TA HUI - 41001333300220160013501-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220160013501-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, febrero veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación : 41001-33-33-002-2014-00291-01
Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Demandante : PEDRO NEL GARCÍA LASSO
Demandado : MUNICIPIO DE NEIVA SENTENCIA No. : 19-02-38-25/NRD-23-2-21
ACTA No. : 10 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, por la cual niega las pretensiones.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 115 a 123 c. ppal.).
2.1.1. El señor Pedro Nel García Lasso interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Neiva, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos por los cuales la demandada le niega la pensión de sobreviviente causada por su padre Justino García (Q.E.P.D.) : i) resolución No. 244 del 20 de julio de 1997 que niega al actor la pensión de sobreviviente, ii) resolución No. 356 del 20 de noviembre de 1997 y iii) resolución No. 600 del 24 de diciembre de 1997 , que despachan desfavorablemente los
sobreviviente, ii) resolución No. 356 del 20 de noviembre de 1997 y iii) resolución No. 600 del 24 de diciembre de 1997 , que despachan desfavorablemente los recursos de reposición y apelación contra la primera y iv) el oficio No. S.G. 4485 del 25 de noviembre de 2013 que niega una nueva petición pensional por sobrevivencia.
Como consecuencia de la nulidad, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de octubre de 2013, equivalente a $8.584.476, de las mesadas dejadas de percibir con los reajustes correspondientes, los perjuicios materiales causados, así como los intereses legales y moratorios.
2.1.2. El sustento fáctico, expone que a su padre Justino García (Q.E.P.D.) se le reconoce pensión de invalidez desde el 16 de enero de 1979 según la resolución No. 077 de 1979 de la extinta Caja de Previsión Social de Neiva y al fallecer el 20 de2
RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2014-00291-01
DEMANDANTE : PEDRO NEL GARCÍA LASSO
junio de 1997, su esposa Rosa Lasso de García y su hija María Isabel García Lasso junto con el demandante (éstos últimos con el 90% y el 100% de pérdida de capacidad laboral , respectivamente), solicita n la sustitución pensional , la cual es reconocida a las dos primeras con r esolución No. 244 de 1997 excluyendo al actor bajo el argumento de encontrarse percibiendo pensión de invalidez reconocida con
capacidad laboral , respectivamente), solicita n la sustitución pensional , la cual es reconocida a las dos primeras con r esolución No. 244 de 1997 excluyendo al actor bajo el argumento de encontrarse percibiendo pensión de invalidez reconocida con resolución No. 428 del 31 de julio de 1983 de la referida caja previsora.
Tras el fallecimiento de su madre el 2 de octubre de 2003, se acrecienta la mesada a favor de María Isabel con la resolución No. 1666 del 23 de octubre de 2003, quien fallece el 16 de octubre de 2013, momento en el cual solicita nuevamente la pensión de sobrevivientes, petición que es negada con el oficio No. S.G. 4485 del 25 de noviembre de 2013 bajo el argumento de que ya existía una decisión firme al respecto.
Asimismo, señala haber promovido acción de tutela en contra de la secretaría general de prestaciones económicas de la alcaldía de Neiva, la cual fue denegada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías con sentencia del 26 de febrero de 2014 y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Neiva, según fallo del 7 de abril de 2014.
Por último, refiere que tiene 59 años, presenta una invalidez del 100%, es el único sostén económico de su esposa Marleny Trujillo Polanco y sus tres hijos, Pedro Nel (18 años, estudiante universitario), María Vanessa (26 años) y Luis Carlos (25 años), y aunque cuenta con vivienda propia, enfrenta dificultades económicas como impuestos y créditos que reducen su ingreso neto a $379.308 mensuales.
(18 años, estudiante universitario), María Vanessa (26 años) y Luis Carlos (25 años), y aunque cuenta con vivienda propia, enfrenta dificultades económicas como impuestos y créditos que reducen su ingreso neto a $379.308 mensuales.
2.1.3. En las normas violadas cita los artículos 2, 6, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; 4 de la Ley 4 de 1966 ; 5 del Decreto 1743 de 1966; 178 del Decreto 01 de 1984; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 y siguientes <sic> de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 37 de 1933.
