TA HUI - 41001333300220150031102-(20-06-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220150031102-(20-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : CARLOS JESÚS PENAGOS SÁNCHEZ Y OTROS
DEMANDADOS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA Y OTRO DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-31-002-2015-00311-02
Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
GIOMAR SÁNCHEZ GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de los menores AVRIL PENAGOS SÁNCHEZ y CARLOS JESÚS PENAGOS SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños morales, daño a la relac ión de vida o alteración a las condiciones de existencia y perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante futuro, causados como consecuencia de la falla del
administrativamente responsables de los daños morales, daño a la relac ión de vida o alteración a las condiciones de existencia y perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante futuro, causados como consecuencia de la falla del
1 Anexo 001 Cuaderno Ppal. pág. 5 a 13 expediente one driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Demandante: Carlos Jesús Penagos Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otro Rad. 41001-33-31002-2015-00311-02
Sentencia de Segunda Instancia
servicio por omisión en el deber de protección que derivó en la muerte del señor CARLOS RAMIRO PENAGOS BORRERO ocurrida el 21 de marzo de 2013.
La condena se efectúe mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia tomando como base la variación promedio mensual del IPC, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que señala los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; y se condene en costas a las entidades demandadas.
1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
El señor C arlos Ramiro Penagos Borrero (q.e.p.d.), para el año 2012, estaba siendo víctima de amenazas de muerte, razón por la cual puso en conocimiento dicha situación ante las autoridades competentes por medio de la noticia criminal 410016000716201202211 del 21 de noviembre de dicha anualidad.
Que ante las constantes amenazas a su vida solicitó verbal y formalmente ante la Fiscalía General de la Nación la protección de su vida, sin que
dicha anualidad.
Que ante las constantes amenazas a su vida solicitó verbal y formalmente ante la Fiscalía General de la Nación la protección de su vida, sin que esta adelantar a trámite alguno para brindarle la protección que estaba requiriendo.
El día 21 de marzo de 2013, acompañado de su señora esposa, cuando se movilizaba a la pesebrera Villa Giomar de su propiedad, el señor Carlos Ramiro Penagos Borrero fue ultimado por desconocidos.
El fatal desenlace se pudo haber evitado si las entidades demandadas hubiesen actuado a favor de la protección a la vida del señor Carlos Ramiro Penagos Borrero.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior no llevaron a cabo actuación alguna para diseñar un esquema de seguridad ni estudio previo para determinar el nivel de riesgo y amenaza de la víctima, configurándose una falla en el servicio por omisión en la prestación de seguridad al señor Carlos Ramiro Penagos Borrero.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Nación – Ministerio del Interior2
2 Pág. 150 a 160 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Descorrió el t érmino de traslado de la demanda y se opuso a las pretensiones, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que no se aprecia actuación administrativa alguna de esa entidad , en
Descorrió el t érmino de traslado de la demanda y se opuso a las pretensiones, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que no se aprecia actuación administrativa alguna de esa entidad , en consecuencia, no se estructuran los criterios legales ni jurisprude nciales establecidos para la declaratoria de responsabilidad, si se tiene en cuenta que no está en la posibilidad de atender o reconocer las pretensiones reclamadas, y no ocasionó el supuesto hecho dañoso.
Que la vinculación del Ministerio obedece a un pr ograma de protección que no está a su cargo sino de la Unidad Nacional de Protección creada mediante Decreto 4065 de 2011. Además, el Ministro del Interior no representa a la Rama Judicial, mucho menos a la Fiscalía General de la Nación.
2.2. Fiscalía General de la Nación.
No contestó la demanda3.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 14 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
Como sustento de lo anterior el a quo , inicialmente, expuso el marco normativo y jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad aplicable al Estado por falla del servicio por omisión en el deber de protección, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se destaca la obligación del Estado de respetar y garantizar el derecho a la vida y de la Corte Constitucional, en la que esa corporación hace una distinción entre el riesgo y la amenaza , y
citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se destaca la obligación del Estado de respetar y garantizar el derecho a la vida y de la Corte Constitucional, en la que esa corporación hace una distinción entre el riesgo y la amenaza , y establece una escala de estos dos conceptos en relación con la protección que el Estado debe brindar, en el entendido que solo serán admisibles aquellos riesgos extraordinarios o extremos y que su determinación dependería de cada caso concreto.
