TA HUI - 41001333300220130017500-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220130017500-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CESANTÍAS SERVIDORES SECTOR SALUD: Afiliada al FNARégimen de anualidad. “23.-Con todo lo anterior se establece que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que hayan empezado a trabajar antes de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 (10 de enero), por regla general, son beneficiarios en materia de cesantías del régimen de retroactividad siempre y cuando no se encuentren afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, pues como ya se indicó, con la afiliación a este fondo se entiende que pertenecen al régimen de anualidad.” (….) “27.-Según se advierte en la petición que presentó la parte actora a la E.S.E. Hospital Municipal San Antonio de Timaná, de la demanda y de la contestación de la misma, se consignó anualmente las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro. 28.-De igual manera, puede corroborarse que, según el extracto de sus cesantías, aportado por el Fondo Nacional del Ahorro (fs. 272276), desde 1977 hasta el 2014 se le han consignado anualmente los valores correspondientes. 29.-Aunado a lo anterior, del reporte mencionado se desprende que la demandante empleó el auxilio de cesantías para abonar créditos hipotecarios desde el año 2000 hasta el 2014. 30.-Así las cosas, la señora Yolanda Claros Triviño no tienen derecho a la reliquidación de sus cesantías con base en el régimen retroactivo, por lo que se revocará la sentencia y se denegarán las
30.-Así las cosas, la señora Yolanda Claros Triviño no tienen derecho a la reliquidación de sus cesantías con base en el régimen retroactivo, por lo que se revocará la sentencia y se denegarán las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto de su afiliación al fondo y de la utilización del auxilio que llevó a cabo la demandante se puede inferir que se acogió a las reglas del sistema de liquidación anual.” FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1943/ Ley 65 de 1946/Ley 432 de 1998/Ley 10 de 1990/ Decreto 2767 de 1945/ Decreto 1160 de 1947/ Decreto 3118 de 1968/Decreto 306 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo ContenciosoAdministrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de noviembre de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 41001-2333-000-2016-00185-01. No. Interno: 2526-2017. Demandante:
Blanca Helena Rujana Castro./ Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; rad. 44001-23-33-000-2015-00041-01 (0261-17); actor: Ana Luz Aguilar y otros Demandado: Departamento de la Guajira y ESE Hospital de Nuestra Señora de los Remedios (Rioacha)
1. ANTECEDENTES.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
Departamento de la Guajira y ESE Hospital de Nuestra Señora de los Remedios (Rioacha)
1. ANTECEDENTES.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada E.S.E. Hospital Municipal San Antonio de Timaná- Huila contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio del 18 de julio de 2012 y ordenó reliquidar las cesantías retroactivas de la demandante Yolanda Claros Triviño durante el periodo comprendido entre el 09 de mayo de 1977 y el 31 de diciembre de 1993.
2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.
La señora Yolanda Claros Triviño mediante apoderado solicita se
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiséis (26) de enero dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante Yolanda Claros Triviño Demandado ESE Hospital San Antonio de Timaná y Departamento del Huila. Radicación 41 001 33 33 002 2013 00175 00 Rad. Interna: 2018-0114
Asunto SENTENCIA N°. S-011
Acta de Sala 001 De la fecha.declare la nulidad del Oficio sin numeración calendado el 18 de julio de 2012, por medio del cual el gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Timaná negó liquidar las cesantías retroactivas a 1993; igualmente, la nulidad del acto ficto de la Secretaria de Salud
julio de 2012, por medio del cual el gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Timaná negó liquidar las cesantías retroactivas a 1993; igualmente, la nulidad del acto ficto de la Secretaria de Salud Departamental del Huila, entidad que no dio respuesta a la petición presentada el 19 de julio de 2012. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a reconocer y pagar en favor de la demandante las cesantías retroactivas causadas a 31 de diciembre de 1993, tomando como base el salario devengado en dicho año e indexando las sumas de acuerdo con la variación del IPC. Así como los intereses causados sobre estas, de acuerdo al artículo 192 del C.P.A.C.A., y que se condene en costas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Claros Triviño Demandado: ESE Hospital San Antonio de Timaná y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2013 00175 00 Rad. Interna. : 2018-0114 2.2. De los hechos.
