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TA HUI - 41001333300220160044401-(02-02-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220160044401-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL: Empleado Procuraduría General de la Nación “g.- El 11 de junio de 2020, el H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación29 y analizó el régimen pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y reiteró la posición adoptada en la sentencia del 18 de agosto de 201830, resaltando que el reconocimiento de esa prestación se subordina a las prescripciones consagradas en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 (en cuanto a edad, tiempo y tasa de reemplazo). Sin embargo, el periodo que se debe tener en cuenta es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y según se trate de magistrados o empleados, los creados por conducto de los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 (con la modificación del artículo 1º de Ley 332 de 1996) 31, 1º del Decreto 610 de 1998 32, 1º del Decreto 1102 de 2012 33, 1º del Decreto 2460 de 200634, 1º del Decreto 3900 de 2008 35 y 1º del Decreto 383 de 201336; siempre que sobre ellos, se hubiesen realizado las cotizaciones respectivas: “ (….) “Tomando como marco de reflexión el calificado parecer jurisprudencial anteriormente mencionado y teniendo en cuenta que a partir de la referida fecha al accionante le faltaban 14 años, 1 mes y 16 días para

respectivas: “ (….) “Tomando como marco de reflexión el calificado parecer jurisprudencial anteriormente mencionado y teniendo en cuenta que a partir de la referida fecha al accionante le faltaban 14 años, 1 mes y 16 días para consolidar el status pensional (55 años de edad 39); el IBL se debía integrar de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, con el promedio de los factores enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al igual que los creados por conducto de los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 (con la modificación del artículo 1º de Ley 332 de 1996) 40, 1º del Decreto 610 de 1998 41, 1º del Decreto 1102 de 201242, 1º del Decreto 2460 de 200643, 1º del Decreto 3900 de 2008 44 y 1º del Decreto 383 de 2013 45 (devengados durante ese lapso o durante todo el tiempo, si fuere superior).

(…..) “Merced a lo anterior, la Sala advierte que la pensión se reconoció teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio, la tasa de reemplazo, el periodo y los factores salariales consagrados en el Decreto 546 de 1971 (régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público). En tal virtud, la mesada de desmejoraría si se reliquidara con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en el Decreto 1158 de 1954 y en los artículos 14

desmejoraría si se reliquidara con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en el Decreto 1158 de 1954 y en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 (con la modificación del artículo 1º de Ley 332 de 1996)46, 1º del Decreto 610 de 199847, 1º del Decreto 1102 de 201248,1º del Decreto 2460 de 2006 49, 1º del Decreto 3900 de 2008 50 y 1º del Decreto 383 de 201351 (como lo dispone el precedente jurisprudencial ya mencionado).” FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985/ Ley 62 de 1985/ Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994/ Decreto 546 de 1971/ Decreto 717 de 1978.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C258 de 2013/ T-078 de 2014/ SU-230 de 2015/ C218 de 2013/ SU-395 de 2017/29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., Once (11) de Junio de Dos Mil Veinte (2020). Radicación

Número: 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20.

Actor: Cándida Rosa Araque de Navas. Demandado: Administradora

Colombiana De Pensiones – (Colpensiones). Expediente 4403-2013. CP. César Palomino Cortés.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Actor: Cándida Rosa Araque de Navas. Demandado: Administradora

Colombiana De Pensiones – (Colpensiones). Expediente 4403-2013. CP. César Palomino Cortés.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, dos de febrero del dos mil veintiuno.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SAÚL ARRIETA TRUJILLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicación: 410013333002-2016-00444-01

Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

Acta: VIRTUAL 002

I.- EL ASUNTO.

Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 29 de noviembre de 2017.II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, SAÚL ARRIETA TRUJILLO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, en procura de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 23528 del 11 de junio de 2015 y RDP 40897 del 5 de octubre de 2015;

SOCIALUGPP-, en procura de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 23528 del 11 de junio de 2015 y RDP 40897 del 5 de octubre de 2015; por conducto de las cuales (en su orden), le reliquidaron la pensión de jubilación y resolvieron adversamente el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, peticiona que se ordene la reliquidación de su mesada, a partir del 1º de abril de 2013 (cuando tuvo lugar el retiro definitivo del servicio); tomando como ingreso base el 75% de la asignación mensual más elevada, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (asignaciónSaul Arrieta Trujillo vs Ugpp 41001 33 33 002 2016 00444 01 básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios y prima de vacaciones). Finalmente, peticiona que las sumas resultantes sean debidamente actualizadas, desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta que se pague la diferencia adeudada. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA, y que se condene al pago de costas. 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento, aduce que nació el 16 de mayo de 1953 y que prestó sus servicios a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación; en ésta última desde el 30 de octubre de 1979 hasta el 1º de abril de 2013 (en los cargos de auxiliar y sustanciador). Por conducto de la Resolución RDP 14628 de 7 de noviembre de 2012,

en ésta última desde el 30 de octubre de 1979 hasta el 1º de abril de 2013 (en los cargos de auxiliar y sustanciador). Por conducto de la Resolución RDP 14628 de 7 de noviembre de 2012, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $3.105.457; condicionando el pago al retiro definitivo del servicio. El 1º de abril de 2013 se retiró definitivamente y solicitó la reliquidación de la mesada pensional. Petición resuelta desfavorablemente mediante 2 Resolución RDP 23528 del 11 de junio de 2015 y confirmada a través de la Resolución RDP 40897 del 5 de octubre de 2015. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: - Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 29 y 53. - Ley 100 de 1993: artículo 150. - Decreto 717 de 1978: artículo 12. En su opinión, la entidad demandada no tuvo en cuenta que al ser beneficiario del régimen de transición (consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), su situación pensional se regula por los artículos 6º del Decreto-Ley 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. Por lo tanto, la mesada se debió liquidar teniendo en cuenta la asignación mensual más alta y la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio (sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicio, bonificación de servicios y prima de vacaciones). De suerte que el IBL asciende a

el último año de servicio (sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicio, bonificación de servicios y prima de vacaciones). De suerte que el IBL asciende a $3.226.179, y no a $3.105.457 (f. 1 y ss. cuad. 1).Saul Arrieta Trujillo vs Ugpp 41001 33 33 002 2016 00444 01 4.- La oposición. El apoderado de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el demandante hace parte del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), y que la liquidación de la pensión se circunscribió a los preceptos consagrados en dicha disposición; destacando que el ingreso base de liquidación no hace parte de dicho régimen. De igual manera, propuso las siguientes exceptivas: a.- Inexistencia de la obligación demandada. Considera que la prestación económica fue liquidada de acuerdo con el régimen prestacional vigente en el momento del reconocimiento. b.- Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados. Los vicios que le enrostran a los actos acusados carecen de fundamento, porque fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico y en los términos indicados por la H. Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU230 de 2015. 3 c.- Prescripción. Respecto de las mesadas pensionales que no se hayan reclamado dentro de los 3 años señalados por el artículo 488 del CST. d.- Innominada y/o genérica. Que se declare cualquier excepción de fondo que se encuentre probada y no hubiese sido alegada (f. 40 y ss. cuad. 1).

de los 3 años señalados por el artículo 488 del CST. d.- Innominada y/o genérica. Que se declare cualquier excepción de fondo que se encuentre probada y no hubiese sido alegada (f. 40 y ss. cuad. 1). 5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia. a.- Parte actora. Insiste que reúne los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en razón a que es beneficiario del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 (porque durante más de 40 años prestó sus servicios a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación); considera que le asiste el derecho a que su mesada se liquide teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada y la totalidad deSaul Arrieta Trujillo vs Ugpp 41001 33 33 002 2016 00444 01 los factores salariales devengados en el último año de servicio (cd f. 90 cuad. 1 minuto 0:10:23). b.- Parte demandada. El mandatario judicial de la Ugpp afirma que el acto administrativo impugnado debe permanecer incólume; porque fue expedido en armonía con el ordenamiento jurídico y en el precedente jurisprudencial constitucional: sentencias C 258 de 2013, T 078 de 2014, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 (cd f. 90 cuad. 1 minuto 0:16:39).