2.1.4. En el concepto de la violación, refiere que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes incoada apoyándose en la sentencia SL6690 -2014 de la Corte Suprema de Justicia , donde se establece que la dependencia económica respecto del causante no debe ser absoluta, sino que basta con demostrar un apoyo subordinante o determinante para su subsistencia y en similar sentido se pronuncian las sentencias T-662 de 2010 y C-111 de 2006 de la Corte Constitucional.3
RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2014-00291-01
DEMANDANTE : PEDRO NEL GARCÍA LASSO
2.1.5. Al alegar de conclusión (f. 261 a 263, c. ppal.) reafirma lo expuesto en la demanda e incorpora elementos adicionales como el respaldo probatorio derivado de las declaraciones de Reinaldo Mosquera Bahamón y Luis María Aya Rojas, quienes
demanda e incorpora elementos adicionales como el respaldo probatorio derivado de las declaraciones de Reinaldo Mosquera Bahamón y Luis María Aya Rojas, quienes confirmaron la dependencia económica del demandante respecto de su progenitor , asimismo, enfatiza su difícil situación económica y la de su grupo familiar dada su condición de discapacidad y la de su hijo por temas mentales.
Finalmente, refuerza su fundamentación con la sentencia SL6690 -2014 de la Corte Suprema de Justicia y añade la sentencia T-066 de 2016 de la Corte Constitucional, ambas dirigidas a sustentar la flexibilización del criterio de dependencia económica como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
2.2. Posición de la parte demandada (f. 159 a 177, c. ppal.).
2.2.1. Se opone a las pretensiones de la demandante y frente a los hechos acepta como probados los actos administrativos que reconocieron la pensión de invalidez a Justino García, su fallecimiento en 1997, la solicitud de pensión de sobreviviente por parte del demandante y sus familiares, la expedición de las resoluciones que negaron dicha pensión al demandante, así como la interposición y decisión de los recursos en su contra. También admite el fallecimiento de Rosa Lasso de García y María Isabel García Lasso, y la nueva solicitud de sustitución pensional presentada por el demandante en 2013 y la expedición del oficio que la niega.
Por el contrario, no acepta que el demandante cumpla con el requisito de dependencia económica respecto del causante, argumentando que antes de su fallecimiento ya gozaba de una pensión de invalidez desde 1983 , con ingresos superiores al salario mínimo, lo que evidencia su independencia económica. Además,
dependencia económica respecto del causante, argumentando que antes de su fallecimiento ya gozaba de una pensión de invalidez desde 1983 , con ingresos superiores al salario mínimo, lo que evidencia su independencia económica. Además, rechaza que la sola condición de hijo inválido le otorgue automáticamente el derecho a la pensión de sobreviviente y controvierte la interpretación del demandante sobre la normativa aplicable.
2.2.2. En l os argumentos de defensa señala que los actos administrativos cuestionados se ajustan a la Ley 100 de 1993, en particular a los artículos 46 y 47, que exigen dependencia económica del solicitante respecto del causante, lo cual no acredita y en cambio percibe una pensión de invalidez desde 1983 que le garantizan ingresos superiores al salario mínimo, demostrando así su independencia económica. Además, resalta que la jurisprudencia y la normativa establecen que la pensión de sobreviviente no es un derecho automático, sino condicionado a la acreditación de los requisitos legales.
2.2.3. Propone las siguientes excepciones:4
RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2014-00291-01
DEMANDANTE : PEDRO NEL GARCÍA LASSO
a. Falta de jurisdicción y competencia: argumenta que el caso no es de competencia de la jurisdicción contencioso -administrativa, sino de la justicia ordinaria laboral, conforme al artículo 2 de la Ley 712 de 2001; esta fue acogida en primera instancia, sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 26 de septiembre de 2018 , dirime el conflicto negativo de
sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 26 de septiembre de 2018 , dirime el conflicto negativo de jurisdicción planteado por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva , asignándole el conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa (f. 349, c. ppal.).
b. Inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial): resalta que no fue agotado el mentado requisito y por tanto no era viable acudir a la vía judicial ; esta se despacha desfavorablemente en audiencia inicial del 5 de febrero de 2016 (f. 257 a 259, c. ppal.).
c. Improcedencia de las pretensiones: sostiene que no se ha demostrado la vulneración de normas constitucionales o legales.
d. Cobro de lo no debido: dado que el demandante no es beneficiario de la pensión, no hay obligación de pago.
e. Excepción genérica: solicita que el juez declare de oficio cualquier excepción que surja durante el proceso.
2.2.4. En los alegatos de conclusión (f. 269 a 272, c. ppal. ) reafirma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en la ausencia de pruebas que desvirtúen la negativa de la pensión de sobrevivientes. Además, destaca el acrecentamiento de la pensión a María Isabel García Lasso tras el fallecimiento de su madre y la previa denegación de la prestación al actor, posición reiterada en la última actuación administrativa y que hoy es objeto de control judicial, consolidando así la inviabilidad de las pretensiones.
su madre y la previa denegación de la prestación al actor, posición reiterada en la última actuación administrativa y que hoy es objeto de control judicial, consolidando así la inviabilidad de las pretensiones.
