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TA HUI - 4100133330020130032901-(24-01-2018)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 4100133330020130032901-(24-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCulpa concurrentes de las partes “En el presente caso, como lo concluyó el a quo, se encuentra acreditado que existió una concausa en la producción del daño y por ende, se presenta una concurrencia de culpas, pues de acuerdo a los elementos de prueba aportados, la muerte de los jóvenes Ernesto Sabi y Cristian Camilo Uribe, ocurrió por la omisión e incumplimiento de las normas de tránsito tanto del conductor de la entidad demandada, al no estacionar el vehículo en el sitio que correspondía y no colocar las señales de prevención reglamentarias al momento en que el vehículo tipo volqueta se descompuso sobre la vía pública; como del conductor de la motocicleta, al haberse demostrado que conducía en estado de embriaguez y no portar casco de seguridad.” (…) “Por ello, en el presente caso la Sala encuentra acreditada una conducta imputable a las víctimas, que contribuyó física y jurídicamente en la producción del daño, consistente en el desconocimiento de los reglamentos de tránsito, de suma gravedad, como lo es la conducción del vehículo bajo los efectos del alcohol en las condiciones demostradas, pues sin duda ello le impidió al conductor Cristian Camilo Uribe maniobrar en forma idónea, correcta y precisa la motocicleta al momento de encontrar el obstáculo sobre la vía, conducta reprochable que imposibilita imputar totalmente el daño al municipio de Paicol y que

maniobrar en forma idónea, correcta y precisa la motocicleta al momento de encontrar el obstáculo sobre la vía, conducta reprochable que imposibilita imputar totalmente el daño al municipio de Paicol y que por tanto, debe reducirse la indemnización por la culpa concurrente de las partes, tal y como lo indicó el a quo en la sentencia apelada, en cuanto limitó la condena al 50%.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 CP/ Ley 769 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 30462 del 20 de octubre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio/ S-1231995/Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 26 marzo 2008, C.P.

Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 14780.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)

ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : LUZ MARINA FLÓREZ CASTAÑO Y OTROS

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PAICOL

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 007

PONENTE : Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2013-00329-01

Aprobado en acta No. 003 de la fecha. ASUNTO Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado,

Aprobado en acta No. 003 de la fecha. ASUNTO Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 16 de enero de 2017, proferida por el JuzgadoSegundo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

1. LA DEMANDA ( Fl. 8 a 24 C. 1) LUZ MARINA FLÓREZ CASTAÑO –madre de la víctima-, JOSÉ GUILLERMO VILLAQUIRAN GUTIÉRREZ –padre de crianza-DIEGO

FERNANDO URIBE FLÓREZ –hermano-, DARWIN, BRAYAN y YENIFER VILLAQUIRAN FLÓREZ –hermanosy HERNÁN DAVID FLÓREZ CASTAÑO – hermano-, los anteriores en calidad de familiares de la víctima CRISTIAN CAMILO URIBE FLÓREZ; ANA FRANCISCA SABI –madre de la víctima-, SEBASTIAN, NANCY, CARMEN y MARCOS FIDEL BOLAÑOS SABI – hermanos-, NIDIA, CECILIA y MAURICIO TRUJILLO SABI –hermanos-, en calidad de familiares de la víctima ERNESTO SABI MUÑOZ, instauran demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE PAICOL, por la muerte de los jóvenes CRISTIAN

calidad de familiares de la víctima ERNESTO SABI MUÑOZ, instauran demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE PAICOL, por la muerte de los jóvenes CRISTIAN CAMILO URIBE FLÓREZ y ERNESTO SABI MUÑOZ, en hechos ocurridos el 31 de julio de 2011, en la carretera que conduce del municipio de Tesalia a Paicol. Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozcan y paguen los perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda. 1.2. Fundamentan tales pretensiones en los siguientes HECHOS:  El 31 de julio de 2011, Cristian Camilo Uribe Flórez y Ernesto Sabi Muñoz se movilizaban en una motocicleta Yamaha RX-115 de placas NXU45A, por la vía que conduce del municipio de Tesalia a Paicol (Huila). Cuando se desplazaban sobre la vía Laberinto Candelaria kilómetro 70+410, en una curva, los jóvenes chocaron con una volqueta de placas OW-8811, de propiedad del municipio de Paicol, que se encontraba varada en el lugar sin señalización que permitiera indicar a los demás conductores que esta se encontraba allí.  Como consecuencia del accidente, Cristian Camilo Uribe Flórez murió instantáneamente y Ernesto Sabi fue trasladado al hospital más cercano, pero debido a la gravedad de las lesiones que sufrió, falleció.

