TA HUI - 41001333300220140019501-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220140019501-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, nueve de mayo de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: YULI ALEJANDRA PÉREZ MURILLO Y OTROS
DEMANDADA: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO Y OTRO RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 2014 00195 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 036
I.- EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades, sin que se adviertan falencias sustantivas o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la Sala los recursos de apelación instaurados por la Previsora SA Compañía de Seguros y la ESE Carmen Emilia Ospina, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicia l, los señores YULI ALEJANDRA PÉREZ MURILLO, ESPERANZA MURILLO QUINTERO, JOSÉ IGNACIO PÉREZ LÓPEZ y JOSÉ IGNACIO PERÉZ MURILLO, promueven la acción de reparación directa contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, contra la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA SA (quien posteriormente también fue llamada en garantía); en procura de
HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, contra la ESE CARMEN EMILIA OSPINA y contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA SA
(quien posteriormente también fue llamada en garantía); en procura de que se declare que son administrativamente y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y a la vida en relación derivados del fallecimiento de la hija de la primera de las nombradas ( en e l momento del parto ); el cual , se causó por la indebida y negligente atención médica brindada en esos centros asistenciales.
2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento de las pretensiones, aducen lo siguiente:Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros vs HUN y Otros. 41 001 33 33 00 2014 00195 01 a.- Yuli Alejandra Pérez Murillo residía con sus padres José Ignacio Pérez López y Esperanza Murillo Quintero, y con sus hermanos José Ignacio y Luis Eduardo Pérez Murillo en la vereda Amaga (sic), corregimiento de San Luis, zona rural del municipio de Neiva.
b.- El 25 de enero de 2012 asistió a la ESE Carmen Emilia Ospina de esta localidad, con el fin de que le practicaran una ecografía ; pues se encontraba en estado de embarazo . Sin embargo, ello no fue posible porque el equipo de ultrasonido no estaba en funcionamiento.
c.- El 27 de abril del 2012 (sic) a las 7:30 am se iniciaron las labores de parto, llamó al centro de salud de San Luis para solicitar el servicio de ambulancia, y en razón a que todos los empleados estaban en una brigada de salud en el corregimiento de Aipecito, fue recogida a las
parto, llamó al centro de salud de San Luis para solicitar el servicio de ambulancia, y en razón a que todos los empleados estaban en una brigada de salud en el corregimiento de Aipecito, fue recogida a las 11:00 am.
d.- Luego de hacer un recuento de la atención médica y asistencial recibida en ese centro de salud, afirma que el bebé no sobrevivió, que le retiraron la placenta y que a las 6:40 de la tarde el médico le manifestó que aún tenía residuos de placenta, y por ese motivo ordenó su remisión a la ESE Carmen Emilia Ospina (barrio Las G ranjas); y de allí , fue finalmente trasladada al Ho spital U niversitario Hernando Moncaleano Perdomo.
e.- El 9 de abril del 2012, la señora Yuli Alejandra Pérez Murillo denunció la negligencia médica de la ESE Carmen Emilia Ospina en la Secretaría de Salud Departamental, sin embargo, a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta.
3.- Fundamentación legal.
Apoyan sus pretensiones en los artículos 2, 5, 25, 90, 95, 124, 269 y 366 de la Carta Política, y en el artículo 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Seguidamente, se aborda el análisis de la relación jurídica entre los servicios médicos, los centros de salud y los hospitales; aclarando que el usuario debe ser protegido y la atención debe circunscribirse a la lex artis; concluyendo que “Los entes públicos demandados, incurrieron en responsabilidad, al desconocer su obligación de servicio público en la prestación de la atención médica ad ecuada, mediante una buena práctica, con la finalidad de
artis; concluyendo que “Los entes públicos demandados, incurrieron en responsabilidad, al desconocer su obligación de servicio público en la prestación de la atención médica ad ecuada, mediante una buena práctica, con la finalidad de lograr el bienestar, recuperación de la salud y mejoramiento de la calidad de vida del paciente, deber que es inherente a la obligación constitucional de servir a la comunidad, promover la prosperida d general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, asegurando la vigencia de un orden justo”.Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros vs HUN y Otros. 41 001 33 33 00 2014 00195 01 Finalmente, citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, relacionada con la responsabilidad del acto médico, resaltando que “… un afiliado a un centro asistencial de seguridad social, desde que se pone a su disposición y hasta cuando es dado de alta, está por cuenta y riesgo de aquél y frente a cualquier daño que padezca, se presume que fue ocasionado por falla en la prestación del servicio, a menos que la entidad o el profesional vinculado demuestre alguna causal eximente de responsabilidad”.