2.3. Respuesta a las excepciones.
Frente a las excepciones de la demandada , solicita no acogerlas, en los siguientes términos:
a. La falta de jurisdicción y competencia, argumenta que el caso corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme al artículo 155 del CPACA y precedentes jurisprudenciales, pues se trata de un conflicto relacionado con el régimen pensional de un exservidor público.5
RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2014-00291-01
DEMANDANTE : PEDRO NEL GARCÍA LASSO
b. La inepta demanda por falta de conciliación prejudicial, señala que con el oficio SG 4485 del 25 de noviembre de 2013 se agota la vía gubernativa, habilitando la acción judicial sin necesidad de conciliación previa.
c. La improcedencia de las pretensiones, insiste en que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, invocando el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia relevante.
d. El cobro de lo no debido, sostiene que la prestación reclamada es legítima y que la negativa de la administración no vulnera derechos fundamentales.
e. La excepción genérica o innominada, deja su argumentación sujeta a lo probado en el proceso.
2.4. Posición del Ministerio Público
Permanece silente.
2.5. La sentencia de primera instancia.
e. La excepción genérica o innominada, deja su argumentación sujeta a lo probado en el proceso.
2.4. Posición del Ministerio Público
Permanece silente.
2.5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva profiere sentencia el 18 de junio de 2019 (f. 351 a 364 , c. ppal.), declarando probada la excepción de inexistencia de vulneración de la normativa señalada (resolutivo primero), niega las pretensiones de la demanda (resolutivo segundo) y no condena en costas (resolutivo tercero).
Para llegar a tal conclusión, refiere que la Caja de Previsión Social del municipio de Neiva le reconoce pensión de invalidez al señor Justino García (Q.E.P.D.) con resolución No. 077 del 23 de abril de 1979 y al fallecer el 20 de junio de 1997 le reconoce la pensión de sobreviviente a su cónyuge Rosa Lasso de García y a su hija María Isabel García Lasso.
Respecto del demandante Pedro Nel García Lasso, constata que a través de la resolución No. 428 del 31 de agosto de 1983 la misma Caja le reconoce una pensión de invalidez y a la fecha del deceso del causante , el actor percibía un ingreso pensional propio.
En ese sentido, la negativa de la entidad demandada a reconocerle la pensión de sobreviviente se fundamenta en que no se acredit a su dependencia económica de su padre al momento del fallecimiento, siendo ello un requisito exigido por la Ley 100 de 1993, artículo 47, aplicable al caso concreto.6
sobreviviente se fundamenta en que no se acredit a su dependencia económica de su padre al momento del fallecimiento, siendo ello un requisito exigido por la Ley 100 de 1993, artículo 47, aplicable al caso concreto.6
RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2014-00291-01
DEMANDANTE : PEDRO NEL GARCÍA LASSO
Resalta que, si bien el demandante ostenta una condición de invalidez, este hecho por sí solo no lo convierte en beneficiario de la pensión de sobreviviente, dado que la norma exige prueba de dependencia económica del causante, sumado a que tiene su propio núcleo familiar previo al fallecimiento de su padre, ostenta propiedad sobre un inmueble y ha subsistido por más de 17 años con su propia pensión de invalidez, lo que refuerza la ausencia de dependencia económica.
Finalmente, pone de presente que la pensión de sobreviviente se encontraba en cabeza de María Isabel García Lasso hasta su fallecimiento en 2013, por lo que, conforme al orden de beneficiarios previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el demandante debía demostrar dependencia económica respecto de ella, lo cual tampoco acredita y por ello ratifica la legalidad de los actos administrativos acusados y la negativa de las pretensiones de la demanda.
2.6. El recurso de apelación (f. 376 a 370, c. ppal.).
El demandante apela la anterior decisión para que se revoque pues aplica un criterio excesivamente rigorista de la dependencia económica que desconoce la realidad jurídica de los artículos 46 y 47 la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de
El demandante apela la anterior decisión para que se revoque pues aplica un criterio excesivamente rigorista de la dependencia económica que desconoce la realidad jurídica de los artículos 46 y 47 la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 en donde se establece que los hijos inválidos que dependan económicamente del causante, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cual acredita con la disminución de capacidad laboral del 100% desde el 1° de diciembre de 1978 junto con la dependencia económica de su progenitor con el testimonio rendido por Luis María Aya Rojas.
