🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300220150005501-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220150005501-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL: No se demostró falla en el servicio médico Asistencial por parte de las entidades demandadas. “Aunado a lo anterior, es de destacar que cuando la señora Yara Díaz llegó el 16 de noviembre de 2012 a la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, a su ingreso presentó un paro cardiaco, que se le dio el tratamiento indicado, maniobras de reanimación adecuadas y se logró su recuperación y estabilización y que inmediatamente fue trasladada con urgencia vital en ambulancia con acompañamiento de médico y enfermera para el Hospital de Neiva, por tanto, fue una reacción rápida y oportuna con la paciente.

De otro lado, es claro que tal como se expuso en el informe de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la señora Yara Díaz se le diagnosticó como manera de muerte “Violenta – Tránsito”, hecho este que aunque no fue la causa por la que llegó al centro asistencial y si se tuviera en cuenta tal prueba, tendría que concluirse que no existe nexo de causalidad entre tal daño y la actuación de la entidad demandada, siendo necesario, en ese supuesto, declarar que tal daño no es imputable a la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe. Aunado a lo anterior, la Sala no cuenta con los conocimientos técnicos y científicos para determinar o concluir en forma distinta a la que se indica en el acta de necropsia o lo que puedan indicar los especialistas en el tema; sin embargo, como la parte actora sustenta sus argumentos en las declaraciones rendidas por los médicos en el plenario, lo cierto es que estos hacen mención a lo que evidenciaron al arribo de la paciente al Hospital Universitario Hernando

embargo, como la parte actora sustenta sus argumentos en las declaraciones rendidas por los médicos en el plenario, lo cierto es que estos hacen mención a lo que evidenciaron al arribo de la paciente al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y no lo acontecido previamente a la atención brindada en el Hospital de Aipe y que no obstante a la paciente se le brindó el tratamiento adecuado, es lo cierto que se trató de una patología potencialmente fatal que se agravó rápidamente. En este caso no se puede inferir o concluir que existió una mala praxis médica de los funcionarios de la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, cuando se advierte que la misma paciente asumió el riesgo al no acudir a recibir atención médica luego de tener el accidente de tránsito, hecho que tampoco dio a conocer al momento de su ingreso a ese centro hospitalario de primer nivel; en tanto que de los registros realizados en la historia clínica se evidencia que a la señora Yineth Yara Díaz se le brindó una atención médica acertada y que se ajustó a los protocolos médicos y a la lex artis. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia recurrida mediante la cual se niegan las pretensiones, pues conforme a las pruebas incorporadas y según el marco normativo y jurisprudencial aplicable en estos casos, el daño aludido porlos demandantes y que se produjeron con la muerte de la señora Yineth Yara Díaz no es atribuible a las demandadas, ya que no se demostró la existencia de una falla del servicio médico asistencial y por el contrario, lo que se acreditó es que la atención y el tratamiento suministrados a la paciente fueron los adecuados, pero ante una situación fatal, como lo es un tromboembolismo

una falla del servicio médico asistencial y por el contrario, lo que se acreditó es que la atención y el tratamiento suministrados a la paciente fueron los adecuados, pero ante una situación fatal, como lo es un tromboembolismo pulmonar, aunado a su descuido de acudir a recibir atención médica al momento de tener el accidente de tránsito (5/11/2016) y la omisión de comentar con los galenos sus antecedentes, lamentablemente falleció.” (…)

FUENTE FORMAL: Art. 90 CP/ Ley 1222 de 2007/ Decreto 011 de 2006

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Subsección A. sentencia del 2 de julio de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00298-01(66036). 18 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006,

expediente: 68001-23-31-000-200009610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera -Subsección B. C.P.: Ramiro De Jesus Pazos Guerrero, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)- Rad: 17001-23-31-000-1998-00667-01(25574) 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P.

20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE : ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ y OTROSDEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL SAN CARLOS DE AIPE Y OTROS

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN 41 001 33 33 002 2015 00055 01

Aprobado en Sala según Acta No. 038 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los demandantes.

