TA HUI - 41001333300220130040702-(31-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220130040702-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : LUIS MARÍA PERDOMO GONZÁLEZ Y OTROS
DEMANDADO : MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2013-00407-02
Aprobado en Sala según Acta No. 006 de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de fe brero de 2019, prof erida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 34 C. ppal 1)
BLANCA MARÍA GONZÁLEZ, MILCIADES PERDOMO PERALTA, LUZ
ELIDA PERDOMO GONZÁLEZ, LUIS MARÍA PERDOMO GONZÁLEZ, BLANCA
MARÍA PERDOMO GONZÁLEZ, MILCIADES PERDOMO GONZÁLEZ, PEDRO NEL
PERDOMO GONZÁLEZ, RICARDO ENRIQUE PERDOMO GONZÁLEZ, MARÍA
MARÍA PERDOMO GONZÁLEZ, MILCIADES PERDOMO GONZÁLEZ, PEDRO NEL
PERDOMO GONZÁLEZ, RICARDO ENRIQUE PERDOMO GONZÁLEZ, MARÍA
EUGENIA PERDOMO GONZÁLEZ, OLGA LUCÍA PERDOMO GONZÁLEZ, JOSÉ ARIEL PERDOMO GONZÁLEZ, LINA MARÍA PERDOMO GO NZÁLEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare al MUNICIPIO DE NEIVA y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. administrativa y solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte del señor CÉSAR AUGUSTOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
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PERDOMO GONZÁLEZ, ocurrida en accidente de tránsito el 27 de agosto de 2011 en la ciudad de Neiva.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el reconocimiento y pago al máximo que la jurisprudencia establezca al momento del fallo para que opere la reparación integral de que trata el art. 16 de la Ley 446 de 1991, así como los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, perjuicios morales, daño a la vida de relación confor me al petitum de la demanda.
Que las sumas sean actualizadas de acuerdo al IPC, se paguen los
446 de 1991, así como los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, perjuicios morales, daño a la vida de relación confor me al petitum de la demanda.
Que las sumas sean actualizadas de acuerdo al IPC, se paguen los intereses que se causen y se dé cumplimiento conforme lo establece el CPACA.
1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
Milcíades Perdomo y Blanca María González, contrajeron matrimonio católico el 8 de agosto de 1953, de esa unión procrearon 11 hijos entre ellos a César Augusto Perdomo González (Q.E.P.D)
Fruto de esa unión marital también procrearon a Luz Elida Perdomo González, Luis María P erdomo González, Blanca María Perdomo González, Milcíades Perdomo González, Pedro Nel Perdomo González, Ricardo Enrique Perdomo González, María Eugenia Perdomo González, Olga Lucia Perdomo González, José Ariel Perdomo González, Lina María Perdomo González, y a César Augusto Perdomo González
(Q.E.P.D).
César Augusto Perdomo González (Q.E.P.D.) al momento de su deceso era una persona soltera, sin esposa ni compañera permanente e hijos, residía con sus progenitores y se desempeñaba como educador, prestando sus servicios a la ESE Carmen Emilia Ospina mediante contrato de prestación de servicios No. 751 del 2011 CONVENIO ETV, por valor de $5.050.000; del salario que devengaba dependían económicamente sus padres, ya que era el que los sostenía económica y emocionalmente.
prestación de servicios No. 751 del 2011 CONVENIO ETV, por valor de $5.050.000; del salario que devengaba dependían económicamente sus padres, ya que era el que los sostenía económica y emocionalmente.
