TA HUI - 41001333300220150043202-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220150043202-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES GUILLERMO SALAZAR MENDEZ Y
OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL Y OTROS DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-004-2015-00224-01
APROBADO ACTA No. 012 de la fecha
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la Nación Policía Nacional y Ejército Nacional contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
GUILLERMO SALAZAR MENDEZ y LUCRECIA CABRERA MENDEZ –padres;
PAULA MERCEDES SALAZAR CABRERA, NILTON C ÉSAR SALAZAR BONILLA, SERGIO DANIEL SALAZAR CABRERA y YONY EMERSON SALAZAR BONILLA – hermanos-; YULI ANDREA TAMAYO CUMBE –compañera permanente - en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARÍA JOSÉ SAL AZAR TAMAYO y
hermanos-; YULI ANDREA TAMAYO CUMBE –compañera permanente - en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARÍA JOSÉ SAL AZAR TAMAYO y JUAN SEBASTIÁN SALAZAR TAMAYO –hijos-, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y al MUNICIPIO DE NÁTAGA administrativamente responsables de la
1 Fl. 10 a 34 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
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muerte del P.T. GUILLERMO CABRERA, ocurrida el día 4 de febrero del 2013 en el municipio de Nátaga, durante un atentado terrorista por parte de las FARC a la estación de policía de dicho municipio.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozcan los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relaci ón, se disponga el cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 192 y 193 del CPAPCA y se condenen en costas y gastos proces ales incluyendo las agencias en derecho a las entidades demandadas.
Refiere los siguientes HECHOS:
El señor Guillermo Salazar Cabrera laboraba desde hacía 7 años aproximadamente con la Policía Nacional y al momento de su muerte se
en derecho a las entidades demandadas.
Refiere los siguientes HECHOS:
El señor Guillermo Salazar Cabrera laboraba desde hacía 7 años aproximadamente con la Policía Nacional y al momento de su muerte se desempeñaba como patrullero de la Estación de Policía del municipio de Nátaga.
El 4 de febrero de 2013, aproximadamente a las 4.00 pm, estando en servicio el señor Salazar Cabrera en el cuartel de Policía del municipio de Nátaga, se presentó ataque indiscriminado por parte de guerrilleros de las FARC, siendo la segunda vez que se presentaba incursión guerrillera, según versión de la comunidad, además de ser de conocimiento público la intención de la incursión armada.
Los insurgentes simularon ser miembros del Ejército Nacional comoquiera que portaban prendas privativas de esa institución y se movilizaban en un vehículo blanco similares a los asignados a esa fuerza militar, dejando como resultado la muerte del Patrullero Guillermo Salazar Cabrera y dos policías heridos.
Al momento de la ocurrencia de los hechos, la víctima integraba el grupo de agentes y patrulleros asignados al puesto de Policía del municipio de Nátaga, encontrándose en compañía de Nelson Arguello, Jhon Jairo Falla, cabo Juan Carlos Martínez, patrullero Salcedo y José Ramiro Trejos, entre otros.
Que es de público conocimiento que las FARC declaró cese al fuego unilateral durante 30 días a partir del 20 de diciembre de 2012 al 20 de enero de 2013, lo cual no se cumplió y fue difundido como noticia en el
Que es de público conocimiento que las FARC declaró cese al fuego unilateral durante 30 días a partir del 20 de diciembre de 2012 al 20 de enero de 2013, lo cual no se cumplió y fue difundido como noticia en el periódico el Tiempo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Consideró que siendo el municipio de Nátaga una población que históricamente ha sido afectada por la presencia guerrillera, en virtud a su proximidad con la cordillera central y colindancia con una zona como lo es la del Río Chiquito en el departamento del Cauca, a pesar de lo conocido y anunciado por el ministro, altos mandos militares y de policía acerca de los ataques de las Farc en dicho municipio, no se realizó ninguna actividad para incrementar la presencia de efectivos del Ejército Nacional en zona rural, urbana y zonas aledañas, para impedi r el ingreso de los insurgentes, ya que una vez terminada el anuncio del cese al fuego o tregua navideña el 20 de enero de 2013, el 4 de febrero descendieron de la cordillera, ingresaron al casco urbano y atacaron la estación de policía.
