🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 4100133330020160043701-(03-09-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 4100133330020160043701-(03-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPreclusión de investigación por muerte de indiciadoNo se configuró daño antijurídico. “Conforme a ello, es evidente que la Fiscalía General de la Nación no tenía otra opción que solicitar la preclusión de la investigación, ante la imposibilidad de proseguir con la acción penal, teniendo en cuenta que el investigado–Carlos Arturo Millánhabía fallecido, siendo el sujeto pasivo de la conducta endilgada. En términos generales el apelante considera que la demora injustificada en que en que incurrió la Fiscalía General de la Nación dio lugar a que se precluyera la investigación, lo que les impidió reclamar los perjuicios causados con el punible de la falsedad en documento, lo cual, como bien se analiza a continuación, no es lo que realmente sucedió y tampoco es la causa del daño que se aduce. En efecto, el primer elemento que debe demostrarse en estos casos, es el daño, toda vez que sin este no hay responsabilidad y únicamente ante su acreditación es posible estudiar su imputación al Estado, daño que, además, de ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, debe ser cierto, objetivo y determinado o determinable.” (….) “De esta manera, como ya se indicó y con las pruebas recaudadas, la Sala no encuentran acreditados estos elementos, y ante la pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la indemnización, se debe indicar que el daño que dijo haber sufrido el señor Carlos Gentil Valenzuela Méndez, su esposa e hijos, como consecuencia de la declaratoria de preclusión, no

oportunidad de obtener el pago de la indemnización, se debe indicar que el daño que dijo haber sufrido el señor Carlos Gentil Valenzuela Méndez, su esposa e hijos, como consecuencia de la declaratoria de preclusión, no se encuentra probado, ya que el fraudulento negocio jurídico de compraventa fue suscrito entre la señora Doralice Méndez de Valenzuela y el indiciado Carlos Arturo Millán, según se desprende de la escritura pública que se anexa y por tanto, con este documento no se acredita que los demandantes Carlos Gentil, esposa e hijos, hayan sufrido un menoscabo patrimonial. Asimismo, no se encuentra probado que el dinero que aducen presuntamente haber entregado por la venta del inmueble y demás gastos notariales, correspondieran al dinero recibido por concepto de las prestaciones sociales el señor Carlos Gentil Valenzuela del Ejército Nacional, pues lo único que reposa en el expediente es la afirmación realizada en el escrito de la demanda, la cual se repite en la denunciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Demandante: Doralice Méndez de Valenzuela y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-00-2016 00437-01

Sentencia de Segunda Instancia presentada ante la Fiscalía General de la Nación y una página de la Resolución No. 77223 del 23 de junio de 2008, de la que no se desprende esa información. En cuanto al daño acaecido a la señora Doralice Méndez de Valenzuela,

presentada ante la Fiscalía General de la Nación y una página de la Resolución No. 77223 del 23 de junio de 2008, de la que no se desprende esa información. En cuanto al daño acaecido a la señora Doralice Méndez de Valenzuela, la Sala encuentra que es igualmente hipotético, en la medida en que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte del proceso penal que se siguió en contra del señor Carlos Arturo Millán Quintero y si era cierto que iba a ser condenado por el delito de estafa, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado y si como consecuencia de tal condena, obtendrían la ganancia o provecho esperado. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se tiene certeza si la Fiscalía General de la Nación hubiera proferido resolución de acusación, si el juez penal hubiera condenado o si, por el contrario, se hubiera probado alguna de las causales eximentes de responsabilidad penal. Adicionalmente, se debe precisar que la denuncia penal fue interpuesta por el señor Carlos Gentil Valenzuela aduciendo que la víctima era la señora Doralice Méndez de Valenzuela, pero esta nunca rindió declaración o se le realizó entrevista relatando los hechos, pues en todo aparece el señor Valenzuela quien no suscribió la escritura pública. En suma, nada garantizaba que la denuncia penal que se radicó en contra del señor Millán Quintero fuese a terminar con una condena en su contra, lo que hace que el daño alegado sea incierto y, por ende, no indemnizable.

