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TA HUI - 41001333300220140058701-(01-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300220140058701-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN : 41 001 33 33 002 – 2013 – 00190– 02

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : EVARISTA VASQUEZ VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADO : ESE HOSP. DEPTAL S.V. P DE GARZÓN SENTENCIA No. : 01-04-65-25 / RD 09-2-09

ACTA No. : 21 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de agosto 15 de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, donde denegó las pretensiones.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora. (fl 1 al 19)

Solicitan los demandantes que se declare administrativamente responsable a la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón (en adelante, HOSPITAL DE GARZON), por los perjuicios materiales y morales actuales y futuros c ausados con la muerte del señor Ramiro Ortiz Torres y, en consecuencia, se le condene al pago de las indemnizaciones deprecadas.

El sustento fáctico señala que el señor Ramiro Ortiz Torres, el 28 de abril de 2011 mientras se desplazaba en su bicicleta en el municipio de Altamira sufre una caída que

indemnizaciones deprecadas.

El sustento fáctico señala que el señor Ramiro Ortiz Torres, el 28 de abril de 2011 mientras se desplazaba en su bicicleta en el municipio de Altamira sufre una caída que le ocasiona un trauma abdominal cerrado, por lo que es atendido ese mismo día en el Hospital San Roque de esa municipalidad.

Agrega que allí lo encontraron álgido, con equimosis en hipocondrio derecho y con defensa abdominal por lo que se sospecha trauma cerrado de abdomen con posible2

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DEMANDANTE: EVARISTA VASQUEZ VALDERRAMA Y O.

DEMANDADO: ESE HOSP. DEPTAL SVP DE GARZON

traumatismo visceral, por lo cual se decide su traslado al Hospital departamental San Vicente de Paul de Garz ón. A donde ingresa el mismo día a las 23:50 horas siendo valorado por médico general quien encuentra abdomen en tabla, equimosis, considera trauma abdominal cerrado y posible lesión hepática secundaria a descartar.

A las 00:30 horas del 29 de abril de 2011 es valorado por el cirujano general, quien inicia manejo dejándolo en observación , al día siguiente se le realizó el TAC de abdomen con contraste para descartar perforación de víscera hueca el cual reporta y radiografía de tórax, exámenes que donde se evidencia neumoperitoneo, sospechando ruptura intestinal, “NO EVIDENCIA UNA PERITONITIS” y se decide realizar laparotomía exploratoria.

Se realiza la laparotomía y se encuentra hematoma retro perineal, duodeno indemne,

ruptura intestinal, “NO EVIDENCIA UNA PERITONITIS” y se decide realizar laparotomía exploratoria.

Se realiza la laparotomía y se encuentra hematoma retro perineal, duodeno indemne, herida de colon y peritonitis generalizada procediendo a realizar lavado peritoneal y rafia de colon, sin complicaciones y sin eventos adversos , por lo que se traslada a hospitalización general con manejo de antibióticos.

El paciente es valorado nuevamente el 1 o de mayo de 2011 por el cirujano, quien encontró al paciente deshidratado y en regular condición, por lo que ordena exámenes adicionales y revaloración con resultados, encontrándolo con alcalosis respiratoria y leucopenia por lo cual decide realizarle un lavado peritoneal quirúrgico, registrando como hallazgo:

“lesión en ángulo hepático del colon e n borde mesentérico de más o menos 2 cms, con un patrón no concordante con estallido visceral por trauma cerrado”.

Se le realiza lavado peritoneal y colostomía de doble boca de colon ascendente con colorrafia previa y la sección del colon desvitalizada, siendo traslado a UCI en el postoperatorio ,presentando sepsis y shock séptico severo, requiriendo soporte respiratorio con ventilación mecánica y soporte hemodinámico , con múltiples medicamentos vasopresores, evoluciona a falla multisistémica, falla renal y urgencia dialítica , siendo remitido a nivel III de atención en Neiva para diálisis urgente, donde fallece el 12 de mayo de 2011.

Al alegar de conclusión (f. 423 a 430) adujo que la ESE de Garzón, cometió un error

remitido a nivel III de atención en Neiva para diálisis urgente, donde fallece el 12 de mayo de 2011.

Al alegar de conclusión (f. 423 a 430) adujo que la ESE de Garzón, cometió un error en el diagnóstico por cuanto el médico no visualizó la segunda herida que debió ser3

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tratada, lo cual se evidenció en la segunda laparotomía realizada el 1o de mayo de esa anualidad y por eso la peritonitis no cedió, sino que se agravó.