Se narra en la demanda que la señora Yolanda Claros Triviño, empleada activa del Hospital San Antonio de Timaná, ingresó a prestar sus servicios el 9 de mayo de 1997 por lo que siguiendo la Ley 6 de 1945 conserva el régimen de retroactividad de las cesantías. Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante presentó peticiones dirigidas al Hospital San Antonio de Timaná el 17 de
Ley 6 de 1945 conserva el régimen de retroactividad de las cesantías. Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante presentó peticiones dirigidas al Hospital San Antonio de Timaná el 17 de julio de 2012 y al Departamento del Huila el 19 de julio de 2012, con el propósito de obtener la reliquidación de sus cesantías retroactivas causadas a 31 de diciembre de 1993 sin que viera satisfecho su cometido pues, por un lado, la gerencia del hospital mediante oficio sin numeración le negó la solicitud argumentando que el Ministerio de Protección Social era el encargado de girar directamente las cesantías al fondo; por otro, se tiene que la Secretaria de Salud Departamental nunca emitió respuesta configurándose de esta manera acto ficto o presunto. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Considera que los actos demandados infringieron la Ley 100 de 1993 artículo 242, Decreto 530 de 1994 artículos 13 y 14, Ley 6ª de 1945, Decreto 1160 de 1947, Ley 244 de 1995 artículo 1º, Ley 10714 de 2006 artículo 5º, así como la Constitución en su artículo 53 por considerar que las entidades aun estando obligadas a hacerlo, no liquidaron ni pagaron las cesantías retroactivas a las que tenía derecho, toda vez que había ingresado al servicio público antes de regir la Ley 100 de 1993. Igualmente, manifiesta que con su actuar las demandadas desconocieron el principio consistente en aplicar la condición más favorable y el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
regir la Ley 100 de 1993. Igualmente, manifiesta que con su actuar las demandadas desconocieron el principio consistente en aplicar la condición más favorable y el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Advierte que como no se liquidaron ni trasladaron al fondo respectivo las cesantías retroactivas causadas a 31 de diciembre de 1993 se originó la sanción moratoria. Para sustentar su interpretación cita la sentencia del 3 de agosto de 2006 dentro del radicado 41001233100020000071101 conTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Claros Triviño Demandado: ESE Hospital San Antonio de Timaná y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2013 00175 00 Rad. Interna. : 2018-0114 ponencia de Alejandro Ordoñez Maldonado del Consejo de Estado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. E.S.E. Hospital Municipal San Antonio de Timaná (fs. 109-118): Frente a los hechos esbozados en la demanda manifiesta que si bien es cierto la señora Yolanda Claros Triviño ingresó a laborar en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yolanda Claros Triviño
Demandado: ESE Hospital San Antonio de Timaná y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2013 00175 00 Rad. Interna. : 2018-0114
Hospital Municipal San Antonio de Timaná debe probarse dentro del proceso si es o no beneficiaria del régimen de la retroactividad. Dice que en efecto la demandante presentó petición el día 17 de junio de 2012 y fue respondida por su representada el 22 de agosto de 2012 y no en el 2013 como se afirma en la demanda. En lo demás dice que no le consta. Formula las siguientes excepciones: i) Legalidad del acto administrativo demandado por cuanto la respuesta desfavorable dada en la solicitud, se fundamentó en el ordenamiento jurídico aplicable, teniendo en cuenta que es el Ministerio de Prosperidad Social y no el Hospital es el encargado de efectuar los pagos por concepto de cesantías retroactivas ; ii) buena fe de la entidad ; iii) prescripción extintiva o liberatoria respecto del pago de retroactividad en las cesantías reclamado, por considerar que frente a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993 les aplica el fenómeno de la prescripción; iv) carencia de causal de nulidad del acto demandado y v) excepción de fondo innominada. 3.2. Departamento del HuilaSecretaría de Salud (fs. 141-154). Sobre los hechos manifiesta que no le constan por lo que se atiene a lo probado dentro del proceso, salvo lo que concierne a la petición elevada a la demandante que fue respondida mediante el oficio D-3007 del 24 de agosto de 2012.
