia del 12 de marzo del 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales de la accionante.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora.

A través de la Personería de Neiva, la señora Katherine Lisbeth Dávila, solicitó el amparo de sus derechos y los de su hijo que está por nacer, a la salud, seguridad social, integridad física, vida y vida en condiciones dignas, dignidad humana y mínimo vital.

Lo anterior, con el fin de que se ordene a la secretaría de salud de Neiva, gobernación del Huila, secretaría de salud departamental, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Salud, Migración Colombia y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES o a quien corresponda, realizar su afiliación al sistema de seguridad social

Relaciones Exteriores, Ministerio de Salud, Migración Colombia y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES o a quien corresponda, realizar su afiliación al sistema de seguridad social en salud de Neiva a una EPS en el régimen subsidiado y garantizar una atención médica integral, para que ella y su hijo reciban controles, revis iones médicas, medicamentos, servicios, procedimientos e insumos para tratar sus diagnósticos.

Además, solicitó ordenar a Migración Colombia o a quien corresponda, efectuar su regularización sin obstáculos y como medida provisional , la atención médicaRadicación: 410013333002-2024-00046-01

Accionante: KATHERINE LISBETH DÁVILA DÁVILA

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integral y su afiliación a salud, pues tiene 8 meses de embarazo, no cuenta con recursos económicos propios y la falta de atención en salud es un riesgo para su salud y la de su hijo que está por nacer, lo que acarrearía un alto riesgo de complicaciones durante su parto y luego del mismo.

En los hechos señaló que proviene de Santo Domingo-Ecuador, hace 1 mes arribó de forma irregular a Colombia y se encuentra domiciliada en Neiva, con un embarazo de 8 meses de alt o riesgo , pero sin segu ridad social para asisti r a controles y atención médica.

La oficina del Sisben le asignó una clasificación de A2 Pobreza Extrema y cuando solicitó a la Secretaría de Salud de Neiva afiliarla al régimen subsidiado, fue remitida a Migración Colombia para solicitar un permiso especial de protecciónPEP o visa, sin embargo, Migración no podía otorgarle visa, el PEP o el

solicitó a la Secretaría de Salud de Neiva afiliarla al régimen subsidiado, fue remitida a Migración Colombia para solicitar un permiso especial de protecciónPEP o visa, sin embargo, Migración no podía otorgarle visa, el PEP o el salvoconducto y faltando 1 mes para el parto no ha recibido atención médica y no ha asegurado su posparto.

Añadió que ha tenido problemas de salud por su embarazo y ninguna IPS o ESE la atiende si no es particular, pero ni ella ni su familia cuentan con recursos económicos o un trabajo y recibe pocas ayudas de unos vecinos para alimentarse y alojarse, por eso la negligencia de las accionadas le está causando un perjuicio al tener que soportar cargas adicionales, morales y económicas.

Citó en apoyo las sentencias T-210 de 2018, T-611 de 2014, T-614 de 2014 y la Ley 715 de 200 1 resaltando su derecho a la salud y la obligación del Estado de universalizar el aseguramiento del sistema de salud, lo cual no depende de la condición de ciudadano, sino de su condición de ser humano y es una persona que habita en el territorio nacional.

También trajo a colación el concepto No. 2-2012-013619 de 2 012 de la Superintendencia Nacional de Salud, donde señala que la población pobre no asegurada, tiene derecho a la prestación de servicios de salud oportuna, eficiente y con calidad, mientras logra beneficiarse del régimen subsidiado.Radicación: 410013333002-2024-00046-01

Accionante: KATHERINE LISBETH DÁVILA DÁVILA

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2.2. Posición de las accionadas.

Accionante: KATHERINE LISBETH DÁVILA DÁVILA

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2.2. Posición de las accionadas.

La tutela fue admitida mediante auto del 28 de febrero del 2024 (Archivo 02, Samai) en contra de las secretarías de salud de Neiva y del Huila, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Salud y Protección Social, la U.A.E. Migración Colombia y ADRES; decretó una medida provisional ordenando a la Secretaría de Salud de Neiva proceder inmediatamente a afiliar a la actora al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y decretó pruebas.

2.2.1 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES. (archivo 04, samai)

Solicitó negar el amparo y su desvinculación de la tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y que se disponga que la actora legalice su permanencia en Colombia para realizar una afiliación formal en el sistema de salud , dentro de un t érmino prudencial y perentorio y modular las decisiones que se profieran para no comprometer la estabilidad del sistema con cargas que se escapen del ámbito de la salud.