del señor Millán Quintero fuese a terminar con una condena en su contra, lo que hace que el daño alegado sea incierto y, por ende, no indemnizable. Aunado a lo anterior, se debe analizar si los afectados con la preclusión de la investigación se hallaban en una situación fáctica y jurídica idónea para alcanzar la indemnización que pretendían y que ahora se reclama ante esta jurisdicción. Sobre ello no se puede concluir que la señora Doralice Méndez de Valenzuela se encontraba en una situación potencialmente apta de obtener los perjuicios que solicitó dentro del proceso penal por el punible de estafa, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, toda vez que ninguna de las etapas procesales terminó con una decisión a su favor, puesto que el proceso penal culminó en la etapa deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Demandante: Doralice Méndez de Valenzuela y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-00-2016 00437-01

Sentencia de Segunda Instancia investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, sin que se hubiera proferido resolución de acusación en contra del indiciado. Es de resaltar que ante la suposición de que se fuera a proferir resolución de acusación, se debía agotar la etapa de juicio ante el juez de conocimiento, por lo que dentro de ese proceso, el implicado hubiera podido argumentar y probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad de la conducta, de ausencia de autoría o de

conocimiento, por lo que dentro de ese proceso, el implicado hubiera podido argumentar y probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad de la conducta, de ausencia de autoría o de inexistencia del hecho punible, situación que en esta instancia no es posible determinar. Corolario de lo anterior, para la Sala, en el presente asunto no se configuró un daño antijurídico, por lo cual, se releva de cualquier otro tipo de consideraciones y, por ende, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. FUENTE FORMAL. Art. 90 CP/ Dcto 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Corte Constitucional sentencia C-828 de 2010/Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 16 de marzo de 2016, M.P. Eyder

Patiño Cabrera, Rad. No. 44.679 - AP1529-2016/ Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 8 de febrero de 2018.

C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad.: 25000-23-42-000-201200742-01(3695-16) y Sección Cuarta. Sentencia del 28 de febrero de

2019. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.: 20001-23-33-0002014-00022-01(22160).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

2019. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.: 20001-23-33-0002014-00022-01(22160).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARREROTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Demandante: Doralice Méndez de Valenzuela y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-00-2016 00437-01

Sentencia de Segunda Instancia Neiva, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE : DORALICE MENDEZ DE VALENZUELA Y

OTROS

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.

217

RADICACIÓN : 41001-33-33-006-2016-00437-01

Aprobado en Sala según Acta No. 053 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 1º de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

1. LA DEMANDA1.

DORALICE MENDEZ DE VALENZUELA, ANGIE YOLEXY VALENZUELA

demanda y condenó en costas a la parte demandante.

1. LA DEMANDA1.

DORALICE MENDEZ DE VALENZUELA, ANGIE YOLEXY VALENZUELA ESQUIVEL, CRISTIAN MAURICIO VALENZUELA ESQUIVEL, ESNEIDER ESQUIVEL CRUZ y CARLOS GENTIL VALENZUELA MENDEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo CARLOS FELIPE VALENZUELA ESQUIVEL, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare responsable extracontractualmente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , responsable de los daños y perjuicios que se cuantifican en el escrito de la demanda, ocasionados por la negligencia de la administración de justicia en la noticia criminal 410016000586201002679. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS: 1 Folios 1 a 12 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Demandante: Doralice Méndez de Valenzuela y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-00-2016 00437-01

Sentencia de Segunda Instancia  Carlos Gentil Valenzuela Meléndez, tras sufrir un accidente en las fuerzas militares de Colombia, fue objeto de una indemnización, motivo por el cual, ante la falta de vivienda, decidió suplir su necesidad procediendo a buscar en los clasificados de los periódicos regionales, encontrando el 11 de abril de 2010 en el