Seguidamente, frente a la prueba de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, indicó que el daño estaba debidamente acreditado a partir de la denuncia por homicidio presentada por la señora G iomar Sánchez
3 Según constancia del 28 de marzo de 2016, pág. 173 ib. 4 Anexo 01 expediente digital de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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González junto con el registro civil de defunción del señor Carlos Ramiro Penagos Borrero , sin embargo, sostuvo que el mismo no era imputable a ninguna de las entidades demandadas.
Así, respecto de la Fiscalía General de la Nación, no advirtió omisión en el cumplimiento de sus deberes legales y Constitucionales de proteger la vida del señor Carlos Ramiro Penagos Borrero, ya que se desconoce el resultado de la denuncia que formuló por las presuntas amenazas y agresión material por parte de su vecino, ni se determinó que ello hubiere sido el móvil de su
del señor Carlos Ramiro Penagos Borrero, ya que se desconoce el resultado de la denuncia que formuló por las presuntas amenazas y agresión material por parte de su vecino, ni se determinó que ello hubiere sido el móvil de su homicidio, o que tales amenazas tuvieran la tras cendencia necesaria para brindarle seguridad, mucho menos que ese conflicto entre vecinos generara riesgo sobre la vida o integridad personal de la víctima, quien además no solicitó medidas de seguridad y protección o la realización de un estudio que tuviese como objeto medir o establecer el estado del riesgo que afrontaba.
En cuanto a las actuaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR, encontró que en el marco de las políticas que en materia de orden público y seguridad le corresponde formular, las mismas no le otorgan posición de garante alguna y que del material probatorio no se evidencia que el señor Carlos Ramiro Penagos Borrero (q.e.p.d.), hubiese puesto en conocimiento de esa cartera ministerial la situación particular en la que se encontra ba o que haya requerido la adopción de medidas de seguridad o un estudio para la determinación del riesgo.
Que en virtud de lo dispuesto en el art. 167 C.G.P. para la procedencia de las pretensiones correspondía a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en este caso no está demostrado que tales entidades estuvieran llamadas a responder por el hecho dañoso, tampoco que la víctima fuera una persona que en virtud de su cargo o investidura o representación de alguna comunidad, y que se hallara en zona convulsionada por la v iolencia de grupos al margen de la ley, como la
hecho dañoso, tampoco que la víctima fuera una persona que en virtud de su cargo o investidura o representación de alguna comunidad, y que se hallara en zona convulsionada por la v iolencia de grupos al margen de la ley, como la guerrilla o bandas delincuenciales del narcotráfico o crimen organizado, obligara necesariamente a que el Estado le brindara seguridad y protección a él y su familia; por lo que no basta con indicar que el Es tado es responsable por atentados criminales en la vida e integridad de las personas, sino que se deben aportar las pruebas que conlleven a su demostración y permitan imputar responsabilidad a las demandadas por omisión en el ejercicio de sus funciones.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
5 Anexo 05 expediente digital primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de los demandantes interpone recurso de apelación e insiste en que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios reclamados en la demand a, pues tuvieron su origen en l a falla del servicio por incumplimiento de deberes normativos de garantía, prevención y protección en relación con los derechos de vida e integridad personal y las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, causa directa de la muerte de su esposo y padre Carlos Ramiro Penagos Borrero (q.e.p.d.).
fundamentales del Derecho Internacional Humanitario y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, causa directa de la muerte de su esposo y padre Carlos Ramiro Penagos Borrero (q.e.p.d.).