Analizó el marco normativo de la creación del ADRES, los derechos incoados y la falta de legitimación en la causa por pasiva , indicando que la población que no cuenta con afiliación a la seguridad social en salud es competencia de los departamentos dentro del territorio de su jurisdicción, según los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, 236 de la Ley 1955 de 2019, Decreto 268 de 2020 y artículo 20 de la Ley 1122 de 2007.

y 45 de la Ley 715 de 2001, 236 de la Ley 1955 de 2019, Decreto 268 de 2020 y artículo 20 de la Ley 1122 de 2007.

Se refirió a las funciones de las EPS y la regulación de la atención en salud para los extranjeros contenida en los artículos 3 y 156 de la Ley 100 de 1993, 32 de la Ley 1438 de 2011 y 6 de la Ley 1751 de 2015 lo mismo que a la atención de urgencias del artículo 168 de la Ley 100 de 1993, indicando que debe ser prestada a todas las personas por todas las entidades que prestan servicios de salud, lo cual se reitera en los artículos 10 y 14 de la Ley 1751 de 2015 y 8 de la Resolución 5592 de 2015.

Señaló con apoyo en la sentencia T -314 de 2016 que el SGSSS no previ ó la cobertura para extranjeros de paso en el país, pues ellos deben contar con una póliza de salud ante cualquier contingencia o asumirla por sus propios recursos,Radicación: 410013333002-2024-00046-01

Accionante: KATHERINE LISBETH DÁVILA DÁVILA

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aunque la atención de urgencias sea prestada por instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica demostrada , con cargo a los recursos de la oferta de la entidad territorial donde se preste la atención.

Indicó que el gobierno nacional mediante el Decreto 8 66 de 2017 reguló los mecanismos que el Ministerio de Salud y Protección Social pone a disposición de las entidades territoriales con cargo a los recursos excedentes de la subcuenta

Indicó que el gobierno nacional mediante el Decreto 8 66 de 2017 reguló los mecanismos que el Ministerio de Salud y Protección Social pone a disposición de las entidades territoriales con cargo a los recursos excedentes de la subcuenta ECAT del Fosyga o quien haga de sus veces, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a nacionales de países fronterizos y a su vez incentiva para que adquiera un seguro o plan voluntario de salud durante su estadía en el país.

Manifestó que el S SSS garantiza las prestaciones sociales de residentes en Colombia con un vínculo laboral que tengan capacidad económica para aportar al sistema y obliga a que todo extranjero con vínculo laboral sea afiliado al SGSSS y aquellos sin vinculación que se encuentran de paso , no cuentan con una regulación y tienen la opción de sufragar los costos o que sean atendidos por el régimen subsidiado si no tienen un recurso.

Hizo referencia a las afiliaciones a las EPS, a la definición del SISBEN, precisando que corresponde a la dirección distrital o departamental de salud o entidades locales y territoriales donde se brinden servicios de salud, gestionar la respectiva afiliación de la población pobre no asegurada y reportarlas a la ADRES por ser el operador de la base de datos luego del reporte de la entidad.

Precisó que a la demandante se le han prestado servicios de salud, pero existen trámites administrativos pendientes ante la entidad, que no guardan relación con el ADRES y por ello carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde la función de afilia r a las EPS ni ejercer vigilancia y control sobre dicho trámite.

trámites administrativos pendientes ante la entidad, que no guardan relación con el ADRES y por ello carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde la función de afilia r a las EPS ni ejercer vigilancia y control sobre dicho trámite.

2.2.2. Municipio de Neiva - Secretaría de Salud municipal (archivo 5, Samai).

Solicitó negar el amparo invocado, declarar que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la actora y eximirl a de cualquier responsabilidad por falta de legitimación en causa por pasiva, pues primero esRadicación: 410013333002-2024-00046-01

Accionante: KATHERINE LISBETH DÁVILA DÁVILA

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necesario que la actora trámite ante Migración Colombia los permisos necesarios para que pueda afiliarse a una EPS en la ciudad.

Sobre los hechos indicó que no le constan o no son de su competencia y deben ser objeto de prueba, pero no le asignan ninguna responsabilidad.