allí.  Como consecuencia del accidente, Cristian Camilo Uribe Flórez murió instantáneamente y Ernesto Sabi fue trasladado al hospital más cercano, pero debido a la gravedad de las lesiones que sufrió, falleció.  De acuerdo al informe policial de accidente de tránsito No. C-909917 y el informe ejecutivo del policía que realizó la inspección técnica al lugar del accidente, se estableció como causa probable del suceso, las fallas en las señales del vehículo varado, pues la volqueta no tenía la señalización reglamentaria estipulada en el Código Nacional de Tránsito -Ley 769/2002, artículo 30, inciso 3 “equipo de prevención y seguridad”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls. 104 a 111 C. 1) El apoderado de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por no estar sostenidas en circunstancias probadas y carecer de fundamentos de hecho y derecho.

En cuanto a los hechos 1, 2, 3, 4 y 8 no le constan; los demás hechos son apreciaciones jurídicas del apoderado actor y no son ciertos y además, en el presente caso se configura como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima. Aduce que no es cierto que el vehículo se encontraba estacionado en un lugar no visible, que por el contrario, fue el exceso de velocidad, el estado de embriaguez en el que se encontraban las víctimas y que noportaban ningún elemento de protección exigido por las normas de

en un lugar no visible, que por el contrario, fue el exceso de velocidad, el estado de embriaguez en el que se encontraban las víctimas y que noportaban ningún elemento de protección exigido por las normas de tránsito, lo que ocasionó el desenlace fatal. Que por ello, se configura la culpa exclusiva de las víctimas, pues las mismas incrementaron las posibilidades del resultado del daño y del accidente.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 316 a 347 C. 2) El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva mediante sentencia del 16 de enero de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD" propuesta por la entidad territorial demandadas MUNICIPIO DE PAICOL.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial, extracontractual y administrativamente responsable al municipio de Paicol por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte de CRISTIAN CAMILO URIBE FLOREZ y ERNESTO SABI, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 31 de julio de 2011.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al Municipio de Paicol, a pagar por concepto de perjuicios morales los montos que a continuación se

describen y a favor de las siguientes personas:

PARA EL GRUPO FAMILIAR DE CRISTIAN CAMILO URIBE FLOREZ:

Luz Marina Flórez Castaño (madre) 50 S.M.L.M.V $36.885.850 José Guillermo Villaquiran Gutiérrez (padre de chanza) 50 S.M.L.M.V $36.885.850 Darwin Villaquiran Flórez (hermano) 25 S.M.L.M.V $18.442.925 Brayan Villaquiran Flórez (hermano) 25 S.M.L.M.V $18.442.925Yenifer Villaquiran Flórez (hermana) 25 S.M.L.M.V $18.442.925 PARA EL GRUPO FAMILIAR DE ERNESTO SABI: Ana Francisca Sabi (madre) 50 S.M.L.M.V $36.885.850 Nancy Bolaños Sabi (hermana 25 S.M.L.M.V $18.442.925 Marcos Fidel Bolaños Sabi (hermano) 25 S.M.L.M.V $18.442.925 Nidia Trujillo Sabi (hermana) 25 S.M.L.M.V $18.442.925 Celia Trujillo Sabi (hermana) 25 S.M.L.M.V $18.442.925 Mauricio Trujillo Sabi (hermano) 25 S.M.L.M.V $18.442.925 Sebastián Bolaños Sabi (tercero damnificado) 7.5 S.M.L.M.V. $5.532.877

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Paicol, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los montos que a

damnificado) 7.5 S.M.L.M.V. $5.532.877

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Paicol, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los montos que a continuación se describen y a favor de las siguientes personas:

 Para JOSE GUILLERMO VILLAQUIRAN GUTIERREZ: TRECE

MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y

TRES PESOS ($13.840.383).

 Para LUZ MARINA FLÓREZ CASTAÑO: TRECE MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES

PESOS C$13.840.383).

 Para ANA FRANCISCA SABI: VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS

($28.559.945).

