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TA HUI - 41001333300220160048001-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220160048001-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : GUSTAVO ARTUNDUAGA FLORES Y OTROS

DEMANDADOS : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR Y OTRO DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2016-00480-01

Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s entidades demandadas en contra la sentencia del 6 de abril de 20 22, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1.

MARTHA YINETH VARGAS ROJAS y GUSTAVO ARTUNDUAGA FLORES – padres-; MARÍA DEL MAR ARTUNDUAGA VARGAS –hermanay PABLO ANDRÉS ARTUNDUAGA VARGAS –afectado directo -, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare administrativamente responsables al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR -ICFBy al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare administrativamente responsables al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICFBy al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de los perjuicios materiales, morales, perjuicio a la vida en relación , tasados y especificados en la demanda , que se derivaron de las

1 Folios 1 a 8 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Reparación directa.

Demandante: Gustavo Artunduaga Flórez y Otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Rad. 41001-33-33-002-2016-00480-01

lesiones físicas que se le causaron al menor Pablo Andrés Artunduaga Vargas, en hechos ocurridos el 6 de octubre de 2014, en el Centro de Desarrollo Infantil del municipio de Saladoblanco.

Solicitan que la condena se a actualizada de conformidad con el porcentaje para el incremento del IPC y se reconozcan los intereses comerciales durante los primeros 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso y moratorios a partir de esa fecha hasta que se efectúe el pago de las sumas de dinero.

Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 y 193 del CPACA.

1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, como consecuencia de la ejecución de los programas de asistencia y protección de la niñez en el Departamento del Huila, tiene en funcionamiento un

1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, como consecuencia de la ejecución de los programas de asistencia y protección de la niñez en el Departamento del Huila, tiene en funcionamiento un Centro de Desarrollo Infantil en el Municipio de Saladob lanco (H) denominado “Dejando Huellas”, el cual fue operado para el año de 2014, por la fundación FUNAMI, al cual, para el 6 de octubre de 2014, se encontraba matriculado el menor Pablo Andrés Artunduaga Vargas.

 El 6 de octubre de 2014, mientras se desarr ollaba una actividad de Brigada Médica y Odontológica en el Centro de Desarrollo Infantil , autorizada por el ICBF, el menor Pablo Andrés sufrió un accidente, consistente en trauma con ruptura del globo ocular derecho, producto de impacto con el prestillo de la chapa instalada en una puerta del inmueble, la cual era impulsada por otro menor del centro infantil.

 Como consecuencia de ello, el menor fue trasladado al centro de salud más cercano y posteriormente a la ciudad de Popayán a l centro especializado “Fundación Oftalmológica Vejarano”, lugar en el que fue intervenido quirúrgicamente ante la evidencia de trauma ocular penetrante con ojo abierto.

 El menor ha continuado en continuos controles y sus padres han tenido que asumir los costos directos e indire ctos de los procedimientos médicos, entre los que se encuentran cirugías, controles, medicamentos, traslados del menor con acompañante, alimentación, estadías, los cuales

que asumir los costos directos e indire ctos de los procedimientos médicos, entre los que se encuentran cirugías, controles, medicamentos, traslados del menor con acompañante, alimentación, estadías, los cuales ascienden aproximadamente a la suma de $37.787.200, sin tener enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación directa.

Demandante: Gustavo Artunduaga Flórez y Otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Rad. 41001-33-33-002-2016-00480-01

cuenta los costos a futuro para similares procedimientos. Adicionalmente, han tenido que recurrir a ayuda psicológica tras la afectación emocional y familiar generada por la limitación visual del menor.

 Señalan que, con posterioridad al accidente del menor, se tomaron las precauciones tendientes a remover y cambiar las chapas existentes, para precaver situaciones similares.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL2

A través de apoderado judicial se opuso a las pretension esYT, solicitó negarlas y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora.

Propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa material por pasiva ”; “ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social” y la “genérica”.

Alude a que el Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011 , transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en Departamento Administrativo para l a Prosperidad Social, estableciendo en el

y la “genérica”.

Alude a que el Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011 , transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en Departamento Administrativo para l a Prosperidad Social, estableciendo en el art. 2, sus objetivos y funciones y que el Decreto 4156 del 3 de noviembre de 2011, art. 1º, determinó la adscripción del ICBF a esa entidad, por lo que, según esta normativa y analizada la demanda, no evidencia hecho u omisión atribuible a ese Departamento Administrativo.

