TA HUI - 41001333300220160032001-(20-05-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220160032001-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : LUZ MIRIAM CASTILLO ANDRADE Y OTROS
DEMANDADO : MUNICIPIO DE NEIVA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 002 2016 00320 01
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 035.
1. OBJETO PARA DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede a la Sala dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
JOSÉ EDGAR BRAVO ORTÍZ, LUZ MIRYAM CASTILLO ANDRADE y ELENA MEDINA LLANOS , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, interpusieron demanda contra el MUNICIPIO DE NEIVA , para que se declare la nulidad de l acto
ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, interpusieron demanda contra el MUNICIPIO DE NEIVA , para que se declare la nulidad de l acto administrativo ficto por la no respuesta a la petición de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño, radicada el 15 de mayo de 2015 bajo el número 19650.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho se condene a la parte demandada a reliquidar las vacaciones
1 Fl. 107-109 del expediente digitalCuaderno de primera instanciaSamai.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001 33 33 002 2016 00320 01
Demandante: LUZ MIRIAM CASTILLO ANDRADE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
y prima de vacaciones con la inclusión de la prima técnica por las anualidades causadas y las que a futuro se causen.
Adicionalmente solicita se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y reconozca los intereses moratorios allí establecidos,
Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada al pago de las costas según lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
2.2. De los hechos.
Se expone que los demandantes se desempeñan como servidores públicos administrativos, laborando en diversas instituciones educativas del
Municipio de Neiva así:
JOSÉ EDGAR BRAVO ORTÍZ CELADOR GRADO 08
Se expone que los demandantes se desempeñan como servidores públicos administrativos, laborando en diversas instituciones educativas del
Municipio de Neiva así:
JOSÉ EDGAR BRAVO ORTÍZ CELADOR GRADO 08
LUZ MIRYAM CASTILLO
ANDRADE
AUXILIAR SERV GENERALES GRADO 08
ELENA MEDINA LLANOS AUXILIAR SERV GENERALES GRADO 08
Que por efecto de la descentralización educativa ordenada a través de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, los mencionados servidores fueron entregados por el Departamento del Huila al Municipio de Neiva.
Que en su antigua calidad de servidores públicos de carácter Nacional fueron beneficiados con un estímulo económico denominado Prima Técnica por evaluación de desempeño, regulada mediante los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Que mediante el Decreto 1919 de 2002 el gobierno nacional extendió el régimen prestacional de los empleados del orden nacional a todos los servidores públicos territoriales, por lo cual, las normas nacionales que regulan la prima técnica como factor salarial son aplicables a los servidores públicos del orden territorial (Decreto 1045 de 1978 artículo 17 y Decreto 1042 de 1978 artículo 42).
Que, pese a lo anterior, la Secretaría de Educación del municipio de Neiva ha liquidado el período vacacional de los demandantes sin la inclusión de la prima técnica que perciben de manera mensual. Adicional que tampoco se ha tenido en cuenta para la liquidación de la prima vacacional, ocasionando la disminución de sus ingresos en un 40% o 50%.
Que el día 15 de mayo de 2015 solicitaron ante el alcalde de Municipio de
se ha tenido en cuenta para la liquidación de la prima vacacional, ocasionando la disminución de sus ingresos en un 40% o 50%.
Que el día 15 de mayo de 2015 solicitaron ante el alcalde de Municipio de Neiva la inclusión de la prima técnica en la liquidación del periodo vacacional y en la prima de vacaciones.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001 33 33 002 2016 00320 01
Demandante: LUZ MIRIAM CASTILLO ANDRADE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas las siguientes:
De orden constitucional: Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 93.
