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TA HUI - 41001333300220150043501-(12-12-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220150043501-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 6 de noviembre de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2023 00240 01

Demandante: Carmen Tulia de la Cruz Jurado Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del

Putumayo – Fiduprevisora S.A

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiduprevisora S.A. y el departamento del Putumayo contra la sentencia del 7 de

de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiduprevisora S.A. y el departamento del Putumayo contra la sentencia del 7 de mayo de 2025 , dictada por el J uzgado Tercero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, propuestas por el departamento de Putumayo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 19 de julio de 2022, con ocasión a que el departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental no dio respuesta a la petición que presentó la señora Carmen Tulia De La Cruz Jurado el 18 de abril de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al departamento del Putumayo, a pagar a la señora Carmen Tulia De La Cruz Jurado, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 27.354.057 de Mocoa (P), seis (6) días a título de sanción moratori a, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

seis (6) días a título de sanción moratori a, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., a pagar a la señora Carmen Tulia De La Cruz Jurado, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 27.354.057 de Mocoa (P), un (1) día a título de sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00240 01

Demandante: Carmen Tulia de la Cruz Jurado

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SEXTO: Las sumas que resulten a favor de la señora Carmen Tulia De La Cruz Jurado, se deberán ajustar conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

(…).

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Carmen Tulia de la Cruz Jurado pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 19 de julio de 2022, por falta de respuesta a la petición del 18 de abril de 2022, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y

el 19 de julio de 2022, por falta de respuesta a la petición del 18 de abril de 2022, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 5336 del 5 de diciembre de 2019.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquid aran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Carmen Tulia de la Cruz Jurado se desempeña como docente oficial. El 15 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en reparación de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 5336 del 5 de diciembre de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 13 de marzo de 2020.

El 18 de abril de 2022 , la demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de 15 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, la entidad no dio respuesta dentro del término legal, razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto demandado.

falta de pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, la entidad no dio respuesta dentro del término legal, razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto demandado.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

La parte demandante indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado las disposiciones legales que regulan el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, dado que los reconocimientos de estas han tardado hasta cuatro o cinco años. En este contexto, destacó la relevancia de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos.

Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no ocurrió.

4. Contestación de la demandaRadicado: 86001 33 33 002 2023 00240 01

Demandante: Carmen Tulia de la Cruz Jurado

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4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Mediante apoderada judicial, FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso la excepción previa que

Prestaciones Sociales del Magisterio

Mediante apoderada judicial, FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso la excepción previa que denominó: «ineptitud sustancial de la demanda al no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial del requisito previo a demandar », «ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario», «ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora», y «caducidad».

Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria », «improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del fomag y la fiduprevisora », «culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019», «de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria», «condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público», «prescripción», «improcedencia de la indexación», «improcedencia de condena en costa» y «excepción genérica» (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “8ED_08ContestacionDemand”).

4.2. Departamento del Putumayo

Mediante apoderad o judicial, el departamento del Putumayo se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, y propuso la s excepciones de mérito que

4.2. Departamento del Putumayo

Mediante apoderad o judicial, el departamento del Putumayo se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, y propuso la s excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva » y «excepción de cobro de lo no debido».

En relación con el fondo del asunto, argumentó que el término para el inicio de la mora debía contarse 55 días después de la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías, esto es, entre el 5 y el 12 de marzo de 2020, periodo en el que se habría configurado la sanción moratoria . Sin embargo, precisó que , de acuerdo con lo establecido en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, el pago de dicha sanción no corresponde al departamento del Putumayo, sino al FOMAG.

Finalmente, solicitó declarar probada s las exceptivas propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “9ED_09ContestacionDemand”).

4.3. La Fiduprevisora S.A.

La Fiduprevisora S.A., no contestó la demanda.

5. La decisión apelada

El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, declaró la nulidad del acto demandado, al concluir que la actora sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

de 2025, declaró la nulidad del acto demandado, al concluir que la actora sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

A juicio del a quo, tanto la Secretaría de Educación como la Fiduprevisora S.A. incurrieron en mora injustificada: la primera, en la remisión del acto administrativo a la fiduciaria para su pago; y la segunda, en el pago de la prestación reconocida a la demandante. Por lo tanto, condenó : i) al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso por 6 días de mora, y ii) a la Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso por 1 día de mora (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00017).Radicado: 86001 33 33 002 2023 00240 01