2.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR3

La apoderada de la entidad en lo referente a los hechos manifestó que tal como lo señala la parte actora, se trató de un accidente que puede suceder a

2 Pág. 22 a 26 C. Ppal. 2

3 Pág. 59 a 65 C. Ppal. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Reparación directa.

Demandante: Gustavo Artunduaga Flórez y Otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Rad. 41001-33-33-002-2016-00480-01

cualquier menor que se encuentre estudiando, y la conducta fue realizada por otro menor que se encontraba en el mismo centro educativo.

Se opone a las pretensiones de la demanda, ya que la circunstancia del accidente obedeció a una situación fortuita ocasionada por un menor en el desenvolvimiento normal de una actividad educativa como una caída, un golpe, el cual también pudo ocasionarse en casa del menor; por tanto, se opone a una

accidente obedeció a una situación fortuita ocasionada por un menor en el desenvolvimiento normal de una actividad educativa como una caída, un golpe, el cual también pudo ocasionarse en casa del menor; por tanto, se opone a una condena en la forma solicitada por los demandantes al ser desproporcionada, buscando un enriquecimiento con el daño y desconoce los parámetros del Consejo de Estado.

Propuso las excepciones denominadas “Ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero ”; “Supervisión del ICBF frente a los contratos de aportes”; “Excesiva tasación de los perjuicios, indebida aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia”; “Inexistencia de daño a la vida de relación”; “Inexistencia de los perjuicios materiales solicitados”.

La entidad llamó en garantía a la Fundación Familia, Mujer, Infancia – FUNAMIasí como a la aseguradora Seguros Solidaria de Colombia.

2.3. FUNDACIÓN FAMILIA, MUJER, INFANCIA –FUNAMI-4

Manifiesto que el 6 de octubre de 2014 se llevó a cabo brigada de higiene oral por parte de los profesionales del hospital Nuestra Señora de las Mercedes en el CDI Dejando Huellas, en compañía de una auxiliar de enfermería del CDI, 4 docentes, un auxili ar en facturación, una auxiliar administrativa y la coordinadora del CDI, con el fin de cumplir con el debido proceso de atención integral a la primera infancia, lo cual consta en Acta No. 01 Brigada de Salud Oral.

Indicó que la Fundación tomó las precau ciones, realizó un constante seguimiento a las instalaciones del CDI e incluso, realizó adaptaciones para

integral a la primera infancia, lo cual consta en Acta No. 01 Brigada de Salud Oral.

Indicó que la Fundación tomó las precau ciones, realizó un constante seguimiento a las instalaciones del CDI e incluso, realizó adaptaciones para prestar mejor el servicio en la brigada de salud, al igual que en cada actividad que ejecutó en fechas anteriores.

Respecto al inmueble donde se encu entra ubicado el CDI, la Secretaría de Planeación municipal de Saladoblanco certificó que su infraestructura se

4 Archivo 001Llamamiento en garantía ICBF on drive pág. 69 a 80TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación directa.

Demandante: Gustavo Artunduaga Flórez y Otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Rad. 41001-33-33-002-2016-00480-01

encontraba en funcionamiento bajo los estándares establecidos y una vez revisado el esquema de ordenamiento territorial, determinó que el predio se encuentra como suelo institucional.

Se opone a las pretensiones de la demanda, dado que los hechos en que se fundan no determinan ni constituyen responsabilidad del ICBF por falla en el servicio por parte de la misma o FUNAMI, aunado a que los hechos del 6 de octubre de 2016 , donde resultó lesionado el menor Artunduaga Vargas, ocurrieron dentro de las instalaciones del CDI, perteneciente a suelo institucional del municipio de Saladoblanco.

Presenta objeción a la estimación de la cuantía de conformidad con lo establecido en el art. 206 del C.G.P. y propone las excepciones denominadas

institucional del municipio de Saladoblanco.

Presenta objeción a la estimación de la cuantía de conformidad con lo establecido en el art. 206 del C.G.P. y propone las excepciones denominadas “Inexistencia de perjuicios ”, “Inexistencia de nexo de causalidad ”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Hecho exclusivo de un tercero” y la “innominada.”

Efectuó llamamiento en garantía al municipio de Saladoblanco y a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., con la póliza estudiantil 560 -2-994000000748 y 560-74-994000012099.