1. LA DEMANDA. (fs. 16 a 41 y 104 a 107 C. principal).

ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos CRISTIAN CAMILO ÁVILA YARA, DIDIER ALEXÁNDER ÁVILA YARA, YULI ESTEFANÍA ÁVILA YARA, JOSÉ DANIEL ÁVILA YARA Y DUVÁN FELIPE ÁVILA YARA , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la E.S.E. HOSPITAL SAN CARLOS DE AIPE, CAPRECOM, HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, responsables administrativamente por el fallecimiento de la señora YINETH YARA DÍAZ, como consecuencia de la falla2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa

Demandante: Orlando Silva y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe y otros Rad. 41001-33-33-002-2015-00055-01

Reparación Directa

Demandante: Orlando Silva y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe y otros Rad. 41001-33-33-002-2015-00055-01 en los servicios médicos brindados que ocasionaron su deceso el 16 de noviembre de 2012.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas deberán pagar el valor de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, sumas que deberán ser actualizadas y se dará cumplimiento en los términos de los arts. 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:  Yineth Yara Díaz y Orlando Ávila Sánchez, convivieron en unión marital de hecho por 17 años, de cuya relación procrearon a 5 hijos de nombres Cristian Camilo, Didier Alexander, Yuli Estefanía, José Daniel y Duván Felipe Ávila Yara.  La señora Yineth Yara Díaz se encontraba afiliada al sistema general de salud a través de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" E.P.S. SUBSIDIADO, en calidad de beneficiaria del régimen subsidiado, desde el 2 de abril del 2011 y los servicios médicos le eran prestados por la E.S.E. Hospital San Carlos de Alpe.  El día 5 de noviembre de 2012, la señora Yineth Yara Díaz sufrió un accidente de tránsito ocasionándole trauma en pierna derecha de moderada consideración que no requirió atención médica.  El 15 de noviembre del mismo año, perdió súbitamente la conciencia y

accidente de tránsito ocasionándole trauma en pierna derecha de moderada consideración que no requirió atención médica.  El 15 de noviembre del mismo año, perdió súbitamente la conciencia y fue llevaba en ambulancia a la E.S.E. Hospital San Carlos del Municipio de Aipe, siendo ingresada a las 9:50 a.m. y atendida a las 10:02 por la doctora Angélica María Prada Gómez, quien refiere: “ paciente de 36 años que ingresa en la ambulancia de la Institución, por haber presentado desmayo en la zona del parque, refieren que no ha comido nada desde hace más o menos 18 horas, refiere que estaba de pie cuando de pronto se desmayó y que por eso le trajeron ”.  En la valoración la galena la encuentra con sudoración, palidez cutánea, realiza glucometría la cual es normal y considera síncope de calor, sin embargo, no detectó el hallazgo claro de edema (inflamación) de la pierna derecha, lo que hubiera permitido sospechar el verdadero diagnóstico que a la postre llevó a la muerte a la señora Yineth Yara Díaz.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa

Demandante: Orlando Silva y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe y otros Rad. 41001-33-33-002-2015-00055-01  En los signos vitales tomados al ingreso se evidencia que la paciente presentaba signos de choque en estado temprano como son: 1) taquicardia, 2) presión arterial baja, y 3). Taquipnea.  El mismo día fue revalorada por la misma profesional a las 11:49 horas y

presentaba signos de choque en estado temprano como son: 1) taquicardia, 2) presión arterial baja, y 3). Taquipnea.  El mismo día fue revalorada por la misma profesional a las 11:49 horas y registró en la historia clínica “ paciente se evidencia muy taquicárdica y con presencia de decaimiento, se decide pedir laboratorios y en nota médica del 15 de noviembre de 2012 a las 11:55 horas la médica menciona: “paciente consciente, alerta, buen patrón respiratorio, llama la atención la presencia de ruidos cardiacos taquicárdicos. No dolor abdominal ni otros síntomas o hallazgos clínicos, se evidencia edema en región de la pierna derecho con tumefacción, edema con equimosis de tono verdoso a moderado”, y finalmente, a las 15:41 horas del mismo 15 de noviembre, ordena la salida de la paciente.  El 16 de noviembre de 2012, a las 15 horas, es valorada por el médico Pedro Pablo Delgado, quien encuentra a la paciente con alteración en los signos vitales, tensión arterial 80/30, frecuencia cardiaca 130 por minuto, frecuencia respiratoria de 38, cianótica, con máscara a 88%, presenta paro cardiaco que responde a maniobras de reanimación y es remitida al Hospital de Neiva.  Al Hospital Universitario de Neiva ingresó a las 3:55, siendo atendida por el médico internista Víctor Manuel Molano y la doctora Orfa Motta, quienes conceptuaron que la paciente cursaba falla respiratoria tromboembolismo pulmonar de alta probabilidad, acidosis metabólica severa, choque cardiogénico, trombosis venosa de miembro inferior derecho.