Afirmó que el ataque se prolongó por más de dos horas, en las cuales no se recibió apoyo alguno por tropas militares o policiales, pues no había personal de la institución cercano, por tanto, los agentes de policía
Afirmó que el ataque se prolongó por más de dos horas, en las cuales no se recibió apoyo alguno por tropas militares o policiales, pues no había personal de la institución cercano, por tanto, los agentes de policía tuvieron que enfrentar y resistir solos el ataque, pues las tropas del Ejército Nacional habían sido retiradas de las zonas cercanas al municipio de Nátaga, dejándolos a merced de las Farc.
Que la víctima en virtud de las funciones que desempeñaba como patrullero de la Estación de Policía del municipio de Nátaga, tenía que velar por preservación del orden público en dicha localidad y para el día de los hechos se encontraba de guardia de la estación, la cual por su ubicación entre el edificio de la Alcaldía municipal y la E.S.E. Hospital municipal, tenía gran circulación de personas que impedían establecer medidas de protección como el cierre de vías o restricción de circulación peatonal, entre otras, razón por la cual, no fue posible advertir la suplantación del Ejército Nacional como tampoco repeler el ataque imprevisto.
Afirmó que la situación hubiere sido diferente si las tropas del Ejército no hubieren sido retiradas del municipio, dejando a la población y miembros de la Policía Nacional desprotegidos y abandonados, considerando que el Estado hizo caso omiso y no tomó medidas que permitieran impedir ante una presencia importante de policía y ejército, el ataque guerrillero.
Consideró que el alcalde municipal como máxima autoridad de policía tampoco tomó las determinaciones ni las gestiones pertinentes para evitar los hechos lamentables, y no actuó para minimizar el riesgo, a pesar de la
Consideró que el alcalde municipal como máxima autoridad de policía tampoco tomó las determinaciones ni las gestiones pertinentes para evitar los hechos lamentables, y no actuó para minimizar el riesgo, a pesar de la certeza de la presencia y operación del sexto frente y frente 66 Joselo Lozada de las Farc, lo cual conllevó a la muerte del señor Salazar Cabrera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. MUNICIPIO DE NÁTAGA2
El apoderado de la entidad se opone a las pretensiones y n o admite responsabilidad en la medida en que la presencia o no de las fuerzas militares en un municipio determinado no obedece a la decisión del mandatario local, es debido a decisiones discrecionales de los altos mandos militares, pues la función del Ejército es diferente al de la Policía Nacional, pues esta s tropas nunca son estacionarias y en tales decisiones no intervienen los mandatarios locales.
Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obl igación, pago de lo no debido, responsabilidad exclusiva de un tercero y la genérica.
2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL3
La apoderada de la entidad solicita denegar las pretensiones, debido a que del material obrante con la demanda se puede destacar que el patrullero Salazar
2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL3
La apoderada de la entidad solicita denegar las pretensiones, debido a que del material obrante con la demanda se puede destacar que el patrullero Salazar Cabrera fue ascendido de manera póstuma al grado de subintendente, pues se logró demostrar que la mue rte de este fue ocasionada en actos meritorios del servicio al enfrentar a miembros del grupo guerrillero de las Farc, plan que fue imprevisto y que se realizó por el grupo guerrillero de las Farc.
Advierte que la Policía Nacional y sus miembros tienen es tablecida su misión institucional en el art. 128 de la Constitución Política, desarrollada en la Ley 62 de 1993 , en la que se consagra como principal función la de brindar protección y seguridad a los ciudadanos, por lo que concluye que las circunstancias en que se presentaron los hechos, fueron normales del servicio y bajo los riesgos propios de la labor desempeñada como miembro activo y al servicio de la institución, por lo que la muerte del patrullero ascendido de manera póstuma se produjo del riesgo propio del desempeño de sus funciones, el cual asumen los miembros de la Policía Nacional desde el momento en que ingresan a las escuelas de formación o desde el momento que portan el uniforme; así mismo, advierte que la Policía Nacional hace parte de las víctimas del aleve e indiscriminado proceder y agresión de la insurgencia, pues se trata de un uniformado de la institución que estaba cumpliendo con las funciones propias de su cargo.