Refirió que sus funciones son: i) gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de la jurisdicción, ii) impulsar mecanismos para una adecuada participación social y ejercicio de deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud, iii) financiar y cofinanciar la afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable en la jurisdicción, iv) seleccionar los beneficiarios del régimen subsidiado atendiendo las disposiciones que le regulan, v) celebrar contratos para el aseguramiento del régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable y vi) realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías, entre otras.

régimen subsidiado atendiendo las disposiciones que le regulan, v) celebrar contratos para el aseguramiento del régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable y vi) realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías, entre otras.

Manifestó que en Neiva la única institución prestadora de servicios de atención en salud pública es la IPS Carmen Emilia Ospina en el nivel uno, por eso no puede garantizar la atención de la querellante quien debe ser atendida en una institución de un nivel superior, a cargo de a otras entidades del sector público.

Refirió que el Ministerio de Salud definió la competencia de las EPS en cada régimen, con funciones indelegables de aseguramiento, entendiéndose c omo tal la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo de salud, articulación de servicios que garanticen el acceso efectivo, calidad en prestación de servicios de salud y representación del afiliado ante el prestador y demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.

Agregó que las personas en los niveles I y II del SISBEN pueden acceder a través de un subsidio a los servicios básicos de atención en el régimen subsidiado POSS, como medicamentos esenciales, material quirúrgico, yesos, vendas, atención de cáncer, VIH/SIDA, enfermedades del corazón, renales, del sistema nervioso central, cirugía de cráneo y columna y la unidad de cuidados intensivos a través de las EPS -S, quienes se encargan de garantizar la prestación de atenciones médicas y asistenciales para la población vulnerable , correspondiendo a las secretarías municipales velar que los ciudadanos de escasos recursos se vinculen activamente a los servicios de salud, realizando un seguimiento al régimen

médicas y asistenciales para la población vulnerable , correspondiendo a las secretarías municipales velar que los ciudadanos de escasos recursos se vinculen activamente a los servicios de salud, realizando un seguimiento al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable.Radicación: 410013333002-2024-00046-01

Accionante: KATHERINE LISBETH DÁVILA DÁVILA

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En el caso concreto indicó que la prestación de servicios de salud debe realizarse por medio de la afiliación a una EPS, pero requiere que los usuarios cuenten con un documento de identificación válido en el territorio colombiano y tratándose de la población ecuatoriana residente en Colombia, tiene derecho a obtener un Permiso por Protección TemporalPPT que otorga Migración Colombia si cumple los criterios del artículo 4° del Decreto 216 de 2021 y una vez obtenido el mismo, acceder a los programas sociales del estado y por ende su aseguramiento a salud por una EPS.

No obstante, como Migración Colombia no está recibiendo solicitudes para el PPT, es necesario que la actora tramite el salvoconducto temporal, el cual se expide a ciudadanos ecuatorianos en condición de: i) mujer en gestación en estado irregular en el país o, ii) población en general en estado irregular en el país con problemas de salud que demandan urgentemente una cirugía o tratamiento de salud. Si no cumple con dichos requisitos, sólo podrá ser atendida por urgencias en las IPS del municipio y las demás atenciones le serán cobradas al usuario.

2.2.3. Ministerio de Relaciones Exteriores (archivo 6, índice 9, Samai).

Solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en causa por pasiva porque

2.2.3. Ministerio de Relaciones Exteriores (archivo 6, índice 9, Samai).

Solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en causa por pasiva porque no ha vulnerado los derechos incoados, además que los hechos y pretensiones se dirigen a una reclamación que no está en cabeza del ministerio y además, no le constan.

Realizó un análisis sobre la competencia funcional de su ministerio , según los artículos 1.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015, 4-17, 21-10 y 11 del Decreto 869 de 2016 y la Resolución 0967 de 2024, para referir que no es prestador de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros en situación migratoria regular o irregular, lo cual es de competencia de las entidades del área social como secretarías departamentales de salud, bienestar social, entre otras.

Precisó que no tiene competencia para la afiliación al sistema de salud , no hace parte del sistema ni interviene en su administración, sin embargo, en compañía de Migración Colombia le ofrece la posibilidad a los extranjeros de regularizar su permanencia en el país, pues le corresponde expedir visas para que los extranjeros permanezcan de manera r egular en el territorio, cuya categoría seRadicación: 410013333002-2024-00046-01

Accionante: KATHERINE LISBETH DÁVILA DÁVILA

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tramitará acorde a su estadía en el país y debe ser a solicitud del interesado, pero la demandante no ha realizado el trámite.