motivo por el cual, ante la falta de vivienda, decidió suplir su necesidad procediendo a buscar en los clasificados de los periódicos regionales, encontrando el 11 de abril de 2010 en el periódico la Nación un aviso que llamó su atención.  Fue así como su esposa, Esneider Esquivel Cruz, el 12 de abril de 2010, en horas de la mañana, procedió a llamar al número telefónico del aviso y quien le respondió fue el señor William N., y le ofreció una vivienda en el barrio el Jardín en la carrera 32 # 13 – 55, citándolos a las 3 de la tarde para mostrar el inmueble por fuera, ya que las llaves las tenía otra persona, que vendría solo sí realmente les interesaba.  Como el interés era real, procedieron a llamar al encargado y agendaron nueva cita para el viernes 16 de abril de 2010 en horas de la tarde; sin embargo, posteriormente les cambiaron la cita para el día siguiente a las 3 de la tarde.  Ya encontrándose en el lugar, llegó el señor William N y Carlos Millán quien era el encargado de concretar la venta de la vivienda, por lo que procedieron a ingresar a la misma, les informó y presentó la documentación del inmueble, así como un poder de la propietaria para que efectuara el trámite de venta, por lo que se concretó el negocio por la suma de $25.000.000.oo.  Realizados los pagos en la Tesorería municipal de Neiva se encontraron en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva para que se

concretó el negocio por la suma de $25.000.000.oo.  Realizados los pagos en la Tesorería municipal de Neiva se encontraron en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva para que se realizara la respectiva escritura pública; el señor Carlos Valenzuela, por su parte, insistió a la funcionaria de la notaría que revisara la documentación que estuviera correcta, pues nunca había realizado negocios con poder otorgado.  Finalmente se suscribió la Escritura Pública No. 975 del 20 de abril de 2010, la cual se entregó al día siguiente a las 3 de la tarde y concretado el negocio, Carlos Arturo Millán Quintero hizo entrega de las llaves de la casa, recibió el dinero y se retiró en compañía de un supuesto hijo que lo esperaba a las afueras de la notaría.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Demandante: Doralice Méndez de Valenzuela y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-00-2016 00437-01

Sentencia de Segunda Instancia  El señor William esperaba a las afueras de la notaría por la entrega de la comisión, pues pidió que no se le diera delante del señor Carlos Millán; los hoy demandantes le pidieron que los acompañara a la casa para revisarla y cuando estaban abriendo la puerta de acceso se presentaron dos jóvenes preguntando quién les había entregado llaves, pues ellos eran familiares de la propietaria y no tenían conocimiento de ninguna venta; viendo la situación, el señor William se exaltó y quiso retirarse y al retenerlo se molestó y

había entregado llaves, pues ellos eran familiares de la propietaria y no tenían conocimiento de ninguna venta; viendo la situación, el señor William se exaltó y quiso retirarse y al retenerlo se molestó y tan solo dijo que llamaran a Carlos Millán y abruptamente se fue sin reclamar la comisión.  La señora Esneider Esquivel Cruz llamó al hijo de la señora Matilde Cuenca, propietaria del inmueble, quien de inmediato se hizo presente en el lugar y les informó que el inmueble tenía un proceso jurídico de embargo pendiente, por lo que llamaron a la policía y comentaron el caso, dieron los datos del señor Carlos Millán e informaron a las unidades, recomendando poner en conocimiento los hechos en las instalaciones de la URI, lo cual se hizo.  A la señora Doralice Méndez se le había quedado en la notaría su cédula de ciudadanía, por lo que regresaron a recogerla y advirtieron que también se había quedado la de Carlos Millán, por lo que informaron lo ocurrido, fue entonces cuando la funcionaria de la notaría revisó nuevamente el poder y evidenció que hacía falta la firma del Notario Décimo del Círculo de Bogotá. De esta manera, llamaron a dicha notaría y de acuerdo a lo indagado por la misma funcionaria, se estableció que el poder no registraba los sellos de la notaría de Bogotá.  La denuncia penal fue presentada en contra de Carlos Arturo Millán Quintero por escrito el 21 de abril de 2010 con los anexos, pero la Fiscalía tan solo recepcionó la denuncia en el formato único

 La denuncia penal fue presentada en contra de Carlos Arturo Millán Quintero por escrito el 21 de abril de 2010 con los anexos, pero la Fiscalía tan solo recepcionó la denuncia en el formato único de noticia criminal el 11 de junio de 2010 y las órdenes a la Policía Judicial las dio el Fiscal Octavo Seccional el 29 de junio de 2010.  Si bien la fiscalía trazó un programa de investigación, el mismo no se hizo efectivo oportunamente, pues transcurrió el tiempo sin que se hubiere ubicado al indiciado Carlos Millán a fin de lograr la realización a la imputación de cargos, pues primero falleció antes de que se esclareciera la investigación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Demandante: Doralice Méndez de Valenzuela y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-00-2016 00437-01