2 Fl. 200 C. 1 a 208 C. 2
del aleve e indiscriminado proceder y agresión de la insurgencia, pues se trata de un uniformado de la institución que estaba cumpliendo con las funciones propias de su cargo.
2 Fl. 200 C. 1 a 208 C. 2 3 Fl. 210 a 221 C. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Propuso las excepciones denominadas hecho de un tercero y el cumplimiento de un deber legal.
2.3. NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL4
Se opone a las pretensiones y a la estimación de la cuantía de los perjuicios por carecer la demanda de apoyo en hechos reales y prueba que demuestre que la entidad demandada desplegó comportamientos de acción u omisión que hubieran ayudado o facilitado la producción de los hechos y menos aún con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal; por tanto, no está debidamente acreditados todos y cada uno de los perjuicios reclamados, específicamente en cuanto a su origen.
Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, presupuestos de la responsabilidad administrativa – ausencia, ausencia de imputabilidad, inexistencia de falla del servicio – relatividad de la falla, de los juicios de previsibilidad y de evitabilidad, hecho de un tercero, inexistencia de riesgo creado por el Ejército Nacional, daño a la vida de relación, carga de la prueba.
los juicios de previsibilidad y de evitabilidad, hecho de un tercero, inexistencia de riesgo creado por el Ejército Nacional, daño a la vida de relación, carga de la prueba.
3. SENTENCÍA DE PRIMERA INSTANCÍA. 5
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Nátaga y negó las formuladas por las demás demandadas; en consecuencia, declaró administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, - condenándolos en forma solidaria y proporcional al pago de perjuicios.
Sostuvo que el daño estaba debidamente acreditado con la muerte de Guillermo Salazar Cabrera ocurrida el día 4 de febrero de 2013 en el Municipio de Nátaga Huila y la relación de causalidad entre este y la actuación administrativa de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, en tanto que en el proceso se demostró con grado de certeza, que convergen los elementos que
4 Fl. 257 a 284 C. 2 5 Archivo 017 on drive Primera InstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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habilitan la imputación de responsabilidad extracontractual del Estado en
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habilitan la imputación de responsabilidad extracontractual del Estado en eventos en los que se produce un ataque armado insurgente, por las siguientes razones:
“En primer lugar, solamente cuatro policiales enfrentaron y resistieron un ataque sin el apoyo de la institución, pues está demostrado a partir de los testimonios practicados en el proceso, que el comandante de la Estación y un patrullero que lo acompañaba pese a estar en el Municipio de Nátaga, al igual que el policial que desempeñaba funciones de comunitario, no se encontraban en la Estación y tampoco prestaron apoyo a sus compañeros, amén de las demás situaciones administrativas que conllevaron a que de u n grupo de 10 u 11 policiales que hacían parte de la fuerza activa, solo estuvieran disponible cuatro, lo que no resultaba proporcional a la cantidad de subversivos presentes en el incursión, que pese a no tenerse un número exacto, se habló por parte de los testigos de un promedio de 8 a 15 insurgentes.
En este mismo sentido, quedó absolutamente demostrado en el plenario el apoyo tardío tanto militar como policial, todos los testigos presentes en el Municipio de Nátaga fueron enfáticos en aducir tal circunstancia, con la salvedad de del documento que da cuenta de un apoyo aéreo a las 16:50 horas, pero que se insiste, no hay certeza a que evento hace referencia, si a la salida de la aeronave o a su llegada al caso urbano. Lo cierto en este asunto es que el grupo de policías de cuatro policías
a que evento hace referencia, si a la salida de la aeronave o a su llegada al caso urbano. Lo cierto en este asunto es que el grupo de policías de cuatro policías quedaron solos enfrentando y resistiendo el ataque, y si bien tampoco hay uniformidad sobre el tiempo de duración, los testigos hablaron de un promedio de 15 a 30 minutos o más.
