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TA HUI - 41001333300220130032801-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220130032801-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE VEJÉZ SUSTITUIDA: Factores salariales para liquidación “De otra parte, se probó que con escrito radicado el 8 de febrero de 2012 (f 14 a 22), la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por el señor Angelino Mañozca, sin que el demandado hubiera suministrado respuesta como lo acepta en la contestación de la demanda y por ello conforme al artículo 83 del CPACA se configuró el acto ficto negativo, en tal virtud se adicionará el fallo recurrido para declarar la existencia del mismo.

Conforme a lo anterior, sea lo primero advertir que el régimen pensional aplicable a la actora es la Ley 6 de 1945, pues conforme se indicó en la Resolución No. 031 de enero 29 de 1985 con la cual se le reliquidó la pensión de jubilación al señor Mañozca adquirió el estatus pensional el 3 de mayo de 1984 cuando cumplió 50 años de edad y ya contaba con 20 años de servicio, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985) y de la misma ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995 por ser empleado territorial), de ahí que no lo cobija el régimen de transición dispuesto en dichos marcos normativos y no son vinculantes los pronunciamientos que sobre los mismos han efectuado las altas Corporaciones judiciales, en tal virtud la referida Ley 6 de 1945 y sus decretos reglamentarios se aplican en el presente asunto en su integralidad. Teniendo en cuenta lo anterior, observa el Tribunal que la pensión que le fue

judiciales, en tal virtud la referida Ley 6 de 1945 y sus decretos reglamentarios se aplican en el presente asunto en su integralidad. Teniendo en cuenta lo anterior, observa el Tribunal que la pensión que le fue sustituida a la actora no fue liquidada conforme a la normativa que es aplicable al caso, en la medida en que no se incluyeron en el IBL los factores salariales denominados prima de vacaciones, prima de navidad y viáticos devengados en el último año de servicio, los cuales figuran en la lista del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En cuanto a la prima de junio y la indemnización de las vacaciones que también devengó el de cujus, se tiene que no hay lugar a su inclusión en la liquidación pensional por cuanto no están enlistados en la disposición antedicha, además la aludida indemnización conforme al precedente corresponde a la remuneración del descanso del trabajador7. Ahora, observa el Tribunal que en el IBL pensional se incluyó el subsidio de transporte que no hace parte del listado de factores a computar; no obstante, enaplicación del principio de favorabilidad su inclusión debe mantenerse. En esa medida, a la actora le asiste el derecho a que la pensión que le fue sustituida se reliquidada con el 75% de los factores percibidos por el causante en el último año de servicio, en esa medida no se acogen los argumentos de la alzada y se confirmará el fallo recurrido en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y ordenó la reliquidación de la pensión, pero se modificará el resolutivo tercero de la misma para precisar que los factores a incluir en el IBL son: sueldo mensual, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y viáticos.”

la reliquidación de la pensión, pero se modificará el resolutivo tercero de la misma para precisar que los factores a incluir en el IBL son: sueldo mensual, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y viáticos.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/Ley 33 de 1985/ Ley 6 de 1945/ Decreto 1743 de 1966/ Decreto 1045 de 1978/ Decreto 1919 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Algunos de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de mayo 2 de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 25000-23-42-000-2012-0201101(0298-14)/ Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de marzo 2 de 2000, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza, Rad. 1257.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333002-2013-00328-01

DEMANDANTE : ANA MARÍA ROJAS DE MAÑOZCA

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA No. : 04 – 07 -89 – 22 / NRD 63 – 2 – 57

ACTA No. : 042 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio negativo frente a la solicitud radicada el 8 de febrero de 2012 ante la demandada, para la reliquidación de la sustitución pensional que percibe con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio por el causante Angelino Mañozca, a fin de que se le restablezca su derecho ordenando la reliquidación de la prestación en la forma deprecada, cancelando las mesadas debidamente actualizadas, con los reajustes ordenados por ley, más los intereses causados y las costas procesales. El sustento fáctico señaló que nació el 31 de diciembre de 1939 contando para la fecha de presentación de la demanda con 73 años de edad. Con Resolución No. 1550 de diciembre 18 de 1984, la extinta Caja Departamental de Previsión Social del Huila reconoció pensión de jubilación a Angelino Mañozca en los términos de la Ley 6 de 1945, la cual fue reliquidada por retiro del servicio mediante

la Resolución No. 031 de enero 29 de 1985 elevando su cuantía a2Radicación: 410013333002–2013–00328–01