4.- La oposición.
4.1.- ESE Carmen Emilia Ospina.
Luego de referirse in extenso a los hechos (aceptando algunos y clarificando otr os), el apoderado de dicha institución se opuso a las pretensiones, y propuso las siguientes exceptivas:
a.- Ausencia de responsabilidad.
Luego de analizar los hechos ocurrid os los días 18 y 25 de enero de 2012, considera que “según lo consignado en la historia clínica que la paciente
a.- Ausencia de responsabilidad.
Luego de analizar los hechos ocurrid os los días 18 y 25 de enero de 2012, considera que “según lo consignado en la historia clínica que la paciente no se realizó todos los para clínicos ordenados por el médico general tratante de su control prenatal: falto toxoplasma Ig. G. VIH, AgHB, además ni fue a que fuera valorada por especialista a pesar de que fue remitida en su primer control prenatal, tampoco cumplió con las recomendaciones y explicaciones de los signos de alarma que le dio su médico general de San Luis, pues no acudió oportunamente al centro de salud de corregimiento de San Luis, a pesar de tener los dolores con más de 12 horas de evolución y de vivir en zona rural de difícil acceso y alejado …”.
En su opinión se aplic aron integralmente los protocolos y las guías clínicas relacionadas con las atenciones en el momento del parto.
De otro lado, estima que “la provisión del servicio brindado por la ESE Carmen Emilia Ospina cumplió con las características de calidad ESTABLECIDAS en el marco del Sistema Obligatorio de la calidad (artículo 162 de la Ley 100 de 1993 ) según:
ACCESO … OPORTUNIDAD … ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTINUA … PERTINENCIA”.
b.- Inexistencia del nexo causal.
“… la relación médico paciente…estuvo enmarcada dentro de la institucionalidad, puesto que la atención se brindó dentro del sistema de seguridad social en salud, la paciente fue recibida y atendida en el término de la distancia una vez se solicitó el servicio de ambulancia, se valoró y se diagnosticó de manera eficaz con el fin de
puesto que la atención se brindó dentro del sistema de seguridad social en salud, la paciente fue recibida y atendida en el término de la distancia una vez se solicitó el servicio de ambulancia, se valoró y se diagnosticó de manera eficaz con el fin de trasladarla al centro de salud idóneo para ser atendida, situación que se vio afectada debido al inesperado proceso de parto y una vez presentada la emergencia se obró acorde al protocolo …”.
1 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros vs HUN y Otros. 41 001 33 33 00 2014 00195 01 Reitera que el puesto de salud del corregimiento de San Luis “no tiene habilitado el servicio de urgencias ni de sala de partos para atender las pacientes gestantes en trabajo de parto, según certificado de habilitación y REPS …”.
c.- Genérica.
Solicita que se declare toda exceptiva que se encuentre probada en el trámite procesal (f. 74 y ss, cuad. 1).
4.2.- Compañía de Seguros La Previsora SA (en calidad de demandada).
Luego de referirse sucintamente a los hechos , afirma que ninguno le consta y se opone a la prosperidad de todas las preten siones, argumentando que el siniestro no existió. Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:
a.- Rompimiento del nexo causal.
La atención brindada en la ESE Carmen Emilia Ospina cumplió todos los protocolos médicos; de suerte que el daño obedece a una causa ajena,
siguientes exceptivas:
a.- Rompimiento del nexo causal.
La atención brindada en la ESE Carmen Emilia Ospina cumplió todos los protocolos médicos; de suerte que el daño obedece a una causa ajena, porque la paciente inició tardíamente sus controles prenatales (luego de 6 meses de gestación): “… es la víctima quien en su actuar descuidado genera una consecuencia lesiva en sí misma y, por consiguiente, el resultado dañoso …”.
b.- Culpa exclusiva de la víctima.
“… nos encontramos ante la existencia de un comportamiento omisivo por parte de la víctima, que generó la producción o agravamiento del daño sufrido …” (f. 51-52 cuad. llamamiento en garantía).
4.3.- ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.
Guardó silencio. (f. 97 cuad. 1).
4.5.- Compañía de Seguros La Previsora SA (en calidad de llamada en garantía).