2.4. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA -Póliza No. 560-2994-00000007485

Con respecto al llamamiento en garantía presentado por la Fundación FUNAMI, afirma que no es procedente el pago de la condena de forma directa de las eventuales indemnizaciones, en razón a que, entre los demandantes y la compañía aseguradora, no existe vínculo de ninguna naturaleza, luego lo que resultaría pertinente es el reembolso a la Fundación FUNAMI de los dineros que esta pague con la sentencia.

Se opone a las súplicas de la demanda por carencia del derecho reclamado y propone como excepciones a la deman da principal las de : a) Hecho de un tercero, b) Ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado, y c) Inexistencia de prueba del daño indemnizable.

Al llamamiento en garantía las de: a) Evento reclamado excluido de las condiciones generales del contrato de seguros, b) Inexistencia de amparo por

servicio prestado, y c) Inexistencia de prueba del daño indemnizable.

Al llamamiento en garantía las de: a) Evento reclamado excluido de las condiciones generales del contrato de seguros, b) Inexistencia de amparo por falta de cumplimiento de requisitos formales conforme a las condiciones

5 Cuaderno Llamamiento Garantía FUNAMI - Aseguradora Solidaria de Colombia f. 37 a 46 archivo No. 001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación directa.

Demandante: Gustavo Artunduaga Flórez y Otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Rad. 41001-33-33-002-2016-00480-01

generales del contrato de seguros, c) Inexistencia de cobertura por no corresponder el predio asegurado al luga r de ocurrencia de los hechos, d) Inexistencia de amparo en cuanto no tiene nada que ver con los perjuicios extrapatrimoniales, y e) Límite al valor asegurado.

En cuanto al llamamiento en garantía que le hace el ICBF -Póliza No. 560-74-9940000120996, manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carencia del derecho reclamado y de soporte probatorio, así como las pretensiones del llamamiento en garantía.

Expresa que como la misma demanda lo pone de presente las lesiones procuradas al menor Pablo Andrés tuvieron lugar por la acción de otro menor matriculado en la institución que se encargó que impulsar la puerta que golpeó el ojo, situación que da lugar a la ausencia de responsabilidad de las accionadas.

De otro lado sostiene que teniendo en cuenta la póliza de responsabilidad

matriculado en la institución que se encargó que impulsar la puerta que golpeó el ojo, situación que da lugar a la ausencia de responsabilidad de las accionadas.

De otro lado sostiene que teniendo en cuenta la póliza de responsabilidad extracontractual No. 560 -74-994000012099 el tomador y el asegurado es la Fundación Familiar FUNAMI y como beneficiarios terceros afectados de donde se puede inferir que el ICBF no es parte del contrato de seguro.

Propone como excepciones a la demanda principal las de : a) Hecho de un tercero, b) Ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado, y c) Inexistencia de prueba del daño indemnizable ; y frente al llamamiento en garantía las de: a) Falta de legitimación por activa y pasiva, b) Inexistencia de cobertura por evento reclamado, c) Inexistencia de amparo en la póliza, d) Evento excluido en las condiciones generales del contrato, e) Reclamación extemporánea, f) No amparo de perjuicios extrapatrimoniales, y g) hechos ocurridos en un lugar distinto al asegurado en la póliza.

En cuanto al Municipio de Saladoblanco, se tiene que por auto del 18 de junio de 2019, se ordenó su desvinculación7.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 6 de abril de 2022, resolvió:

6 Archivo 001 Llamamiento en garantías ICBF on drive, pág. 89 a 103 7 Cuaderno Llamamiento Garantía FUNAMI – Municipio de Saladoblanco f. 34 a 36 archivo No. 001

6 Archivo 001 Llamamiento en garantías ICBF on drive, pág. 89 a 103 7 Cuaderno Llamamiento Garantía FUNAMI – Municipio de Saladoblanco f. 34 a 36 archivo No. 001 8 Archive 089 on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación directa.

Demandante: Gustavo Artunduaga Flórez y Otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Rad. 41001-33-33-002-2016-00480-01

“PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva Propuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-. Así mismo se declara probada la exceptiva propuesta por la Llamada en Garantía compañía Aseguradora Solidaria de Co lombia en relación con la Póliza No. 560-74-994000012099 y denominada Inexistencia de Amparo por responsabilidad civil contractual.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFdenominadas excepciones Ruptura del nexo causal por hecho de un tercero, Supervisión del ICBF frente a los contratos de aporte, Excesiva tasación de perjuicios, Inexistencia de daño a la vida de relación e Inexistencia de perjuicios materiales solicitados.