quienes conceptuaron que la paciente cursaba falla respiratoria tromboembolismo pulmonar de alta probabilidad, acidosis metabólica severa, choque cardiogénico, trombosis venosa de miembro inferior derecho.  A las 8:30 es valorada por el médico Giovanny Caviedes Pérez, quien consideró que “la paciente tuvo una trombosis venosa profunda secundaria a trauma que la llevó a TEP (trombo embolismo pulmonar) y luego a bajo gasto cardiaco y paro, falla renal e hiperglicemia son secundarios al bajo gasto”.  El 16 de noviembre de 2012 a las 9:45, la paciente Yineth Yara Díaz, entra en paro cardiaco y fallece.  La necropsia médico legal arrojó como resultado, que “durante la necropsia se encuentra cuerpo completo con edema especialmente en miembro inferior derecho, a la exploración se evidencia fractura de la tibia, aumento de los diámetros de los vasos sanguíneos y al corte de los4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa

Demandante: Orlando Silva y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe y otros Rad. 41001-33-33-002-2015-00055-01 mismos presentan coágulos en su interior, estos hallazgos confirman en trombo embolismo pulmonar que le ocasionó el dolor torácico y la dificultad respiratoria que posteriormente la llevaron a la muerte”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. CAPRECOM1

Se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, que no existió nexo de causalidad entre el hecho y el daño; que no es

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. CAPRECOM1

Se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, que no existió nexo de causalidad entre el hecho y el daño; que no es posible derivar de las circunstancias del caso una posible responsabilidad de Caprecom EPS, advirtiendo que esta cumplió con sus obligaciones contractuales. Propuso las excepciones denominadas: i ) inexistencia de causa para demandar; ii) Culpa exclusiva de la víctima; iii) Caducidad de la acción; iv) Inexistencia de responsabilidad por ser una actividad de medios y no de resultados. Efectuó llamamiento en garantía a la Previsora S.A., de conformidad con la póliza de responsabilidad civil No. 1001561, con la última renovación realizada el 26 de febrero de 2018.

2.2. E.S.E. HOSPITAL SAN CARLOS DE AIPE2

Se opone a las pretensiones argumentando que no existe indicio sobre la existencia de nexo causal entre el paro cardiorrespiratorio que sufrió la señora Yineth Yara Díaz el 16 de noviembre de 2012 mientras era atendida en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la atención que se le brindó desde su llegada al Hospital San Carlos. Advirtió que hay pruebas que permiten establecer que este hecho constituyó una secuela del trauma padecido por la actora el 5 de noviembre de 2012, por el cual no solicitó atención médica alguna en su momento y que ocultó

al médico tratante cuando acudió al hospital diez días después presentando 1 fls. 123 a 128 C. 1 2 Fl. 129 a 143 C. 15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa

Demandante: Orlando Silva y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe y otros Rad. 41001-33-33-002-2015-00055-01 síntomas que en principio no guardaban ninguna relación con dicho trauma, ni con la patología de trombo embolismo pulmonar desarrollada posteriormente.

Agregó que, durante la atención suministrada por el Hospital Hernando Moncaleano y el reporte de necropsia, se puede establecer que a la paciente le fue perforada mediante proceso de cateterismo la vena braquiocefálica derecha causándosele un hemotórax, patología esta que tiene dentro de sus posibles complicaciones el desarrollo de trombo embolismos pulmonares y paros cardiorrespiratorios. Señaló que el 15 de noviembre de 2012, una vez la entidad demandada tuvo conocimiento del supuesto desmayo padecido por la occisa mientras se encontraba haciendo fila en el Concejo Municipal para inscribirse en el programa familias en acción, remitió una ambulancia de forma inmediata con el fin de auxiliarla y trasladarla al hospital, donde fue valorada dentro de los 20 minutos siguientes al ingreso conforme a la clasificación Triage 11 que implicaba que la paciente en ese momento no tenía una patología que comprometiera su vida de forma inmediata. Adujo que al momento de la valoración se encontró a la señora Yineth Yara Díaz, consciente, alerta, sin déficit motor o sensitivo aparente y sobre todo, poco colaboradora al examen físico y la indagación de antecedentes practicado