Legales: Artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, artículo 48 del Decreto 1848 de 1969, artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Como concepto de la violación, expone que el acto administrativo demandado se expidió con violación de las normas superiores al desconocer los preceptos que regulan el pago de las vacaciones y la prima vacacional, pues considera, que mediante el Decreto 1919 del año 2002 se extendió para los empleados orden territorial beneficios prestacionales establecidos en favor de los servidores del orden nacional, como el regulado en el Decreto 1848 de 1969 que preceptúa “El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten se pagará con base en el salario devengado por el empleado oficial
de los servidores del orden nacional, como el regulado en el Decreto 1848 de 1969 que preceptúa “El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten se pagará con base en el salario devengado por el empleado oficial al tiempo de gozar de ellas”, y por salario según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 corresponde a todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, entre los cuales refiere la prima técnica.
Por lo cual, indica que se debe efectuar el pago de las vacaciones de los demandantes con el sala rio percibido a la fecha de iniciar su descanso remunerado sin deducirse la prima técnica al estimar, que dicho beneficio constituye factor salarial al liquidarse y pagarse mensualmente, estando en consonancia con lo regulado en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y el concepto del H. Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1834 del 04 de septiembre de 2007 que señala la prima técnica como factor salarial para la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones.
Advierte que se encuentra probada la vulneración de la Ley 4 de 1992, pues al efectuarse la liquidación de las vacaciones sin la inclusión de la prima técnica se desmejora claramente el salario en el periodo vacacional de los demandantes, desconociendo no solo la mencionada ley marco, sino también, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en Sección Segunda con radicado No.25000232500020660750901 (0112 -09) mediante el cual se ordena incluir la prima técnica como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Adicionalmente enuncia el precedente jurisprudencial que reconoce bajo el
mediante el cual se ordena incluir la prima técnica como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Adicionalmente enuncia el precedente jurisprudencial que reconoce bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad jurídica la inclusión de ciertos beneficios como factores salariales para tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación. Concluyendo conforme a lo expuesto que se debe acceder a las pretensiones de la demanda4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001 33 33 002 2016 00320 01
Demandante: LUZ MIRIAM CASTILLO ANDRADE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
procediendo en consecuencia a la nulidad del acto demandando.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 66-94 C. Ppal. 1 1Inst.)
El Municipio de Neiva, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la prima técnica por evaluación de desempeño no constituye factor salarial, en atención a lo indicado en los artículos 2 y 7 del Decreto 1661 de 1991, que excluye como factor salarial a la prima técnica por evaluación del desempeño y s olo se reconoce como factor salarial la prima técnica otorgada por estudio y experiencia como lo consagra el Decreto 1045 de 1978.
Además, arguye que la “Cartilla de Parametrización y conceptos de nómina” emanada por el Ministerio de Educación, establece los conceptos de nómina,
otorgada por estudio y experiencia como lo consagra el Decreto 1045 de 1978.
Además, arguye que la “Cartilla de Parametrización y conceptos de nómina” emanada por el Ministerio de Educación, establece los conceptos de nómina, detallando los efectos al momento de liquidación de salarios y demás emolumentos aplicables al régimen de personal docente, directivo docente y administrativo, de los establecimiento educativos de las entidades territoriales certificadas para el manejo de la educación, por lo que claramente indica que la primera técnica por evaluación del desempeño no constituye factor salarial, y por consiguiente, no se debe tener en cuenta para li quidar vacaciones y prima de vacaciones a los funcionarios administrativos. Además, dicho emolumento, es reconocid o al personal administrativo con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, y, por ende, se encuentra a cargo de la NaciónMinisterio de Educación.
Argumenta, que el oficio demandado no viola las disposiciones legales señaladas en la demanda, pues pese despacharse de forma desfavorable la petición, se debe mantener incólume, como quiera que se ajusta a lo consagrado en la Le y 60 de 1990, Decreto 1661 de 1191 reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991, y las directrices y parámetros dados por el Ministerio de Educación y las Resoluciones 03528 de 1993 y 05737 de 1994, de la entidad en mención.