QUINTO: Se ordena a la entidad dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada por la suma de

DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

OCTAVO: DISPONER la devolución del remanente de los gastos del proceso, si los hubiere, una vez liquidados por secretaría.

NOVENO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez

OCTAVO: DISPONER la devolución del remanente de los gastos del proceso, si los hubiere, una vez liquidados por secretaría.

NOVENO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.”Consideró que la parte demandante acreditó haber sufrido un daño como consecuencia de un accidente de tránsito causado al colisionar con un vehículo oficial que se hallaba estacionado, lo que conllevó a que se analizara el caso por el régimen de responsabilidad de la falla del servicio.

En primer lugar, encontró acreditado que el vehículo era conducido por una persona vinculada al municipio de Paicol, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones y que el vehículo era de propiedad del municipio de Paicol. Con fundamento en las pruebas mencionó que se omitió portar en el vehículo el equipo de carretera y entre sus elementos, “Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o de destello” de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestrevigente para la época de los hechos, lo que impidió utilizar las señales preventivas apropiadas para anunciar a los otros conductores que el automotor estaba varado (en especial si la avería fue en una curva), concluyendo que el municipio incurrió en falla del servicio y que sin duda guarda relación causal con el hecho dañoso.

automotor estaba varado (en especial si la avería fue en una curva), concluyendo que el municipio incurrió en falla del servicio y que sin duda guarda relación causal con el hecho dañoso. Por otra parte, consideró que no es posible asegurar que el vehículo tuviera o no encendidas las luces de parqueo, o si estas funcionaban, porque este aspecto no se mencionó en el Formato Inspección a Vehículo –FPJ19 - practicado ese día a la volqueta de placa OW-8811. En ese orden, el a quo encontró probada la falla del servicio por omisión del Municipio de Paicol, al autorizar el tránsito de un vehículo de su propiedad sin los dispositivos luminosos requeridos legalmente, falla que guarda relación causal con el accidente de tránsito ocurrido y en el cual perdieron la vida Cristian Camilo Uribe Flórez y Ernesto Sabi y que generó los perjuicios que reclaman los demandantes.No obstante, consideró que el accidente de tránsito referido no se produjo exclusivamente por la falta de señalización del vehículo oficial que se encontraba varado, sino que en el presente caso se configuró una concurrencia de culpas con el hecho de las propias víctimas. En efecto, encontró que Cristian Camilo Uribe Flórez conducía la motocicleta bajo el influjo de bebidas embriagantes y no portaba casco de protección; que igualmente no portaba licencia de conducción y no tenía seguro obligatorio, pero que estas dos últimas que no tienen ninguna incidencia en la producción del hecho. Así las cosas, ante la posibilidad de una colisión, la víctima no estaba en condiciones físicas de reaccionar con la agilidad necesaria para evitarla,

seguro obligatorio, pero que estas dos últimas que no tienen ninguna incidencia en la producción del hecho. Así las cosas, ante la posibilidad de una colisión, la víctima no estaba en condiciones físicas de reaccionar con la agilidad necesaria para evitarla, puesto que sus reflejos estaban disminuidos por efectos del alcohol, y no se puede pasar por alto además que el accidente ocurrió a las 14:00 horas, en tiempo seco, hecho que hace presumir que la iluminación y la visibilidad eran buenas. De esta manera, concluye el a quo que era evidente la obligación de los conductores de la motocicleta de portar casco de seguridad, deber que omitieron las víctimas y fue causa determinante del accidente, pues su muerte fue ocasionada por el golpe sufrido en su cabeza, la cual se encontraba sin la protección del casco, lo que hace concluir que las víctimas asumieron el riesgo de conducir la motocicleta sin portar el elemento de protección exigido por el ordenamiento jurídico con el fin de proteger su vida y salud. En lo que concierne específicamente a Ernesto Sabi (pasajero), si bien se encuentra acreditado con el Informe Pericial de Alcoholemia, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en su muestra “NO SE DETECTÓ ALCOHOL ETÍLICO”; y nada se dijo en el informe del accidente referente de si portaba los elementos de protección correspondientes, el a quo consideró que no puede pasar por alto la