Sobre los hechos manifiesta que no le constan por lo que se atiene a lo probado dentro del proceso, salvo lo que concierne a la petición elevada a la demandante que fue respondida mediante el oficio D-3007 del 24 de agosto de 2012. En cuanto a las pretensiones dice oponerse a cada una de ellas argumentando que de acuerdo con la petición presentada por la demandante se puede inferir que pertenece al régimen de liquidación anual de cesantías en los términos del Decreto 3118 de 1968, pues su empleador venía consignándolas al Fondo Nacional del Ahorro por tratarse de una empleada del orden nacional. En este sentido, advierte que tras haber consultado el registro de prestadores de servicios de salud se pudo verificar que a partir del año 1996 el Hospital San Antonio de Timaná ostenta el carácter de entidad pública territorial. Así entonces, como la accionante se vinculó con anterioridad a esta fecha, debe entenderse que su pertenencia al Fondo Nacional del Ahorro era obligatoria y por tanto la aplicación del régimen anualizado tambiénTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Claros Triviño Demandado: ESE Hospital San Antonio de Timaná y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2013 00175 00 Rad. Interna. : 2018-0114
Presenta como excepciones: i) Falta de legitimación de la causa por pasiva, por cuanto la E.S.E. Hospital San Antonio de Timaná no pertenece a la estructura orgánica y funcional del
Presenta como excepciones: i) Falta de legitimación de la causa por pasiva, por cuanto la E.S.E. Hospital San Antonio de Timaná no pertenece a la estructura orgánica y funcional del
Departamento delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Claros Triviño Demandado: ESE Hospital San Antonio de Timaná y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2013 00175 00 Rad. Interna. : 2018-0114
Huila, según el Decreto 1876 de 1994 y el Decreto 730 de 1994 (expedido por el Gobernador del Huila); ii) Inexistencia de la obligación reclamada, puesto que no existe prueba sobre un vínculo legal o reglamentario con la demandante, además de que según los formatos de liquidación aportados su empleador, esto es, el Hospital San Antonio de Timaná ha liquidado y reconocido sus cesantías; y por último, iii) La genérica, fundamentada en el artículo 306 del C.P.C.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte Actora (f. 328).
Reitera los argumentos expuestos en la demanda, adicionando que las entidades demandas al no liquidar la cesantía retroactiva a 31 de diciembre de 1993, desconoció los derechos adquiridos de la señora Yolanda Claros, quien se hallaba para ese momento en un régimen transicional frente al nuevo creado por la Ley 100 de 1993. Manifiesta que como no se efectuó el pago retroactivo debe
señora Yolanda Claros, quien se hallaba para ese momento en un régimen transicional frente al nuevo creado por la Ley 100 de 1993. Manifiesta que como no se efectuó el pago retroactivo debe aplicarse a las demandas las sanciones dispuestas en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Ruega se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. 4.2. Parte demandada. 4.2.1 Departamento del Huila (fs. 329 a 333). Insiste en los fundamentos de la contestación de la demanda y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. 4.2.2. E.S.E. Hospital San Antonio de Timaná. Según la constancia del 17 de noviembre de 2017, obrante a folio 334 la entidad guardó silencio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 335 a 343).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
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El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017 declara: i) tener como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Huila; ii) la nulidad del Oficio calendado el 18 de julio de 2012, por medioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Departamento del Huila; ii) la nulidad del Oficio calendado el 18 de julio de 2012, por medioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Claros Triviño Demandado: ESE Hospital San Antonio de Timaná y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2013 00175 00 Rad. Interna. : 2018-0114 del cual la E.S.E. Hospital San Antonio de Timaná negó la retroactividad de las cesantías; iii) la nulidad del acto ficto de la Secretaria de Salud Departamental del Huila, entidad que no dio respuesta a la petición presentada el 19 de julio de 2012; iv) a título de restablecimiento condenó a la E.S.E. Hospital San Antonio de Timaná a re liquidar las cesantías de la demandante aplicando el régimen de retroactividad, teniendo en cuenta que el periodo va desde el 09 de mayo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1993; v) negar las demás pretensiones; vi) condenar en costas a la parte vencida por el valor de $800.000, entre otras declaraciones.