El 27 de agosto de 2011, a las 2.00 pm aproximadamente, salió de su residencia ubicada e n el barrio Alberto Galindo de Neiva, e n su motocicleta marca Suzuki Vivax, color rojo de placas ESV88B, m odelo 2007, llevando como parrillero a Deyvi Fabián Rodríguez Londoño , tomaron la carrera 7ª en sentido norte - sur con destino al Estadio de Futbol, a la altura del paso nivel de la Estación de Gasolina La PraderaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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del Norte, el semáforo no estaba en funcionamiento, por lo que siguieron de largo por cuanto tenían la prelación de la vía, cuando de pronto fueron envestidos por la motocicleta Kawasaki color negro de placas DQH24C, conducida por Alexander García Vásquez , que se desplazaba desde el barrio Municipal a tomar la carrera 7a en sentido sur -norte; luego de la colisión, César Augusto González Perdomo quedó inconsciente, por lo que inmediatamente fueron llevados por una ambulancia a la Clínica de Fracturas en donde falleció César Augusto Perdomo González como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente.
que inmediatamente fueron llevados por una ambulancia a la Clínica de Fracturas en donde falleció César Augusto Perdomo González como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente.
La Fiscalía Novena Seccional de Neiva actualmente adelanta la investigación penal por los hechos mediante los cuales perdió la vida el señor Perdomo González.
Deduce que la muerte del motociclista es totalmente imputable a título de falla del servicio, por omisión en el suministro del fluido eléctrico en el semáforo para dinamizar y organizar una actividad de alto riesgo como es el tráfico vehicular, servicio cuya generación, comercialización y suministro está encargada la demandada Electrificadora d el Huila , así mismo corresponde al Municipio de Neiva la prestación y mantenimiento del alumbrado público que comprende también la semaforización, y tiene la obligación de velar por el funcionamiento de los semáforos en las vías públicas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. (folio 298 a 302 C. 2)
El apoderado de esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto pueden afectar los derechos e intereses de la entidad, pues los hechos fueron ocasionados por la culpa exclusiva de la víctima y/o el actuar de terceras personas y no por negligencia de la entidad, como lo pretenden demostrar los demandantes.
Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; caducidad de la acción; inexistencia de responsabilidad por culpa
personas y no por negligencia de la entidad, como lo pretenden demostrar los demandantes.
Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; caducidad de la acción; inexistencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima; inexistencia de responsabilidad de Electrohuila S.A. E.S.P. al ser generado el hech o por culpa de un tercero; ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por Electrohuila S.A. E.S.P. y los dañosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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alegados por la parte demandante; ausencia de culpa por parte de Electrohuila S.A. E.S.P.; inexistencia de los daños alegados por el demandante; inexistencia de responsabilidad de Electrohuila S.A. E.S.P. por no ser responsable del alumbrado público.
2.1. MUNICIPIO DE NEIVA (folio 310 a 319 C. 2)
A través de apoderado se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que las mismas van en contravía de la realidad fáctica y jurídica; pues se pretende el resarcimiento de los perjuicios eventualmente sufridos con ocasión de un accidente de tránsito pero no se establece en la demanda la existencia de la responsabilidad directa de la entidad territorial en el mismo, las condiciones y circunstancias en que se presentó y el nexo causal que vincule formalmente al municipio con el daño producido a la integridad del
existencia de la responsabilidad directa de la entidad territorial en el mismo, las condiciones y circunstancias en que se presentó y el nexo causal que vincule formalmente al municipio con el daño producido a la integridad del demandante; a contrario sensu, se dan argumentos para demostrar q ue la responsabilidad recae de manera directa en otro particular quien causó el accidente.
Que, de acuerdo con la demanda, establece que culpa de que el accidente se hubiera producido, radicó, al parecer, en el actuar imprudente de otro particular, conductor de motocicleta, quien causó la muerte de manera directa el accidente que produjo eventuales perjuicios reclamados por los demandantes.
Indicó que existe culpa de un tercero y culpa de la víctima con lo cual se rompe los elementos de la responsab ilidad administrativa, pues no existe nexo causal que vincule el eventual daño inferido al particular con la acción u omisión de la entidad territorial.
Propuso las excepciones denominadas culpa de víctima; culpa de un tercero; culpa compartida; y la genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 514 a 522 C. 3)
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad, rompimiento de nexo causal”, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte
demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Como sustento de lo anterior señaló que en el presente asunto se demostró el daño deprecado por los demandantes, en tanto que obra el registro civil de defunción, así como el informe pericial de necropsia realizado al cuerpo del señor César Augusto Perdomo González.