que en su muestra “NO SE DETECTÓ ALCOHOL ETÍLICO”; y nada se dijo en el informe del accidente referente de si portaba los elementos de protección correspondientes, el a quo consideró que no puede pasar por alto la conducta omisiva de esta víctima, pues contribuyó en el fatal desenlace,porque a sabiendas de que el conductor había ingerido bebidas alcohólicas, voluntariamente se dispuso abordar la motocicleta, es decir, que él mismo se expuso de forma innecesaria y negligente al riesgo y, por tanto, debe asumir, en parte, las consecuencias de su comportamiento imprudente. Por lo tanto, encontró probada la existencia de una concurrencia de culpas y, en consecuencia, condenó a la entidad territorial demandada al pago de perjuicios en un 50%, toda vez que las víctimas contribuyeron también de manera determinante en la producción del daño, al asumir su propio riesgo.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Parte demandante1

El apoderado de la parte demandante disiente de la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la concurrencia de culpas que conllevó a la reducción de la indemnización a que tienen derecho sus poderdantes, así como la exclusión de algunos de los actores. Aduce que respecto a la concurrencia de culpas la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, es aquel que contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el

que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, es aquel que contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. 1 Fl. 350 a 353 C. 2De esta manera, con la sentencia se reconoce que en el sector donde se presentó el accidente en el que perdieron la vida Cristian Camilo Uribe Flórez y Ernesto Sabi, se encontraba varado un vehículo oficial de propiedad del municipio de Paicol, el cual carecía de equipo de carretera y por ende de los dispositivos luminosos requeridos para este tipo de eventos, situación que deviene suficiente no solo para la ocurrencia del fatal accidente sino que se torna en facilitador de cualquier tipo de accidente que involucre ciclistas, motociclistas, conductores de vehículos o transeúntes. Que aun considerando la concurrencia de culpas por la conducta de la víctima por el hecho de haber ingerido licor, debe existir un criterio que permita indicar que su participación en el resultado no corresponde al 50%, pues en mayor medida comportaba un riesgo, peligro y amenaza constante para la población la conducta omisiva de la administración a través del conductor de la volqueta frente a los deberes de señalización sobre la vía respecto de los desperfectos mecánico que presentaba el vehículo. Del análisis en conjunto de las pruebas, considera que ante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte de

sobre la vía respecto de los desperfectos mecánico que presentaba el vehículo. Del análisis en conjunto de las pruebas, considera que ante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte de Cristian Camilo y Ernesto, lo que se aduce como exposición imprudente al riesgo, no constituye más que una mera conducta que si bien es culposa, no tuvo la fuerza incidente para la producción del resultado, pues en el caso de un ciudadano transitando por el mismo lugar sin haber consumido alcohol, a la velocidad permitida en el sector, no le es imputable el grado de participación en el hecho, no obstante, el supuesto es el mismo, la falta de señalización de un vehículo varado. Solicita que sea reconsiderada la falta de legitimación en la causa de Diego Fernando Uribe Flórez y Sebastián Bolaños Sabi, declarada por el a quo porque los registros civiles de nacimiento de estos fueron aportados en forma extemporánea con el escrito de alegatos de conclusión; pues debe tenerse en cuenta que los mismos no pudieron ser anexados con la demanda al no tener conocimiento de la oficina de origen de estos yporque además, no puede perderse de vista que al haberse allegado en copia auténtica los registros, se da fe de la existencia del parentesco entre los demandantes y la víctima, y proviniendo de una autoridad pública no existe tacha, objeción o cuestionamiento sobre su contenido, en virtud del cual, pese a haberse allegado al final del debate probatorio, son plenamente valorables. Insistiéndose en la extemporaneidad, considera que es claro que mediante el decreto de una prueba oficiosa, la judicatura goza de la

plenamente valorables. Insistiéndose en la extemporaneidad, considera que es claro que mediante el decreto de una prueba oficiosa, la judicatura goza de la facultad para solicitar la incorporación de los mismos al plenario y darles el valor probatorio en aras de una debida administración de justicia. Finalmente, en lo que respecta a Hernán David Flórez, pese a la ausencia de su registro civil, solicita una revisión íntegra de la prueba testimonial recepcionada, la cual da cuenta del parentesco y la consecuente afectación surgida tras la temprana pérdida de su hermano Cristina Camilo Uribe, en virtud de lo cual, se le debe reconocer mínimamente la calidad de tercero damnificado. 4.2. Municipio de Paicol – Huila Aduce el apoderado de esta entidad que no comparte la imputabilidad que realizó el a quo , en la cual manifiesta que la causa eficiente del siniestro es atribuible al municipio como consecuencia de que el automotor de la alcaldía estaba varado en una curva y no utilizó señales preventivas adecuadas. Sostiene que el a quo pasó por alto que, según el informe de policía de accidentes de tránsito, la colisión ocurrió a las 2 p.m., en tiempo seco, por lo cual se concluye que la iluminación y visibilidad eran buenas, aunado a que el vehículo estaba estacionado y a una distancia suficiente para evitar una colisión.No podía el a quo estructurar la responsabilidad estatal pregonada por la parte actora, teniendo en cuenta que se configuró un eximente de