Sentencia de Segunda Instancia  La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en el artículo 332 numeral 1 del C.P.P., ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.  En la audiencia de preclusión celebrada el 18 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, se ordenó efectivamente la preclusión de la investigación, pero también se ordenó que se continuara la investigación en contra del comisionista William; no obstante, a pesar de dicha orden judicial, la fiscalía no ha informado ni notificado ninguna actividad investigativa y judicial al denunciante

investigación en contra del comisionista William; no obstante, a pesar de dicha orden judicial, la fiscalía no ha informado ni notificado ninguna actividad investigativa y judicial al denunciante Carlos Gentil Valenzuela Méndez.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

La apoderada de la entidad manifestó respecto a los hechos que se atiene a lo que de ellos resulte probado en legal forma dentro del proceso, siempre y cuando guarden relación con las pretensiones de la demanda y en tanto comprometan la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad. Como fundamento de las pretensiones de la demanda se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas al considerar que no se configuran los presupuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad extracontractual de la entidad. En cuanto a la actuación de la Fiscalía arguye que las mismas se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones legales, sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; por tanto, no es viable predicar que las mismas fueron ilegales, erróneas o arbitrarias, pues la entidad investigó los hechos que conllevaron a la denuncia penal impetrada en contra del señor Carlos Arturo Millán Quintero, realizando las tareas pertinentes, posteriormente falleció el mencionado y se extinguió la acción penal, por lo que lo pertinente para la Fiscalía era solicitar la preclusión de la investigación ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. 2 Fls. 182 a 189 C. Ppal. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Demandante: Doralice Méndez de Valenzuela y Otros.

ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. 2 Fls. 182 a 189 C. Ppal. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Demandante: Doralice Méndez de Valenzuela y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-00-2016 00437-01

Sentencia de Segunda Instancia La entidad realizó las tareas de investigación como entrevistas, inspecciones, interrogatorio al indiciado por los delitos de falsedad en documento público, lo cual se refleja en el sistema SPOA; además de solicitar la preclusión de la investigación. Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero; ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación; inexistencia de nexo de causalidad e innominada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante providencia del 1 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando las agencias en derecho en la suma de $3.000.000, los cuales deben ser asumidos en partes iguales por los demandantes, y ante la existencia de menores de edad, la porción será asumida por el padre quien obró en su representación. Luego de relacionar y valorar el material probatorio obrante en el expediente sostuvo, en cuanto al daño, que en el acápite de las pretensiones de la demanda se reclaman perjuicios materiales por la suma de

Luego de relacionar y valorar el material probatorio obrante en el expediente sostuvo, en cuanto al daño, que en el acápite de las pretensiones de la demanda se reclaman perjuicios materiales por la suma de $31.933.000, correspondiente al precio de la compra del bien inmueble más los gastos notariales de $479.488; sin embargo, de estos recursos no existe prueba alguna de su tenencia, movimiento financiero, retiro, y lo más importante, no hay prueba de su entrega a quien se le imputó el delito, pues solo existe la afirmación de la denuncia penal y la demanda sin otro medio probatorio que refuerce ese dicho. De igual manera consideró que existen inconsistencias en la determinación del valor del negocio jurídico, pues el hecho 5 afirma que el negocio se concretó en $25.000.000, como en el escrito privado, mientras que la suma que se registra en la escritura es otra. De la suma de $479.488 solo aparece un recibo por concepto de gastos notariales, pero los mismos no pueden acreditarse como daño alguno, pues la escritura pública nunca fue liberada y por tanto, legalmente no generó efecto alguno, pues tal como dio respuesta el Notario Quinto de 3 Fl. 245 a 255 C. Ppal. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Demandante: Doralice Méndez de Valenzuela y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-00-2016 00437-01

Sentencia de Segunda Instancia Neiva conforme al artículo 100 del Decreto 960 de 1970, los conceptos de