Aduce que el médico Merchán examina directamente la cavidad y registra los hallazgos tratados en la primera intervención que fue exitosa, pero debió realizar una nueva intervención porque hay una lesión en ángulo hepático de difícil visualización, por lo que los actores consideran que hubo una falla del servicio por error del diagnóstico en cuanto l a segunda herida no fue detectada o no se encontraba en la primera intervención quirúrgica pr acticada o, se causó por el médico cirujano en la primera intervención.

2.2. Posición de la parte demandada.

2.2.1. ESE Hospital departamental San Vicente de Paul de Garzón (f. 161 a 169).

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y procede a hacer un recuento de las atenciones médicas realizadas al paciente , indica que prestó la debida atención al

169).

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y procede a hacer un recuento de las atenciones médicas realizadas al paciente , indica que prestó la debida atención al señor Ramiro Ortiz, apegado a los protocolos y a la lex artis médica y fue la gravedad de las complicaciones y patologías que presentaba las que derivaron en su agravamiento, indicando que tratándose de traum a abdominal cerrado se pueden presentar perforaciones intestinales secundarias, ya no debidas al trauma directo de la onda intestinal sino generada por desgarramiento a nivel microscópico de inserción de los vasos del mesenterio en la pared del intestino y que el cirujano evidencia cuando decide realizarle una segunda intervención quirúrgica, precisamente para descartar precozmente un falla de la sutura inicial.

Indica que se trata de un paciente de 68 años que ingresa con una creatinina de 1.67 valor anormal que indica que el paciente ya presentaba enfermedad renal crónica y que es remitido a III nivel, no por la sepsis abdominal sino por una insuficiencia renal aguda, que requería diálisis.

Propuso, con base en lo expuesto, la excepción de ausencia de responsabilidad por falta del nexo causal.4

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En los alegatos de conclusión (f.412 a 422) reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, hace un recuento de las anotaciones en la historia clínica y argumenta que la parte demandante no logr a acreditar una conducta negligente, al

contestación de la demanda, hace un recuento de las anotaciones en la historia clínica y argumenta que la parte demandante no logr a acreditar una conducta negligente, al contrario, se desprende que pese al delicado estado de salud en que se encontraba el paciente, de las pruebas recaudadas se evidencia que todo el personal médico brindo la atención requerida y no se le realizó ninguna intervención innecesaria, por lo que la parte actora no logró probar la falla del servicio.

2.2.2. La Previsora SA Compañía de Seguros (f. 57 a 69, C. Llamamiento en garantía en adelante La Previsora).

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por falta de configuración de los elementos de la responsabilidad , específicamente d el nexo de causalidad entre la atención dada por la ESE Hospital de Garzón y el daño indicado.

En relación con los hechos señala que se atiene a lo probado, sin que sea cierto que se presentó una indebida atención médica pues de conformidad con lo consignado en la historia clínica, al paciente le prestaron los servicios de salud ajustados a las guías y protocolos médicos.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de cobertura por aplicación de la cláusula Claims made, establecida al contrato de seguros; ii) Límite máximo del valor asegurado; iii) aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros; iv) no amparo de la responsabilidad civil profesional, v) inexistencia de culpa y relación de caus alidad, vi) el acto médico entraña el riesgo de vida, vii) disponibilidad y agotamiento del valor asegurado, viii) de las condiciones generales establecidas para contrato de seguros y ix) excepción innominada.

el acto médico entraña el riesgo de vida, vii) disponibilidad y agotamiento del valor asegurado, viii) de las condiciones generales establecidas para contrato de seguros y ix) excepción innominada.

Al alegar de conclusión (f. 401 a 411) itera los argumentos de la contestación del llamamiento en garantía, afirma que la historia clínica evidencia el estado general del señor Ramiro Ortiz y sus complicaciones, así como todos los procedimientos oportunos practicados a las diferentes patologías presentadas, probándose la diligencia y cuidado con que fue atendido5

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Agrega que la ESE actuó de manera adecuada en la atención médica según los protocolos y la lex artis, exonerándola de responsabilidad pues los testimonios médicos respaldan la correcta atención brindada.