Por último, insiste en la flexibilidad que tiene el concepto dependencia económica, en las sentencias de la Corte Constitucional T-213 de 2019, C-066 de 2016, T-456 de 2016, T -012 de 2017, T -415 de 2017, T -273 de 2018, C -111 de 2006, y de la Corte Suprema de Justicia SL-6690 de 2014.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admite por auto del 2 de octubre de 2019 (f. 4, C. tribunal) y se corre traslado para las alegaciones con proveído del 19 de noviembre del mismo año (f. 9 ib.), dentro del cual las partes iteran lo sostenido a lo largo del proceso (f. 14 a 19 y 21 a 24, ib.), mientras que el Ministerio Público guarda silencio (f. 33 ib.).7
RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2014-00291-01
DEMANDANTE : PEDRO NEL GARCÍA LASSO
RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2014-00291-01
DEMANDANTE : PEDRO NEL GARCÍA LASSO
3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado , las partes están legitimadas en causa pues mediante los actos atacados la demandada le niega al demandante la sustitución de la pensión causada por su fallecido progenitor, posición que avala el juez de primera instancia al desestimar las pretensiones, y por eso el interés en que se resuelva esta instancia.
3.3. Problema jurídico.
Se plantea el Tribunal si procede o no revocar la sentencia de primera instancia, dado que el demandante cumple con los requisitos exigidos por el régimen general de pensiones para acceder a la pensión de sobrevivientes, particularmente , lo atinente a la dependencia económica de su padre y causante de la prestación.
La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, por cuanto el actor no acredita la dependencia económica aducida y por el contrario se demuestra que cuenta con pensión propia, un bien inmueble y sanidad económica; tesis que se fundamenta en el análisis de: a) la pensión de sobrevivientes, b) la dependencia económica y su prueba y, c) el caso concreto.
3.4. La pensión de sobrevivientes.
La muerte del pensionado constituye un suceso frente al cual no fue ajeno el sistema de la seguridad social, estableciéndose por el legislador la pensión de sobrevivientes,
3.4. La pensión de sobrevivientes.
La muerte del pensionado constituye un suceso frente al cual no fue ajeno el sistema de la seguridad social, estableciéndose por el legislador la pensión de sobrevivientes, entendida como el derecho que les asiste a las personas que integran el núcleo familiar sostenido económicamente por el causante para reemplazarlo en el goce de la prestación periódica y así evitar su desamparo y la afectación de sus condiciones de existencia1.
Para el 20 de junio de 1997 en que fallece el señor Justino García, según registro de defunción aportado (f. 19, c. ppal. ) se encontraba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 donde se señala:
“ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
1 Sentencia T - 217 de 2012, T701 de 2006 y T190 de 1993.8
RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2014-00291-01
DEMANDANTE : PEDRO NEL GARCÍA LASSO
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte,
requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;” (Subrayas de la Sala).
Así, el beneficiario de la sustitución pensional en el caso de los “hijos inválidos”, según la norma que antecede, debe acreditar la dependencia económica respecto del causante y la permanencia de esa condición incapacitante , por tanto, la sola existencia de una discapacidad no implica, por sí sola, el derecho de acceso al derecho pensional a quien se garantiza que la misma cumpla su propósito de protección social y sostenimiento familiar en las condiciones que gozaban en vida del causante2.
3.5. La dependencia económica en relación con el derecho a pensión de sobreviviente y su prueba.
Sobre la dependencia económica la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 ha
3.5. La dependencia económica en relación con el derecho a pensión de sobreviviente y su prueba.
Sobre la dependencia económica la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 ha considerado que implica una subordinación de una persona en relación con un proveedor:
“[…] la dependencia económica es entendida como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna […]”
2 En sentencia C-1094 de 2003, la Corte Constitucional, refiriéndose a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, señaló : “finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Jorge Iván Duque
Gutiérrez, sentencia del 12 de octubre de 2023, radicación 25000-23-42-000-2018-01829-01 (45122022), demandante Elsa Leonor Nivia Gil en representación de Carlos Eduardo Nivia Gil, demandada UGPP, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.9
RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2014-00291-01
DEMANDANTE : PEDRO NEL GARCÍA LASSO
Según esta interpretación, el requisito en estudio comprende una relación de sujeción económica en la cual el causante fallecido otorgaba un sustento a su familiar, que le permitía vivir en condiciones dignas y que, ante la ausencia del primero, se ve menguado su mínimo vital, situación que adquiere mayor relevancia cuando se trata de una persona en condición de discapacidad, en razón de los tratamientos médicos, insumos de rehabilitación y medicamentos que requiere, al igual que las barreras de acceso al trabajo y de reincorporación a la sociedad que padece este grupo poblacional de especial protección constitucional”4 (Subrayas propias).