Con r especto a las llamadas en garantía Fundación Familia, Mujer Infancia – FUNAMIse declara no probada las excepciones de i) Inexistencia de perjuicios, ii) Inexistencia de nexo causal, iii) Culpa exclusiva de la víctima, y iv) Hecho exclusivo de un tercero.

FUNAMIse declara no probada las excepciones de i) Inexistencia de perjuicios, ii) Inexistencia de nexo causal, iii) Culpa exclusiva de la víctima, y iv) Hecho exclusivo de un tercero.

Por parte de la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia en relación con la Póliza No. No. 560-2-994-0000000748, se declara no probadas las excepciones de a) Hecho de un tercero, b) Ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado, y c) Inexistencia de prueba del daño indemnizable. Así mismo las de Evento reclamado excluido de las condiciones generales del contrato de seguros, Inexistencia de amparo por falta de cumplimiento de requisitos formales conforme a las condiciones generales del contrato de seguros, Inexistencia de cobertura por no corresponder el predio asegurado al lugar de ocurrencia de los hechos, e Inexistencia de amparo en cuanto no tiene nada que ver con los perjuicios extrapatrimoniales.

TERCERO. DECLARAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, como responsable de los perjuicios causados al menor PABLO ANDRÉS ARTUNDUAGA VARGAS como víctima directa y a los señores MARTHA YINET VARGAS ROJAS, GUSTAVO ARTUNDUAGA FLORES y MARÍA DEL MAR ARTUNDUAGA VARGAS por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, y las llamadas en garantía FUNDACIÓN FAMILIA, MUJER INFANCIA –FUNAMIy la compañía

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, y las llamadas en garantía FUNDACIÓN FAMILIA, MUJER INFANCIA –FUNAMIy la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA , a reconocer y pagar los perjuicios causados a los demandantes PABLO ANDR ÉS ARTUNDUAGA

VARGAS, MARTHA YINET VARGAS ROJAS, GUSTAVO ARTUNDUAGA

FLORES y MARÍA DEL MAR ARTUNDUAGA VARGAS, así:

  • PERJUICIOS MORALES.: (ver cuadro)

• DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN.: (ver cuadro)

• PERJUCIOS MATERIALES.:

Para el señor GUSTAVO ARTUNDUAGA FLORES la suma de DIECISEIS

MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS

($16.166.125.oo) M/cte.

Para la señora MARÍA YINET VARGAS ROJAS la suma de DIECISEISTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Reparación directa.

Demandante: Gustavo Artunduaga Flórez y Otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Rad. 41001-33-33-002-2016-00480-01

MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS

($16.166.125.oo) M/cte.

QUINTO. CONDENAR a las Llamada s en Garantía FUNDACIÓN FAMILIA,

MUJER INFANCIA –FUNAMIy compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE

($16.166.125.oo) M/cte.

QUINTO. CONDENAR a las Llamada s en Garantía FUNDACIÓN FAMILIA, MUJER INFANCIA –FUNAMIy compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, a pagar las sumas de dinero que por virtud de esta sentencia debe pagar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFhasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza de seguro, teniendo en cuenta el deducible pact ado y las afectaciones que hubiere presentado la misma, dentro del marco de las circunstancias establecidas en la parte motiva de este proveído.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. SIN costas...”

Para llegar a tal decisión, el a quo, luego de traer a colación el material probatorio obrante en el expediente, consideró que de los antecedentes clínicos, así como de la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el menor Pablo Andrés Artunduaga Vargas sufrió una le sión consistente en un trauma penetrante en su ojo derecho, lo que conllevó a diferentes consultas, valoraciones e intervenciones quirúrgicas que a la fecha han dado lugar a que se le califique con una pérdida de la capacidad laboral definitiva del 20%, razón por la cual encontró acreditado el daño.

