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TA HUI - 41001333300220150032201-(20-02-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220150032201-(20-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RELIQUIDACIÓN PENSIÓNAL: Empleado Rama Judicial “Ahora bien, entorno a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ha sido un tema de constante discusión por parte de las Altas Cortes lo concerniente al “monto de la pensión”, respecto del cual la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia consideran que el IBL, referente a la forma cómo se calcula el salario sobre el cual se va a aplicar la tasa de reemplazo o porcentaje que representa la pensión del trabajador respecto del salario percibido, no hace referencia al monto, y por tanto para calcular el IBL se debía aplicar lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no así la tasa de reemplazo que correspondía a lo establecido en el régimen anterior.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995 al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del referido artículo, para lo cual precisó: “Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. (…) Y sobre la discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que

plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. (…) Y sobre la discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.” Así mismo, en sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 , l a Corte Constitucional enfatizó que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultando obligatorio únicamente el respeto a los beneficiarios del régimen de

liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultando obligatorio únicamente el respeto a los beneficiarios del régimen de transición de las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Por su parte, en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, calendada 4 de agosto de 2010, radicación número: 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09), en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, y previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 001 2015 00447 01 Rad. Interna: 2017-0491

Demandante: EDGAR BAUTISTA MANRIQUE Demandado: UGPP. jurisprudenciales, arribó a la conclusión que para los beneficiarios del régimen de transición y cuyo régimen anterior aplicable era la Ley 33 de 1985, que la misma no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, exceptuando

base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, exceptuando únicamente la indemnización de vacaciones y la bonificación por recreación, y se ordenaba la reliquidación de las pensiones teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y se ordenaba efectuar los descuentos de los factores salariales sobre los cuales no se hubiere cotizado y cuya inclusión se ordena. Entendiendo igualmente que el IBL si era un elemento de lo que se denomina monto de la pensión, de tal manera que se debía incluir en el régimen de transición, lo que significaba que las pensiones de los trabajadores beneficiarios de dicho régimen debían calcularse con el IBL correspondiente del régimen al que se encontrara afiliado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Posición jurisprudencial que es reiterada nuevamente en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, radicación 25000234200020130154101 (4683-2013), al precisar que régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no establece una excepción respecto a los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, al considerar que el monto de la pensión es el establecido en las normas vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia,

excepción respecto a los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, al considerar que el monto de la pensión es el establecido en las normas vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia, así como, que por monto se ha de entender no solo como el porcentaje de la pensión, sino que abarca también la base de liquidación de dicho porcentaje, debiéndose en consecuencia, tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. No obstante, la anterior decisión fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para lo cual expuso: “Ahora bien, la posición reiterada de esta Sala en relación al tema de discusión, es que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, que consiste en que el ingreso base de liquidación –IBLno era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es así como en casos similares este juez constitucional ha arribado a la misma conclusión respecto de la extensión de la regla jurisprudencial creada en la sentencia C-258 de 2013, la cual se hizo obligatoria para todas las autoridades

conclusión respecto de la extensión de la regla jurisprudencial creada en la sentencia C-258 de 2013, la cual se hizo obligatoria para todas las autoridades judiciales y administrativas a partir de la publicación de la sentencia SU 230 de 2015, a saber: (…) (…)3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 001 2015 00447 01 Rad. Interna: 2017-0491

Demandante: EDGAR BAUTISTA MANRIQUE

Demandado: UGPP.

En dicho fallo se definió con suma claridad que el juez constitucional como intérprete autorizado de la Constitución al desentrañar el sentido o contenido de una norma constitucional o al aplicarla directamente a un caso concreto genera lo que se denomina doctrina constitucional la que, por su naturaleza, tiene fuerza vinculante en razón del carácter normativo de la Constitución, pues en aquella se interpreta la norma fundamental, interpretación que debe ser acatada por los jueces, porque de no hacerlo, se desconocería la norma fundamental misma. (…)” Pese a lo anterior, en sentencia del 12 de diciembre de 2017, la Sección Segunda, en el proceso con rad. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14) manifestó: “Luego entonces, la Sala no comparte el argumento de la UGPP en el sentido que la sentencia del a quo desconoce la sentencia C-258-13 de la Corte Constitucional, no solo por lo anotado en precedencia sino también porque si bien es cierto dicha