Por otra parte, este Despacho entiende que el ataque que llevó a cabo el grupo armado al margen de la ley FARC era un evento previsible, pues las amenazas del grupo insurgente tras la culminación de la tregua militar del mes de diciembre de 2012, finalizada en el mes de enero de 2013, se repetí an constantemente en los medios de comunicación escritos nacionales y regionales, incluso en el plenario se cuenta con declaraciones frente la tregua militar suministrada por el mismo Ministro de la Defensa Nacional de la época; a su vez, los organismos de inteligencia militar y de policía conocían de posibles acciones bélicas por parte de este grupo subversivo, al punto que expidieron instructivos para el doblamiento de las medidas de seguridad, en especial con destino a 65 municipios los cuales no se conocieron puesto que no se aportó la información correspondiente, más allá de las consideraciones sobre las condiciones de orden público del lugar, bajo el entendido que para el día 4 de febrero de 2013, el Municipio de Nátaga se consideraba como zona roja.
De igual manera, está suficientemente demostrado en este proceso, que los policiales debieron afrontar el ataque con escasez de medios, esto es, de capacidad de reacción, pues no tenía n las herramientas suficientes para repeler un ataque ante la falta de personal, solamente cuatro policiales hicieron frente al hostigamiento; las
debieron afrontar el ataque con escasez de medios, esto es, de capacidad de reacción, pues no tenía n las herramientas suficientes para repeler un ataque ante la falta de personal, solamente cuatro policiales hicieron frente al hostigamiento; las limitaciones de infraestructura y logística de las instalaciones de la Estación salieron a flote en las declaraciones de los testigos, estaba instalada en un primer nivel que se erigía en forma de sótano, el lugar no podía ser susceptible de acordonamiento en razón a que era una vía principal donde además quedaba la Alcaldía Municipal y el Hospital, lo que impedía la labor de control de acceso a las instalaciones, concretamente de vehículos.
Finalmente, del análisis de los medios de prueba se justiprecia que no se adoptaron las medidas precautorias y preventivas, no se reforzó el personal uniformado pese a las múltiples solicitudes que hacían los mismos efectivos mes a mes ante los comandos de policía, como lo reveló el testigo Nelson Eduardo Arguello Fajardo, incluso estáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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demostrado que ante la escasez de personal, el Comandante de Guardia debía asumir las funciones de centinela, las cuales son distintas según el procedimiento de personal, descripción de cargos y perfiles de la Policía Nacional, cargo Comandante de Guardia, que contiene sus funciones, entre otras, organizar y supervisar los servicios del relevante de guardia y centinelas de la unidad, coordinando la seguridad del personal e instalaciones policiales, circunstancia que también es palpable por el
Guardia, que contiene sus funciones, entre otras, organizar y supervisar los servicios del relevante de guardia y centinelas de la unidad, coordinando la seguridad del personal e instalaciones policiales, circunstancia que también es palpable por el hecho de no contar con personal de vigilancia para ejercer control en el casco urbano, pues como se detalló, la salida del Comandante y un patrullero por las calles del municipio implicó un menor grupo de policiales para atender la incursión armada; tampoco se adecuaron las instalaciones que permitieran prevenir cualquier acción bélica en contra de sus integrantes, v.gr, la instalaciones de controles de ingreso al sector.