c.- Ministerio Público. No rindió concepto (cd f. 90 cuad. 1 minuto 0:22:38). 6.- El fallo impugnado. La audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2017. En desarrollo de la misma, el a quo fijó el litigio e invitó a las partes a conciliar sus diferencias (lo cual resultó infructuoso). Y en razón a que el asunto es de puro derecho, incorporó las piezas documentales allegadas, escuchó las alegaciones de conclusión y profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones. 4 Para adoptar dicha determinación, partió de la base de que el actor es beneficiario del régimen de transición y que su situación pensional se gobierna por el marco del Decreto 546 de 1971. Sin embargo, fundamentándose en las providencias C168 de 1995, C258 de 2013, T078 de 2014 y SU230 de 2015, concluyó que el IBL no es un aspecto sujeto a transición. De contera, declaró probada las excepciones planteadas por la entidad demandada y denegó las súplicas de la demanda (cd f. 90 cuad. 1). 7.- La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de demanda; es decir: que al ser beneficiario del régimen de transición (consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), a su situación pensional se deben aplicar los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. En su sentir, para garantizar los principios de favorabilidad, igualdad e

(consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), a su situación pensional se deben aplicar los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. En su sentir, para garantizar los principios de favorabilidad, igualdad e inescindibilidad de la norma, el sub lite debe resolverse con fundamentoSaul Arrieta Trujillo vs Ugpp 41001 33 33 002 2016 00444 01 en las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado, y no en las de la H. Corte Constitucional (f. 91 y ss. cuad. 1). 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Insiste que es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, tiene derecho a que su pensión se liquide en los términos del Decreto Ley 546 de 1971 (con la asignación más elevada que percibió en el último año de servicio y con una tasa de retorno del 75%). Advierte que el precedente jurisprudencial que sustentó la decisión del a quo no es aplicable al sub examine; amén de que dichos pronunciamientos fueron expedidos con posterioridad al 16 de mayo de 2008 (fecha de consolidación del estatus pensional) y que “en ninguna parte ha declarado inexequible el artículo 150 de la Ley 100 de 1993” (f. 16 y ss. cuad. seg. inst.). b.- Parte demandada. El mandatario judicial de la Ugpp reitera que la liquidación de la pensión 5

respetó las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993, en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994. Resaltando que el IBL no es un aspecto regulado en la transición, como hubo de resaltarlo la H. Corte Constitucional en las sentencias SU 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 298 de 2015 (f. 14 y ss. cuad. seg. inst.). c.- Ministerio Público. No emitió concepto (f. 24 cuad. seg. inst.). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso1 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Saul Arrieta Trujillo vs Ugpp 41001 33 33 002 2016 00444 01 CPACA-, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. 2.- El problema jurídico. En tal virtud, el asunto sub examine se contrae a establecer si el ingreso base de liquidación es un elemento del régimen de transición; de contera, precisar si el demandante es beneficiario del régimen pensional especial de los empleados de la Procuraduría General de la Nación (artículo 6º del Decreto 546 de 1971). En tal virtud, determinar si la liquidación de la mesada pensional se debe realizar con base en el 75%