Que se encuentra debidamente demostrada la existencia de amenazas en contra de la víctima y su familia, tal como lo evidencia el Formato Único con noticia criminal No. 41001600071620122211 del 21 de noviembre de 2012, denuncia que hizo Carlos Ramiro Penagos Borrero ante la Fiscalía General de la Nación (URI - Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Neiva), la cual aun teniendo conocimiento de tal circunstancia omitió su deber constitucional de investigar, captar y producir información relevante que permitiera identificar y valorar debidamente el riesgo, por conducto de los instrumentos previstos en el ordenamiento para la garantía de sus derechos , comprobándose que no se llevó a cabo diligencia alguna para tal efecto, ni se le proporcionó una respuesta oportuna y eficaz, o la remisión a la autoridad, pese a que en la denuncia la víctima narró las amenaz as y hostigamientos con arma de fuego de que fuera objeto.
Que lo anterior permite tener por configurada la imputación de responsabilidad a la parte demandada por existencia de una omisión administrativa que da aplicabilidad al juicio de responsabilidad por falla del servicio, siendo la razón el incumplimiento de deberes normativos de garantía, prevención y protección en relación a los derechos de vida e integridad personal y las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, tal como lo r eseñó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente. Jaime
y las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, tal como lo r eseñó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 07 -05-2018 Rad. No.: 63001 -23-31-000-200300463-01 (33948).
Reitera que e l Estado incumplió sus obligaciones de garantía, en las modalidades de prevención y protección, que la inactividad de las demandadas expuso a las víctimas a padecer la muerte de su esposo y padre, por lo que en este caso se reúnen los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por ello solicita se acceda a cada una de las pretensiones planteadas en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandante
Guardó silencio6.
5.2. Ministerio del Interior7
Reitera los argumentos de la contestación de la demanda dirigidos a que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.
5.3. Fiscalía General de la Nación8
Solicita se confirme la decisión de primera instancia por inexistencia del daño antijurídico e inexistencia de falla en el servicio.
5.4. Ministerio Público
5.3. Fiscalía General de la Nación8
Solicita se confirme la decisión de primera instancia por inexistencia del daño antijurídico e inexistencia de falla en el servicio.
5.4. Ministerio Público
En esta oportunidad no emitió concepto9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia determinar si la muerte del señor CARLOS RAMIRO PENAGOS BORRERO es un daño antijurídico imputable a las
6 Índice 31 SAMAI 7 Índice 29 ib. 8 Índice 28 ib. 9 Índice 31 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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entidades demandada a título de falla en el servicio por omisión en sus deberes legales de proveer seguridad y medidas de protección?
3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que pese a estar demostrado el daño antijurídico , consistente en la muerte del señor Carlos
legales de proveer seguridad y medidas de protección?
3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que pese a estar demostrado el daño antijurídico , consistente en la muerte del señor Carlos Ramiro Penagos Borrero el día 21 de marzo de 2013, tal y como concluyó el a quo, en el presente caso no se encuentra acreditado que el mismo sea imputable fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas a título de falla en el servicio por omisión en los deberes legales de garantizar seguridad y medidas de protección a la víctima.
4. EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL
De conformidad con el artículo 164 numeral 2º literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en f echa posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente caso, el hecho generador del daño tuvo lugar el 21 de marzo de 2013 , fecha del fallecimiento del señor Carlos Ramiro Penagos Borrero, y en ese orden, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, vencía el 21 de marzo de 2015 .
La parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de marzo de 2015, siendo expedida constancia de agotamiento del requisito de
operar la caducidad, vencía el 21 de marzo de 2015 .
La parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de marzo de 2015, siendo expedida constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 4 de junio de ese mismo año 10, y la demanda se radicó el 5 de junio de 201511, por lo tanto, lo fue en tiempo y no operó la caducidad.
5. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
10 Pág. 102 a 104 ib.
11 Pág. 104 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Comparecen al proceso GIOMAR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien actúa en su nombre y en representación de los menores AVRIL PENAGOS SÁNCHEZ y CARLOS JES ÚS PENAGOS SÁNCHEZ, en condición de cónyuge e hijos de la víctima directa - CARLOS RAMIRO PENAGOS BORRERO-, quienes se encuentran legitimados en la causa por activa, en razón a que exhiben la titularidad de la situación jurídica en que se fundamenta lo pretendido en la demanda12.