Mencionó las diferencias que hay entre las competencias de la U AE Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, precisando que los extranjeros

la demandante no ha realizado el trámite.

Mencionó las diferencias que hay entre las competencias de la U AE Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, precisando que los extranjeros cuentan con diversos instrumentos para regularizar su situación migratoria, entre ellas, el permiso de protección temporal y el salvoconducto de permanencia, que están a cargo de Migración Colombia.

Mencionó que debe direccionarse la tutela al Ministerio de Igualdad y Equidad, pues según la Ley 2281 de 2023 se encarga de formular, dirigir, coordinar, articular, fortalecer, gestionar y ejecutar políticas que garanticen la inclusión y protección de derechos de grupos de especial protección constitucional.

2.2.4. Unidad Administrat iva Especial Migración Colombia (Archivo 6, índice 10, Samai).

Solicitó negar la tutela porque los hechos no le atribuyan responsabilidad en torno a los derechos deprecados pues sus facultades de control migratorio y su creación como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores conforme al Decreto 4062 de 2011 no le permiten atender las necesidades de la demandante.

En el caso particular señaló que la Regional Andina de la UAEMC encontró que la demandante no se ha registrado en la base de datos institucional y no radicó ningún documento o petición, pero agendó las siguientes citas:

“El 01/02/2024, agendó cita para certificado de movimientos migratorios (como quiera que no ingresó por un Puesto de Control habilitado, no registra movimientos, se le informó que debía agendar cita para proceso administrativo).

“El 01/02/2024, agendó cita para certificado de movimientos migratorios (como quiera que no ingresó por un Puesto de Control habilitado, no registra movimientos, se le informó que debía agendar cita para proceso administrativo). • El 12/02/2024, agendó cita para proceso sancionatorio, no asistió. • Se consultó la minuta de ingreso al CFSM-NEIVA, encontrando: 26/02/206, se presenta sin cita y se le informa que debe agendar cita para proceso sancionatorio. Vale decir, la importancia que merece la plataforma de agendamiento de citas, para prestar un mejor servicio a la ciudadanía.”

Manifestó que la señora Dávila Dávila se encuentra en condición migratoria irregular conforme al artículo 2.2.1.13.1-6 del Decreto 1067 de 2015 y solicitó se le conmine para que se presente en el centro facilitador de Migración ColombiaRadicación: 410013333002-2024-00046-01

Accionante: KATHERINE LISBETH DÁVILA DÁVILA

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más cercano a su residencia, para que adelante los trámites migratorios, pues aunque cuenta con unos derechos reconocidos como extranjera , no tienen carácter absoluto, como señala la sentencia SU-677 de 2017.

Una vez los extranjeros adelantan el trámite migratorio, se expide un salvoconducto que les permite permanecer en Colombia mientras resuelven su situación administrativa, como solicitar la visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y luego la cédula de extranjería ante su entidad , destacó que e l salvoconducto es un documento válido para afiliarle a seguridad s ocial de

situación administrativa, como solicitar la visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y luego la cédula de extranjería ante su entidad , destacó que e l salvoconducto es un documento válido para afiliarle a seguridad s ocial de extranjeros según la sentencia T-314 de 2016 y no se requiere orden judicial para obtenerlo, solamente ser diligente y acudir en debida forma a su entidad.

Contempló las alternativas de la demandante para regularizar su estancia en el país, debiendo: 1. Contar con un pasaporte vigente expedido en su país de origen,

2. Solucionar su situación migratoria de irregularidad en la que se encuentra, 3.

Resuelta su situación migratoria, tr amitar la visa que se ajuste a su actividad particular y, 4. Tramitar la respectiva cédula de extranjería.

2.2.5. Secretaría de salud departamental del Huila (archivo 11, Samai).

El secretario de salud departamental solicitó ser exonerado de cualquier responsabilidad frente a la violación de derechos fundamentales de la demandante, pues la gestión estaría a cargo de la secretaría de salud de Neiva, quien debe hacer un seguimiento en el servicio de urgencias, dentro del primer y segundo nivel de atención, según su competencia.