2.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dicta sentencia el 15 de agosto de 2018 (f. 432 a 449) declara probada la excepción de ausencia de responsabilidad por falta de nexo causal, niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante, para lo cual hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal en la prestación del servicio médico , al daño antijurídico, la imputabilidad y nexo causal, señalando que no se demostró la falla del servicio.

Al adentrarse en el caso concreto, luego de efectuar un recuento de la atención en

imputabilidad y nexo causal, señalando que no se demostró la falla del servicio.

Al adentrarse en el caso concreto, luego de efectuar un recuento de la atención en salud suministrada por las tres entidades clínicas, solamente fue una la demandada y señala con base las historias clínicas aportadas y el testimonio de los médicos Jorge Merchán Price, cirujano que realizó las dos intervenciones y Luis Eduardo Sanabria Rivera, cirujano intensivista, que el paciente ingresa por un trauma abdominal cerrado que debió ser tratado con laparoscopia exploratoria y se produce un deterioro al segundo día de la intervención , por lo cual se practica nueva laparotomía quirúrgica, esta vez con bolsa de Bogotá, encontrando una peritonitis generalizada que fue tratada debidamente pero que afectó su sistema respiratorio y renal.

El juez de primera instancia concluyó que la parte actora no probó la falla del servicio por error de diagnóstico ni por error de procedimiento, porque la afirmación de que la peritonitis no era un patología que presentaba el señor al ingreso a la demandada sino que es sobreviniente a la primera cirugía , se desvirtúa con las declaraciones de los médicos tratantes, quienes señalan que había peritonitis y la segunda perforación fue producto de una isquemia , según la explicación detallada que hizo el cirujano en su declaración, quedando claro que no hubo error de diagnóstico ni de procedimiento y contrario a ello, el tratamiento brindado al paciente desde la primera atención fue el adecuado, oportuno y diligente de acuerdo a los protocolos y a la lex artis, a pesar del fatal desenlace, el cual no es imputable a la entidad demandada.6

contrario a ello, el tratamiento brindado al paciente desde la primera atención fue el adecuado, oportuno y diligente de acuerdo a los protocolos y a la lex artis, a pesar del fatal desenlace, el cual no es imputable a la entidad demandada.6

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2.4. Recurso de apelación (f. 452 a 459).

Oportunamente la parte demandante apela la anterior decisión para que revoque y se acceda a las pretensiones, para lo cual indica que la controversia radica en establecer si se produjo una segunda herida o lesión en el procedimiento de laparotomía practicado o, si se trató de una herida existente desde el primer momento del trauma pero que no fue detectada ni atendida en la primera intervención y, si se trató de una herida isquémica de aparición tardía por mala circulación al haberse afectado arterias que irrigan esos tejidos como lo afirmó el testigo Dr. Merchán, lo cual constituye una falla del servicio.

Afirma que las anotaciones en la historia clínica y las declaraciones de los dos profesionales son contradictorias, pues mientras los médicos aluden a una lesión isquémica por necrosis del tejido, en la historia clínica nunca hacen referencia a esta situación ni tampoco si esa lesión era producto del tejido necrótico, de ahí que sus versiones no son imparciales, sino que están direccionadas a exonerar la responsabilidad de la demandada.

situación ni tampoco si esa lesión era producto del tejido necrótico, de ahí que sus versiones no son imparciales, sino que están direccionadas a exonerar la responsabilidad de la demandada.

De otro lado, señala que la perito en su dictamen señala que se pueden dar las dos hipótesis planteadas por el demandante , esto es, una herida no detectada ni tratada en la primera cirugía o , una nueva herida producto de la intervención a la que fue sometido el señor Ortiz que desencadenó en una peritonitis, lo que finalmente produce su muerte.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió mediante auto de febrero 20 de 201 9 (f. 4, C. Apelación Sentencia) y una vez en firme se corrió traslado para alegaciones en auto de marzo 8 de 201 9 (f. 9, Id); oportunidad en la cual las partes descorrieron traslado oportunamente, la parte actora (f. 14 a 19) insistiendo en sus argumentos del recurso de apelación (f. 16 a 37 id), y la ESE demandada (f. 20 a 36) solicita a esta corporación se confirme la decisión pues considera que la sentencia es congruente con lo peticionado y debidamente probado y que la atención brindada al señor Ramiro Ortiz7

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fue adecuada, oportuna y de acuerdo al protocolo y la lex artis , mientras que el

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fue adecuada, oportuna y de acuerdo al protocolo y la lex artis , mientras que el Ministerio Público, guardó silencio (f. 38 Id).