El 5 de mayo de 2015 2 el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por la ESE Carmen Emilia Ospina , y el 14 de septiembre de 2016 el mandatario jud icial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y luego de referirse sucintamente a cada uno de los hechos (aceptando algunos), propuso las siguientes exceptivas:
2 Folio 43 y 44. Cuad. de Llamamiento en Garantía.Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros vs HUN y Otros. 41 001 33 33 00 2014 00195 01 a.- Inexistencia de siniestro.
2 Folio 43 y 44. Cuad. de Llamamiento en Garantía.Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros vs HUN y Otros. 41 001 33 33 00 2014 00195 01 a.- Inexistencia de siniestro.
“… el hecho generador del daño ocurrió, como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, situación que no se enmarcara dentro del hecho incierto asegurable …”.
b.- Exclusión de responsabilidad.
En el contrato de seguro suscrito co n la ESE Carmen Emilia Ospina se enlistó como cláusula de exclusión la responsabilidad civil individual de los médicos y de cualquier profesional de la salud.
c.- Suma asegurada y deducible.
La póliza de responsabilidad contiene un límite asegurado para los daños extrapatrimoniales. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta el deducible, es decir; “deberá establecerse si por causa de otro u otros siniestros la póliza ha sido afectada y se han realizado pagos por los mismos …”.
d.- Cobertura extrapatrimonial.
En el contrato de seguro se establece que para “el pago de perjuicios extramatrimoniales, derivados de daños morales, no podrá declararse responsabilidad por un monto superior a los $50.000.000” (f. 53-55 cuad. llamamiento en garantía).
5.- El traslado de exceptivas.
La parte actora se pronunció in extenso frente a cada una de las exceptivas propuestas por la ESE Carmen Emilia Ospina, estimando que no tienen vocación de prosperidad. También insistió en los argumentos del libelo introductorio (f. 203 y ss, cuad. 2).
exceptivas propuestas por la ESE Carmen Emilia Ospina, estimando que no tienen vocación de prosperidad. También insistió en los argumentos del libelo introductorio (f. 203 y ss, cuad. 2).
6.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.
En su orden, los sujetos procesales manifestaron lo siguiente:
6.1.- Parte actora.
Reiteró la fundamentación fáctica y citó varias pronunciamientos del H. Consejo de Estado relacionadas con los perjuicios morales3, la tasación de los mismos4 y el régimen de responsabilidad aplicable5.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de junio de 2013. Exp.: 27902. C.P.: Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de junio de 2011. Exp.: 19836. C.P: Danilo Rojas Betancourt. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014. Exp.: 31182. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros vs HUN y Otros. 41 001 33 33 00 2014 00195 01 Finalmente, considera que “se han demostrado en debida forma los elementos de la responsabilidad patrimonial en cabeza de las entidades demandadas, razón por la que resulta procedente la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización integral de los perjuicios sufridos …” (f. 467 y ss, cuad. 3).
6.2.- ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva (H).
la que resulta procedente la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización integral de los perjuicios sufridos …” (f. 467 y ss, cuad. 3).
6.2.- ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva (H).
Considera que no hay sustento probatorio que corrobore que existieron fallas en la prestación del servicio médico:
“El asunto de marras se somete al régimen de falla probada, según el cual impone una carga a la parte a ctora en demostrar el error médico, o falla en el servicio, además de los elementos ad sustancia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”.
Aunado a ello, hizo referencia a las anotaciones consignadas en la historia clínica y en e l testimonio del médico Antonio M aría Trujillo , insistiendo que la parte actora no logró demostrar la falla del servicio.
De otra parte, analizó “un probable problema derivado de los cuidados durante el embarazo” , advirtiendo que la gestante acudió tardíamente a los controles prenatales , y que la distancia existente entre el lugar de domicilio de la madre y el centro asistencial del corregimiento de San Luis y de allí hasta Neiva, pudo repercutir negativamente en sus condiciones de salud, sin embargo, reiteró que “… la atención de dicho parto en expulsivo se considera oportuno”.
Resalta que el centro asistencial del corregimiento de San Luis no tiene habilitado el servicio de urgencias y que “la prestación del servicio de salud se realiza según la capacidad instalada de la IPS …”. Esta afirmación se encuentra respaldada por el testimonio del médico Antonio María Trujillo.
Finalmente, indica que “la materna presenta desinterés por la adherencia a los
se realiza según la capacidad instalada de la IPS …”. Esta afirmación se encuentra respaldada por el testimonio del médico Antonio María Trujillo.
