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TA HUI - 41001333300220160021701-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220160021701-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: Detención preventivadebieron verificarse requisitos de Ley. “Por ello considera la Sala que en adelante y hasta tanto no se dicte sentencia de unificación, es plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido que como el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C-037 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada no señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio y solo es viable aplicar el régimen objetivo del daño especial, cuando no sea suficiente para resolver una determinada situación.

Para el tribunal de cierre constitucional, no obstante corresponder al operador judicial determinar en cada caso cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia C-037 de 1996 en el sentido que la calificación injusta de la privación de la libertad, implica “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”15. La Corte, insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si

juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”15. La Corte, insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”16. Se precisa que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política en estos casos es la existencia de un daño antijurídico, que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación y que solo en dos eventos, esto es, los establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, esto es, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica , pues en las dos situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”17. En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamentetípico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso, el funcionario judicial debe tener en clara la información desde un principio y, en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal18.

debe tener en clara la información desde un principio y, en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal18. También refiere que en un sistema penal acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal puedan definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden establecer en la contradicción probatoria durante un juicio oral 19 y que lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo.” (….) “En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, en caso contrario se analizará bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica.” (…..) “En virtud de lo anterior, la Sala estima que la motivación de la medida

régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica.” (…..) “En virtud de lo anterior, la Sala estima que la motivación de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Laurencio Secundino Ortega obedeció al valor probatorio que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN otorgó a un informe sustentado en una declaración de un excombatiente que solo servía como criterio de orientación de la investigación; a la incorrecta valoración de los testimonios allegados a la misma, y a la inexistencia de pruebas que acreditaran la ocurrencia del hecho punible.” (…) “Como el informe soportado en la declaración del señor JOSÉ ABELARDO YUCUMA CHIMBACO constituía solo un criterio de orientación de la investigación, correspondía al fiscal haber ordenado la recepción de taltestimonio para judicializar su versión y convertirla en medio de prueba a fin que fuera valorado al momento de resolver la situación jurídica del investigado; y como tampoco obraba dentro del expediente prueba alguna que armonizara con las declaraciones de los reinsertados y desplazados, no se vislumbran indicios que sustentaran la medida de aseguramiento contra el señor Laurencio Secundino Ortega, por lo que, se reitera, no se cumplían los requisitos que para su imposición establecía el marco procedimental penal vigente para la época de los hechos, circunstancia que sustentó la revocatoria de la medida adoptada por el juez que realizó el control de legalidad de la misma. Por otro lado, no observa la Sala actuación de la RAMA JUDICIAL distinta

que sustentó la revocatoria de la medida adoptada por el juez que realizó el control de legalidad de la misma. Por otro lado, no observa la Sala actuación de la RAMA JUDICIAL distinta a la decisión a que se acaba de hacer referencia que revocó la medida de aseguramiento y que permita adelantar estudio de responsabilidad frente a esta entidad, por lo que le asiste razón en cuanto que la detención injusta solo es imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tal como lo precisó la sentencia impugnada. Además, conforme ha quedado expuesto, la vinculación del señor Laurencio Secundino Ortega a la investigación penal se encontró fundamentada en un informe de policía, sin que se vislumbre por parte de la Sala la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del aquí demandante que sugiera el análisis de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por lo tanto, la Sala concluye, que al proferir la decisión que imponía la medida de aseguramiento al señor Laurencio Secundino Ortega, tenía la obligación de verificar que se satisfacían los requisitos formales y sustanciales para privarlo de la libertad, como ello no ocurrió, estamos ante la configuración de una falla del servicio por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tal y como lo advirtió el A quo. Por lo tanto, al no ceñirse a lo dispuesto por el ordenamiento legal, es claro que la privación de la libertad se tornó injusta y el investigado no tenía que soportarla surgiendo el deber de reparar a cargo de dicha entidad.”

no ceñirse a lo dispuesto por el ordenamiento legal, es claro que la privación de la libertad se tornó injusta y el investigado no tenía que soportarla surgiendo el deber de reparar a cargo de dicha entidad.” FUENTE FORMAL : Ley 270 de 1996/ Ley 600 de 2000/ Ley 599 de2000.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C037 de 1996/ SU-072 de 2018/ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), Rad. 25000-23-26-000-2015-00170 – 01

(35352).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : LAURENCIO SECUNDINO ORTEGA Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2016-00217-01

Aprobado en Sala según Acta No. 06 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA. (fls. 29-53 C.1.)