En cuanto a la imputación y nexo causal, así como la eventual existencia de elementos exime ntes de responsabilidad, co nsideró, luego de analizado el material probatorio, que la concreción de los hechos se materializada en la ocurrencia del siniestro y el deceso del señor Perdomo González, por lo que da cuenta del elemento causal afirmado por la parte actora, consistente en la falla del servicio de las demandadas al no estar en funcionamiento el semáforo ubicado en la Cra. 7ª con Cll. 55, pues al momento de los hechos, los semáforos del sector estaban fuera de servicio, siendo verificado por la Secretaría de movilidad y la misma Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., quienes afirman que se interrumpió el servicio de energía, siendo esto ratificado con testimonio del ingeniero Alberto Bladimir Solis Perdomo.
No obstante, al verificar si la ausencia de funcionamiento del semáforo fue la causa directa, eficiente y de entidad suficiente para la ocurrencia del siniestro o si por contrario y pese a la ocurrencia de la falta de fluido eléctrico y la
No obstante, al verificar si la ausencia de funcionamiento del semáforo fue la causa directa, eficiente y de entidad suficiente para la ocurrencia del siniestro o si por contrario y pese a la ocurrencia de la falta de fluido eléctrico y la consecuente ausencia de funcionamiento de los semáforos, concluye que su funcionamiento no tuvo la contundencia necesaria para la ocurrencia del daño, evidenciándose una causa extraña como causal excluyente de responsabilidad.
Consideró que, la Ley 769 de 2002 consagra las normas que regulan para todo el territorio nacional lo concerniente a la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público y de esta manera, sostiene que con la ocurrencia del siniestro establecido en el informe de policía de tránsito, el informe investigativo de campo y la entrevista al agente de tránsito, en el caso concreto, ambos vehículos se encontraban con prelación en la vía y que el automotor del señor C ésar Augusto Perdomo González perdió la misma al interrumpir su rumbo y girar a su izquierda, prevaleciendo sobre la vía el vehículo que seguía derecho; es decir, la motocicleta del señor Alexander García Vásquez.
Así las cosas, precisó que si bien existen obligaciones de vigilancia y mantenimiento sobre los instrumentos de control de tráfico por parte de las autoridades locales, así como la eficiente y efectiva prestación del servicio de energía en cabeza de Electrohuila, también lo es por parte de los ciudadanos quienes tienen cargas de diligencia y precaución que deben cumplir , además
autoridades locales, así como la eficiente y efectiva prestación del servicio de energía en cabeza de Electrohuila, también lo es por parte de los ciudadanos quienes tienen cargas de diligencia y precaución que deben cumplir , además deben abstenerse de realizar comportamientos que puedan afectar la seguridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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vial, así como reducir la velocidad del automotor cuando se aproxime a una intersección.
Que las anteriores pautas fueron o mitidas por el señor C ésar Augusto Perdomo González, quien con su actuar negligente propició el siniestro que terminó con su vida, por lo que consideró que la causa eficiente y suficiente que llevó a la concreción del accidente fue la desatención a las normas de tránsito por parte del señor Perdomo González, quien debió extremar las medidas de precaución al avizorar que el semáforo de la vía por la que conducía se encontraba apagado o fuera de servicio, que así lo ratifican las hipótesis propuestas por el informe de policía de tránsito y por el informe del investigador de campo, en el que se concluye que de haber hecho el pare que le correspondía hacer no se hubiese presentado los hechos que instaron en el presente asunto.
De esta manera, la conducta asumi da por el causante fue la causante generadora y determinante del daño, por lo que declaró la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
De esta manera, la conducta asumi da por el causante fue la causante generadora y determinante del daño, por lo que declaró la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
4. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 529 a 546 C. 3)
Inconforme con la decisión de primera instancia, los demandantes recurren en apelación, señalado que el desacuerdo se resume en cuatro aspectos generales así:
La providencia es contradictoria, pues a pesar de que admite que se presenta el daño antijurídico, no la hace frente a la concurrencia de actividades peligrosas para hallar la responsabilidad objetiva, sino que se limitó a analizar aspectos subjetivos de la víctima.