La Nación – Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que la parte demandante realiza imputaciones de responsabilidad relacionadas con la presunta falla en el servicio en que incurrieron dichas entidades, consistente en no brindarle a
encuentran legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que la parte demandante realiza imputaciones de responsabilidad relacionadas con la presunta falla en el servicio en que incurrieron dichas entidades, consistente en no brindarle a CARLOS RAMIRO PENAGOS BORRERO la protección requerida.
6. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO
El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado , deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Estos elementos deben ser probados por la parte demandante y la administración a su vez puede exonerarse de res ponsabilidad demostrando que el daño devino por el hecho de un tercero, por culpa de la víctima o por fuerza mayor.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del órgano de cierre de esta jurisdicción, de forma pacífica y reiterada, viene sosteniendo que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2º de la Constitución Política y en diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia 13, y en los eventos que ha faltado a tales deberes respecto de personas que requieren medidas especiales de seguridad, esa corporación ha privilegiado la aplicación del régimen subjetivo bajo el título de falla del servicio por omisión en la posición de garante del Estado, de manera que se verá comprometida su responsabilidad por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza
subjetivo bajo el título de falla del servicio por omisión en la posición de garante del Estado, de manera que se verá comprometida su responsabilidad por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó
12 Pág. 106 ib. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00631-01(52651)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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medidas de protección o porque sus circunstancias de vulner abilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad14.
También ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano 15; y atendiendo a esos mismos razonamientos, ha prohijado la ausencia de responsabilidad en aquellos eventos en los que no se evidencia que la víctima se hubiera hallado inmersa en una situación de peligro o amenaza que exigiera un despliegue de medidas especiales de protección16.
en los que no se evidencia que la víctima se hubiera hallado inmersa en una situación de peligro o amenaza que exigiera un despliegue de medidas especiales de protección16.
Que para proteger el derecho fundamental a la seguridad personal los individuos pueden exigir medidas específicas a las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que aquellas pueden conjurar o mitigar, y, que se actualiza la responsabilidad del Estado por falta de protección17“(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, po rque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”18, y, que lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado19.
Recientemente, en providencia del 24 de abril de 202320, respecto de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, reiteró que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del
14 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección C. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. Sentencia del 30 de marzo de 2022 Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00012-01(66902) 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 25 de julio de 2019. Consejera ponente:
Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03761-01(49455) 16 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 12 de marzo de 2015, exp. 32.993, C.P. Hernán Andrade Rincón (e). “ Descendiendo al caso concreto, aunque las pruebas indican que al parecer la señora Zuly Maritza Tovar Casallas fue asesinada por grupos al margen de la Ley que delinquían en municipio de La Palma, esta circunstancia no significa, de modo alguno, que el Estado estaba en la obligación de protegerla de manera especial, pues, se reitera, no hay evidencia en el expediente de que el Ministerio del Interior u otra entidad Estatal tuvieran conocimiento de la situación de riesgo en el que, según la demanda, se hallaba la ahora víctima y de la cual se hubiera derivado el deber de adoptar medidas específicas para preservar la vida de la señora Tovar Casallas”. 17 Consejo De Estado. Sección Segunda Subsección B. C.P.: Bertha Lucia Ramírez De Páez (E), sentencia del 27 de febrero de 2014. Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02780-01(AC) 18 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2010 20 Consejo de Estado . Sección Tercera Subsección A C .P.: J osé Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 470012333000201300281 01 (57.566)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Demandante: Carlos Jesús Penagos Sánchez y otros
470012333000201300281 01 (57.566)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Sentencia de Segunda Instancia
hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio. Al respecto, sostuvo:
“El Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a títu lo de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos d e esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protec ción pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones21”
7. LO PROBADO
Del material probatorio obrante en el plenario, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
Según Formato único de noticia criminal del 21 de noviembre de 2012 el señor Carlos Ramiro Penagos Borrero presentó ante la Fiscalía denuncia por amenazas contra HENRY CERQUERA VARGAS22.
los siguientes hechos:
Según Formato único de noticia criminal del 21 de noviembre de 2012 el señor Carlos Ramiro Penagos Borrero presentó ante la Fiscalía denuncia por amenazas contra HENRY CERQUERA VARGAS22.