Luego de hacer un recuento normativo aclara que el auxilio de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe ser pagado directamente por las instituciones de salud y dicha prestación se le aplica el régimen de retroactividad. Descendiendo al caso concreto determina que a la señora Yolanda
instituciones de salud y dicha prestación se le aplica el régimen de retroactividad. Descendiendo al caso concreto determina que a la señora Yolanda Claros Triviño, quien se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, se le debe aplicar el régimen de retroactividad de las cesantías, regulado en la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto1160 de 1947, ya que su vinculación como auxiliar de odontología al Hospital San Antonio de Timaná se dio a partir del 09 de mayo de 1977, es decir, antes que entrara en vigencia la Ley 344 de 1996. Considera que el pago de dicha prestación se encuentra a cargo del empleador y procedía, además, porque no se demostró que la demandante perteneciera al régimen anual ni que hubiera manifestado tener la voluntad de trasladarse en algún momento. Teniendo en cuenta lo anterior y citando jurisprudencia del Consejo Estado procede a negar la sanción moratoria. Como la vinculación laboral de la demandante seguía vigente al momento de emitir la sentencia, decide establecer que no había operador el fenómeno de la prescripción. Pues esta no puede empezar a contabilizarse hasta que no exista el retiro definitivo del servicio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
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Demandante: Yolanda Claros Triviño Demandado: ESE Hospital San Antonio de Timaná y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2013 00175 00 Rad. Interna. : 2018-0114
Finalmente sostiene que la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 09 de mayo de 1977 y el 31 de diciembre de 1993, descontando lo percibido o traslado al Fondo Nacional del Ahorro.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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6. RECURSO DE APELACIÓN POR LA E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE TIMANÁ (fs. 347 A 351).
El apoderado de la parte demandada recurre la providencia argumentando que su representada no tiene la obligación de efectuar pagos por conceptos de cesantías que sean anteriores a 1994, año en que se creó la entidad como descentralizada del orden municipal sin que esta tuviera pasivos prestacionales anteriores. Así, cita jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que, aunque haya existido vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que pueda dar lugar al beneficio de la retroactividad también lo es que no procede cuando se elige un
aunque haya existido vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que pueda dar lugar al beneficio de la retroactividad también lo es que no procede cuando se elige un sistema de liquidación y manejo anual de cesantías a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. Señala que no procede aplicar el régimen retroactivo porque en el plenario no se logró demostrar el carácter de entidad territorial de la demandada y también porque de los documentos aportador, tales como formularios de liquidaciones y peticiones de la demandante se podía inferir que su régimen de liquidación de cesantías era el anualizado, regulado por el Decreto 3118 de 1968. En este sentido, considera que el acto demandado es legal porque tal como se le respondió a la demandante, la reclamación procedía ante el Ministerio de Protección Social, ente encargado de trasladar los recursos del pasivo prestacional al Fondo Nacional del Ahorro. En conclusión, solicita revocar la sentencia recurrida.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. De la parte demandante.
Según la constancia secretarial del 12 de septiembre de 2018 guardó silencio. 7.2. De la E.S.E. Hospital San Antonio de Timaná (fs. 15 SegundaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
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Demandante: Yolanda Claros Triviño Demandado: ESE Hospital San Antonio de Timaná y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2013 00175 00 Rad. Interna. : 2018-0114
Instancia). Según la constancia secretarial del 12 de septiembre de 2018 guardó silencioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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7.3. Ministerio Público. Según la constancia secretarial del 12 de septiembre de 2018 guardó silencio
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 numeral 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem, como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Asuntos jurídicos a resolver. Corresponde determinar sí la demandante Yolanda Claros Triviño no pertenece al régimen de retroactividad de las cesantías como empleada de la E.S.E. Hospital Municipal San Antonio de Timaná. ii) De ser así, si tiene derecho a que se les reliquide y pague el
no pertenece al régimen de retroactividad de las cesantías como empleada de la E.S.E. Hospital Municipal San Antonio de Timaná. ii) De ser así, si tiene derecho a que se les reliquide y pague el mayor valor o la diferencia que resulte de lo efectivamente reportado por la demandada y que fue pagado por el Fondo Nacional del Ahorro desde que ingresó a laborar el 9 de mayo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1993. iii) Por último, si la entidad demandada E.S.EHospital Municipal San Antonio de Timaná, es la encargada de realizar la reliquidación retroactiva de las cesantías de las accionantes. 8.3. Cesantías de los servidores públicos.