No adecuó el título de imputación conforme a los hechos de la demanda, cuando se debió aplicar el principio del iura novit curia, pues de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los jueces administrativos deben aplicar dicho principio, pues el juzgador se encuentra en la posibilidad de analizar los hechos de la demanda para adaptarlos al título de imputación, en aras de hallar la mejor adecuación jurídica del caso y consigo, la verdad procesal.
Así, se refiere a la responsabilidad como falla del servicio cuando se trata de riesgo excepcional , por cuanto se presenta concurr encia de actividadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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peligrosas, confundiendo estos y escudando una supuesta culpa exclusiva de la víctima.
Indicó que de acuerdo al análisis realizado por el a quo, encontró probada la falla en el suministro de fluido eléctrico, lo que conllevó a que el semáforo que dirige el tráfico por la arteria principal carrera 7ª, no estuviese en funcionamiento, lo que ocasionó un caos y que se produjera la colisión de las motocicletas, seguidamente se refiere in extenso al título de imputación de falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional y sus diferencias.
Concluye que las demandadas ejercen una actividad peligrosa, en el caso de la Electrificadora del Huila S.A. encargada de la conducción del fl uido eléctrico con el cual se alimentan los semáforos encargados de la regulación del tráfico vehicular y peatonal, en tanto la responsabilidad recae sobre la quien ejerce una actividad peligrosa para los demás o la comunidad, en la medida en que se incrementan los riesgos y peligros a los que normalmente están expuestas las personas, así, al no haber electricidad, no funcionan los semáforos y se forma el caos vehicular que llevó a que se presentara la colisión de los dos motociclistas con el saldo trágico de la muerte del señor Perdomo González.
Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la misma conforme a derecho.
con el saldo trágico de la muerte del señor Perdomo González.
Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la misma conforme a derecho.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. LA PREVISORA S.A.1
Menciona que en el presente caso no se está en presencia de confluencia de actividades peligrosas, como tampoco en una indebida escogencia del título de imputación por parte del a quo, tal como lo pretende la parte actora recurriendo a una falacia argumentativa al tratar de dirigir el supuesto en que se fundamenta la demanda a una hipótesis jurídica ajena al presente caso.
Considera que el daño que predica en la demanda lo relaciona con la omisión en el suministro de energía eléctrica del semáforo que, en cualquier caso, es un supuesto que imposibilita la conducción de energía eléctrica, única actividad desplegada por la Electrificadora que podría considerarse como peligrosa.
1 Fl. 18 a 22 C. 2ª InstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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En cuanto a la indebida escogencia del título de imputación, la apelante conduce su argumento desde la confluencia de actividades peligrosas no solo con el resultado ajeno a las reglas elaboradas y aplicadas por el Consejo de Estado sino impropias a la técnica jurídica.
conduce su argumento desde la confluencia de actividades peligrosas no solo con el resultado ajeno a las reglas elaboradas y aplicadas por el Consejo de Estado sino impropias a la técnica jurídica.
Indicó que, de aceptar la concurrencia, colisión o confluencia de actividades peligrosas en el resultado, por regla general, suscita la neutralización de las presunciones en la culpa, haciendo exactamente lo contrario que pretende el reproche de la actora encaminando el estudio de la responsabilidad, no a la teoría del riesgo sino a la de la falla en el servicio.
De existir la confluencia alegada, no sería suficiente ni determinante el título de imputación aplicable al caso, pues lo que determina dicha escogencia es la valoración de la responsabilidad y determinación jurídica respecto a la teoría aplicable a determinado supuesto de hecho, en tal sentido, en ciertos casos, excepcionalmente se prescinde de la regla general de la responsabilidad basada en la culpa apartándose de la conducta en relación con el riesgo que genera cierta actividad.