Adujo que al momento de la valoración se encontró a la señora Yineth Yara Díaz, consciente, alerta, sin déficit motor o sensitivo aparente y sobre todo, poco colaboradora al examen físico y la indagación de antecedentes practicado por la médica de turno, resaltó en la historia clínica que la paciente no refirió antecedente traumático alguno, ni de enfermedad que implicara riesgo, pero sí que presentaba un ayuno prolongado de más o menos 18 horas y una exposición larga a altas temperaturas, muy obvias en el municipio de Aipe, situaciones que asociadas a los demás síntomas eran compatibles con un síncope de calor. Precisó que en ningún momento fue evidenciable la pérdida del estado de conciencia, tono postural y disnea que, según lo manifestado por el apoderado actor en la demanda, padecía la víctima al momento de ser atendida. El diagnóstico presuntivo de sincope de calor realizado por la médica de turno, obedeció al análisis detallado de los síntomas que padecía la hoy occisa al momento de la valoración, en contexto con las circunstancias físicas y ambientales en las que se encontraba al momento de sufrir los síntomas, y teniendo en cuenta la no referencia de antecedente alguno que revistiera alguna posible complicación o patología subsecuente. Aduce que, contrario a lo afirmando por el apoderado actor, no se podía deducir que los signos vitales que presentaba la paciente al momento de la

valoración eran compatibles con un choque en estado temprano, pues estas6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa

Demandante: Orlando Silva y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe y otros Rad. 41001-33-33-002-2015-00055-01 alteraciones también se pueden producir como efecto de estados de deshidratación, pérdida de volumen, sepsis, síncopes vasovagales producto de la exposición al calor o estar de pie, y la paciente no presentaba todos los síntomas propios de un choque y menos de un trombo embolismo pulmonar.

Así mismo, evidencia que la atención suministrada a la paciente cuando acudió en horas de la madrugada del 16 de noviembre de 2012 por presentar dolor torácico y dificultad respiratoria (disnea), también fue rápida y eficaz, pues pese que sufrió un paro cardiorrespiratorio, rápidamente fue objeto de reanimación y una vez fue estabilizada se remitió como urgencia vital al Hospital Universitario Hernando Moncaleano con acompañamiento constante de médico y enfermera. Manifestó que la atención de la paciente continuó a manos de los especialistas médicos del Hospital Universitarios, quienes, a pesar de contar con toda la tecnología y los especialistas presenciales, tuvo que considerar varios diagnósticos diferenciales antes de diagnosticar el trombo embolismo pulmonar que le ocasionó un nuevo paro cardiorrespiratorio y que finalmente la llevó a la

muerte de la paciente a las 10:05 de la mañana del 16 de noviembre de 2012. Resaltó que el informe de la necropsia practicada a la señora Yineth Yara Díaz puso en evidencia además del trombo embolismo pulmonar la perforación de la vena braquiocefálica y un hemotórax derecho, producto de la realización de un cateterismo central, procedimiento que fue practicado por un médico internista del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, tal y como se indica en la anotación registrada en la historia clínica el 16 de noviembre de 2012 a las 9:12. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones denominadas: i) Ausencia de nexo causal y responsabilidad de la entidad demandada; ii) Hecho imputable a un tercero; iii) Culpa exclusiva de la víctima.

2.4. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A.3

Guardó silencio. 2.5. LA PREVISORA S.A.4 3 Fl. 85 C. 24 Fl. 66 a 80 C. llamamiento en garantía ESE de Aipe a Previsora S.A.7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa

Demandante: Orlando Silva y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe y otros Rad. 41001-33-33-002-2015-00055-01

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones de la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, estuvieron ajustadas a la lex artis y en cuanto al llamamiento en garantía, indica que la póliza que debe ser tenida en cuenta es la No. 1003825. Propuso las excepciones denominadas i ) Inexistencia de nexo causal de

