TA HUI - 41001333300220130045702-(01-10-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220130045702-(01-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 10 de julio de 2025
Radicación 860013333002-2022-00045-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Alejandra González Duarte Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir las apelaciones interpuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento del Putumayo, contra la sentencia
Procede la Sala a decidir las apelaciones interpuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento de liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 24 de junio de 2021.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de los Oficios No. 20211073909151 y 20211072126211, proferidos por la Fiduprevisora y del acto administrativo ficto o presunto negativo, mediante los cuales , se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la docente MARIA ALEJANDRA GONZALEZ DUARTE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - A título de restablecimie nto del derecho, CONDENAR al
DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARIA DE EDUCACION
DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague a la señora MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
DUARTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41181059, la sanciónRadicación: 860013333002-2022-00045-01
Demandante: María Alejandra González Duarte
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 18 moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 30 de diciembre de 2020, hasta el 12 de febrero de 2021. En consecuencia, l a condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora, de conformidad a lo establecido en la parte motiva.
CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. – Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”
II. ANTECEDENTES
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. – Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la s entidades demandadas. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas , la parte demandante señaló las
siguientes:
“1. Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211073909151 del 26 de noviembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A. , a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, radicado ante La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 24 de junio de 2021.
2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 2 4 de septiembre del 2021, por el Departamento del Putumayo , al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 24 de junio de 2021 ante la Entidad , en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 24 de junio de 2021 ante la Entidad , en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
3. Declarar la nulidad del Oficio No. 202110 72126211 del 27 de agosto del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 24 de junio de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESA NTIAS en la Resolución No. 2605 del 8 de octubre de 2020.
(…)Radicación: 860013333002-2022-00045-01
Demandante: María Alejandra González Duarte
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1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 2605 del 8 de octubre de 2020, mora que ocurrió desde el día 28 de diciembre del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 13 de febrero del 2021.
2. Condenar a la s entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A
5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)”
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 15 de septiembre del 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No.
2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 15 de septiembre del 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2605 del 8 de octubre de 2020, notificada en debida forma (según el actor) , cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 13 de febrero del 2021. La parte demandante afirma que el día 2 4 de junio de 2021 radicó 3 peticiones ante el FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, reclamando e l reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006 , frente a la s cuales, solo la Fiduprevisora S.A dio respuesta negat iva, y en relación a las demás no se emitió respuesta de fondo, configurándose así, el silencio administrativo negativo.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2 006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio par a su reconocimiento de 15 días después de
así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio par a su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar e sos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que seRadicación: 860013333002-2022-00045-01
Demandante: María Alejandra González Duarte
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 18 efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.
2.4. Contestación de demanda
4. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones, refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma
administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un cobro de lo no debido.
5. Por su parte, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efec tuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante . Frente a la naturaleza jurídica del FOMAG, señaló que se trata de un patrimonio autónomo sin personería jurídica y administrado por la entidad fiduciaria Fiduprevisora S.A, si endo inviable que con cargo a su patrimonio se decrete el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, a partir de lo cual, no es la Fiduprevisora la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peo r aún, no tiene la posibilidad real de evitar, en ese orden, invoca la falta de legitimación en la
soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peo r aún, no tiene la posibilidad real de evitar, en ese orden, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva . Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG.
6. Finalmente, el Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , en ese sentido, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva y propone las excepciones de caducidad y prescripcion.
7. Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanciónRadicación: 860013333002-2022-00045-01
Demandante: María Alejandra González Duarte
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 18 sobre sanción e invoca la excepción de compensación por las sumas que su representada haya pagado.
2.5. Sentencia apelada
Página 5 de 18 sobre sanción e invoca la excepción de compensación por las sumas que su representada haya pagado.
2.5. Sentencia apelada
8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veinti trés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en que, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el demandante solicitó el 15 de septiembre de 2020 el reconocimiento y pago de sus cesantías, trámite que debía resolverse mediante acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes, es decir, a más tardar el 6 de octubre de 2020; no obstante, dicho acto fue expedido el 8 de octubre de 2020, por lo que el término para efectuar el pago vencía el 29 de diciembre de 2020, siendo este realizado de manera extemporánea el 13 de febrero de 2021. En consecuencia, el despacho concluyó que existió mora en el pago desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el 12 de febrero de 2021, estableciendo la responsabilidad del ente territorial por la demora en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, así como la responsabilidad del FOMAG por el pago fuera del término legal de 45 días, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
9. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora en el
FOMAG por el pago fuera del término legal de 45 días, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
9. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora en el pago de las cesantías desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el 12 de febrero de 2021, atribuible al FOMAG y al Departamento del Putumayo. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020.