Finalmente señala que, en l a jurisprudencia del Consejo de Estado mencionada por la parte actora, hace referencia a la prima técnica para los funcionarios de la planta administrativa de instituciones educativas, que tiene como fuente de financiación los recursos del Sistema General de
Finalmente señala que, en l a jurisprudencia del Consejo de Estado mencionada por la parte actora, hace referencia a la prima técnica para los funcionarios de la planta administrativa de instituciones educativas, que tiene como fuente de financiación los recursos del Sistema General de Participación que son transferidos a la s Entidades territoriales certificadas, y no con recursos propios del Municipio.
Propuso como excepciones las denominadas: i) Inexistencia de la obligación a cargo del Municipio de Neiva a través de la Secretaria de educación municipal, ii) Prescripción trienal del factor salarial prima técnica por evaluación del desempeño, iii) Inviabilidad de la pretensión de reconocimiento, reliquidación y pago de la primera técnica (por evaluación del5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001 33 33 002 2016 00320 01
Demandante: LUZ MIRIAM CASTILLO ANDRADE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
desempeño) como factor salarial para la liquidación de vacaciones y primera de vacaciones por el municipio de Neiva por configurarse extralimitación en las funciones taxativamente asignadas en la materia e inexistencia de presupuesto para cubrir gasto y iv) genérica e innominada.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 299-303 C. Ppal. 2 1Inst.)
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 18 de septiembre de 2018 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 18 de septiembre de 2018 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) Salario
Mínimo Legal Mensual Vigente.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes en el software de gestión.
QUINTO: Devuélvase a los demandantes el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso, en caso de existir.”
Para tal efecto precisó el a quo que el problema jurídico se centra en determinar si de conformidad con su reglamentación la prima t écnica por evaluación del desempeño que devengan los demandantes constituye factor salarial y por lo tanto si debe ser tomada en cuenta para la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones.
Acto seguido, encontró acreditada la calidad de servidores públicos de los demandantes en función de su vinculación como empleados administrativos nombrados en propiedad, y así mismo, manifestó que se les ha sido reconocido la denominada prima técnica por evaluación de desempeño, recibiendo pago de esta, como 50% del salario mensual, pero no se ha tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación del periodo vacacional y la prima de vacaciones.
Que los demandantes por medio de apoderado judicial presenta n petición ante el Municipio de Neiva el 15 de mayo de 2015 bajo el radicado No.
no se ha tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación del periodo vacacional y la prima de vacaciones.
Que los demandantes por medio de apoderado judicial presenta n petición ante el Municipio de Neiva el 15 de mayo de 2015 bajo el radicado No. 19650, requiriendo la reliquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones incluyendo la prima técnica como factor salarial, sin recibirse respuesta alguna, por lo que considera que al darse las condiciones que trata el art ículo 83 del CPACA, ha operado el silencio administrativo negativo, de manera que presumió la expedición de un acto administrativo ficto que niega la petición y, que es el objeto de censura bajo el presente6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001 33 33 002 2016 00320 01
Demandante: LUZ MIRIAM CASTILLO ANDRADE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
medio de control.
Ahora bien, en lo que refiere al marco normativo y jurisprudencial aplicado, señala que la prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o mantener al servicio del Estado funcionarios o empleados altamente calificados como estrategia para mejorar el desempeño de cargos que exija la aplicación de especiales de conocimiento técnicos, política introducida para exigir mayor eficiencia en la administración.
Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República concedió facultade s extraordinarias al P residente de la República para modificar el régimen de la prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público y para que además de los criterios existentes en la
concedió facultade s extraordinarias al P residente de la República para modificar el régimen de la prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público y para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño sin que constituya factor salarial; razón por la cual, el Presidente de la República a través del Decreto Ley 1661 de 1991, modificó el régimen de prima técnica y definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterio, para su asignación, en primer lugar, el de formación avanzada y experiencia calificada y en segundo lugar el óptimo desempeño del cargo determinado por la evaluación de desempeño, operando como un incentivo en el desempeño del cargo.