Así, independientemente de la posibilidad del concurso de actividades peligrosas, la escogencia del título de imputación para el supuesto fáctico narrado en la demanda y probado en el juicio es siempre y en todos los casos de similar envergadura, por lo que el operador judicial debe procurar por determinar si la acción u omisión de la administración es o no la causa eficiente del daño que se reclama, situación propia que el Juez de instancia consideró adecuadamente en su fallo.
No considera viable la revocatoria de la sentencia invocando el principio iura novit curia respecto del título de imputación, ya que la narrativa fáctica no
reclama, situación propia que el Juez de instancia consideró adecuadamente en su fallo.
No considera viable la revocatoria de la sentencia invocando el principio iura novit curia respecto del título de imputación, ya que la narrativa fáctica no genera una situación de riesgo excepcional y menos daño especial.
Conforme a lo anterior, predicar la falla en el suministro de energía respecto a un semáforo como riesgo excepcional o daño especial sería predicar una situación de indefensión y desproporción a todos los conductores, quienes cuentan o deben contar con el conocimiento propio de las normas de tránsito, a la postre de la diligencia debida respecto a ejercer una actividad que de por sí es catalogada como peligrosa, supuesto que no solo desconocería la ley, sino también, el reproche social a la negligencia e impericia del conductor víctima quien se expuso al riesgo sin tomar las medidas necesarias para asumirlo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Indicó que se debe tener en cuenta que se demostró como causa eficiente del daño el accidente de tránsito; que la omisión de la administración no agravó, propició ni ayudó a la consecución del daño, por tanto, la identidad de la causalidad es insuficiente para proporcionarle relación directa y eficiente al daño que se predica, demostrándose entonces, que el daño no adquiere el calificativo de antijurídico.
causalidad es insuficiente para proporcionarle relación directa y eficiente al daño que se predica, demostrándose entonces, que el daño no adquiere el calificativo de antijurídico.
Menciona que en el caso hipotético que se revoque la providencia, se tenga en cuenta en su vinculación como llamada en garantía, las excepciones propuestas en la contestación del mismo, para que se declaren probadas, ya que la póliza No. 1002057 en los amparos para la categoría extracontractual por ocurrencia, contiene el denominado predios, labores y operaciones, cuyo clausulado se encuentra en la carátula de la misma.
Dicho amparo fue definido no solo en cuanto a su noción, sino en cuanto a su alcance en el condicionado general que hace parte de la póliza y donde se observa que el riesgo que trasladó la Electrificadora a la aseguradora, fue el derivado de la responsabilidad extracontractual en que incurra como consecuencia de las actividades que expresamente se estipularon en el seguro.
Igualmente, que la póliza no contiene cobertura respecto del riesgo derivado de las labores y operaciones como consecuencia de las fallas en el suministro de energía eléctrica, en tanto, si se concluye que la responsabilidad de la asegurada es atribuible a la posible falla en la prestación del servicio de suministro de energía, deberá concluirse que tal riesgo no fue asumido por el asegurador y por lo tanto, no puede constituir siniestro a las voces del art. 1072 del C. Co. Por lo mismo, sería inexistente el derecho que se reclama con la vinculación de la entidad.
Por lo anterior, solicita que se conforme la sentencia y subsidiariamente en
del C. Co. Por lo mismo, sería inexistente el derecho que se reclama con la vinculación de la entidad.
Por lo anterior, solicita que se conforme la sentencia y subsidiariamente en caso de condena a la asegurada, se revise el llamamiento en garantía realizado y se declaren probadas las excepciones presentadas en su contestación, absolviendo de responsabilidad a la aseguradora.
5.2. DEMANDANTES2
Su apoderado judicial reitera y acude a los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2 Fl. 23 a 40 ídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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5.3 MUNICIPIO DE NEIVA3
La apoderada del municipio menciona que los argumentos que sustentan el fallo dan cuenta de la ocurrencia de los hechos tal como acaecieron, gracias al material probatorio allega do y practicado en el plenario; así uno de los documentos que sirvieron es el informe policial de accidente de tránsito donde se establece la hipótesis del accidente que el occiso conducía la motocicleta, no observó lo establecido en el art. 70 de la Ley 769 de 2002, así mismo, contiene las condiciones y características de la vía, da cuenta del semáforo apagado.