Finalmente, indica que “la materna presenta desinterés por la adherencia a los controles y realización de paraclínicos, se explica los signos de alarma, que posteriormente los excluye, no hubo acompañamiento constante por el personal encargado de la zona, no demanda inducida, no se aplica curso psicoprofilactico, y se realizan tratamientos auto medicados con aguas caseras”. Aunado al hecho que a la paciente le garantizaron la atención con los recursos disponibles en el momento del alumbramiento (f. 459 y ss. cuad. 3).
6.3.- ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (H).
Luego de hacer un recuento de la atención médica recibida por la paciente, considera que se dio cabal cumplimiento a los protocolos yYuli Alejandra Pérez Murillo y otros vs HUN y Otros. 41 001 33 33 00 2014 00195 01 guías médicas; advirtiendo que la actividad médica es de medios y no de resultados6.
Con base en las pruebas recaudadas (documentales y testimoniales), aduce que “remiten materna postparto a la ESE Carmen Emilia Ospina y de allí al Hospital Universitario Hernando Moncale ano Perdomo para valoración y conducta por retención de restos placentarios … a su ingreso al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo la paciente fue atendida de inmediato, realizándose revisión uterina bajo anestesia general, con postoperatorio normal y escaso sangrado vaginal. Al otro día se da de alta en buenas condiciones generales.”
Hernando Moncaleano Perdomo la paciente fue atendida de inmediato, realizándose revisión uterina bajo anestesia general, con postoperatorio normal y escaso sangrado vaginal. Al otro día se da de alta en buenas condiciones generales.”
De suerte que, no existe nexo de causalidad, pues la atención recibida fue oportuna y diligente (f. 449 y ss. cuad. 3).
6.4.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Realizó un extenso análisis del material probatorio , y con base en el mismo, estima que no se probó la responsabilidad de la ESE Carmen Emilia Ospina, porque aplicaron en debida forma los protocolos médicos. Destacando que “la conducta de la víctima fue determinante en la causalidad que conllevó el desenlace fatal catalogado como daño, configurando una la c ausa extraña liberadora de responsabilidad; materializada en la omisivas respecto de los controles prenatales de la paciente”.
Por lo tanto, están debidamente probadas las exceptivas falta de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima.
En cuanto, a l llamamiento en garantía solicita “…estarse a lo dispuesto y descrito en el contrato de seguro que sirvió de fuente al llamamiento en garantía que vinculó a juicio a mi procurada judicial, limitando su responsabilidad al alcance allí contenido…”. Por ese moti vo, peticiona que se declaren probadas las exceptivas denominadas “suma asegurada, deducible y alcance de la responsabilidad” (f. 457 y ss. cuad. 3).
7.- El fallo objeto de impugnación.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró no probadas las
responsabilidad” (f. 457 y ss. cuad. 3).
7.- El fallo objeto de impugnación.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró no probadas las exceptivas propuestas; declaró administrativa y extracontractualmente responsables a la ESE Carmen Emilia Ospina y a la Compañía Aseguradora La Previsora SA (llamada en garantía), condenándolas a pagar los perjuicios morales y el daño a la salud de cada uno de los demandantes (a la aseguradora hasta el límite del valor asegurado en la póliza de seguro, teniendo en cuenta el deducible pactado).
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de agosto de 2000. Exp: 12123.Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros vs HUN y Otros. 41 001 33 33 00 2014 00195 01 Denegó las demás súplicas de la demanda , y condenó en costas a la parte demandada. Como sustento, partió de las siguientes
consideraciones:
a.- Inicialmente realizó un recuento de los fundamentos fácticos de la demanda, los medios de defensa del escrito de contestación (de la ESE Carmen Emilia Ospina y del llamado en garantía); y de los alegatos de conclusión.
b.- En segundo lugar, realizó un análisis del precedente relacionado con la responsabilidad del Estado en la prestación del servicio médico, y un detallado recuento de los medios de convicción recaudados.
c.- En tercer lugar, considera que existió una falla en el servicio médico, al imposibilitarle a la madre gestante la realización de la ecografía y que
detallado recuento de los medios de convicción recaudados.
c.- En tercer lugar, considera que existió una falla en el servicio médico, al imposibilitarle a la madre gestante la realización de la ecografía y que la ESE Carmen Emilia Ospina debió ofrecerle alguna alternativa para llevar a cabo dicho examen (ya que el día en que fue citada no funcionaba el equipo de ultrasonido de ese centro asistencial). Por lo tanto, no le brindaron una oportuna atención a la madre gestante. Máxime, estima que el embarazo era considerado de alto riesgo y con signos de alarma “como sangrado, dolor, disuria”. por esa razón , los controles debieron de programarse cada semana.