3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentra legitimada s en causa dado que la demandante atribuye a la demandada la producción del daño cuya reparación reclama y que en su sentir derivó de una falla de servicio en la prestación del servicio médico en la atención recibida por el señor Ramiro Ortiz, que desencadenó en su muerte, la cual negó el juez de primera instancia, de ahí el interés en que se desate el re curso presentado por la actora.

3.3. Problema jurídico.

De los reparos que presenta el recurso de apelación y acorde con el artículo 328 del CGP, se plantea al Tribunal resolver si debe revocar la decisión de primer grado, porque la parte demandante demostró los elementos necesarios para que se declare a la entidad demandada administrativamente responsable por la muerte del señor Ramiro Ortiz, ante la falla del servicio generada por u n error en el diagnóstico y de procedimiento, en la atención médica y hospitalaria que le fue brindada al ingresar con un trauma de abdomen cerrado, lo cual le provocó su fallecimiento

El Tribunal estima que debe confirmar la decisión recurrida, porque no se probó la falla del servicio médico asistencial señalada, pues la demandada cumplió con el deber de

un trauma de abdomen cerrado, lo cual le provocó su fallecimiento

El Tribunal estima que debe confirmar la decisión recurrida, porque no se probó la falla del servicio médico asistencial señalada, pues la demandada cumplió con el deber de prestar de forma adecuada la atención médica que requirió señor Ortiz y a pesar de seguir los protocolos médicos y la lex artis, las complicaciones derivadas de la lesión que presentó derivaron del mismo trauma y por ello no fue posible salvar su vida.

Para sustentar lo anterior, se analizarán los elementos axiológicos de la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de las pruebas recaudadas.

3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere: a) un daño antijurídico, b) la8

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imputabilidad del mismo al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación.

3.4.1 El daño antijurídico.

El daño antijurídico es definido como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido que no se tiene el deber jurídico de soportar, implica la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legíti mo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama y que desde el punto de

protegido que no se tiene el deber jurídico de soportar, implica la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legíti mo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga1.

En este caso el daño antijurídico consiste en el fallecimiento del señor Ramiro Ortiz lo cual afecta el derecho a la vida, el cual está amparado en el preámbulo y los artículos 1, 2 y 11 de la Constitución como el bien supremo de todas las personas y ese amparo se brinda desde el momento mismo de la concepción, al tenor del artículo 91 del C. Civil y así lo establecen, entre otros, los artículos 3º de la declaración Universal de los Derechos del Humanos, 4º de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de derechos Humanos – pacto de San José de Costa Rica y 6º de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.

La afectación de tal derecho lo acredita el registro civil de defunción con serial número 03967545 de la Notaria Segunda del Círculo de Nei va (f. 24 C. ppal.), acaecida el 12 de mayo de 201 1 a las 18:45, la cual fue certificada por médico Wilmer Fernando Botache Capera , por tanto, al estar el paciente en el lugar donde debía recibir la atención que lo mantuviera sano y con vida y no sucedió así, en principio, hacen que su familia no deba soportar tal desenlace, por lo que está debidamente probado este elemento.

atención que lo mantuviera sano y con vida y no sucedió así, en principio, hacen que su familia no deba soportar tal desenlace, por lo que está debidamente probado este elemento.

3.4.2. Imputabilidad y relación causal.

Para el análisis de este elemento se tiene que la imputabilidad es la atribución jurídica al Estado del daño padecido por la víctima, siendo una condición sine qua non para declarar su responsabilidad patrimonial y, por tanto, la imputación depende de que la causación del daño obedezca a la acción u omisión de las autoridades en el

1 Sentencia de 25 de abril de 2012, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Exp. 05001232500019942279 01, C.P. Enrique Gil Botero.9

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cumplimiento de la carga obligacional que les corresponde 2 siendo el hilo conductor que lleva al daño.