Aduce que, al ser la actividad de conducción de vehículos peligrosa, y al no encontrarse el semáforo en funcionamiento ante la falta de fluido eléctrico en
condiciones y características de la vía, da cuenta del semáforo apagado.
Aduce que, al ser la actividad de conducción de vehículos peligrosa, y al no encontrarse el semáforo en funcionamiento ante la falta de fluido eléctrico en el momento del accidente, el señor Perdomo González debió adoptar las medidas necesarias para prever cualquier situación que se pudiera presentar, la cual omitió y por ello la consecuencia conocida, por lo que adquiere gran parte de la responsabilidad en la ocurrencia de los hechos, pues le correspondía conducir con el debido cuidado y pericia que ello exige.
De acuerdo al testimonio de Alberto Bladimir Solis Perdomo los semáforos de la ciudad, especialmente donde ocurrió el accidente, funcionan con el fluido eléctrico suministrado por la Electrificadora del Huila, igualmente, la falla se presentó dentro de la subestación en el barraje de 13.8KV principal, por tal razón, no se podía realizar nada hasta que se determinara la gravedad del asunto.
Aunado a ello, de acuerdo al oficio No. 06-DNZ-036255-S2017 del 15 de septiembre de 2017 , emanado de la Electrificadora del Huila, el semáforo instalado frente a la estación de servicio la Pradera, se encontraba conectado al transformador T00453 incorp orado al circuito industrial a 13.8KV de la subestación norte que suministra el servicio al semáforo, señalándose que la causa del incidente presentado fue una zarigüeya que se electrocutó en el barraje a 13.8KV, lo cual coincide con el testimonio de Solis Perdomo.
De otro lado, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito
del incidente presentado fue una zarigüeya que se electrocutó en el barraje a 13.8KV, lo cual coincide con el testimonio de Solis Perdomo.
De otro lado, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva en oficio del 16 de septiembre de 2016, en el que señala que la muerte del señor César Augusto Perdomo se produjo por su culpa.
Consideró que de acuerdo con el art. 2 y 3 del Decreto 2424 de 2006, el servicio de alumbrado público menciona que, comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración,
3 Fl. 41 a 46 ídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público, no incluyendo lo relacionado con el sistema de semáforos, conjuntamente, el contrato de Concesión 001 de 1997 suscrito entre el municipio de Neiva y Diselecsa Ltda., vigente para la época de los hechos, no hacía mención alguna al sistema de semaforización de la ciudad, lo cual es acorde con el D. 2424 de 2006.
Por tanto, no es posible endilgar responsabilidad al municipio por acción u omisión de los hechos acaecidos el 27 de agosto de 2011, al estar demostrado que el semáforo para el momento del accidente se encontraba apagado debido a una
Por tanto, no es posible endilgar responsabilidad al municipio por acción u omisión de los hechos acaecidos el 27 de agosto de 2011, al estar demostrado que el semáforo para el momento del accidente se encontraba apagado debido a una falla en el circuito 13.8KV de la subestación norte que le proporcionaba energía, aunado a que el occiso quién conducía la motocicleta inadvirtió lo establecido en la norma de tránsito, art. 70 Ley 769 de 2002, lo que rompe el nexo de causalidad entre la acción u omisión de la entidad territorial con los presuntos daños materiales y morales sufridos por los demandantes.
Conforme a lo anterior, solicitó confirmar la sentencia recurrida al estar acorde con las pruebas practicadas que demostraron la realidad de los hechos y a las normas que regulan la materia.
5.4. ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Y MINISTERIO PÚBLICO4
La primera allegó escrito extemporáneamente y el segundo, guardó silencio durante el término del traslado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
4 Fl. 51 ídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
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4 Fl. 51 ídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
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Como el
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