d.- El servicio de ambulancia fue tardío y de acuerdo con los testimonios recaudados, se colige que el automotor y el médico se encontraban en una brigada, y aunque éste tuvo conocimiento de la urgencia, no acudió a atender el parto. En ese orden, el hospital “debió tomar medidas para no dejar el centro de salud sin la asistencia de un médico, o por lo menos dejar la ambulancia a disposición para cualquier emergencia”.
e.- También se presentó una falla del servicio en el momento del alumbramiento, “ante la falta de atención por personal profesional como el médico que había atendido a la señora Pérez, y el haberse atendido por enfermeras auxiliares de las cuales se desconoce su nivel académico, de capacitación y experiencia sobre partos, no se podía concluir que el BB ya había fallecido cuando fue atendida”.
f.- A manera de conclusión, refiere que “Hubo falla en el servicio en la atención
experiencia sobre partos, no se podía concluir que el BB ya había fallecido cuando fue atendida”.
f.- A manera de conclusión, refiere que “Hubo falla en el servicio en la atención a la señora YULY ALEJANDRA PEREZ, al momento del parto, que concluyó con la muerte del nasciturus, por lo que habrá de imputársele responsabilidad a la ESE HOSPITAL (sic) CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, y se le habrá de condenar al pago de los perjuicios reclamados …”.
g.- Descartó la participación del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en el hecho dañoso porque la atención que allí se le brindó fue posterior al parto: “… En cuanto al Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, la atención que le brindó fue pasado los episodios del parto, cuando fue remitida la señora PEREZ, más precisamente elYuli Alejandra Pérez Murillo y otros vs HUN y Otros. 41 001 33 33 00 2014 00195 01 28 de marzo de 2012, por lo que no hay mérito para imputarle responsabilidad, por el fallecimiento del nasciturus”.
h.- En lo tocante con el llamamiento en garantía indicó que la póliza se encontraba vigente en el momento de los hechos, por consiguiente , la aseguradora debe responder por el valor del monto asegurado (f. 476 y ss, cuad. 3).
8.- La impugnación.
Inconforme con la anterior determinación, la ESE Carmen Emilia Ospina y la compañía de seguros La Previsora SA interpusieron el recurso de apelación.
8.1.- ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva.
Inconforme con la anterior determinación, la ESE Carmen Emilia Ospina y la compañía de seguros La Previsora SA interpusieron el recurso de apelación.
8.1.- ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva.
El mandatario judicial considera que existió “una indebida valoración probatoria”; porque a quo no estudió el comportamiento de la madr e gestante, relacionada con la omisión de asistir a los controles prenatales y su conducta en el momento del parto (sin hacer mayores precisiones u ofrecer detalles adicionales).
Estima que la sentencia se apoya en conclusiones apresuradas de la conducta de los auxiliares de enfermería. Además, insinuó que, aunque el medico conoció de la urgencia, prefirió continuar en la actividad de brigada de salud:
“… afanosamente sentenció incompetentes a los auxiliares de enfermería que atendieron la urgencia, endilgó responsabilidad a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA por encima del nivel de habilitación y calificó de negligente la conducta del galeno”.
En lo relacionado con la muerte del nasciturus, indicó que su ocurrencia se encuentra documentada en la historia clínica (tópico que no fue objetado); que se produjo in útero, porque la misma madre manifestaba “no sentir al bebe,” y los médicos advirtieron de la ausencia de fetocardi a antes del parto.
Seguidamente, cuestiona que la señora Yuli Alejandra Pérez iniciara tardíamente los cont roles prenatales, y que no atendió las recomendaciones impartidas durante la gestación. Y aunque existieron dificultades en el acceso al domicilio de la madre, ”la conducta de la gestante
tardíamente los cont roles prenatales, y que no atendió las recomendaciones impartidas durante la gestación. Y aunque existieron dificultades en el acceso al domicilio de la madre, ”la conducta de la gestante debió ser precavida buscando la atención médica desde que iniciaron los dolores de parto el día anterior y no poner en riesgo la vida del nasciturus y de ella misma”.
Finalmente, di siente de la necesidad de que el médico viajara en la ambulancia al lugar de residencia de la gestante, o que se requería la presencia de un médico alternativo en el centro asistencial (como loYuli Alejandra Pérez Murillo y otros vs HUN y Otros. 41 001 33 33 00 2014 00195 01 afirma el juez de instancia ). Pues ello equival e a desconocer la constancia de habilitación de los prestadores de servicios de salud (expedida por la Secretaría Departamental de Salud del Huila ); en la cual, se observa que el centro asistencial no se encuentra habilitado para la atención de partos . No obstante, a la usuaria le garantizaron los cuidados, respetando los protocolos y las guías médicas (f. 501 y ss . cuad. 3).