En cuanto a la imputación, consideró que efectivamente el día 6 del mes de octubre de 2014, el menor Pablo Andrés Artunduaga Vargas sufrió una lesión en su ojo derecho y que al momento de la ocurrencia del acc idente, el menor se

En cuanto a la imputación, consideró que efectivamente el día 6 del mes de octubre de 2014, el menor Pablo Andrés Artunduaga Vargas sufrió una lesión en su ojo derecho y que al momento de la ocurrencia del acc idente, el menor se encontraba bajo el cuidado y protección del Centro de Desarrollo Infantil C.D.I., “DEJANDO HUELLAS” y que una vez acaecidos los hechos, los padres del menor fueron comunicados y procedieron al traslado para brindarle la atención médica pertinente; y que conforme a ello, se acredita la existencia de los hechos, el lugar en el que aconteciera y bajo quien se encontraba en custodia el menor Artunduaga Vargas, situaciones todas ratificadas con declaraciones.

Mencionó que se arrimó prueba de la existencia del Contrato de Aporte No. 330 de 2014, suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBFy la Fundación F amilia, Mujer, Infancia –FUNAMIcuyo objeto es “ Atender integralmente a la primera infancia en el marco de la estrategia “De cero a siempre”, de conformidad con las directrices, lineamientos y estándares establecidos por el ICBF, así como regular las relaciones entre las partes derivadas de la entrega de aportes del ICBF a el contratista, para que este asuma con personal y bajo su exclusiva responsabilidad dicha atención.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación directa.

Demandante: Gustavo Artunduaga Flórez y Otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Rad. 41001-33-33-002-2016-00480-01

Reparación directa.

Demandante: Gustavo Artunduaga Flórez y Otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Rad. 41001-33-33-002-2016-00480-01

Del Contrato de Aporte enunciado, señala que el ICBF celebra contratos de aportes para el desarrollo de sus programas misionales y que para ello se remite al artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 (numeral 7 y 10). En el mismo sentido recuerda que la Ley 89 de 1988 creó los hogares comunitarios de bienestar, con los cuales el ICBF tiene la necesidad de contratar mediante los Contrato s de Aportes, la atención de los niños y niñas en los servicios de educación inicial y cuidado en Hogares Comunitarios de Bienestar, así como en todas sus formas de atención como lo son Familiares, Múltiples, Grupales, Empresariales, Jardines Sociales, y en la modalidad de FAMI.

Así las cosas, encontró que el menor estaba bajo la protección y cuidado del ICBF, a través de un Centro de Desarrollo Infantil, de donde sobre el particular, el Consejo de Estado ha reconocido de manera expresa la posibilidad de declarar la responsabilidad del ICBF, en sede de responsabilida d extracontractual del Estado, por los daños irrogados a menores mientras se encuentren bajo el cuidado y protección del ICBF, Hogar Comunitario o Centro de Desarrollo Infantil vinculado a dicho Instituto.

De igual manera mencionó que la posición de garante del ICBF como ente rector y coordinador de las políticas de primera infancia por medio de sus centros de atención, esto es, relacionada con los hogares comunitarios o concretamente

De igual manera mencionó que la posición de garante del ICBF como ente rector y coordinador de las políticas de primera infancia por medio de sus centros de atención, esto es, relacionada con los hogares comunitarios o concretamente con los Centro de Desarrollo Infantil –CDI-, es clara, dado que por tratarse de la entidad pública cuya función está relacionada con la protección y cuidado de los menores a su cargo, lo cual hace a través de estos hogares, en este caso, lo hizo a través del Contrato de Aporte 330 de 2013 con la Fundación Familia, Mujer Infancia –FUNAMI-, era su deber constitucional y legal.

Ahora bien, en lo que respecta las circunstancias puestas de presente en las que se informa que la lesión del menor Pablo Andrés Artunduaga Vargas tuvo lugar por el accionar de otro menor que al estar presuntamente jugando impulsó la puerta con la cual resultó lesionado, señaló que el menor Artunduaga Vargas, se encontraba en una situación de incapacidad manifiesta dada su corta edad (4 años y 10 meses aproximadamente al momento de los hechos), situación que le impedía procurarse su propia seguridad y como quiera que fue entregado en buenas condiciones de salud en el Centro de Desarrollo Infantil, este asumió la posición de garante respecto de la vida e integridad del menor, inclusive frente a la posibilidad que se causare daño a sí mismo.

Consideró que se está frente a una responsabilidad objetiva que se enmarca en el título de la falla del servicio, en donde el daño se materializó, por una falla en el deber de cuidado de unos de sus agentes, de ahí que la responsabilidad, noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación directa.

en el título de la falla del servicio, en donde el daño se materializó, por una falla en el deber de cuidado de unos de sus agentes, de ahí que la responsabilidad, noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación directa.