El señor Carlos Ramiro Penagos Borrero falleció el 21 de marzo de 2013, según registro civil de defunción 23 y Formato único de noticia criminal del día en el que se registra la denuncia presentada por la señora GIOMAR SÁNCHEZ GONZÁLEZ por el homicidio del señor Carlos Ramiro Penagos Borrero 24.
Formato único de noticia criminal No. 410016000586201305498 del día 28 de ag osto de 2013 por medio del cual la señora GIOMAR SÁNCHEZ GONZÁLEZ denuncia que ha sido víctima de amenazas desde el fallecimiento de su esposo Carlos Ramiro Penagos Borrero 25.
La señora GIOMAR SÁNCHEZ GONZÁLEZ solicitó medidas de protección tras el homicidio de su esposo el señor Carlos Ramiro Penagos Borrero, así:
21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 22 Pág. 42 a 50 cuaderno ppal. No. 1 expediente one drive 23 Pág. 22 anexo 001 cuaderno ppal. 1 expediente one drive
con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 22 Pág. 42 a 50 cuaderno ppal. No. 1 expediente one drive 23 Pág. 22 anexo 001 cuaderno ppal. 1 expediente one drive 24 Pág. 14 a 15 ib.
25 Pág., 35 a 38 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Demandante: Carlos Jesús Penagos Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otro Rad. 41001-33-31002-2015-00311-02
Sentencia de Segunda Instancia
-Al Director Seccional de Fiscalías el 2 de abril de 201326, - Al Fiscal General de la Nación el 24 de abril de 201327 - A la Fiscalía Décima Seccional Huila – Grupo Vida - EDA el 6 de mayo de 201328, -Al Ministerio del Interior y de Justicia el 21 de mayo de 201329. -Al Procurador Regional Huila el 12 de junio de 201330. -A la Unidad Nacional de Protección el 13 de junio de 201331.
Mediante oficio del 31 de mayo de 2013 32 la Fiscalía General de la Nación da respuesta a petición elevada por la señora GIOMAR SÁNCHEZ GONZÁLEZ en el que se informa que se solicitó al Fiscal de conocimiento de las noticias criminales 410016000716201202211, 410016000716201300571 y 410016000586201302694 coordinación con “la autoridad competente (Policía Nacional) las medidas necesarias con el objeto de brindar la seguridad y salvaguardar la integridad física de las víctimas”.
410016000716201300571 y 410016000586201302694 coordinación con “la autoridad competente (Policía Nacional) las medidas necesarias con el objeto de brindar la seguridad y salvaguardar la integridad física de las víctimas”.
Obra en el proceso fallo de t utela emitido por el Tribunal Superior de Neiva del 10 de julio de 2013 33, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal de la señora GIOMAR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y se ordenó a los comandantes de la Policía Departamental y Metropolita así como a la Fiscalía 10 Seccional de Neiva, hacer efectivas las órdenes de protección emitidas por el ente investigador y adoptar las medidas concernientes a reforzar la seguridad de las puestas en práctica, manteniéndolas hasta que la demandante lo requiriera, y se d ispuso además que la Fiscalía hiciera estricto seguimiento a tales medidas, decisión confirmada mediante fallo de segunda instancia de fecha 28 de agosto de 2013 34 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Según certificación expedida por el Fiscal Decimo Seccional -EDAen esa Fiscalía “se adelanta noticia criminal No. 410016000716201202211 por el delito de AMENAZAS en AVERIGUACI ÓN DE RESPONSABLES siendo víctima CARLOS RAMIRO PENAGOS BORRERO con C.C. 12108064 de Neiva. Dicho proceso fue remitido por competencia a la fiscalía 9 seccional una vez llevado a cabo las ordenes
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