Demandante: Ana María Rojas de Mañozca $29.133,18, efectiva a partir del 1º de noviembre de 1984, desconociéndose en el IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

El 17 de julio de 2003 falleció el señor Angelino Mañozca, razón por la cual mediante Resolución No. 1093 de octubre 23 de 2003 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes dada su condición de cónyuge supérstite. El 8 de febrero de 2012 solicitó a la demandada la reliquidación de la prestación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por el causante, en los términos del artículo 5º del Decreto 1743 de 1966 reglamentario de la Ley 4ª de 1966, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido respuesta. Advirtió que el señor Angelino Mañozca a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) contaba con más de 15 años de servicio y estaba vinculado con el departamento del Huila, añadiendo que el tiempo de servicio del antes nombrado asciende a 7.531 días equivalentes a 1.075,85 semanas. Consideró vulnerados los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1

de la Ley 33 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1978 y 5 del Decreto 1743 de 1966. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, desconociendo los derechos de los trabajadores, igualdad, seguridad social y el principio de la buena fe, pues desatendió la normativa que regía la situación jurídica de quien fuera su esposo, toda vez que la pensión y su sustitución debieron definirse en su integridad conforme al régimen anterior que le resulta aplicable contenido en el Decreto 1743 de 1966 1, en cuyo artículo 5 prevé que la mesada pensional corresponde al 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, “sin consideración alguna en cuanto a si se hicieron o no aportes a entidades de previsión sobre aquellos factores que se pretenden incluir”. Al alegar de conclusión en la audiencia inicial ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de sus pretensiones (f. 101 y CD). 1 Reglamentario de la Ley 4ª de 1966 que modificó el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.3Radicación: 410013333002–2013–00328–01

Demandante: Ana María Rojas de Mañozca 2.2. Posición de la parte demandada.

Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos indicó que son ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, el reconocimiento pensional efectuado al causante y su sustitución a la señora Ana María Rojas de

Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos indicó que son ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, el reconocimiento pensional efectuado al causante y su sustitución a la señora Ana María Rojas de Mañozca, lo mismo que la petición de reliquidación de dicha prestación elevada por la antes nombrada y la configuración del acto ficto negativo demandado. En los fundamentos de defensa adujo que al señor Angelino Mañozca (de cujus) le resulta aplicable el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 “por efecto de la remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, más no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 como se indica en la demanda, por tanto, la pensión de la actora “correspondió a las 2/3 partes del promedio devengado y debidamente aportado”. Refirió que de todos modos la Ley 33 de 1985 prevé que el monto pensional debe corresponder con el valor de las cotizaciones realizadas o del capital aportado para financiarlas, tal como aparece en los actos acusados. Expuso que a las pensiones causadas bajo el amparo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les resulta aplicable la Ley 33 de 1985 en cuando a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o tasa de remplazo, pues el IBL se calcula en la forma establecida en el referido artículo 36, según lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-258/13, añadiendo que en el precedente en cita se ratificó que la liquidación de la pensión debe efectuarse con los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes, lo

en el precedente en cita se ratificó que la liquidación de la pensión debe efectuarse con los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes, lo cual constituye “el fundamento que fuerza el acto administrativo aquí censurado, el cual se encuentra ajustado a derecho y a la Constitución.” Con base en lo anotado propuso la excepción denominada “el departamento del Huila, no está obligado a reconocer la reliquidación de la sustitución pensional por el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 1983 hasta el 31 de octubre de 1984”. Al alegar de conclusión en la audiencia inicial iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda que señalan la improcedencia de lo pretendido (f. 101 y CD).4Radicación: 410013333002–2013–00328–01

Demandante: Ana María Rojas de Mañozca

2.3. El Ministerio Público. No rindió concepto (f. 101 y CD). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 23 de febrero de 2016 en el marco de la audiencia inicial (f. 100 a 102 y CD), declarando no probada la excepción propuesta por la demandada (resolutivo 1º) y la nulidad del acto ficto demandado (numeral 2º). Además, ordenó al demandado que reliquide la sustitución pensional de la demandante con el 75% de los salarios devengados por el señor Angelino Mañozca durante su último año de servicio (del 1º de noviembre de 1983 al 31 de octubre de 1984), tales como sueldo mensual, subsidio de transporte, viáticos, prima de