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-00-2016 00437-01

Sentencia de Segunda Instancia Neiva conforme al artículo 100 del Decreto 960 de 1970, los conceptos de cobro en su momento como aparecen detallados, no tienen justificación, por tanto, no son susceptibles de reclamación y reintegro directamente ante quien los recibió, pues no existe título legal o judicial para su cobro, por tanto, corresponde exclusivamente a la voluntad del sujeto que sufragó los gastos, por lo que ante la falencia de acción del particular en su propio beneficio, no se puede pregonar daño alguno a la entidad demandada. Respecto a los perjuicios morales hizo un llamado de atención al apoderado demandante frente a su actuar profesional y la presentación de la demanda, pues la pretensión se integra de dos elementos disímiles o antagónicos para fincarlo, una consiste en la negligencia y otro la rauda administración, pues el uno implica falta de diligencia y el otro, agilidad. Consideró que los juristas no pueden caer en la trampa de emplear un lenguaje burlesco o irónico frente a tan importante pieza procesal, es su presentación ante la administración de justicia de la reclamación y con ello, es su argumentación para la obtención de una decisión favorable, por lo cual no puede generar dudas o burlas, pues fácilmente se podría despachar negativamente, ante la propia negación de la pretensión. Seguidamente hace referencia a la imputación o nexo causal indicando que efectivamente se truncó un negocio jurídico de compraventa de un bien inmueble, el cual fue intentado llevar a la escritura pública No.

Seguidamente hace referencia a la imputación o nexo causal indicando que efectivamente se truncó un negocio jurídico de compraventa de un bien inmueble, el cual fue intentado llevar a la escritura pública No. 975, el cual no se perfeccionó, y la escritura no fue registrada en la oficina de registro e instrumentos públicos, es decir que no hubo la tradición del bien objeto de la negociación. No obstante, la parte actora pretende imputar los perjuicios sufridos a una falla en el servicio consistente en la mora de las actuaciones de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues a su sentir, el ente investigador no actuó de manera diligente ya que primero falleció el indiciado antes de que le fueran imputados los cargos y sin recuperar el dinero pagado por el precio que canceló en la negociación que no culminó en feliz término. Sobre el particular advirtió que la parte actora debe asumir las cargas procesales y probatorias que le corresponde al tenor del artículo 167 del C.G.P., pues bajo el régimen de imputación de falla del servicio, es necesario que la parte actora demuestre la falla alegada, acreditando las omisiones de deberes de la entidad de manera concreta y real.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Demandante: Doralice Méndez de Valenzuela y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-00-2016 00437-01

Sentencia de Segunda Instancia De acuerdo a la demanda, se atribuye el daño a partir de los

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-00-2016 00437-01

Sentencia de Segunda Instancia De acuerdo a la demanda, se atribuye el daño a partir de los perjuicios sufridos como consecuencia de la demora injustificada de la administración de justicia que conllevó a la audiencia de preclusión celebrada el 18 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Primero Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Neiva. En efecto, el artículo 250 superior atribuye a la Fiscalía la labor investigativa de los hechos que puedan constituir un delito; de igual forma, la Ley 906 de 2004 en sus artículos 113 y 114 señala la composición de dicha entidad y sus atribuciones. Ahora bien, de la prueba documental, el a quo estableció que mediante noticia criminal No. 41001600058620100267 inició investigación en contra del señor Carlos Arturo Millán Quintero por el delito de falsedad en documento público recepcionada el 11 de junio de 2010. Señala que se logró vislumbrar las gestiones realizadas por el ente investigador, consistentes en ordenar que se hiciera ampliación de la denuncia por parte el señor Carlos Gentil Valenzuela Méndez, solicitud de documentos a la Notaría Quinta de Neiva y registraduría del Estado Civil, entrevista a la señora Matilde Cuenca Olaya, como estudio documentológico; resultados que se mostraron en el formato “FPJ-11” del 11 de agosto de 2011. El 27 de agosto de 2012 la Fiscalía imparte nuevas órdenes de

documentológico; resultados que se mostraron en el formato “FPJ-11” del 11 de agosto de 2011. El 27 de agosto de 2012 la Fiscalía imparte nuevas órdenes de ampliación de denuncia a Carlos Gentil Valenzuela para que manifestara el nombre de la persona que lo atendió en la Notaría Quinta, en dónde se podía localizar al señor William comisionista y si sabía donde localizar al denunciado Carlos Arturo Millán. De igual manera se ordenó la declaración jurada de la empleada que atendió en la Notaría Quinta y del señor William. También encontró dentro de las órdenes a la Policía Judicial, solicitud de información al Juzgado Primero de Familia. De este modo, de las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación encontró que cumplió con el deber legal de realizar las gestiones investigativas, las cuales implican cierto tiempo, y consistieron en la solicitud y práctica de pruebas que dependen de las entidades su contestación, informes de laboratorios, entrevistas, entre otros trámites necesarios en la etapa de investigación de los hechos denunciados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Demandante: Doralice Méndez de Valenzuela y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-00-2016 00437-01