Indicó que no encontró solicitudes de la actora ni su familia para que se autoricen los servicios de salud ni se encuentra afiliada a ninguno de los regímenes del sistema de seguridad social, por eso no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema.

Indicó que a partir del 1° de enero de 2020 las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, serían pagados a través de

sobre el tema.

Indicó que a partir del 1° de enero de 2020 las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, serían pagados a través de la ADRES conforme a la Ley 1955 de 2019 , los artículos 2° y 3° de la Ley 1751 de 2015, la Resolución No. 2366 del 29 de diciembre de 2023, la Resolución 2061 de 2020 y la sentencia T-415 de 2021.Radicación: 410013333002-2024-00046-01

Accionante: KATHERINE LISBETH DÁVILA DÁVILA

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2.3. La sentencia de primera instancia.

El 12 de marzo del 2024 (Archivo 12, Samai) el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dictó sentencia y amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana de la actora y del menor que está por nacer, ordenando a la secretaría de salud de Neiva que la afilie de manera temporal y provisional al sistema de salud en el régimen subsidiado, en la EPS que ella escoja, para lo cual debía comunicarse con ella y en caso de no escogerla, se le asigne la EPS que corresponda según la normativa aplicable.

Limitó la afiliación al sistema de salud hasta que la actora egrese, en condiciones óptimas de salud, de la IPS en la que dé a luz a su hijo, en el evento que no haya acudido a Migración Colombia a regularizar su situación migratoria y no haya aportado el documento válido para su afiliación permanente.

Requirió a la demandante para acudir dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión , a Migración Colombia con sede en Neiva, para

aportado el documento válido para su afiliación permanente.

Requirió a la demandante para acudir dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión , a Migración Colombia con sede en Neiva, para regularizar su estatus migratorio y una vez obtenido el documento válido para ser afiliada de manera permanente al sistema de salud, lo allegue a la Secretaría de Salud de Neiva.

Exhortó a Migración Colomb ia para brindar asesoría, orientación y acompañamiento a la actora para iniciar y culminar el trámite, incluso facilitando el agendamiento de la cita si lo necesita.

Igualmente, exhortó a la secretaría de salud departamental del Huila, para que en el ejercicio de su función de vigilancia y control acompañe el proceso de afiliación de la demandante por parte de la secretaría de salud de Neiva.

No amparó el derecho al mínimo vital y las restantes pretensiones de la tutela , desvinculó a los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Salud y Protección Social y a la ADRES.

Para lo anterior realizó un análisis sobre la procedencia de la tutela1 y los derechos fundamentales a la salud a la luz de la accesibilidad integral del servicio, la

1 Hizo referencia al artículo 86 de la Constitución Política, sentencia T-705 de 2012.Radicación: 410013333002-2024-00046-01

Accionante: KATHERINE LISBETH DÁVILA DÁVILA

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seguridad social, la protección en salud a la población migrante y la afiliación de los extranjeros en situación irregular al sistema de salud.

Adujo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho de todo extranjero de recibir atención en salud, para lo cual se requiere su afiliación

los extranjeros en situación irregular al sistema de salud.

Adujo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho de todo extranjero de recibir atención en salud, para lo cual se requiere su afiliación presentando una documentación válida y si está en situación irregular se le debe prestarse como mínimo la atención básica de urgencias , pero s i requiere una atención adicional debe tratarse de una enfermedad catastrófica, que ponga en riesgo su vida o integridad y que exista concepto médico que justifique la necesidad del servicio, sin que se le exima de la obligación de regularizar su situación migratoria y cumplir con los requisitos para afiliarse al sistema.

Destacó la protección constitucional a la mujer gestante y al niño que está por nacer, en especial por ser migrante y estar en situación irregular en el territorio colombiano, según la sentencia T-344 de 2022, pues si bien no se ha reconocido el embarazo como una urgencia, la Ley 2244 de 2022 dispuso como derecho de toda mujer en estado de gestación el ser ingresadas al sistema de salud, ser atendidas sin barreras administrativas y realizarse controles prenatales, además del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

Señaló estar demostrado que la actora es natural de Ecuador en situación irregular en el territorio colombiano, fue inscrita en el Sisben en Neiva en la categoría A2 “grupo poblacional de pobreza extrema” y su historia clínica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva indica que se le diagnosticó un embarazo de alto riesgo y le prescribió una consulta por especialidad de perinatología, concluyendo que tenía 8 meses de gestación.