2.6. Apelación de las entidades demandadas
10. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que, a pesar de la mora presentada, esta debe ser atribuida al FOMAG. En su posición, resalta la necesidad de considerar los decretos presidenciales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales y administrativas durante la emergencia económica derivada d e la pandemia por Covid-19. Asimismo, señaló que no se tuvo en cuenta el Decreto Departamental Nº 214 de 2020, mediante el cual se suspendieron los términos procesales durante los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2020.
11. Finalmente, se refiere a una fal ta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la declaratoria de nulidad del acto ficto ocasionado por la no contestación del supuesto derecho de petición del 15 de abril de 2021, mediante el cual el demandante solicita la sanción moratoria est ablecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Según su perspectiva, esta nunca se configuró, pues dio
cual el demandante solicita la sanción moratoria est ablecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Según su perspectiva, esta nunca se configuró, pues dio respuesta desde un principio al haber tramitado la expedición de la Resolución N°Radicación: 860013333002-2022-00045-01
Demandante: María Alejandra González Duarte
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 18 0293 del 3 de febrero de 2020, cabe mencionar que el a quo nunca refirió en su sentencia a los anteriores actos . En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de primera instancia.
12. Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que la responsabilidad es de la Secretaría de Educación del Putumayo según la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, ya que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora si el retraso se debe a su incumplim iento en la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , en este caso, la Secretaría de Educación del Putumayo, expidió la resolución de forma extemporánea, generando la mora. Finalmente, se argumenta que la Ley 1955 de 2019 tiene efectos
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , en este caso, la Secretaría de Educación del Putumayo, expidió la resolución de forma extemporánea, generando la mora. Finalmente, se argumenta que la Ley 1955 de 2019 tiene efectos retrospectivos, por lo que resulta aplicable al caso, y se reitera que los recursos del FOMAG no pueden destinarse al pago de indemnizaciones judiciales, por lo que cualquier sanción debe ser asumida por la entidad que generó la mora.
13. Además, se alega la indebida integración del litisconsorcio necesario al no vincular adecuadamente a la entidad territorial, lo que vulnera el debido proceso, y se cuestiona la procedencia de la indexación d e la sanción moratoria, por ser incompatible con su naturaleza sancionatoria, según jurisprudencia del Consejo de
Estado.
2.7. Trámite de segunda instancia
14. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió los recursos de apelación el día 20 de febrero de 202 4, ordenando remitir el expediente al superior.
15. De otra parte, e l Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No.
PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 1 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20242, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo
y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de
1 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.Radicación: 860013333002-2022-00045-01
Demandante: María Alejandra González Duarte
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 18 control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 28 de febrero de 20253 y admitidas las apelaciones en proveído del 17 de marzo de este año4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Página 7 de 18 control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 28 de febrero de 20253 y admitidas las apelaciones en proveído del 17 de marzo de este año4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas.
3.1. Competencia
16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
17. La controversia versa, en los términos de la apelaciones, a establecer si es procedente acceder a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la docente María Alejandra González Duarte , y así, determinar quién es la entidad responsable, en ese sentido, la Sala debe dilucidar si la parte demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mismas de conformidad a la Ley 244 de 1995 en consonancia con la Ley 1071 de 2006, y en cuanto a la responsabilidad en el pago de conformidad a la Ley 1955 de 2019 (ley vigente para
Ley 244 de 1995 en consonancia con la Ley 1071 de 2006, y en cuanto a la responsabilidad en el pago de conformidad a la Ley 1955 de 2019 (ley vigente para el momento de los hechos).
3.3. Tesis de la Sala
18. A juicio de la Sala, se anticipa que se encuentra demostrada la mora en cabeza tanto del Departamento del Putumayo, como del FOMAG, pues en el trámite para el reconocimiento de las cesantías al demandante, es el primero quien se demoró en la expedición y notificación del acto administrativo a la entidad fiduciaria, mientras que el segundo excedió los términos legales para el pago.
19. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se modificará la decisión de primera instancia y en su lugar se dispondrá a declarar la responsabilidad por sanción mora en el pago tardío de las cesantías al Departamento del Putumayo y al FOMAG.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
3 Índice 00017, SAMAI. 4 Índice 00024, SAMAI.Radicación: 860013333002-2022-00045-01
Demandante: María Alejandra González Duarte
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20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 18
20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:
3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes
21. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes d e esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990.
22. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo
siguiente:
“(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles
la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”
23. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago deRadicación: 860013333002-2022-00045-01
23. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago deRadicación: 860013333002-2022-00045-01
Demandante: María Alejandra González Duarte
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 18 las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.
24. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.
25. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-155, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales si no equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:
de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales si no equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:
“(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta ent onces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen par
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