8.2.- La Previsora SA
El mandatario judicial de la aseguradora, reprocha lo siguiente:
a.- El a quo no realizó un análisis jurídico y probatorio de las exceptivas planteadas, porque “se limita a indicar, en tan solo un párrafo, que por encontrarse vigente la póliza para el momento de los hechos, el seguro deberá estar llamado a responder …”; omitiendo estudiar el clausulado contractual y los argumentos de defensa propuestos.
encontrarse vigente la póliza para el momento de los hechos, el seguro deberá estar llamado a responder …”; omitiendo estudiar el clausulado contractual y los argumentos de defensa propuestos.
b.- El régimen de responsabilidad aplicado fue el de culpa presunta; porque analizó únicamente el daño y los perjuicios causados; sin abordar el estudio del nexo causal. Advirtiendo que la parte demandante desistió de varias pruebas (prueba pericial7 y testimonial), y no allegó ninguna experticia que respaldara sus afirmaciones.
c.- En la audiencia de pruebas celebrada el 30 de mayo de 2018, se recepcionó el testimonio del auditor médico de la ESE Carmen Emilia Ospina (Antonio María Trujillo Vieda ); el cual, no fu e valorado íntegramente, en especial cuando manifestó que “la conducta de la víctima fue determinante en la causalidad que conllevo el desenlace fatal catalogado como daño …” (f. 495 y ss, cuad. 3).
9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
9.1.- La parte actora.
Luego de realizar un resumen sucinto de los hechos, hace referencia a varias posturas jurisprudenciales del H. Consejo de Estado8 relacionadas con el régimen de responsabilidad de falla probada.
Comparte cada uno de los argumentos de la sentencia de primera instancia (f. 23 y ss. cuad. 2ª instancia).
7 Aunque en audiencia inicial se decretó la práctica del dictamen pericial por parte de la Universidad Nacional, el 30 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva tuvo por desistida la prueba ante la falta de diligencia de ambas partes.
7 Aunque en audiencia inicial se decretó la práctica del dictamen pericial por parte de la Universidad Nacional, el 30 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva tuvo por desistida la prueba ante la falta de diligencia de ambas partes. 8 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril del 2011. Rad.: 4700123-31-000-1994-03766-01 (19963). C.P.: Danilo Rojas BYuli Alejandra Pérez Murillo y otros vs HUN y Otros. 41 001 33 33 00 2014 00195 01 9.2.- ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (H).
Reitera los argumentos planteados en los alegatos de conclusión d e primera instancia (f. 27 y ss, cuad. 2ª instancia).
9.3.- ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva.
Cita varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado 9, relacionados con el régimen de responsabilidad médica de falla probada, y luego de enlistar las pruebas testimoniales y documentales, destac a que la gestante omitió asistir a los controles prenatales.
Con base en la guía práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio del Ministerio de Salud y Protección Social, destaca el prolapso del cordón umbilical y que la muerte del nasciturus no se generó por una falla médica del centro asistencial.
Finalmente, insiste en los argumentos esbozados en la alzada, y solicita
del cordón umbilical y que la muerte del nasciturus no se generó por una falla médica del centro asistencial.
Finalmente, insiste en los argumentos esbozados en la alzada, y solicita que se revoque el fallo de primera instancia (f. 30 y ss, cuad. 2ª instancia).
9.4.- La Previsora S.A.
Ratifica los fundamentos planteados en la apelación (f. 14 y ss, cuad. 2ª instancia).
9.5.- Ministerio Público.
No rindió concepto (f. 37 cuad. 2ª instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación
2.- El problema jurídico.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de febrero de 201 1.
Rad.: 17001-23-31-000-1997-08001 (18515). C.P.: Stella Conto (sic) Díaz del Castillo.Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros vs HUN y Otros. 41 001 33 33 00 2014 00195 01
En razón a que la sentencia fue impugnada por la ESE Carmen Emilia Ospina y por la llamada en garantía , al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del CGP10 (aplicable por remisión exp resa del artículo 306 del CPACA), solo se abordará el análisis de los cargos formulados en los
Ospina y por la llamada en garantía , al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del CGP10 (aplicable por remisión exp resa del artículo 306 del CPACA), solo se abordará el análisis de los cargos formulados en los recursos.
En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si la
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