También la jurisprudencia constitucional5 se ha pronunciado reiteradamente sobre la dependencia económica, enfatizando que no requiere demostrarse una carencia total y absoluta de recursos, sino que el beneficiario no es autosuficiente económicamente y dependía del causante para su sustento, así no haya sido de manera total, pero sin tal apoyo, ciertos postulados como la dignidad humana y el mínimo vital se verían lesionados:
“161. Teniendo en cuenta las anteriores nociones, la jurisprudencia constitucional 6 ha sostenido que la dependencia económica no solo se presenta cuando una persona demuestra
lesionados:
“161. Teniendo en cuenta las anteriores nociones, la jurisprudencia constitucional 6 ha sostenido que la dependencia económica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante. Para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, l a dependencia económica también la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas. En otras palabras, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica se predica de los padres que habrían extrañado los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.7
162. En línea con lo anterior, la dependencia económica no debe ser total ni absoluta. Como ya se mencionó, la Sentencia C-111 de 2006 declaró inconstitucional esta expresión, lo que supone que, con el simple hecho de demostrar la dependencia económica, los padres tendrían la posibilidad de ser los beneficiarios de la pensión de sobrevivien tes. La Corte Constitucional argumenta que "(...) para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia - sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos i ndispensables para subsistir de manera digna (...).”8 Bajo ese entendido, la dependencia económica ha sido entendida como la falta
contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos i ndispensables para subsistir de manera digna (...).”8 Bajo ese entendido, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que le permita a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,
4 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012, radicación: 05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-2012). 5 Corte Constitucional, sentencia SU471 DE 2023 6 Al respecto véase las sentencias T -701 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -198 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -807 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -538 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-456-2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-725 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T -529-2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. 7 Sentencia T-484 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias C-111-2006. M.P. Rodrigo Escobar; T-136 de 2011. M.P. María Victoria Calle y T-9732012. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.10
RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2014-00291-01
DEMANDANTE : PEDRO NEL GARCÍA LASSO
2012. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.10
RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2014-00291-01
DEMANDANTE : PEDRO NEL GARCÍA LASSO
suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales9” (Subrayas fuera del texto).
Por último, cabe señalar que para probar la dependencia económica, se pueden utilizar diversos medios de prueba10, tales como: testimonios de familiares, amigos o personas cercanas que puedan dar fe de la relación de dependencia económica entre el beneficiario y el causante ; certificaciones médicas que acrediten la condición de discapacidad del beneficiario y la necesidad de apoyo económico para su manutención; d ocumentos financieros que demuestren ingresos, gastos y que el beneficiario no tenía suficientes recursos propios para su sustento y dependía del apoyo del causante.
En todo caso, debe recordarse que, para este tipo de asuntos, en atención a la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por integración normativa con el artículo 211 del CPACA, le corresponde al reclamante de la prestación social demostrar la dependencia económica y los demás requisitos para acceder a la misma11.
3.6. Caso concreto.
La apelación cuestiona que el fallo de primera instancia no acoge la dependencia económica del demandante respecto del causante, lo que en su sentir obedece a un enfoque excesivamente riguroso y formalista del concepto de dependencia económica, en contraposición a la jurisprudencia de las altas cortes , de manera que
económica del demandante respecto del causante, lo que en su sentir obedece a un enfoque excesivamente riguroso y formalista del concepto de dependencia económica, en contraposición a la jurisprudencia de las altas cortes , de manera que de haberse aplicado dicho precedente, el análisis probatorio habría conducido a una conclusión distinta, reconociendo la existencia de la dependencia económica alegada y, en consecuencia, del derecho reclamado.
El Tribunal estima que debe confirmarse la sentencia recurrida, porque el análisis del juez, como fuera expuesto concisamente en los antecedentes, no adolece de indebida valoración probatoria ni pugna con el precedente sobre la materia.
3.6.1. En primer lugar, debe hacerse referencia al material probatorio que hace parte del expediente administrativo, el cual confirma la inexistencia de la dependencia
9 Sentencia C-111-2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterado en las sentencias T-167 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -456-2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -538-2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Cfr.: Corte Constitucional, sentencia SU471 DE 2023 11 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá D.C., sentencia del 22 de febrero de 2018, radicación: 73001-23-33-0002013-00036-01 (1577-14), actor: Doris Camacho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.