aunado a que el vehículo estaba estacionado y a una distancia suficiente para evitar una colisión.No podía el a quo estructurar la responsabilidad estatal pregonada por la parte actora, teniendo en cuenta que se configuró un eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima al no cumplir con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito. Considera que la causa determinante del daño es atribuible de manera exclusiva a las víctimas, quienes de manera negligente se expusieron al riesgo, el uno al conducir y el otro al subirse como pasajero del velocípedo en estado de embriaguez y sin las medidas de seguridad para transitar en el mismo, por lo que desconocieron el deber de cuidado que les correspondía, siendo que Uribe Flórez falleció debido al golpe sufrido en su cabeza, la cual no contaba con el casco y Sabi Muñoz voluntariamente se subió como pasajero exponiéndose innecesaria y negligentemente al riesgo. De los elementos de prueba, menciona que se probó que los occisos transitaban en la motocicleta sin la documentación legal de la misma, sin pase y en estado de embriaguez, los cuales fueron obviados en la sentencia de primera instancia sin fundamento alguno, lo cual constituye un desacierto que transgrede el derecho al debido proceso y no se manejó la prueba con rigurosidad ni se valoró de acuerdo a la sana crítica. Advierte que palmariamente se encuentra demostrado que el

constituye un desacierto que transgrede el derecho al debido proceso y no se manejó la prueba con rigurosidad ni se valoró de acuerdo a la sana crítica. Advierte que palmariamente se encuentra demostrado que el comportamiento culposo, irregular y peligroso de las víctimas fue el que produjo el daño, siendo determinante para la materialización del mismo, y siendo atribuible exclusivamente a las víctimas. Transcribe los artículos 34 y 42 del Código Nacional de Tránsito para concluir que en concordancia con el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto, o habiéndose previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.Es así que en conjunto con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el estudio de la causal de exoneración se hace a partir de la gravedad de la culpa de la víctima, en lugar de hacerse a partir de la influencia causal de su conducta en la producción del daño; esta tesis, elimina la exigencia de la irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho de la víctima como condición de exoneración de responsables. En cuanto al reconocimiento de perjuicios señala que el lucro cesante por Cristian Camilo Uribe Flórez reconocido en favor de la señora Luz Marina Flórez Castaño y Guillermo Villaquiran Gutiérrez, padres de la víctima, y Ana Francisca Sabi por el occiso Ernesto Sabi Muñoz, basado en la pretensión de frustración y ausencia de ayuda económica que percibía y seguirá percibiendo del occiso si este no hubiese muerto; considera que

víctima, y Ana Francisca Sabi por el occiso Ernesto Sabi Muñoz, basado en la pretensión de frustración y ausencia de ayuda económica que percibía y seguirá percibiendo del occiso si este no hubiese muerto; considera que no debió ordenarse, pues de acuerdo al material probatorio se observa que el mismo no se encuentra probado. De la señora Luz Marina Flórez y Ana Francisca Sabi solo existe prueba de los testimonios de Ernesto Enrique Perdomo Bautista, Teresa Perdomo de Trujillo y Luis Andrés Rojas Meneses, quienes únicamente manifestaron que no conocían el nombre de los padres de Uribe Flórez y solo conocían que desempeñaba una actividad productiva en labores del campo, y que ya no convivía con sus padres y supuestamente los ayudaba económicamente. Aduce que el a quo tomó como plena prueba dichas declaraciones para acreditar este perjuicio, de lo cual discrepa. Frente a la incertidumbre del daño examinado, no encontrándose dentro del proceso elementos probatorios que pudieran desvirtuar la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, ha de concluirse que dicha modalidad de daño carece de demostración y por consiguiente no hay lugar a reconocimiento, ya que no existe prueba alguna que acredite que las madres de Cristian Camilo y Ernesto, carecían de los medios económicos necesarios para sufragar sus gastos de subsistencia.Por lo anterior, considera que el lucro cesante no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias, contrario sensu,

sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias, contrario sensu, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso, exigencias que evidentemente no se cumplen en el presente caso. Respecto al lucro cesante reconocido en favor del señor José Guillermo Villaquiran, menciona que en la demanda está probado que no tiene ningún tipo de filiación por consanguinidad, salvo ser el actual esposo de la madre de uno de los occisos, pues los actores lo reseñan como padre de crianza de Cristian Camilo, y la jurisprudencia ha sido clara en que solo se reconocerán perjuicios morales en calidad de tercero damnificado, razón por la cual no hay lugar a reconocimiento alguno.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Parte demandada2

Considera que el a quo no podía estructurar la responsabilidad pregonada por la parte actora, ya que probatoriamente se configuró un eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, toda vez que está prohibido conducir en estado de embriaguez, sin casco, sin SOAT, sin pase y sin tarjeta de propiedad, según con lo establecido en los artículos 26, 34, 42, 94 y 150 del Código Nacional de Tránsito.

toda vez que está prohibido conducir en estado de embriaguez, sin casco, sin SOAT, sin pase y sin tarjeta de propiedad, según con lo establecido en los artículos 26, 34, 42, 94 y 150 del Código Nacional de Tránsito. De los preceptos normativos observa que los jóvenes fallecidos incumplieron las normas específicas de tránsito para motocicletas, pues 2 Fl. 354 a 361 Ídemconforme a las pruebas allegadas no portaban los elementos de protección ni la documentación, circunstancia que lo lleva a determinar que el siniestro se generó por la propia irresponsabilidad e imprudencia de los jóvenes, quienes no se encontraban en condiciones legales de transitar por el territorio nacional. Le resulta claro que el accidente no ocurrió por una indebida señalización preventiva del conductor del vehículo municipal como afirmó el a quo, sino que fue por la culpa e impericia de los jóvenes quienes al no cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Tránsito, no debieron transitar en carreteras colombianas, por lo que las circunstancias dañosas que ocasionaron en sus vidas se hicieron bajo su cuenta y riesgo. Insiste en que la causa determinante del daño es atribuible de manera exclusiva a la víctima, quien de manera negligente se expuso de manera innecesaria e imprudente más allá del riesgo permitido en una actividad peligrosa como lo es la conducción de automotores, al conducir en estado de embriaguez, sin casco, sin pase, sin SOAT y sin tarjeta de

manera innecesaria e imprudente más allá del riesgo permitido en una actividad peligrosa como lo es la conducción de automotores, al conducir en estado de embriaguez, sin casco, sin pase, sin SOAT y sin tarjeta de propiedad, por lo que se desconoció el deber de cuidado que le corresponde. Lo anterior, constituye en una causal de exoneración de responsabilidad para la entidad demandada, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, puesto que en la inspección técnica de los cadáveres realizado por la Fiscalía 23 Seccional de la Plata, en donde se adelantó el proceso por homicidio culposo en accidente de tránsito, se solicitó a medicina legal realizar la prueba de alcoholemia, la cual arrojó positiva, confirmando lo que habían concluido los agentes de tránsito en la escena de los hechos en el informe de tránsito No. C-909917, codificando a los fallecidos por la causal No. 114 denominada embriaguez aparente. Considera que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, este órgano ha señalado que la responsabilidad que se deriva de la realización de una actividad peligrosa cuando acaece el riesgo es objetiva, en la modalidad de riesgo excepcional, porque el solo ejercicio de la actividad coloca a la comunidad en una situación de peligro donde, deacuerdo a las circunstancias, pueden acaecer el riesgo y tener consecuencia dañina.

actividad coloca a la comunidad en una situación de peligro donde, deacuerdo a las circunstancias, pueden acaecer el riesgo y tener consecuencia dañina. La anterior tesis, se viene aplicando cuando quien realiza la actividad peligrosa es el ente estatal, y en este caso, el actor le corresponde probar el hecho dañino y el nexo de causalidad entre la actuación riesgosa de la adm

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