Demandante: Gustavo Artunduaga Flórez y Otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Rad. 41001-33-33-002-2016-00480-01

solo se da por el deber legal que le asiste de protección y cuidado de los menores, sino también por el vínculo contractual de aportes que tenía con la Fundación Familia, Mujer Infancia –FUNAMI-, concretamente en el Centro de Desarrollo Infantil “Dejando Huellas” del Municipio de Saladoblanco (H), con el Contrato de Aporte No. 330 de 2013, y que dentro de su clausulado, se acordó hacer seguimiento, brindar asistencia técnica y apoyar a la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato desde la Regional y Centros Zonales del área de influencia del contrato, prestar asistencia técnica, nombrar un supervisor del contrato, poner a disposición del contratista los lineamientos de la política para la primera infancia y asesorar sobre su complementación (Clausula 4ª numeral 9º, 10º, 11º y 12º); así mismo, organizar los equipos de trabajo conforme a los perfiles definidos en el manual técnico operativo, elaborar la estructura general del Plan Operativo de Atención Integral a la Primera Infanc ia, de acuerdo a las orientaciones que al respecto imparta el ICBF, disponer de las infraestructuras y espacios físicos adecuados requeridos para la prestación del servicio (cláusula sexta punto 1º

Atención Integral a la Primera Infanc ia, de acuerdo a las orientaciones que al respecto imparta el ICBF, disponer de las infraestructuras y espacios físicos adecuados requeridos para la prestación del servicio (cláusula sexta punto 1º numerales 1.1., 1.3., 1.8.), gestionar la adecuación de los espacios físicos donde se brinde la atención, y velar por el mantenimiento, orden y seguridad de los espacios físicos donde se realiza la prestación del servicio (cláusula sexta punto 2º numeral 2.2.1.y 2.2.2.).

Así las cosas, concluyó que le asiste responsabilidad al ICBF por el daño antijurídico causado a título de falla en la prestación del servicio de bienestar familiar al menor Pablo Andrés Artunduaga Vargas, a través del Centro de Desarrollo Infantil “Dejando Huellas” en el Municipio de Saladoblanco Huila, a cargo de la Fundación Familia, Mujer Infancia –FUNAMI-, por las lesiones ocasionadas en el ojo derecho del menor; teniendo en cuenta el vínculo contractual del llamado en garantía Fundación Familia, Mujer Infancia –FUNAMI-, el cual estaba vigente para la época de los hechos, condenó igualmente y de manera solidaria, teniendo en cuenta que en virtud del contrato le correspondía propender por el respeto y salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños y niñas que pertenecieran en el CDI “Dejando Huellas” lugar en el que se prestara el servicio público de bienestar familiar, por ser sujetos de especial protección, como lo es menor Pablo Andrés Artunduaga Vargas.

Como quiera que no existen cargos directos ni se desprende responsabilidad alguna en relación con el Departamento Administrativo para la

servicio público de bienestar familiar, por ser sujetos de especial protección, como lo es menor Pablo Andrés Artunduaga Vargas.

Como quiera que no existen cargos directos ni se desprende responsabilidad alguna en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, declaró la prosperidad de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma.

Respecto al llamamiento en Garantía, realizado por la Fundación Familia, Mujer Infancia –FUNAMIa la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación directa.

Demandante: Gustavo Artunduaga Flórez y Otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Rad. 41001-33-33-002-2016-00480-01

en virtud de la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 560 -74994000012099, siendo tomador y asegurado la Fundación Familia Mujer Infancia –FUNAMI-, señala que no debe ser tenida en cuenta, comoquiera que su objeto es el de g arantizar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista en el contrato de aporte No. 0330 de 2013, relacionado con atender integralm ente a la primera infancia en el marco de estrategia de “cero a siempre”, de conformidad con las directrices, lineamientos y estándares establecidos por el ICBF, así como de regular las relaciones entre las partes derivadas de la entrega de aportes del ICBF al contratista para que asuma con su personal y bajo su exclusiva responsabilidad dicha atención. Que, como lo describe la misma póliza, se ampara la responsabilidad civil extracontractual

partes derivadas de la entrega de aportes del ICBF al contratista para que asuma con su personal y bajo su exclusiva responsabilidad dicha atención. Que, como lo describe la misma póliza, se ampara la responsabilidad civil extracontractual respecto a terceros afectados y comoquiera que entre FUNAMI y el grupo de estudiantes beneficiarios exist

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