“Luego entonces, la Sala no comparte el argumento de la UGPP en el sentido que la sentencia del a quo desconoce la sentencia C-258-13 de la Corte Constitucional, no solo por lo anotado en precedencia sino también porque si bien es cierto dicha sentencia y otras posteriores, como la SU-230 de 2015 y T-615 de 2016, pretenden romper la tesis dominante en esta Jurisdicción, no lo es menos que en sentencia de 17 (sic) de febrero de 20 esta Corporación reiteró la tesis sostenida especialmente en la ya referida Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de 4 de agosto de 2010 y concluyó que la tesis de la sentencia C-258-13 de la Corte Constitucional se originó en el contexto del control abstracto de constitucionalidad de un régimen especial y coyuntural , que extendió con las también citadas sentencias SU-230 de 2015 y T-615 de 2016, a todos las situaciones amparadas por el régimen de transición, pero que de aplicarse de tajo a todos los regímenes generales, es desfavorable y atentatorio del concepto de salario, de los principios de progresividad y compromete los derechos fundamentales del pensionado. (Resaltado del texto) En esa oportunidad, esta Corporación detectó, además, que en realidad el problema trasciende a la mera interpretación de los componentes del régimen de transición y de los régimen pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 ; pues en estructura , radica en la noción de salario y la tendencia de adoptar como política pública una posición restrictiva del mismo con el argumento de la estabilidad

de transición y de los régimen pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 ; pues en estructura , radica en la noción de salario y la tendencia de adoptar como política pública una posición restrictiva del mismo con el argumento de la estabilidad de las finanzas estales, lo que no es nuevo, sino que se remonta a los años ochenta del siglo pasado. (Resaltado de la Sala) Adicionalmente, esta Corporación en sentencia de 26 de noviembre de 2016 extendió los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en el proceso radicado con el No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009); al reafirmar en esa oportunidad, de manera categórica, que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho»; e igualmente expuso las razones por las cuales la particular interpretación de la sentencia SU-230 de 2015 no obliga a las demás Cortes de Cierre.” (Resaltado del texto) Sin embargo, mediante sentencia proferida ya no por la Sección Segunda sino por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación calendada 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01 se modifica la posición adoptada desde el año 2010, y se adoptan las siguientes reglas jurisprudenciales:

número: 52001-23-33-000-2012-00143-01 se modifica la posición adoptada desde el año 2010, y se adoptan las siguientes reglas jurisprudenciales: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 001 2015 00447 01 Rad. Interna: 2017-0491

Demandante: EDGAR BAUTISTA MANRIQUE

Demandado: UGPP.

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión

es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere

es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE. (…)

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” Concluyendo así que con la segunda subregla (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

Y en relación con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 fue enfática en manifestar:

sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. Y en relación con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 fue enfática en manifestar:

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 001 2015 00447 01 Rad. Interna: 2017-0491

Demandante: EDGAR BAUTISTA MANRIQUE Demandado: UGPP. sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de

laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base . (Negrillas y Subrayas de la Sala) Evidenciándose así, una interpretación acorde con la postura de la Corte Constitucional y en especial una postura unificada entre las altas cortes del sistema jurídico Colombiano, de conformidad con la cual, los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les resulta aplicable las reglas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión , entendido este como la tasa de reemplazo, no así lo correspondiente al ingreso base de liquidación, el cual se ha de regir por lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36 inciso 3 y sus decretos reglamentarios, dependiendo del tiempo faltante para la adquisición del derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, y con la inclusión como factor salarial únicamente el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado. Posición que por disposición del Consejo de Estado resulta aplicable a todos los casos pendientes de solución en vía administrativa como en vía judicial a

salarial únicamente el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado. Posición que por disposición del Consejo de Estado resulta aplicable a todos los casos pendientes de solución en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, exceptuándose únicamente los casos en los que operó el fenómeno de la cosa juzgada en garantía del principio de la seguridad jurídica, en aplicación del precedente en forma retrospectiva que se otorgó por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Finalmente, sobre la posibilidad de extender las reglas previamente expuestas a los regímenes especiales, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro, mediante sentencia 2018-01884 del 5 de febrero de 2019, radicación número: 11001-0315-000-2018-01884-00(REV), al resolver un recurso extraordinario de revisión de sentencia, manifestó:

“De acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, transcritas ampliamente en precedencia, el único régimen especial que estaría excluido de las reglas establecidas es el docente, por cuanto la misma Ley 100 de 1993 expresamente indicó que a éstos no les era aplicable la mencionada normativa. Sobre el particular, en la providencia se consideró: “La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al

normativa. Sobre el particular, en la providencia se consideró: “La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198923. Por esta6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 001 2015 00447 01 Rad. Interna: 2017-0491

Demandante: EDGAR BAUTISTA MANRIQUE Demandado: UGPP. razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición” (negrillas propias del original).

Es importante precisar que si bien es cierta la conclusión según la cual a los docentes no les es aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993, y por supuesto tampoco el régimen de transición, lo cierto es que en la Sentencia C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 se creó una regla de naturaleza general y en la propia sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta corporación , regla que señaló que incluir ingresos sobre los cuales no se hizo la respectiva cotización al sistema en el ingreso base de liquidación permite un detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social, principio que fue

que señaló que incluir ingresos sobre los cuales no se hizo la respectiva cotización al sistema en el ingreso base de liquidación permite un detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social, principio que fue acogido en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo inciso 6º expresamente dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. En síntesis, las razones por las cuales en la referidas providencias se llegó a tal consideración se fundaron básicamente en: (i) el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ii) la correspondencia de las pensiones entre lo cotizado y lo liquidado; (iii) el derecho a la igualdad; (iv) el principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y (v) el principio de solidaridad que rige la seguridad social. De igual forma, dichas sentencias aludieron a las ventajas que pueden obtener los servidores al conseguir pensiones que no corresponden con su vida laboral, las que le imponen al Estado la obligación de proveer un subsidio para poder pagar la pensión reconocida y sacrifican el cumplimiento de las metas de cobertura y de universalidad, en detrimento del mandato de progresividad en el ámbito de los derechos sociales. Al respecto, la Sala precisa que aunque las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado se dictaron al estudiar el régimen general de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello no es óbice para que las razones por las cuales se fundaron no puedan ser

Constitucional y por el Consejo de Estado se dictaron al estudiar el régimen general de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello no es óbice para que las razones por las cuales se fundaron no puedan ser aplicadas a los demás sistemas pensionales como el aquí estudiado, pues el artículo 279 de la mencionada Ley 100 de 1993 no excluyó de su aplicación a los miembros de la Rama Judicial. Es por esta razón que la Sala considera que no existe fundamento alguno para que se dé un tratamiento diferenciado y ventajoso a dicho régimen, que justifique el desconocimiento del principio de igualdad frente a los otros pensionados. En consonancia con lo anterior, y en procura de la protección de los principios de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, de eficiencia del sistema general de seguridad social en pensiones y, en especial, en relación con el principio de igualdad que exige no brindar tratamientos diferenciados injustificados a personas en la misma situación, para la Sala se pueden hacer extensivas las motivaciones expresadas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en las sentencias anteriormente mencionadas, a las pensiones del régimen especial de la Rama Judicial. Es por esa razón que la Sala considera que la prestación pensional reconocida a la actora debe incluir los factores salariales a que se refiere el Decreto 1158 de 1994 y la misma debe ser liquidada sobre los factores que efectivamente cotizó, y, como se advirtió con anterioridad, como el IBL no forma parte de la transición, este debe ser liquidado con el promedio de los salarios percibidos en los diez7

la misma debe ser liquidada sobre los factores que efectivamente cotizó, y, como se advirtió con anterioridad, como el IBL no forma parte de la transición, este debe ser liquidado con el promedio de los salarios percibidos en los diez7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 001 2015 00447 01 Rad. Interna: 2017-0491