durante su último año de servicio (del 1º de noviembre de 1983 al 31 de octubre de 1984), tales como sueldo mensual, subsidio de transporte, viáticos, prima de vacaciones, prima de junio y prima de navidad, cancelando en forma actualizada las diferencias que resulten a favor de la actora a partir del 9 de febrero de 2009 por prescripción, previa deducción de los descuentos correspondientes sobre los aludidos factores si a ello hubiere lugar debidamente actualizados (resolutivo tercero), entre otras ordenaciones. Para llegar a tal decisión encontró que previa solicitud del señor Angelino Mañozca, la Caja Departamental de Previsión Social del Huila mediante Resolución No. 031 de enero 29 de 1995 modificó la Resolución 1550 de 1984 reconociéndole la pensión de jubilación en cuantía de $29.133,18 a partir del 1º de noviembre de 1984 y evidenció que con Resolución No. 1093 de octubre 23 de 2003 el departamento del Huila concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante en su condición de cónyuge del señor Mañozca, a partir del 18 julio de 2003. Además, según constancia de noviembre 30 de 2012 expedida por la Secretaría General del departamento del Huila, el señor Angelino Mañozca prestó sus servicio a dicho ente territorial desempeñando como último cargo el de Cadenero, clase 1, grado 10, desde el 5 de octubre de 1970 al 31 de octubre de 1984 y devengó entre el 1º de noviembre de 1983 al 31 de octubre de 1984 los siguientes factores: sueldo mensual, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de junio,

el 1º de noviembre de 1983 al 31 de octubre de 1984 los siguientes factores: sueldo mensual, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones y viáticos. Señaló que el 8 de febrero de 2012 la demandante solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores5Radicación: 410013333002–2013–00328–01

Demandante: Ana María Rojas de Mañozca percibidos en el último año de servicio por el causante, sin que el departamento del Huila hubiera dado respuesta como lo acepta en la contestación de la demanda.

Hizo referencia al régimen de transición del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, advirtiendo que conforme al mismo los trabajadores que al entrar en vigencia dicha norma (17 de febrero de 1985) cumpliera con los requisitos para adquirir la pensión “continuarían rigiéndose con las normas anteriores”, supuesto fáctico en el cual encuadra el señor Angelino Mañozca quien adquirió el estatus pensional el 3 de mayo de 1984 según se indicó en la Resolución No. 031 de 1995 allegada, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y por ello la norma aplicable es la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 que prevén que la pensiones se liquidan con el 75% de lo devengado en el último año de servicio. Por lo anterior, advirtió que la mesada de la sustitución pensional de la demandante deberá liquidarse con el 75% de lo devengado en el último año de servicio (1 de

servicio. Por lo anterior, advirtió que la mesada de la sustitución pensional de la demandante deberá liquidarse con el 75% de lo devengado en el último año de servicio (1 de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1984) y los ajustes económicos a la sustitución pensional deberán pagarse a partir del 9 de febrero de 2009 por prescripción trienal si se tiene en cuenta que la demandante solicitó la reliquidación pensional el 8 de febrero de 2012. 2.5. El recurso de apelación. La parte demandada apeló y sustentó el recurso (f. 105 a 109), solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se declare probada la excepción propuesta, advirtiendo previamente que el señor Angelino Mañozca se desempeñó en el departamento del Huila como trabajador oficial, lo cual señalaría la jurisdicción competente para conocer el presente asunto y que “la anterior observación no se enerva como fundamento de la apelación, simplemente se formula a título informativo con el fin de que el superior disponga lo pertinente, si a ello hay lugar”. En los fundamentos de la alzada reiteró que por favorabilidad, la pensión del causante se somete a las previsiones del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 más no al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y que de todas maneras el artículo 3º de esta normativa prevé que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán con los factores sobre los cuales se hubieran efectuado aportes; lo cual constituye el “fundamento que fuerza el acto administrativo aquí censurado” el cual se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.6Radicación: 410013333002–2013–00328–01

aportes; lo cual constituye el “fundamento que fuerza el acto administrativo aquí censurado” el cual se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.6Radicación: 410013333002–2013–00328–01

Demandante: Ana María Rojas de Mañozca

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. 3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto del 19 de agosto de 2016 (f. 4, C. 2ª I.); se corrió traslado para las alegaciones en auto de marzo 9 de 2017 (f. 8, C. 2ª I.), oportunidad en la cual la parte demandante iteró los argumentos esgrimidos en la primera instancia y solicito la confirmación de la decisión del a quo (f. 14 y 15, C. 2ª Inst.), guardando silencio el demandado y el Ministerio Público (f. 17 Id). 3.2. CONSIDERACIONES. 3.2.1. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA y procede a ello pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y además, las partes están legitimadas por cuanto la demandada con el acto ficto acusado negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de ahí el interés para que se decida sobre su validez. 3.2.2. Cuestión preliminar. Señaló el demandado en su alzada a título informativo que el causante Angelino Mañozca se desempeñó como trabajador oficial, lo cual es determinante de la jurisdicción competente para conocer el presente asunto.