especial de los empleados de la Procuraduría General de la Nación (artículo 6º del Decreto 546 de 1971). En tal virtud, determinar si la liquidación de la mesada pensional se debe realizar con base en el 75% de la asignación mensual más elevada, incluyendo todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio, o sólo sobre los que aportó o cotizó. Así las cosas, determinar si se debe aplicar de forma preferente el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado; particularmente, la sentencia del 4 de agosto de 2010 (reiterada en providencia del 25 de febrero de 2016). 3.- Lo probado. Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en 6 el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Saúl Arrieta Trujillo nació el 16 de mayo de 1953 (documentos 1901 y 1301 cd f. 46). b.- Estuvo vinculado laboralmente a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, así: ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO EN TOTAL FOLIO Rama Judicial 16-07-1973 15-02-1974 7 meses 27 Rama Judicial 08-03-1974 22-01-1976 1 año – 10 meses – 14 días 27 Rama Judicial 23-01-1976 14-02-1976 21 días 27 Rama Judicial 15-02-1976 31-12-1976 10 meses – 15 días 27 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Saul Arrieta Trujillo vs Ugpp 41001 33 33 002 2016 00444 01 Rama Judicial 01-01-1977 06-02-1977 1 mes – 6 días 27 Rama Judicial 07-02-1977 07-08-1979 2 años – 6 meses 27 Rama Judicial 06-03-1991 31-05-1992 1 año – 2 meses – 24 días 27 Rama Judicial 01-06-1992 02-06-1992 2 días 27 Rama Judicial 03-06-1992 24-08-1992 2 meses – 21 días 27 Procuraduría General de la Nación 01-11-1979 08-06-1991 11 años – 7 meses – 7 días 29 y documento 0501 cd f. 46 Procuraduría General de la Nación 01-09-1992 31-03-2013 20 años – 7 meses 29 y documento 0501 cd f. 46 c.- El 1º de abril de 2013 se retiró definitivamente del servicio (Decreto 005 de 20132). Durante el último año de servicio (1º de abril de 2012 al 30 de marzo de 2013), devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones y bonificación por servicios (f. 28 y documento 0401 cd f. 46 cuad. 1).

básico, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones y bonificación por servicios (f. 28 y documento 0401 cd f. 46 cuad. 1). d.- A través de la Resolución RDP 14628 del 7 de noviembre de 2012, la Ugpp le reconoció la pensión vitalicia de vejez, a partir del 1º de octubre 7 de 2012, en cuantía $3.105.457. Condicionando el pago al retiro definitivo del servicio. Para establecer el valor de la mesada tuvo en cuenta “lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012” . Como factores salariales, incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones (f. 14 y ss. cuad. 1). e.- El 19 de febrero de 2015, el demandante solicitó la reliquidación de la mesada. Petición despachada desfavorablemente mediante Resolución RDP 23528 del 11 de junio de 2015; argumentando, que “al aplicar los lineamientos señalados por la Corte Constitucional el valor de la mesada pensional de la interesada (sic) desmejoraría por lo tanto no es posible acceder a la solicitud de reliquidación. Que es necesario manifestar que es procedente la reliquidación de la pensión pero de conformidad con los nuevos lineamientos señalados por la Corte

la interesada (sic) desmejoraría por lo tanto no es posible acceder a la solicitud de reliquidación. Que es necesario manifestar que es procedente la reliquidación de la pensión pero de conformidad con los nuevos lineamientos señalados por la Corte Constitucional es decir con el promedio de los salarios o rentas devengados en los últimos 10 años de servicio” (f. 20 y ss. cuad. 1). 2 Ver folio 19 y documento 2501 cd f. 46 cuad. 1.Saul Arrieta Trujillo vs Ugpp 41001 33 33 002 2016 00444 01 h.- Inconforme con la anterior decisión, el 17 de julio de 2015 interpuso el recurso de apelación; el cual, fue resuelto adversamente a través de la Resolución RDP 40897 del 5 de octubre de 2015, reiterando que “la peticionaria se encuentra cobijada por el decreto 546 de 1971 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”, sin embargo, aclara que “la liquidación se efectúa con los últimos diez (10) años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el decreto 1158 de 1994, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rigen por lo establecido en la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan” (f. 23 y ss. cuad. 1). 4.- El marco normativo y jurisprudencial de la liquidación de pensiones en el régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 19933 estableció un régimen de transición; de acuerdo con el cual, las personas que en la fecha en que