Adujo que la secretaría de salud de Neiva vulneró los derechos fundamentales a

diagnosticó un embarazo de alto riesgo y le prescribió una consulta por especialidad de perinatología, concluyendo que tenía 8 meses de gestación.

Adujo que la secretaría de salud de Neiva vulneró los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana de la actora y su hijo que está por nacer, al negarle la afiliación a salud en el régimen subsidiado, desconociendo la especial protección constitucional que les asiste y pasando por alto sus condiciones sociales de migrante irregular en pobreza extrema , al igual que desatendiendo sus condiciones de salud , pese a que tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado incluyendo los servicios asistenciales prenatales, durante y posteriores al parto.Radicación: 410013333002-2024-00046-01

Accionante: KATHERINE LISBETH DÁVILA DÁVILA

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Consideró que la justificación de la secretaría de salud de Neiva fue válida para no realizar la afiliación y admisible desde el punto de vista legal, pero desde el punto de vista convencional y constitucio nal no tiene justificación, porq ue se encuentra cerca de dar a luz y necesita un control prenatal , su historia destaca un embarazo de alto riesgo, no cuenta con recursos económicos para sufragar los costos de atención en salud que requiere su embarazo estando además en situación de pobreza extrema, todo lo cual puede desencadenar situaciones que afecten la salud, integridad e incluso la vida de ella y su hijo.

Negó la pretensión de atención médica integral porque la Ley estatutaria de Salud ordena el cubrimiento integral de servicios y tecnologías de salud, lo cual rece sobre los servicios que requiere la accionante y no necesita de una t utela que lo

Negó la pretensión de atención médica integral porque la Ley estatutaria de Salud ordena el cubrimiento integral de servicios y tecnologías de salud, lo cual rece sobre los servicios que requiere la accionante y no necesita de una t utela que lo establezca y también negó la orden de regularizar la situación migratoria de la demandante porque no acreditó la negativa de Migración Colombia , quien demostró que la actora no asistió a las citas que agendó, siendo su obligación como extranjera normalizar su situación migratoria.

2.4. La impugnación (archivo 14, Samai).

En oportunidad, la secretaria de salud municipal solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia y no imponer la orden de afiliación inmediata, temporal y transitoria de la accionante al SGSSS bajo el régimen subsidiado, hasta cuando ella cuente con un documento válido por el sistema para tal fin y en su defecto , ordenar a Migración Colombia expedirle el salvoconducto de forma prioritaria.

Señaló que no desconoce la relevancia del asunto y comparte la preocupación por los hechos, tiene voluntad y compromiso pa ra garantizar el acceso a derechos fundamentales de la accionante y su hijo que está por nacer, sin embargo, la orden proferida en la sentencia encamina a su entidad a incurrir en un desacato, pues es imposible realizar la afiliación sin un documento válido en el sistema.

Lo anterior, en virtud del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 que indica los documentos de identificación necesarios para efectuar la afiliación y reportar las novedades en salud, además , la Resolución 1838 de 2019 estableció que los listados censales son el instrumento para identificar las poblaciones especiales

documentos de identificación necesarios para efectuar la afiliación y reportar las novedades en salud, además , la Resolución 1838 de 2019 estableció que los listados censales son el instrumento para identificar las poblaciones especiales que deben ser afiliadas al régimen subsidiado y deben mantenerse actualizados como insumo para la afiliación, en concordancia con el parágrafo 2° del artículoRadicación: 410013333002-2024-00046-01

Accionante: KATHERINE LISBETH DÁVILA DÁVILA

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2.1.10.6.5 Id, el cual señaló que la identificación de las personas incluidas en dichos listados se hará con los documentos de identidad válidos. Agregó que los sistemas o plataformas digitales del Gobierno Nacional para gestionar las afiliaciones de nacionales o ex tranjeros en el SGSSS y reportar sus novedades, se encuentran sujetas al ordenamiento jurídico colombiano y exigen los documentos de identificación permitidos por la norma, así ocurre con el Sistema de Afiliación Transaccional (SAT) y el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de AfiliadosBDUA, además, la categoría de adulto sin identificación o menor sin identificación corresponden a los grupos incluidos en el listado censal de la Resolución 1838 de 2019 y no incluye a migrantes que no cuenten con un documento de identificación válido en Colombia.

Señaló que nadie está obligado a lo imposible y ello ha

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