3.2.2. Cuestión preliminar. Señaló el demandado en su alzada a título informativo que el causante Angelino Mañozca se desempeñó como trabajador oficial, lo cual es determinante de la jurisdicción competente para conocer el presente asunto. El artículo 104 del CPACA establece que esta jurisdicción conoce: “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”, así como “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Núm. 4º Ibídem). Además, el artículo 105 Id al consagrar los asuntos excluidos de su conocimiento, en el numeral 4º trae los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, por eso el régimen pensional de los particulares y trabajadores oficiales, no está sujeto al derecho administrativo sino al derecho laboral y de la seguridad social, por lo que sus conflictos son del7Radicación: 410013333002–2013–00328–01

Demandante: Ana María Rojas de Mañozca resorte de la jurisdicción laboral ordinaria, o sea, que el legislador mantuvo un doble régimen de jurisdicción y competencias para la seguridad social.

Así las cosas, como el certificado de noviembre 30 de 2012 expedido por la Secretaría General del departamento del Huila (f. 24 y 25) señala que el causante estuvo vinculado como trabajador oficial en dicho ente territorial desde el 5 de

Así las cosas, como el certificado de noviembre 30 de 2012 expedido por la Secretaría General del departamento del Huila (f. 24 y 25) señala que el causante estuvo vinculado como trabajador oficial en dicho ente territorial desde el 5 de octubre de 1970 al 31 de octubre de 1984, siendo el último cargo desempeñado el de cadenero, clase I, Grado 10, sería del caso remitir el presente asunto a la jurisdicción laboral ordinaria en cuanto no versa sobre empleados con relación legal y reglamentaria ni con seguridad social sujeta al derecho administrativo. No obstante, el Tribunal en virtud de los derechos de la actora al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, la prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y de los principios de celeridad y economía2, mantendrá el conocimiento del presente asunto y se abstendrá de declarar la falta de jurisdicción. Aunado a lo anterior, según se desprende de la Resolución No. 1093 de octubre 23 de 2003 que reconoció la pensión de sobrevivientes a la la señora Ana María Rojas de Mañozca (f. 88 y 89), la misma nació el 31 de diciembre de 1939 y así lo ratifica la demandada en su contestación, por lo que en la actualidad cuenta con más de 82 años de edad superando la expectativa de vida de los colombianos y ubicándose en el grupo de las personas de la tercera edad 3, por lo que el presente asunto debe dilucidarse a la luz de la especial protección que confiere el ordenamiento a dichas personas y ello constituye una razón adicional para que la Corporación continúe con el presente trámite y resuelva de fondo. 3.2.3. Problema jurídico.

dilucidarse a la luz de la especial protección que confiere el ordenamiento a dichas personas y ello constituye una razón adicional para que la Corporación continúe con el presente trámite y resuelva de fondo. 3.2.3. Problema jurídico.

Se plantea al Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la providencia de primer grado, porque a la actora no le asiste derecho a que la pensión que le fue sustituida sea liquidada con la inclusión de todos los factores constitutivos de salario, devengados durante el último año de servicio por el causante, sino sólo con aquellos sobre los cuales hizo sus aportes y, por ende, el acto acusado no está viciado de nulidad?

La tesis del Tribunal es que a la actora le asiste el derecho a que la pensión que le fue sustituida sea liquidada con la totalidad de los factores devengados por el 2 Ver sentencia C-537/163 Según la sentencia T-047/15 corresponde a los 74 años8Radicación: 410013333002–2013–00328–01

Demandante: Ana María Rojas de Mañozca causante en el último año de servicio, conforme a la Ley 6 del 45 y sus decretos reglamentarios que resultan aplicables, debiendo adicionarse la sentencia de primera instancia para declarar la existencia del acto ficto y modificarla para precisar los factores que deben incluirse en el régimen pensional. Esta tesis se sustenta en el análisis del régimen pensional de los empleados territoriales antes de la Ley 100 de 1993 y el caso en concreto a la luz de lo probado. 3.2.4. Régimen pensional de los empleados territoriales antes de la Ley 100 de 1993.