Advierte que el Decreto 1661 de 1991 en su artículo 7 es enfático al señalar que la prima técnica no constituirá factor salarial cuando esta sea reconocida con ocasión a la evaluación por desempeño . El artículo fue declarado exequible por la Sentencia C - 424 d e 1996, retirando los argumentos expuestos en la sentencia C-279 del 24 de junio 1996, que declaró exequible el artículo 2 de la Ley 60 de 1990, y en especial de la frase “ sin que constituya factor salarial” , sin que la misma, este vulnerando los derechos laborales de los empleados.
Por consiguiente, para el asunto, indica que la prima técnica por evaluación de desempeño, existe una norma especial que la regula y es el Decreto 1661 de 1991, que en su artículo 7 establece que la prima técnica, por
Por consiguiente, para el asunto, indica que la prima técnica por evaluación de desempeño, existe una norma especial que la regula y es el Decreto 1661 de 1991, que en su artículo 7 establece que la prima técnica, por evaluación de desempeño , no constituirá factor salarial , es decir, es una prohibición taxativa y por lo tanto, pese a que se viene percibiendo cada uno de los demandantes , esta es otorgada con base a la evalua ción por disposición normativa, es decir, no constituye factor salarial y por ende, no puede ser tomada en la base de liquidación de la vacaciones y prima de vacaciones.
En consecuencia, resuelve negar las pretensiones de la demanda al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara el acto demandado ficto negativo y condena en costas a la parte demandante al ser vencida en juicio.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001 33 33 002 2016 00320 01
Demandante: LUZ MIRIAM CASTILLO ANDRADE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. 304-312 C. Ppal. 2 1Inst.)
Solicita la parte demandante sea revocada en su integridad la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acoja favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual , argumenta que el fallador de primera instancia erró al manifestar que los demandantes no tienen derecho a que las vacaciones y la prima de vacaciones sean reconocidas y pagadas con la inclusión como factor salarial de su liquidación de la prima técnica.
primera instancia erró al manifestar que los demandantes no tienen derecho a que las vacaciones y la prima de vacaciones sean reconocidas y pagadas con la inclusión como factor salarial de su liquidación de la prima técnica.
Señala además que si bien el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, excluyó la prima técnica como factor salarial, cuando se asigna c on base en la evaluación del desempeño, esta no derog ó ni excluyó expresamente su inclusión como factor salarial en las liquidaciones de las vacaciones y la prima de vacaciones conforme a lo indicado en el Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1979, razón por la cual, no le resulta suficiente la aplicación aislada del artículo en mención.
Estima que el juzgado ignoró la exposición jurídica y antecedentes judiciales de la Cortés Constitucional de la sentencia T -088 de 2018, en lo que refiere a la interpretación del in dubio pro laboris y del Consejo de Estado citados en la demanda, que en casos similares habían determinado asignar el carácter salarial de una prima, pues contrapone lo indicado en los Decretos en mención, por no dar una interpretación constitucional hermenéutica en materia labora l de favorabilidad para el trabajador como lo indica el artículo 53 de la Constitución Política.
Enuncia que el Consejo de Estado mediante Sala de Consulta y de Servicio Civil con radic ado No. 11001 -03-06-000-2007-0005100, decide que la prima técnica por evaluación de desempeño debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las vacaciones y prima de vacaciones a los servidores públicos de orden nacional, entre ellos, los de régimen de
prima técnica por evaluación de desempeño debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las vacaciones y prima de vacaciones a los servidores públicos de orden nacional, entre ellos, los de régimen de prestaciones sociales de empleados públicos de orden municipal conforme al Decreto 1919 de 2002.
Finalmente, en lo que refiere a la condena en costas, consi dera que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos de defensa que van encaminados a reclamar derechos laborales de rango constitucional, sin tener un comportamiento dilatorio o de mala fe. Y en lo que refiere a las agencias en derechos, alega que no fueron establecidas conforme al artículo 366 del CGP.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