Demandante: Carmen Tulia de la Cruz Jurado

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6. El recurso de apelación

6.1. La Fiduprevisora S.A.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A. apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la Fiduprevisora S.A.

demanda. Sostuvo que, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la Fiduprevisora S.A. no es la entidad llamada a reconocer ni a pagar la sanción moratoria, pues su papel se limita a actuar como vocera y administradora de los recursos del FOMAG (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00021). 6.2. Departamento del Putumayo El departamento del Putumayo también apeló. Sostuvo que, en este caso, resulta aplicable la tercera hipótesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, relativa al “acto escrito en tiempo – con notificación personal”. Que, en consecuencia, el término de los 55 días hábiles posteriores a la notificación del acto venció el 19 de marzo de 2020, y como el pago se realizó el 13 de marzo de 2020, no se generó mora en favor de la demandante. Finalmente, solicitó que el reconocimiento de la sanción moratoria se calcule con base en la asignación básica mensual de la docente para el año en que se causó la mora, y no sobre el salario total, dado que este último incluye factores prestacionales adicionales que no deben ser considerados para tal efecto (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00022).

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo de l Putumayo, mediante auto del 1° de septiembre de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).

Las demás partes y e l agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al

El Tribunal Administrativo de l Putumayo, mediante auto del 1° de septiembre de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).

Las demás partes y e l agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar : i) si la Fiduprevisora S.A. es la entidad responsable de asumir el pago de la sanción moratoria solicitada por la docente, ii) si es procedente aplicar la tercera hipótesis de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 1 y iii) si el salario base para liquidar la sanción moratoria corresponde a la asignación básica mensual devengada por la docente para el año en que se causó la mora.

La Sala anticipa que la Fiduprevisora S.A. no es la entidad responsable de asumir el pago de la sanción moratoria, por cuanto, al momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, no se encontraba vigente el Decreto 942 de 2022, norma que atribuyó dicha responsabilidad a la fiduciaria.

1 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Radicado: 73001 -23-33-000-2014Decreto 942 de 2022, norma que atribuyó dicha responsabilidad a la fiduciaria.

1 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Radicado: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15).Radicado: 86001 33 33 002 2023 00240 01

Demandante: Carmen Tulia de la Cruz Jurado

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Tampoco procede aplicar las hipótesis previstas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, por cuanto, para la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías, ya estaban vigentes el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019. Finalmente, tratándose de cesantías parciales, la liquidación de la sanción moratoria deberá efectuarse con base en la asignación básica vigente al momento en que se causó la mora.

En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentenc ia apelada y la modificará en el sentido de precisar que la entidad responsable del pago de un día de mora es el FOMAG, y no la Fiduprevisora S.A. Para s ustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes

caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales.

Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

4. Análisis del caso concreto

En el recurso de apelación de la Fiduprevisora S.A., se alegó que, conforme a

reconocimiento y pago de las cesantías.

4. Análisis del caso concreto

En el recurso de apelación de la Fiduprevisora S.A., se alegó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la Fiduprevisora S.A. no está llamada a reconocer ni

2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resoluci ón correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago.  La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías

Artículo 5°. Mora en el pago.  La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad p odrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00240 01

Demandante: Carmen Tulia de la Cruz Jurado

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a pagar la sanción moratoria reclamada, por cuanto su intervención se limita a actuar como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. Para resolverlo, la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones: El Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015, reguló los términos y el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 dispuso expresamente que la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de la prestación debía asumirse con

docentes, y en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 dispuso expresamente que la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de la prestación debía asumirse con cargo a los recursos del FOMAG, sin perjuicio de que este pudiera ejercer las acciones correspondientes contra la e ntidad territorial que hubiese originado la mora.

Posteriormente, el Decreto 942 de 2022 dispuso que tanto las entidades territoriales como la sociedad fiduciaria —encargada de administrar los recursos del FOMAG—, serían responsables del pago de la sanción por mora derivada del pago tardío de las cesantías. En este sentido, estableció que la sociedad fiduciaria asumiría dicha sanción cuando la demora fuere imputable a su actuación, la cual debería pagarse con cargo a su propio patrimonio, sin afectar en ni ngún caso los recursos del FOMAG.