1. Como lo ha indicado el Consejo de Estado1, el auxilio de cesantía inicialmente se rigió por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 2 que, en el literal a) del artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de salario por cada año de servicio, con posterioridad al 1 de enero de 1942. Derecho que se extendió a todos los asalariados de carácterTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
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1 Sentencia del 22 de marzo de 2018. Rad. No.23001-23-33-000-2014-000210-01 (0671-17) C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez
1 Sentencia del 22 de marzo de 2018. Rad. No.23001-23-33-000-2014-000210-01 (0671-17) C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez demandante: Elida Rosa Hernández Díaz; demandado: ESE Camu de Purísima (Córdoba). 2 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Claros Triviño Demandado: ESE Hospital San Antonio de Timaná y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2013 00175 00 Rad. Interna. : 2018-0114 permanente que se encontraran al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarías, municipios y particulares, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, beneficio que se convirtió en una obligación a cargo del Estado. En igual sentido el decreto 2567 de 19463 reguló lo relacionado con las prestaciones a favor de los empleados oficiales, y estableció los criterios para liquidar las cesantías.
2. El Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin
importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o
términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro.
3. De lo anterior se concluye que las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, regularon el derecho al auxilio de cesantías para los servidores del sector público en el orden nacional, seccional y territorial.
4. En este sentido y para efectos de liquidar dicha prestación se estableció que se debía tener en cuenta el último salario fijo devengando por el empleado así como todo aquello que haya percibido a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, por cada año de servicio prestado; de este modo el régimen tenía carácter retroactivo.
5. En razón a que lo anterior originó un desequilibrio en el sistema, se expidió el decreto 3118 de 1968 4, el cual tenía entre otras cosas la finalidad de iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, y además, en sus artículos 3 y 4 estableció que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, con excepción de los miembros de
cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, con excepción de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional; es decir solamente respecto de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Claros Triviño Demandado: ESE Hospital San Antonio de Timaná y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2013 00175 00 Rad. Interna. : 2018-0114 empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo que significa que los servidores del nivel territorial que ya disfrutaban de la retroactividad continuaban con este régimen.
3 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. 4 por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
4 por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Claros Triviño Demandado: ESE Hospital San Antonio de Timaná y Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2013 00175 00 Rad. Interna. : 2018-0114
6. Teniendo en cuenta que en los diferentes niveles del sector oficial de salud (nacional, departamental y municipal), existían diversos regímenes prestacionales, conllevó a unificarlos, bajo la tendencia y aplicación de la irretroactividad, por lo que al expedirse la ley 10 de 19905, la cual, en lo que tiene que ver con el régimen prestacional de los empleados de la salud del nivel territorial, prescribió que: “ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean
compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo
de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”. (Negrillas del Tribunal)
7. Significa lo anterior que los empleados del sector salud que pertenecían al nivel territorial y sus entes descentralizados, a partir de esta ley, en materia prestacional se regían por las mismas disposiciones que los nacionales, es decir que para la liquidación y pago de sus cesantías se aplicaría lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968 el cual regula el régimen anualizado administrado por el
Fondo Nacional del Ahorro.
8. El artículo 242 de la Ley 100 de 19936, prohibió reconocer y pactar “para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable”, de tal suerte que el sistema de liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados.
9. Posteriormente la ley 344 de 1996 7 reguló la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)8, a partir de la vigencia de la citada ley, esto es, el 31 de diciembre de 1996; la cual fue parcialmente reglamentada en su artículo 13 por el Decreto 1582 de 19989 que extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado previsto en los artículos 99,
de 1996; la cual fue parcialmente reglamentada en su artículo 13 por el Decreto 1582 de 19989 que extendió el régimen de liquidación de cesantías a
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