En el caso en ciernes la parte demandante atribuyó el daño a una falla en la prestación del servicio de salud que planteo desde dos perspectivas: i) Un diagnóstico erróneo porque no se detectó ni trató una lesión preexistente, resultado del trauma sufrido por el señor Ramiro Ortiz y ii) un error en el procedimiento ya que se generó una lesión con un bisturí durante la laparotomía exploratoria o generada por el mismo procedimiento quirúrgico, lo que obligó a los médicos tratantes a realizar una segunda

el señor Ramiro Ortiz y ii) un error en el procedimiento ya que se generó una lesión con un bisturí durante la laparotomía exploratoria o generada por el mismo procedimiento quirúrgico, lo que obligó a los médicos tratantes a realizar una segunda intervención, la cual se complicó y desencadenó en el delicado estado de salud que llevó al fallecimiento del paciente; aspectos que auscultará la Sala a partir de la prueba recaudada poniendo especial atención en la historia clínica como quiera que es determinante para identificar la prestación del servicio de salud, así lo ha resaltado el Consejo de Estado en asuntos similares, así:

“Sobre el particular, se debe destacar que en relación con la historia clínica como medio probatorio en aquellos casos en los cuales se pretende demostrar la falla del servicio de salud, esta Corp oración ha recalcado que es de gran importancia, dado que permite observar el manejo clínico del paciente, al punto de señalar que la renuencia a suministrarlo o hacerlo de manera incompleta, o su indebido diligenciamiento constituyen, per se, un indicio g rave de responsabilidad de falla del servicio”9

3.4.2.1. Atención en la ESE San Roque Altamira (f. 39 a 41 C. ppal)

Según la hoja de referencia y contra referencia que fue aportada con la demanda, el señor Ortiz, ingresó a la ESE San Roque de Altamira el 28 de abril de 2011 (sin indicar la hora de ingreso) donde la médica del servicio de urgencias, Liliana Rodríguez, recibe al paciente y luego de valorarlo hizo la siguiente anotación:

“Paciente muy álgido quien sufre traumatismo abdominal hace +- 6 h, al caer de una bicicleta

la hora de ingreso) donde la médica del servicio de urgencias, Liliana Rodríguez, recibe al paciente y luego de valorarlo hizo la siguiente anotación:

“Paciente muy álgido quien sufre traumatismo abdominal hace +- 6 h, al caer de una bicicleta y recibirlo cacho o manubrio en hipocondrio derecho al esquivar un perro por lo cual consulta; niegan acudientes alergias y patología familiares. Paciente muy álgido, consciente, quejambroso, alerta, afebril, cuello normal, con tendencia a bradicardia, abdomen con equimosis rosácea en hipocondrio derecho circular, peristalsis disminuidas, dolor a la palpación generalizado, defensa vascular, palidez marcada. Dx: 1) traumatismo contundente de abdomen; 2) descartar traumatismo visceral, 3) deshidratación, 4) hipovolemia”.

2 Consejo de Estado, sentencia de octubre 21 de 1999, Exp. 10948.10

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DEMANDADO: ESE HOSP. DEPTAL SVP DE GARZON

De acuerdo con la atención recibida y su duración en ese nosocomio, no evidencia la Sala que se hubiera presentado un mal servicio al paciente, ya que solo se valoró y se evidenció un posible trauma cerrado de abdomen que hacía necesaria la remisión a un centro de mayor complejidad, baste resalta que al tiempo de la consulta el lesionado tenías más o menos 6 horas de haber sufrido el trauma.

3.4.2.2. Atención en la ESE San Vicente de Paul de Garzón (f. 1 a 139 C.

tenías más o menos 6 horas de haber sufrido el trauma.

3.4.2.2. Atención en la ESE San Vicente de Paul de Garzón (f. 1 a 139 C. pruebas)

En la historia clínica del señor Ortiz Torres de la ESE Hospital Departamental SVP de Garzón, aparece que ingresa el 29/04/2011 a las 23:50 horas, remitido de la ESE de Altamira, cuyo traslado se hace en ambulancia de esa institución y es atendido por el médico general, quien anota que al examen físico el paciente presenta abdomen distendido en tabla, dolor en todos los cuadrantes, cuyo diagnóstico fue trauma de abdomen cerrado y lesión hepática por descartar, para lo cual es dejado en observación y le ordena exámenes e interconsulta para valoración por cirugía (f. 7).

A las 00:30 horas del 30 de abril de 2012, es valorado por la especialidad de cirugía general, quien refiere que el paciente presenta trauma abdominal cerrado hace más o menos 8 horas, fue evaluado en primer nivel, presenta distención leve, equimosis en hipocondrio derecho, no hay peritomasas en fosas iliacas, ordena manejo médico en observación por estar hemodinamicamente estable (f. 8).