LAURENCIO SECUNDINO ORTEGA -afectado directo-, RAQUEL

ISOLINA ORTEGA DE ANDRADE, JAVIER ORTEGA DÍAZ, ANGY YUREY

ORTEGA GAVIRIA, URIEL ORTEGA DÍAZ, SANDRA MILENA ORTEGA

DÍAZ, SERGIO ALEJANDRO MUÑOZ ORTEGA, YOHANA ANDREA ORTEGA

DÍAZ, DYLAN ANDRÉS MUÑOZ ORTEGA, GLADYS ORTEGA DÍAZ, YULI

TORRES ORTEGA, FABIOLA ORTEGA DÍAZ, ARIELY ORTEGA DÍAZ,

JHOAN DAVID ÍQUIRA ORTEGA, LIGIA ORTEGA DÍAZ, YEDID ALEJANDRA ÍQUIRA ORTEGA y SILVO ÍQUIRA ORTEGA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN –2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Laurencio Secundino Ortega y Otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Rad. 41001-33-33-002-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, responsables administrativa y extracontractualmente

Rad. 41001-33-33-002-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, responsables administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales tasados y especificados en la demanda, ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto LAURENCIO SECUNDINO ORTEGA. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que señala la mentada Ley. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:  Mediante providencia del 4 de noviembre de 2003 la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva abrió investigación ordenando la captura del señor Laurencio Secundino Ortega, de conformidad con el artículo 331 del Código Procedimiento Penal y con fundamento en el informe Policial y las declaraciones de algunos reinsertados de las FARC.  La investigación tenía por objeto la judicialización integrantes compañía URIEL VARELA de la ONT-FARC en la que según el organismo de inteligencia el señor Laurencio Secundino Ortega hacia parte.  El 9 de noviembre de 2003, siendo sindicado del delito de concierto para delinquir y rebelión, el señor Laurencio Secundino Ortega fue privado de la libertad en Río Negro jurisdicción del municipio de Íquira (Huila) al hacerse efectiva la orden de captura

concierto para delinquir y rebelión, el señor Laurencio Secundino Ortega fue privado de la libertad en Río Negro jurisdicción del municipio de Íquira (Huila) al hacerse efectiva la orden de captura proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva.  El día 13 de noviembre del año 2003 Laurencio Secundino Ortega fue escuchado en indagatoria en la cual manifestó ser agricultor de café y dedicarse a labores agropecuaria en general entre otras manifestaciones. Posteriormente, el 19 de noviembre de ese mismo año se definió su situación jurídica, con la imposición de medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el punible de concierto para delinquir y rebelión agravada.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Laurencio Secundino Ortega y Otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Rad. 41001-33-33-002-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia  Según el material probatorio arrimado al proceso penal no se encuentra demostrado que Laurencio Secundino Ortega pertenezca a la precitada compañía “URIEL VARELA” de la ONT-FARC”, mucho menos que haya participado en los delitos objeto de investigación.  El investigado interpuso recurso de apelación contra la resolución que impuso medida de aseguramiento, y en segunda instancia la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila) en decisión de enero 21 de 2004 resolvió modificar la decisión en lo atinente al delito de concierto para delinquir, confirmándola en lo demás.

Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila) en decisión de enero 21 de 2004 resolvió modificar la decisión en lo atinente al delito de concierto para delinquir, confirmándola en lo demás.  En decisión de control de legalidad el Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Neiva, revocó la detención preventiva que había en contra de Laurencio Secundino Ortega y otros y consecuencialmente ordenó su libertad inmediata, lo que acaeció el 9 de julio de 2004.  La anterior decisión tuvo sustento en que existió un falso juicio de identidad y existencia, pues el instructor dio una valoración distinta a la fijada por la ley a las declaraciones recepcionadas por el DAS, como quiera que estas no tienen valor de testimonio ni de indicio y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.  De acuerdo con la Certificación expedida por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva Huila Laurencio Secundino Ortega permaneció 7 meses y 24 días recluido en ese centro penitenciario.  La investigación continuó por el presunto punible de rebelión agravada, y trascurrieron más de nueve años y once meses sin que se surtiera ninguna actuación dentro del proceso; es decir, durante este lapso de tiempo no se practicaron pruebas, no se clausuró la instrucción ni se definió la responsabilidad o no del sindicado.  El día 9 de agosto de 2013 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva procedió a calificar el mérito del sumario profiriendo Resolución de Preclusión a favor de Laurencio Secundino Ortega.

Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva procedió a calificar el mérito del sumario profiriendo Resolución de Preclusión a favor de Laurencio Secundino Ortega.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Laurencio Secundino Ortega y Otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Rad. 41001-33-33-002-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia 2.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 151 a 159) La apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que la privación de la libertad de que fue víctima el señor Laurencio Secundino Ortega no puede considerarse como injusta, pues la medida de aseguramiento que le fue impuesta estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad de hecho y existían indicios serios de responsabilidad del sindicado. Formuló la excepción “Culpa de terceros” sustentada en que las pruebas que, en la fase inicial de la investigación, ofrecían serios motivos de credibilidad, dado que las sindicaciones contra Laurencio Secundino Ortega fueron el resultado de los señalamientos de unos reinsertados que dieron cuenta sobre las actividades ilícitas desarrolladas por éste dentro de una organización delictual. 2.2. RAMA JUDICIAL (fls. 199 a 206) A través de apoderado señala que el proceso penal al que estuvo vinculado el señor Laurencio Secundino Ortega se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, el procedimiento tenía dos etapas, la

A través de apoderado señala que el proceso penal al que estuvo vinculado el señor Laurencio Secundino Ortega se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, el procedimiento tenía dos etapas, la de investigación y la de juzgamiento. Indica que para el caso del señor Laurencio Secundino Ortega el proceso penal se surtió únicamente en etapa instructiva la cual estuvo a cargo de la Fiscalía y terminó anticipadamente con resolución de preclusión de la investigación. En ese orden, afirma, no medió intervención alguna de los jueces de la República en el desarrollo de las actuaciones que produjeron el daño antijurídico reclamado por los aquí demandantes. Como excepción formuló la “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 253 a 269)5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Laurencio Secundino Ortega y Otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Rad. 41001-33-33-002-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y declaró administrativamente responsable a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de Laurencio Secundino Ortega en el lapso comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 9 de julio de 2004, condenándola al pago de los

-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de Laurencio Secundino Ortega en el lapso comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 9 de julio de 2004, condenándola al pago de los perjuicios causados a los demandantes. Por otra parte, se abstuvo de condenar en costas. Como sustento de la decisión, el a quo inicialmente abordó el marco normativo y los criterios de la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicables a los asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, precisando que estos casos deben analizarse bajo la égida del artículo 90 de la Constitución Política y además verificarse si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento. Que, en el presente caso, en la investigación seguida contra el señor Laurencio Secundino Ortega, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN actuó con fundamento en los testimonios rendidos por unos desmovilizados, reinsertados y desplazados. A su juicio, estos pudieron involucrar en sus testimonios a terceras personas, en aras de recibir beneficios, por lo que correspondía al ente investigador ejercer mayor diligencia y desplegar actividad probatoria. Sin embargo, en el curso de la investigación los testimonios no fueron corroborados, lo que hace que la detención se torne injusta. Si bien podría considerarse la configuración de la causal de eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, en este caso se

la investigación los testimonios no fueron corroborados, lo que hace que la detención se torne injusta. Si bien podría considerarse la configuración de la causal de eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, en este caso se encuentra demostrado que la Fiscalía dispuso la captura e imputó cargos al señor Laurencio Secundino Ortega y posteriormente los retiró al no tener pruebas para llevarlo a juicio. Agregó que, por tratarse de un delito de rebelión, no basta con que una persona señale a otra de pertenecer o ser colaborador de grupos al margen de la ley, sino que debe existir prueba que dé certeza que así lo es, que es donde el ente acusador debe desplegar su labor de inteligencia y de investigador, que le permita imputar cargos con el pleno convencimiento que la persona está

involucrada.6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Laurencio Secundino Ortega y Otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Rad. 41001-33-33-002-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia En este orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación, que con su actuación, de disponer la detención del señor Ortega, que a la postre, se vio obligado a precluir, tornándose injusta la privación de la libertad, le causó un daño antijurídico al señor Laurencio Secundino Ortega, que no tenía por qué soportar, pues su detención derivó en injusta, ya que cuando la persona que ha sido privada de la libertad resulta absuelta mediante decisión definitiva o su equivalente, porque el hecho de que no existió la

tenía por qué soportar, pues su detención derivó en injusta, ya que cuando la persona que ha sido privada de la libertad resulta absuelta mediante decisión definitiva o su equivalente, porque el hecho de que no existió la conducta, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituye hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta y en estos casos tiene derecho a ser indemnizado. En virtud a la inexistencia de prueba de la responsabilidad de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por la detención injusta del Laurencio Secundino Ortega, pues la única actuación fue revocar la medida de aseguramiento que le había sido impuesta, consideró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. Como se acreditó que el actor estuvo privado de la libertad del 14 de noviembre de 2013 al 9 de julio de 2014, es decir 7 meses 25 días, y atendiendo los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado condenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a reconocer al señor Laurencio Secundino Ortega en calidad de afectado directo el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. La misma suma dispuso fuera cancelada a la madre y a los hijos del afectado directo, mientras que para los hermanos y nietos de éste ordenó el reconocimiento del equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Por otra parte, negó los perjuicios denominados daño a la vida en relación y condenó a la demandada al pago de lucro cesante en favor del

salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Por otra parte, negó los perjuicios denominados daño a la vida en relación y condenó a la demandada al pago de lucro cesante en favor del afectado directo en virtud a que este se encontraba en edad de vida productiva, perjuicio liquidado en la suma de $8.782.555,50 pesos, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos.

4. RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 428-443) La apoderada de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inconforme con la sentencia, interpone recurso de alzada argumentando que7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Laurencio Secundino Ortega y Otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Rad. 41001-33-33-002-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia en el sub lite no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad alguna en cabeza de esa entidad, por el contrario, su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, sin que sea posible predicar la existencia de un defectuosos funcionamiento de la administración de justicia, mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Laurencio Secundino Ortega. Que la norma procedimental aplicable al caso concreto es la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 356 exige como requisito sustancial para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la

Laurencio Secundino Ortega. Que la norma procedimental aplicable al caso concreto es la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 356 exige como requisito sustancial para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, presupuesto plenamente satisfecho en la investigación adelantada en contra del señor Laurencio Secundino Ortega por el delito de rebelión agravado. Afirma que, según el material probatorio, el investigado era responsable de la comisión de esa conducta punible y existían serios indicios que determinaron no solo la imposición de la medida de aseguramiento sino también revistió al señor Laurencio Secundino Ortega del deber de soportar la carga de la investigación. De las diferentes providencias expedidas por la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION es evidente que dicha entidad actuó en ejercicio del ius puniendi con diligencia y cuidado, efectuó un análisis detallado de las diferentes pruebas recaudadas dentro de la investigación penal, y además la preclusión de la misma tuvo lugar por duda y en aplicación del in dubio pro reo, y no porque se haya comprobado que el aquí demandante hubiere cometido la conducta punible. Aduce que el a quo incurrió en un error de valoración probatoria comoquiera que las decisiones adoptadas por la entidad demandada dan cuenta que la medida de aseguramiento se fundó en pruebas suficientes y obedeció a razones jurídicamente entendibles en el momento de su imposición, en tanto se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y

cuenta que la medida de aseguramiento se fundó en pruebas suficientes y obedeció a razones jurídicamente entendibles en el momento de su imposición, en tanto se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales erigiéndose como la única actuación posible en ese estado de la actuación. Alega que la exigencia probatoria dentro del proceso penal es progresiva en la medida que avanza el mismo, de manera que para el

decreto8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Laurencio Secundino Ortega y Otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Rad. 41001-33-33-002-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia de la medida de aseguramiento las pruebas resultan ser de menor grado que las que se requieren tanto para formular la acusación, como para dictar sentencia. Destaca que el investigado debe asumir la carga de la investigación la cual incluye desde el llamamiento al proceso en forma libre y voluntaria hasta la imposición de la medida preventiva de detención, cuando su actuación ha dado lugar a establecer una relación con el hecho delictuoso, siendo en consecuencia la medida de aseguramiento un acto legal de la administración de justicia. El hecho que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vinculara formalmente a la investigación penal al señor Laurencio Secundino Ortega por el delito de rebelión agravado no constituye por sí solo una falla en el servicio de administración de justicia, toda vez que, de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, esta se genera cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, arbitraria, demorada o abiertamente ilegal, lo que no ocurrió en el presente caso,

con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, esta se genera cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, arbitraria, demorada o abiertamente ilegal, lo que no ocurrió en el presente caso, Respecto del reconocimiento de perjuicios de índole inmaterial en favor de los demandantes, considera que debe ser revocada la orden de pago de dicha indemnización, pues en el caso concreto la detención no se tornó antijurídica. En el mismo sentido señala que las pruebas aportadas al proceso no demuestran que el afectado directo reportara actividad productiva alguna que hiciera procedente la condena por lucro cesante, debiendo ser negada dicha pretensión no teniendo cabida la presunción para su liquidación con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. PARTE DEMANDANTE. (fls. 20 a 24 c 2 instancia) El apoderado de la parte actora solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Precisa que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no obró en cumplimiento de su deber, toda vez que en el caso del señor Laurencio Secundino Ortega no se encontró demostrado indicio que comprometiera su responsabilidad y el ente investigador solo sustentó la decisión de imponer la medida de aseguramiento en testimonios que no fueron ratificados dentro del proceso y que no pudieron ser

controvertidos.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Laurencio Secundino Ortega y Otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Rad. 41001-33-33-002-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Laurencio Secundino Ortega y Otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Rad. 41001-33-33-002-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia 5.2. NACIÓNRAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. (fls. 16 a 19 c 2 instancia) El apoderado de la entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia por encontrarlos acordes a la realidad fáctica y procesal, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. Que la FISCA

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