lex artis y en cuanto al llamamiento en garantía, indica que la póliza que debe ser tenida en cuenta es la No. 1003825. Propuso las excepciones denominadas i ) Inexistencia de nexo causal de los servicios prestados a la paciente; ii) Inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del Hospital San Carlos de Aipe; iii) Inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del hospital San Carlos de Aipe; iv) Carencia de prueba del supuesto perjuicio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 14 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, precisando que si bien se acreditó el daño antijurídico consistente en el fallecimiento de la señora Yineth Yara Díaz (q.e.p.d.), no obra prueba que le permita establecer con plena certeza, que el mismo se derivó de una acción u omisión atribuible al Hospital San Carlos de Aipe, pues según lo probado, la causa de la muerte de la víctima fue el tromboembolismo pulmonar, causado por la lesión que presentó en la pierna en el accidente de tránsito sufrido en una moto, el cual no fue reportado en la primera atención el día 15 en horas de la mañana, que de haber sido informado hubiese tenido una oportunidad más de vida, dado que el diagnóstico habría sido diferente y más aún si el mismo día del accidente es atendida la lesión y que como se ordenó un dictamen pericial, que al no consignarse los honorarios, se tuvo como desistido. Que no es suficiente endilgarle responsabilidad a un establecimiento de

accidente es atendida la lesión y que como se ordenó un dictamen pericial, que al no consignarse los honorarios, se tuvo como desistido. Que no es suficiente endilgarle responsabilidad a un establecimiento de salud, cuando el paciente no suministra información suficiente sobre las circunstancias del accidente, la patología o síntomas que presenta y que entonces, al no acreditarse la existencia del nexo causal entre la intervención médica y el daño sufrido por la paciente, elemento necesario para declarar la responsabilidad de las demandadas, no es procedente declarar la responsabilidad que se demanda. Igualmente, encontró que no existió 5 Fl. 443 a 452 C. Ppal. 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa

Demandante: Orlando Silva y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe y otros Rad. 41001-33-33-002-2015-00055-01 responsabilidad por pérdida de oportunidad, porque no se acreditó alguna actuación irregular de parte de la entidad de salud demandada.

El a quo sustentó su decisión en los siguientes términos: “Del acervo probatorio arrimado a las diligencias, se logra acreditar como se expone en el líbelo demandatorio que la señora Yineth Yara Díaz (q.e.p.d.) de 36 años de edad, el 5 de noviembre de 2012, sufrió un accidente de tránsito que le provocó una lesión en su pierna derecha, que la dejó con dificultad al caminar, sin embargo, la paciente no acudió al centro hospitalario para su valoración; así mismo, que el día 15 de noviembre de 2012, pasados diez días, encontrándose haciendo fila,

embargo, la paciente no acudió al centro hospitalario para su valoración; así mismo, que el día 15 de noviembre de 2012, pasados diez días, encontrándose haciendo fila, sufrió un desmayo y fue llevada al Hospital en ambulancia, según se afirma en la demanda; a las 9:50 a.m., ingresó a la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, por un desmayo que presentó, siendo atendida por la doctora Angélica María Prada Gómez, quien la encontró taquicárdica, con decaimiento, por lo que decidió pedir exámenes de laboratorio y una vez obtenido los resultados, la galena decide dar salida a la paciente a las 15:59 (Pág. 20 archivo digital 001), ordenando medicamentos, así como reposo en casa. El día 16 de noviembre a las 2:35 a.m., la señora Yineth Yara, ingresa nuevamente a la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, informando que no puede respirar, luego presenta paro cardiaco con resucitación exitosa, por lo que se ordena remitir a un nivel superior como urgencia vital (Pág. 58-63 archivo digital 001). El mismo 16 de noviembre de 2012 a las 3:15 a.m., ingresó la paciente en malas condiciones generales a la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, trasladada del Hospital San Carlos de Aipe, donde finalmente fallece. Según el informe de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal, la causa de la muerte de la señora Yineth Yara Díaz, fue tromboembolismo pulmonar. (…) Revisados los hechos y las pruebas, en especial la historia clínica, se observa en