El 29 de abril de 2012, se le practica un TAC de abdomen total simple (f. 11), el cual arrojó la siguiente información:

“TAC DE ABDOMEN TOTAL SIMPLE: se realizaron cortes axiales continuos desde las bases pulmonares hasta la sínfisis del pubis, en fase simple y posteriormente a la administración de contraste oral baritado encontrándose bases pulmonares: libres

“TAC DE ABDOMEN TOTAL SIMPLE: se realizaron cortes axiales continuos desde las bases pulmonares hasta la sínfisis del pubis, en fase simple y posteriormente a la administración de contraste oral baritado encontrándose bases pulmonares: libres hígado: de tamaño y contornos normales. la densidad no es valorable por no contar con fase contrastada vesícula biliar: de apariencia normal, vía biliar intra y extra hepática: no se valora por no contar con contraste endovenoso tracto gastrointestinal: se observa opacificaci ón del estómago del arco duodenal y parcialmente del yeyuno sin que se demuestre defectos de llenamiento intra o extraluminales, como hallazgo incidental se observa hernia hiatal deslizable el páncreas, el bazo, las glándulas suprarrenales y los riñones: de morfología, tamaño y contornos normales, la densidad no es valorable por no contar con fase contrastada aorta abdominal: tiene calibre normal no existen adenopatías retroperitoneales ni pélvicas11

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vejiga vacía por lo cual no es valorable, no descarto líquido libre por no contar con fase contrastada. las vesículas seminales y la próstata: son de tamaño normal las estructuras óseas visualizadas y los tejidos blandos de la pared abdominal son de apariencia habitual, existe hematoma organizado en el espacio pararrenal posterior izquierdo encuentro densidad gas libre en la cavidad peritoneal que envuelve el contorno anterior del lóbulo hepático izquierdo

habitual, existe hematoma organizado en el espacio pararrenal posterior izquierdo encuentro densidad gas libre en la cavidad peritoneal que envuelve el contorno anterior del lóbulo hepático izquierdo OPINION: neumoperitoneo duodeno sin alteraciones evidentes hematoma organizado en el espacio pararrenal posterior izquierdo hernia hiatal deslizable como hallazgo incidental”

En la misma fecha, también le fue practicado una ecografía abdominal total, donde el médico radiólogo informa que existen limitaciones técnicas para una adecuada valoración de la cavidad abdominal por interposición de abundante gas intestinal, pese a ello, se anotó los siguientes hallazgos:

“ECOGRAFIA ABDOMINAL TOTAL:

bases pulmonares: libres hígado: de morfologia, tamaño contornos y ecogenicidad habitual no se definen lesiones focales ni difusas las venas supra hepáticas y la vena cava inferior de características normales. la vena porta presenta calibre normal la vía biliar intra hepática : no muestra dilatación, en tanto que la extra hepática no se observa por interposición de abundante gas intestinal vesícula biliar: de morfologia y tamaño usual el grosor de su pared es normal, sin datos de edema, en su interior no se observan cálculos. bazo y ambos riñones: de características normales. páncreas, la aorta abdominal y las cadenas ganglionares paraorticas: no se observan por interposición de abundante gas intestinal vejiga: vacía por lo cual no es valorable al igual que los órganos genitales internos no demuestra colección ni masa dentro de los compartimientos visibles de la cavidad abdominal superior; escaso liquido libre en la región inferior de la corredera parietocolica derecha opinión

no demuestra colección ni masa dentro de los compartimientos visibles de la cavidad abdominal superior; escaso liquido libre en la región inferior de la corredera parietocolica derecha opinión escaso liquido libre en la región inferior de la corredera parietocolica derecha resto del estudio normal para las estructuras visualizadas”.

Con estos resultados, el médico cirujano Merchán Price, ordenó realizar una laparotomía exploratoria que fue realizada el mismo 29 de abril de 2 012 a las 14:45 horas según anotaciones de enfermería (f. 27 y 28) previa suscripción de los formularios del consentimiento especial para operaciones y otros procedimientos (f. 15) así como para el informe de anestesia (f. 17), fueron firmados por el señor José Renato Ortiz, hijo del paciente.

El informe quirúrgico realizado por el cirujano Jorge Merchán Price (f. 20), indica:12

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“Diagnóstico preoperatorio: peritonitis aguda – perforación de víscera h

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