6.1. De la parte demandante. (Fl. 13-15, 24-27 C. 2Inst.)
Argumenta que el A quo falló de manera desfavorable las pretensiones al encontrar que la prima técnica que se otorga por evaluación del8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001 33 33 002 2016 00320 01
Demandante: LUZ MIRIAM CASTILLO ANDRADE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
desempeño, según el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 no será factor salarial, sin efectuar una comparación con otras disposiciones del ordenamiento constitucional y del bloque de constitucionalidad – Convenios No. 052 de 1936 y No. 132 de 1970 de la OIT, que prevén quelas vacaciones se deben liquidar con la remuneración habitual o con la norma
ordenamiento constitucional y del bloque de constitucionalidad – Convenios No. 052 de 1936 y No. 132 de 1970 de la OIT, que prevén quelas vacaciones se deben liquidar con la remuneración habitual o con la norma o media, lo que en su sentir significa que la prima técnica por evaluación de desempeño debe incluirse para su liquidación, al ser un estímulo que se les paga mensualmente como retribución por su buen desempeño.
6.2. De la parte demandada. (Fl. 17-23 C. 2Inst.)
Solicita que se c onfirme la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial como quiera que la prima técnica no constituye salario cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño , debido a que existe normatividad que regula de manera específica el tema como lo es el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 y C-424 de 2006.
6.3. Del Agente del Ministerio Público. (Fl. 29 C. 2Inst.) No emitió concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia
De conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.
Ahora, cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.2. Problema jurídico a resolver.
interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.2. Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 18 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y como consecuencia de ello declarar nulo el acto administrativo demandado ficto, generado por la no respuesta a la petición presentada el 15 de mayo de 2015 bajo el radicación No. 19650 ante el Municipio de Neiva , y mediante el cual se negó a los demandantes la reliquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones con inclusión de la prima técnica por evaluación del desempeño de que trata el Decreto 1661 de 1991.
O si por, el contrario, se debe confirmar la decisión impugnada que negó las súplicas de la demanda por estimar que dicho emolumento no9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001 33 33 002 2016 00320 01
Demandante: LUZ MIRIAM CASTILLO ANDRADE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
constituye factor salarial para la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones.
7.3. Del fondo del asunto.
7.3.1 Marco normativo aplicable.
7.3.1.1. De la prima técnica.
El presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le
vacaciones.
7.3. Del fondo del asunto.
7.3.1 Marco normativo aplicable.
7.3.1.1. De la prima técnica.
El presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990 2, expidió el Decreto Ley 1661 del 27 de junio de 1991 3 definiendo a la prima técnica en su artículo primero como:
“La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a g ozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público”.
Frente a los criterios para otorgar el reconocimiento de la prima técnica, se estableció en el artículo 2 del citado decreto lo siguiente:
"Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.
a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente califica da
siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.
a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente califica da en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,
b)- Evaluación del desempeño.
Parágrafo 1º. - Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”
A su vez, el artículo 3 ibidem señaló que el reconocimiento de la prima técnica
2 «Por la cual se reviste el presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional» 3 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones»10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001 33 33 002 2016 00320 01
Demandante: LUZ MIRIAM CASTILLO ANDRADE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001 33 33 002 2016 00320 01
Demandante: LUZ MIRIAM CASTILLO ANDRADE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
con base en la evaluación del desempeño seria asignado en todos los niveles.
Y el artículo 7° ibidem, estableció expresamente que la prima técnica por evaluación de desempeño a diferencia de la prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada, no constituye factor salarial, así:
“ARTÍCULO 7.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” (Negrillas y Subrayas fuera de texto)
Por otra parte, se reguló la temporalidad de la prima técnica mediante el artículo 8 del mencionado decreto estableciendo la pérdida de dicho beneficio en los casos de retiro de servicio, sanción disciplinaria de suspensión y especialmente en la prima técn ica por evaluación de desempeño cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.
Se expide luego, el Decreto Reglamentario 2164 del 17 de septiembre de 19914, señaló en su artículo primero lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.- Definición y campo de aplica ción. La prima técnica es un
Se expide luego, el Decreto Reglamentario 2164 del 17 de septiembre de 19914, señaló en su artículo primero lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.- Definición y campo de aplica ción. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científ icos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.