Medicina Legal, la causa de la muerte de la señora Yineth Yara Díaz, fue tromboembolismo pulmonar. (…) Revisados los hechos y las pruebas, en especial la historia clínica, se observa en primer lugar, que la señora Yineth Yara Díaz, padeció un accidente en una motocicleta el día 5 de noviembre de 2012, hecho que se puede inferir no sólo de las manifestaciones de los propios demandantes, sino con el informe de necropsia que resalta la fractura de la tibia en el cuerpo de la occisa; además de lo anterior, también se advierte que dicha lesión no fue tratada en su oportunidad, pues no obra en el expediente consulta médica por este hecho, sumado a que en la misma demanda se señaló que la paciente no consultó los servicios médicos para esa fecha. Luego de 10 días del accidente, la primera consulta que realiza la paciente es el 15 de noviembre de 2012 a las 9:40 a.m., cuando fue llevada en ambulancia a la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, por un desmayo que había presentado, paciente que de acuerdo a sus propias manifestaciones, plasmadas en la historia clínica, no había ingerido alimentos aproximadamente hacía 18 horas y se encontraba de pie cuando se produjo el desvanecimiento, sin informar a la médico sobre el accidente que había tenido en días anteriores. Luego del ingreso a la E.S.E, la médico general Angélica María Prada, sin tener conocimiento del accidente de la paciente y con la poca colaboración por parte de la señora Yineth Yara Díaz al examen físico que debía realizar la galena, observó a la paciente taquicárdica y con presencia de

María Prada, sin tener conocimiento del accidente de la paciente y con la poca colaboración por parte de la señora Yineth Yara Díaz al examen físico que debía realizar la galena, observó a la paciente taquicárdica y con presencia de decaimiento, por lo que ordena a las 10:02 a.m., examen de Glucometría, Canalización, medicación con lactato, parcial de orina, como diagnóstico principal “Síncope de calor” y decide dejar en observación para ver evolución de sus síntomas (Pág. 59 archivo digital 001). A las 11:55 a.m., la paciente refiere que las náuseas se le quitaron, que se siente mejor y que si ya se puede ir. Luego de los resultados de los exámenes y siendo las 15:59 p.m. del mismo 15 de noviembre de 2012, la entidad demandada le dio salida y recomendó continuar con el medicamento Ciprofloxaica, hierro fólico, hidratación y reposo en casa.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa

Demandante: Orlando Silva y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe y otros Rad. 41001-33-33-002-2015-00055-01

Para el Despacho, hasta este momento y según la consigna en la historia clínica, la paciente no presentaba ningún síntoma que se pudiera asociar al inicio de un tromboembolismo pulmonar, pues si bien presentó náuseas y desmayo, estos perfectamente pudieron ser a causa de la falta de alimento por más de 18 horas, más aún si se tiene en cuenta que ni la paciente ni los familiares en ningún momento informaron a la médico sobre el accidente en motocicleta que en días anteriores

perfectamente pudieron ser a causa de la falta de alimento por más de 18 horas, más aún si se tiene en cuenta que ni la paciente ni los familiares en ningún momento informaron a la médico sobre el accidente en motocicleta que en días anteriores había padecido, situación que hubiera podido cambiar el rumbo del tratamiento y exámenes ordenados por el personal médico de la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe. En efecto, sólo hasta el día 16 de noviembre en horas de la madrugada, cuando volvió a ingresar la señora Yineth Yara Díaz al centro hospitalario, fue que, según sus familiares, la paciente hacía aproximadamente 1 hora, estaba presentando cuadro de ansiedad y dificultad respiratoria; ya estando en la E.S.E., la paciente se torna cianótica, con saturación con máscara a 88% y no se palpa pulso, por lo que de manera inmediata se inicia masaje cardiaco, encuentran a la paciente en fibrilación ventricular y luego de 4 minutos encuentran nuevamente pulso, por lo que ordenan remitir de manera inmediata a un Hospital de nivel superior para valoración por medicina interna. Ya en la ambulancia que la llevaría al Hospital de Neiva, la paciente presenta desaturación de 66% por lo que requirió cambiar de mascarilla por ventury al 50%, a su llegada al Hospital de Neiva, la paciente está en regulares condiciones de salud. Al respecto, encuentra el Despacho que la remisión fue oportuna en la medida que se consignó como hora del egreso las 3:22 a.m., es decir, la paciente solo estuvo una hora en las instalaciones de la ESE Hospital San Carlos de Aipe donde, como ya se indicó, le realizaron reanimación, previo el traslado. Por

la paciente solo estuvo una hora en las instalaciones de la ESE Hospital San Carlos de Aipe donde, como ya se indicó, le realizaron reanimación, previo el traslado. Por lo tanto, para esta Judicatura el traslado de la paciente se tornaba necesario teniendo en cuenta el estado de salud de la señora Yineth Yara Diaz , por lo que resulta justificado que la médico tratante haya considerado como prioridad estabilizar a la paciente y para ello ordenar una remisión pronta a un centro de mayor complejidad en el cual se contara con material de tratamiento reque

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...