4.- El marco normativo y jurisprudencial de la liquidación de pensiones en el régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 19933 estableció un régimen de transición; de acuerdo con el cual, las personas que en la fecha en que la misma entró en vigencia4 acrediten 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad (si son mujeres) o 40 (si son hombres), están asistidos del derecho a pensionarse de acuerdo con los lineamientos establecidos en el anterior régimen al cual se encontraban afiliados. Este régimen se creó con el fin de amparar las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con 8 prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que en el momento en que entró a regir la mencionada ley, satisfagan los requisitos de edad y tiempo de servicio 3 Artículo 36.- ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si

y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…”. 4 Ley 100 de 1993. Artículo. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Saul Arrieta Trujillo vs Ugpp 41001 33 33 002 2016 00444 01 cotizado. Aclarando, que basta reunir cualquiera de los anteriores requisitos para ser beneficiario del mismo. Antes de la expedición de la mencionada ley 5, el régimen general de pensiones estaba consagrado en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° es del siguiente tenor: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que

del siguiente tenor: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”. Por su parte, el artículo 3°, ibídem -modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985-, estableció en los siguientes términos la forma en que se liquida la mesada: “…Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 9 En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. El parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, extendió la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 (exceptuando a los beneficiarios que tuvieran más de 750 semanas de cotización), quienes lo conservarían hasta la anualidad 2014: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que

(exceptuando a los beneficiarios que tuvieran más de 750 semanas de cotización), quienes lo conservarían hasta la anualidad 2014: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. 5.- El precedente relacionado con el IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición. Rectificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.Saul Arrieta Trujillo vs Ugpp 41001 33 33 002 2016 00444 01 El tema relacionado con la cuantificación de la mesada pensional ha sido analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa, por la ordinaria y por la constitucional; siendo menester resaltar, que las dos últimas tuvieron una interpretación diferente a la de la primera. Veamos: a.- En la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 6, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado precisó que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que la mesada pensional se liquide incluyendo todos los factores salariales que percibieron en el último año de servicio7; considerando que la alusión que hace la norma a dicho aspecto, es meramente enunciativa y no taxativa. Aunado al hecho, de que ese precepto se debe aplicar de manera

último año de servicio7; considerando que la alusión que hace la norma a dicho aspecto, es meramente enunciativa y no taxativa. Aunado al hecho, de que ese precepto se debe aplicar de manera integral, con base en los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad. Acogiendo esta posición, el Tribunal Administrativo del Huila mayoritariamente ordenaba que las pensiones se reliquidaran incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año, pero disponía que se dedujeran los aportes sobre los nuevos factores que no habían sido objeto de cotización. b.- Desde otra arista, la H. Corte Constitucional estima que el IBL no es 10 un elemento integrante del régimen de transición, y que solo hacen partea edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo. Por lo tanto, la pensión se debe liquidar incluyendo los factores salariales que hayan sido efectivamente percibidos por el beneficiario; que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las respectivas cotizaciones al sistema. En efecto, esa posición fue esgrimida en la sentencia C-258 de 2013, en las sentencia T-078 de 2014 y en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, reiterando que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a la transición; de suerte que éste se debe calcular siguiendo las reglas consagradas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente del régimen especial a que pertenezca el beneficiario. 6 Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp.: 25000232500020060750901 (0112-09).

independientemente del régimen especial a que pertenezca el beneficiario. 6 Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp.: 25000232500020060750901 (0112-09). 7Por lo tanto, toma como referente los factores enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; excepto la indemnización por vacaciones -cuando el trabajador no tome su descansoy la bonificación por recreación.Saul Arrieta Trujillo vs Ugpp 41001 33 33 002 2016 00444 01 c.- El 25 de febrero de 2016, el plénum de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación; apartándose de los razonamientos esbozados por el Tribunal Constitucional, insistiendo en la tesis elaborada por la jurisdicción contencioso administrativa. d.- Nuestra Corporación acogió la referida sentencia de unificación del H. Consejo de Estado y continúo ordenando la reliquidación de las pensiones con la inclusión de todos los factores salariales percibidos; considerando que se deben preservar los principios

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