De lo anterior se colige que solo a partir de la entrada en vigor del Decreto 942 de 2022 —1° de junio de 2022 —, es posible atribuir a la Fiduprevisora S.A. la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria. Antes de esa fecha, conforme al marco normativo precedente, la obligación recaía sobre el FOMAG, con cargo a sus recursos. En el caso concreto, la Sala precisa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 15 de noviembre de 2019 . Esto significa que las normas aplicables al caso son el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019, y no el Decreto 942 de 2022, como erróneamente lo estableció

Esto significa que las normas aplicables al caso son el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019, y no el Decreto 942 de 2022, como erróneamente lo estableció el a quo, ni la Ley 2294 de 2023, como lo alegó el apelante. Lo anterior, por cuanto dichas disposiciones entraron en vigor el 1 ° de junio de 2022 y el 19 de mayo de 2023, respectivamente, es dec ir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa de la demandante. En virtud del principio de irretroactividad 4 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso. Por lo tanto, el marco normativo pertinente es el Decreto 1272 de 2018, razón por la cual no resulta procedente —contrario a lo establecido en primera instancia — atribuir la responsabilidad por un día de mora a la Fiduprevisora S.A. con cargo a su propio patrimonio , pues, se reitera, la entidad responsable de asumir el pago de esa mora es exclusivamente el FOMAG.

En este punto, conviene precisar que si bien el juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG con fundamento en el Decreto 942 de 2022, lo cierto es que , se reitera , dicha norma no resulta aplicable al caso, pues la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada con anterioridad a su entrada en vigor. En consecuencia, no procede declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG y, por el contrario, será esta entidad la llamada a asumir el pago de un día de mora en favor de la demandante.

no procede declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG y, por el contrario, será esta entidad la llamada a asumir el pago de un día de mora en favor de la demandante.

Ahora bien, en el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo se alegó que, para el caso concreto, resulta aplicable la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, específicamente la tercera hipótesis referida al “acto escrito en tiempo – con notificación personal” . Asimismo, sostuvo que la liquidación de la sanción moratoria debe efectuarse con base en la asignación

4 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-2342-000-2022-00010-01 (1876-2024).Radicado: 86001 33 33 002 2023 00240 01

Demandante: Carmen Tulia de la Cruz Jurado

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básica mensual de la docente correspondiente al año en que se causó la mora, y no sobre el salario total.

En relac ión con el primer argumento , la Sala advierte que no está llamado a prosperar, toda vez que para la fecha de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales —15 de noviembre de 20195— ya estaban vigentes el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019 y, por lo tanto, en ese aspecto, no era necesario sujetarse a las hipótesis previstas en la sentencia de unificación, cuya expedición fue anterior a dichas normas.

1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019 y, por lo tanto, en ese aspecto, no era necesario sujetarse a las hipótesis previstas en la sentencia de unificación, cuya expedición fue anterior a dichas normas.

Ahora bien, en rela ción con el segundo argumento, en el que se alegó que la sanción moratoria debe liquidarse con base en la asignación básica mensual vigente en el año en que se causó la mora y no sobre el salario devengado por la demandante, la Sala destaca que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, precisó el criterio aplicable al respecto:

“Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”.

En ese sentido, le asiste razón al apelante al asegurar que la sanción moratoria debe liquidarse con base en la asignación básica mensual. Dado que en el presente caso se trata de cesantías parciales, el salario base para su liquidación corresponde a la asignación básica vigente al momento en que causó la mora6. En el presente asunto, como el a quo encontró acreditada la mora en el envío del acto administrativo para pago —9 de enero de 2020 —, la asignación básica corresponderá a la de ese año.

el presente asunto, como el a quo encontró acreditada la mora en el envío del acto administrativo para pago —9 de enero de 2020 —, la asignación básica corresponderá a la de ese año.

En conclusión, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia apelada, por cuanto no resulta procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG; modificará el ordinal quinto, en el sentido de declarar que la entidad responsable del pago de un día de mora es el FOMAG y no la Fiduprevisora S.A.; y finalmente, aclarará que la asignación básica corresponderá a la del año 2020, fecha en que se causó la mora.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a las entidades demandadas , por cuanto el recurso de apelación de la Fiduprevisora S.A . prosperó y el presentado por el departamento del Putumayo prosperó parcialmente.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Revocar el ordinal primero de la sentencia del 7 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas.

5 Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_01_DemandaYAnexos”

6 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15), que, en lo pertinente precisó: “Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario ba se para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00240 01

Demandante: Carmen Tulia de la Cruz Jurado

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2. Modificar el ordinal quinto de la sentencia del 7 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el

siguiente sentido:

QUINTO. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 1 día de mora. El cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2 020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2 020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Confirmar en lo demás la providencia apelada.

4. Abstenerse de condenar en costas a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.

5. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la

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