Demandante: EDGAR BAUTISTA MANRIQUE Demandado: UGPP. últimos años de servicio y no con la asignación más alta devengada el último año, pues esto atenta contra los principios de eficiencia, de solidaridad del sistema general de seguridad social y de sostenibilidad fiscal del mismo. ”

(Negrilla de la Sala)” (….) “No obstante, la Sala no evidencia en el material probatorio allegado por la parte actora con la demanda, como en el expediente administrativo prestacional allegado en medio magnético por la entidad demandada, acto administrativo por el cual se realizó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio en aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 para establecer el nuevo Ingreso Base de Liquidación. En ese orden de ideas, ante la ausencia de prueba que con ocasión del retiro definitivo del servicio del accionante se le efectuó la reliquidación de su pensión de vejez, con los nuevos tiempos de servicios acreditados, que ascienden a 9 años y 9 meses , resulta pertinente y acertado por tratarse de un derecho fundamental e irrenunciable conforme lo establecido en el artículo

ascienden a 9 años y 9 meses , resulta pertinente y acertado por tratarse de un derecho fundamental e irrenunciable conforme lo establecido en el artículo 53 constitucional, disponer la reliquidación de la pensión de vejez de la señor Guillermo Arias Barrera en aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión y de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para establecer el ingreso base de liquidación , y evitar así el sometimiento de la accionante, una persona con 70 años de edad a la presentación de una nueva demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que pueda obtener la revisión de su pensión con la inclusión de los nuevos tiempos de servicio y aportes, que podría ocasionar el desconocimiento de sus derechos fundamentales tales como el de seguridad social, la vida en condiciones dignas, a la salud, entre otros. Por lo anteriormente expuesto, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados que despacharon de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida al señor Edgar Bautista Manrique, resultando pertinente modificar el ordinal SEGUNDO que contiene la orden de restablecimiento, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los nuevos tiempos y semanas cotizadas acreditadas por el actor entre la fecha de reconocimiento pensional, esto es, el 7 de marzo de 2006, aclarando que la pensión se reconoció con lo laborado

pensión de vejez con la inclusión de los nuevos tiempos y semanas cotizadas acreditadas por el actor entre la fecha de reconocimiento pensional, esto es, el 7 de marzo de 2006, aclarando que la pensión se reconoció con lo laborado hasta el 30 de junio de 2005 y la fecha de su retiro definitivo del servicio, 1 de abril de 2015, en aplicación integra de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, en lo relacionado con la determinación del Ingreso Base de Liquidación y factores salariales a tener en cuenta, y de las reglas establecidas en el Decreto 546 de 1971 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo (75%) , teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas que ascienden a 1.835, sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, periodo comprendido del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2015.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad . 41 001 33 33 001 2015 00447 01 Rad. Interna: 2017-0491

Demandante: EDGAR BAUTISTA MANRIQUE

Demandado: UGPP.

Sin que sea viable tener en cuenta para establecer el nuevo ingreso base de liquidación lo correspondiente al subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y

Demandado: UGPP.

Sin que sea viable tener en cuenta para establecer el nuevo ingreso base de liquidación lo correspondiente al subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de productividad , certificados como devengados por el señor Edgar Bautista Manrique durante los diez años anteriores al retiro definitivo del servicio ( del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2015 ) por la Fiscalía General de la Nación-Seccional Huila y cuya inclusión se solicita por la parte actora, por cuanto no constituyen factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales ha debido efectuar aportes al sistema durante dicho periodo, y por lo tanto, no tiene derecho a su inclusión. No sucede lo mismo, en relación con el sueldo, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, los cuales se tuvieron en cuenta inicialmente por la entidad accionada al momento de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez a la demandante y se acreditó en debida forma que los devengó durante los diez años anteriores al retiro definitivo del servicio - del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2015. Y sumado a ello, se encuentran defini

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