En esta línea argumentativa, justipreciado el acervo probatorio, emerge sin manto de dubitación alguna, que la responsabilidad patrimonial es imputable a las entidades demandadas”, (Ejército Nacional y Policía Nacional en forma solidaria y proporcional pues amabas incumplieron con sus contenidos obligacionales), “pese a que en los hechos haya intervenido un tercero (grupo armado insurgente), ya que no fue esta la causa determinante o capaz de enervar la sustancia fenomenológica y fáctica, que sigue residiendo en el resultado mismo achacable al Estado, que no sólo está llamado a enfrentar a la delincuencia, a los grupos irregulares, sino que también está obligado, principalmente, a adoptar las medidas de precaución, prevención y contención adecuadas para enfrentar todas las manifestaciones del delito, ya que de lo contrario estaríamos asistiendo a la escenificación de una tragedia colectiva en la que los muertos y los heridos son compatriotas que en cumplimiento de un deber, o en la realización de una misión debe n sacrificarse para mantener las instituciones, el
lo contrario estaríamos asistiendo a la escenificación de una tragedia colectiva en la que los muertos y los heridos son compatriotas que en cumplimiento de un deber, o en la realización de una misión debe n sacrificarse para mantener las instituciones, el sistema democrático, las libertades y el respeto de los derechos en el marco del Estado Social, Democrático y de Derecho”; con lo cual se declara no probadas las exceptivas de hecho de un tercero, cumplimi ento de un deber legal y riesgo propio en el desempeño de las funciones policiales, formuladas por el apoderado de la Policía Nacional; y las excepciones de ausencia de presupuestos de la responsabilidad administrativa, ausencia de imputabilidad, inexistencia de falla del servicio, hecho de un tercero, ausencia de previsibilidad y de evitabilidad, inexistencia de riesgo creada, deprecadas por el apoderado del Ejército Nacional.
Corolario de lo expuesto, se declarará la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de las demandadas, Ejército Nacional y Policía Nacional, de forma solidaria y proporcional atendiendo que ambas representan a la Nación, lo que habilita al Despacho a abordar el acápite de perjuicios…”
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL6
El apoderado de la entidad solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, pues los daños y perjuicios causados a los demandantes no fueron consecuencia de la acción u omisión de la entidad, por
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demandantes no fueron consecuencia de la acción u omisión de la entidad, por
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cuanto el atentado ocurrido por la incursión del grupo armado FARC -EP a la Estación de Policía del Municipio de Ná taga, produjo el fatal desenlace, daño que no resulta imputable a la entidad.
Aunado a lo anterior, el deceso del señor Salazar Cabrera tuvo lugar en cumplimiento de la misión constitucional encomendada a la Institución en el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, siendo estos los riesgos propios del servicio a los cuales se exponen dichos servidore s en virtud del conflicto armado interno de la Nación.
Que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado se ha considerado que no habrá lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando los agentes sufren daños propios de l servicio, como, por ejemplo, ser heridos o morir en combate contra grupos al margen de la ley, enfrentarse a grupos delincuenciales, repele r paros cívicos, etc .; pues, en el presente caso el régimen especial de la fuerza pública el cual cobij a a los policiales fallecidos el día de los hechos trae consigo unos riesgos propios del servicio Policial los cuales son de aceptación voluntaria de los uniformados al ser integrantes de la institución, por ende cuando los riesgos se materializan al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna, además porque sobre los
servicio Policial los cuales son de aceptación voluntaria de los uniformados al ser integrantes de la institución, por ende cuando los riesgos se materializan al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna, además porque sobre los hechos mediante los cuales perdieron la vida los Policiales, no se observa ninguna falla en el servicio por medio del cual se pudiera fundamentar la responsabilidad.
Resalta que en la i ndemnización a for fait para los familiares de los policiales, no procede el lucro cesante , por cuanto accedieron a pensión de sobrevivientes salud - indemnización por muerte y cesantías y que los daños y perjuicios sufridos por los policiales que resultaron afec tados con la acción terrorista no deben ser indemnizados por este medio, por cuanto se trató de actividades propias del servicio y, por ende, no hay lugar a que estas procedan.
Que por la muerte del Patrullero Guillermo Salazar Cabrera (q.e.p.d.), fue ascendido de forma póstuma al grado de Subintendente, mediante Resolución No. 00393 del 04 -03-2014, por lo que se reconoció y pagó a Juan Sebastián Salazar Tamayo (hijo), María José Salazar Tamayo (hija) y Juan Manuel Salazar Losada (hijo) una pensión de sobreviviente en cuantía del 25% (8.3333 para cada uno) del sueldo básico de un Subintendente más ½ prima de servicios, ½ prima de vacaciones, subsidio de alimentación y ½ parte de prima de navidad.