Antes de la entrada del Sistema General de Pensiones que dispuso la Ley 100 de

1993 y el caso en concreto a la luz de lo probado. 3.2.4. Régimen pensional de los empleados territoriales antes de la Ley 100 de 1993. Antes de la entrada del Sistema General de Pensiones que dispuso la Ley 100 de 1993, el régimen pensional para quienes habían laborado 20 años continua o discontinuamente como servidores públicos (nacionales o territoriales), estaba consagrado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1º unificó la edad para pensionarse en 55 años para hombres y para mujeres y estableció que la misma se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio . No obstante, la referida Ley 33 dispuso un régimen de transición en el parágrafo 2º del artículo 1º, señalando que a los servidores oficiales que a la entrada en vigencia de dicha norma hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, el consagrado en el Decreto 3135 de 1968 para los servidores del orden nacional y la Ley 6 de 1945 para los del sector territorial. Asimismo, previó el parágrafo 3º del mencionado artículo 1º de la Ley 33 que en todo caso los empleados oficiales que a la vigencia de dicha normativa (29 de enero de 1985) hubieran cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores. Para los empleados estatales del orden territorial, en virtud del Decreto 2767 de

continuarán rigiendo por las normas anteriores. Para los empleados estatales del orden territorial, en virtud del Decreto 2767 de 1945, el régimen pensional anterior a la Ley 33 de 1985 era el señalado en la Ley 6 de 1945, que en su artículo 17-b dispuso el derecho a la pensión de jubilación al servidor que laborara 20 años de servicio continuo o discontinuo y llegara a la edad de 50 años, “equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta (30) pesos ni exceder de doscientos (200) pesos en cada mes”.9Radicación: 410013333002–2013–00328–01

Demandante: Ana María Rojas de Mañozca La anterior disposición fue modificada por el artículo 4º de la Ley 4ª de 19664 el cual previó que a partir de la vigencia de dicha ley (23 de abril de 1966), las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.

La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º reitero que “a partir del veintitrés (23) de abril de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios”

de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios” En torno al régimen pensional de tales servidores, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado: “La ley 6ª de 1945 rigió para los empleados del orden nacional hasta 1968 cuando fue sustituida por el decreto 3135. Para los empleados de las entidades territoriales dicha ley 6ª en cuanto a pensiones de jubilación tuvo aplicación hasta la expedición y entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, pues su campo de aplicación fue para los "empleados oficiales", expresión genérica que comprende tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, los cuales constituyeron las únicas categorías de servidores del sector oficial, correspondientes en las entidades territoriales. Las modificaciones de la ley 33 de 1985 se hicieron en relación con el requisito de la edad y con el referente al monto de la pensión. (…)

La Sala responde:

1. El régimen legal de pensión de jubilación aplicable a los servidores públicos de las entidades territoriales antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, es la ley 6ª de 1945 para quienes el 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la ley 33 de 1985 hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio.

A partir de tal fecha y hasta la de entrada en vigencia de la ley 100, rigió la ley 33 de 1985.”5 En igual sentido el máximo Tribunal Administrativo en sentencia de mayo 2 de 2019 en

15 años continuos o discontinuos de servicio. A partir de tal fecha y hasta la de entrada en vigencia de la ley 100, rigió la ley 33 de 1985.”5 En igual sentido el máximo Tribunal Administrativo en sentencia de mayo 2 de 2019 en que se debatía un asunto similar al que ocupa al Tribunal, concluyó: 4 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones5 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de marzo 2 de 2000, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza, Rad. 1257.10Radicación: 410013333002–2013–00328–01

Demandante: Ana María Rojas de Mañozca “En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 .” 6

En cuanto a los emolumentos a incluir en la liquidación pensional el artículo 45 del

servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 .” 6 En cuanto a los emolumentos a incluir en la liquidación pensional el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable a los servidores públicos del orden territorial por mandato del Decreto 1919 de 2002, prevé que se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales: “a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” 3.2.5. Caso concreto. En el presente asunto no obra en el plenario el acto administrativo por el cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Angelino Mañozca (Resolución 1550 de 1984), no obstante, se arrimó la Resolución No. 031 del 20 de enero de 1985 “Por la

reconoció la pensión de jubilación al señor Angelino Mañozc

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