Sentencia de Segunda Instancia Es decir que los reproches como obligaciones o parámetros dentro de la investigación por parte de los demandantes se quedan en el plano de conjeturas e hipótesis frente a las actuaciones del Estado, ya que no acreditó que hubo una injustificada dilación.

Es decir que los reproches como obligaciones o parámetros dentro de la investigación por parte de los demandantes se quedan en el plano de conjeturas e hipótesis frente a las actuaciones del Estado, ya que no acreditó que hubo una injustificada dilación. Indicó que no se debe perder de vista que conforme a la Constitución, existe presunción de inocencia como derecho fundamental y solo hasta la existencia de una condena se puede hablar con un calificativo de culpable, por tanto, frente al señor Carlos Arturo Millán solo existió una sindicación por parte de los hoy demandantes, donde pueden existir diferentes posibilidades de su actuar, por lo que la sola percepción de quienes aducen fueron engañados no es un punto de certeza de la responsabilidad del otro. Señaló que en el escrito de alegatos de conclusión la parte actora reclama la pérdida de oportunidad al considerar que los demandantes se vieron privados de la posibilidad de obtener una eficaz y pronta decisión definitiva frente al asunto llevado al conocimiento de la Fiscalía, transgrediendo su derecho a la tutela judicial efectiva y a través de esta a la verdad y reparación que buscaban establecer mediante dicha investigación penal, independiente a que hubiere sido o no favorable. Al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la pérdida de oportunidad, concluyó que en el caso concreto se demostró que el señor Carlos Arturo Millán falleció el 20 de abril de 2012, fecha en la cual no le habían imputado cargos por el delito de falsedad en documento; sin embargo, no se desmostó que dicha circunstancia hubiera

demostró que el señor Carlos Arturo Millán falleció el 20 de abril de 2012, fecha en la cual no le habían imputado cargos por el delito de falsedad en documento; sin embargo, no se desmostó que dicha circunstancia hubiera frustrado las posibilidades que tenían los demandantes de recuperar el dinero pagado por el bien inmueble negociado, pues independiente de la causa penal y su trámite incidental de indemnización de víctimas, requiere una decisión condenatoria para acudir a los mecanismos ordinarios de la responsabilidad civil. En gracia de discusión, si se concluyera que la investigación penal y se obtuviera una sentencia condenatoria en contra del señor Carlos Arturo Millán, tampoco es suficiente que con ese solo hecho los demandantes lograran la devolución de su dinero, por lo que no existe certeza de que existen elementos y oportunidad perdida, por lo que denegó reconocimiento

alguno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

Demandante: Doralice Méndez de Valenzuela y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-00-2016 00437-01

Sentencia de Segunda Instancia Finalmente, en cuanto a las costas, condenó en la suma de $3.000.000, las cuales deberán ser asumidas en partes iguales por los demandantes, y en caso de existencia de menores, la proporción deberá ser asumida por el padre quien obró en su representación.

4. RECURSO DE APELACIÓN4.

El apoderado de los demandantes solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones, para lo cual cita varios apartes jurisprudenciales

asumida por el padre quien obró en su representación.

4. RECURSO DE APELACIÓN4.

El apoderado de los demandantes solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones, para lo cual cita varios apartes jurisprudenciales relacionados al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para concluir que los hechos probados indican la clara responsabilidad del Estado representado a través de la entidad demandada, por lo que tanto la víctima como el procesado dejaron en manos de la administración de justicia la decisión de ordenar la verdadera indemnización de perjuicios, pero la falla del servicio impidió que se llegara a esa determinación, por cuanto se dejó el expediente en el anaquel sin darle impulso necesario para tomar la decisión final, ya que la pena o sentencia de un proceso penal constituye una satisfacción

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...