En la referida resolución se dejó incólum e el reconocimiento pensional realizado a la señora Yuli Andrea Tamayo Cumbe en la Resolución No. 01381TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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En la referida resolución se dejó incólum e el reconocimiento pensional realizado a la señora Yuli Andrea Tamayo Cumbe en la Resolución No. 01381TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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del 30-07-2013, en cuantía del 25% del sueldo básico de un Subintendente más ½ prima de servicios, ½ prima de vacaciones, subsidio de alimentación y ½ parte de prima de navidad.
En cuanto a la compensación por muerte, mediante Resolución No. 01381 del 30-07-2013, se reconoció a la señora Yuli Andrea Tamayo Cumbe, en calidad de compañera permanente del causante, y los menores Juan Sebastián Salazar Tamayo (hijo) y María José Salazar Tamayo (hija) la suma de $86.084.141,76, en porcentaje de 50% para la compañera permanente y 25% para cada hijo.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 00393 del 04 -03-2014, en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 18 -02-2014, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, se reconoció como beneficiario en calidad de hijo del causante al menor Juan Manuel Salazar Losada.
El Patru llero Salazar Cabrera fallecido el día 14 de febrero del 2013, como todos los funcionarios de la i nstitución, gozaba de una capacitación que les permitía desempeñarse cabalmente en el área que desempeñan como era la
El Patru llero Salazar Cabrera fallecido el día 14 de febrero del 2013, como todos los funcionarios de la i nstitución, gozaba de una capacitación que les permitía desempeñarse cabalmente en el área que desempeñan como era la vigilancia, quien tenía conocimientos avanzados y enseñanzas que permiten establecer que los mismos no fueron sometidos a situaciones para las cuales no estaban preparados, razones por las cuales no se observa la falla en el servicio endilgada, sin dejar de lado que la carga de la prueba en este caso le corresponde a la parte interesada y hasta el momento no existen documentos o material de prueba que permita evidenciar las afirmaciones presentadas en la demanda referente que el Policía que falleció.
Concluye que la muerte del policía ocurrió en servicio y en desarrollo de las actividades p ropias de su especialidad como v igilancia lo que excluye la responsabilidad extracontractual a la Policía Nacional y no concurrió a ella la falla en el servicio demandada, además de ellos hubo indemnización a favor de los beneficiarios de los extintos policiales, por c oncepto de compensación por muerte, además de la pensión de sobrevivientes a que se hicieron acreedores sus hijos y familiares más cercanos, así como auxilio mutuo, seguro de vida obligatorio, auxilio funerario, siendo así su familia beneficiada con la indemnización predeterminada o automática a forfait, conforme al régimen especial que cobija la institución policial, situaciones que no fueron estudiadas de fondo en la sentencia apelada.
Indica que el hecho presentado ostenta características de irresistibi lidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Demandante: Guillermo Salazar Mendez y Otros
de fondo en la sentencia apelada.
Indica que el hecho presentado ostenta características de irresistibi lidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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donde no resulta propio, pues como apenas es evidente que el 04 de febrero del 2013 miembros armados de las FARC, generaron ese ataque terrorista de forma intempestiva razones por las cuales se genera el c aso fortuito como causal de exoneración de responsabilidad estatal en el caso de la referencia.
En cuanto toca con la omisión, advierte que si bien la fuerza pública para el caso, debe por principio estar atenta y dispensar la vigilancia permanente, redoblada cuando la necesidad, las circunstancias o el requerimiento lo indiquen; lo mismo en zonas urbanas que en áreas rurales para la seguridad de las personas y protección de los bienes donde quiera que se encuentren, esta afirmación no puede entenderse en términos absolutos, de modo que comprometa la responsabilidad del Estado, por no encontrarse en disponibilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, porque es evidente que no puede esperarse que sea omnipotente, omnisciente y omnipresente por principio. Su presencia inminente para la cobertura de todo el territorio nacional, es un ideal jurídico, un deber ser, que debe entenderse como un deber ser relativo a su poder, referido a la posibilidad de actuar con los efectivos que tiene a su servicio, la información que puede recaudar por sí y con la colaboración de los ciudadanos (lo cual es un deber de estos), y la posibilidad de desplazarse en la geografía
a la posibilidad de actuar con los efectivos que tiene a su servicio, la información que puede recaudar por sí y con la colaboración de
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