TA HUI - 41001333300220170004200-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220170004200-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: No se demostró daño antijurídicoNo fue injusta. “29.-En virtud de lo expuesto, el Tribunal encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al señor Make John Charry el 22 de mayo de 2013, cumplió con las exigencias del artículo 308 del CPP 4 (requisitos subjetivos y objetivos) aplicable para la época de los hechos, pues apreciadas las pruebas aportadas por la Fiscalía y valoradas en su conjunto a la luz de la sana crítica, permitían inferir razonablemente por parte del juez penal, la presunta comisión del delito de extorsión por el capturado. 30.-Si bien la fiscalía realizó sus labores investigativas para pedir la orden de captura y la medida cautelar que generaron convencimiento indiciario de la existencia del hecho y del presunto responsable conforme las evidencia como lo eran la denuncia por el afectado quien allegó una carta extorsiva en forma física, más los correos electrónicos que salieron del correo electrónico asignado a Make John Charry, las, entrevistas recibidas y que las mismas no fueron certeras a la hora de esclarecer el supuesto actuar delictivo del hoy demandante, al momento de proceder a solicitar la medida de aseguramiento preventiva se configuraban las situaciones tanto fácticas como jurídicas para su procedencia. 31.-Resultando claro así para este Tribunal que la medida de aseguramiento preventiva cumplió con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad requeridos para su solicitud, si bien es claro que al final del procedimiento penal no bastaron los argumentos y los elementos materiales probatorios aportados por dicha entidad, al inicio
aseguramiento preventiva cumplió con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad requeridos para su solicitud, si bien es claro que al final del procedimiento penal no bastaron los argumentos y los elementos materiales probatorios aportados por dicha entidad, al inicio del procedimiento se podía avizorar la comisión del delito razonablemente, tanto por parte del ente investigador como por el juzgador. 32.-Razonabilidad en cuanto la lógica indiciaria conllevaba a que los elementos recolectados para ese momento evidenciaban la comisión del delito por parte del aquí demandante y esa medida cautelar era proporcional frente a la actuación dolosa que se infería del aparente actuar del investigado al tener a su cargo el computador y su conocimiento de la víctima por laborar en su empresa; y fue legal porque se dieron los elementos y el procedimiento establecido para imponer la pérdida de la libertad de manera provisional, lo que deviene en que el daño no es antijurídico. 33.-En este orden de ideas, al no probarse el daño antijurídico, en tanto que se encontró que la privación de la libertad del señor Cuellar Figueroa fue proporcional, razonable y legal, esto es, no fue injusta, no hay lugar al análisis de la imputabilidad ni de la exceptiva de hecho de un tercero a la que hacen referencia las demandadas en los recursos de apelación y
alegatos de conclusión, por tanto, se revocará la sentencia impugnada.” FUENTE FORMAL: Art. 28 y 20 CP/ Ley 16 de 1972/ Ley 74 de 1968/Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: 037de 1996/ Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001233300020130104601(1820-15)/ 3 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 25000232600020090087601(46731). En igual sentido, ver además: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 25000232600020081003401(43724).
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control Reparación Directa. Demandante Make John Charry y Otros. Demandado Nación – Rama Judicial y otros. Radicación 41 001 33 33 002 2017 00042 00 Rad. Interna 2019-0222
Asunto SENTENCIA Número: S-004
Acta de Sala N°. 001 De la fecha.
1. ASUNTO A RESOLVER.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
2. LA DEMANDA (fs. 1 a 16 cuaderno 1).
Make John Charry, afectado directo, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Eduar Felipe Charry Mamián; Nubia Hernández Oliveros, como compañera permanente del directo perjudicado y a la vez actuando ambos como padres y representantes legales de los menores Faiber Andrés Charry Hernández, Jean Carlos Charry Hernández, Valery Sofia Charry Hernández y Cristian Leonardo Charry Hernández; Emiliana Charry madre del directo afectado; Hernando Duque Ramos como padre de crianza y/o tercero civilmente damnificado; José Andrés Charry, Hamid Hernando Duque Charry, Nathaly Eseneth Duque como hermanos del afectado directo y VirginiaCharry como abuela del afectado directo, pretenden se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, responsables por los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación sufridos como consecuencia del proceso penal seguido contra Make John Charry y por el cual estuvo privado de la libertad por un lapso de 19 meses y 2 días, por los delitos de “Extorsión con circunstancias de agravación punitiva en la modalidad de tentativa”. Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las
meses y 2 días, por los delitos de “Extorsión con circunstancias de agravación punitiva en la modalidad de tentativa”. Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas a pagar:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Make John Charry y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 006 2017 00042 01 Rad. Interna 2019-0222
Demandante En Calidad Daño Moral (smlmv) Daño a la vida de relación (smlmv) Virginia Charry Abuela 50 50 Make John Charry Perjudicado Directo 100 100 Nubia Hernández Oliveros Compañera permanente 100 100 Jean Carlos Charry Hernández Hijo 100 100 Faiber Andrés Charry Hernández Hijo 100 100 Cristian Leonardo Charry Hernández Hijo 100 100 Valery Sofia Charry Hernández Hija 100 100 Eduar Felipe Charry Mamián Hijo 100 100 Emiliana Charry Madre 100 100 Hernando Duque Ramos Padre de Crianza 100 100 José Andrés Charry Hermano 50 50 Nathaly Eseneth Duque Charry Hermana 50 50 Hamid Hernando Duque Charry Hermano 50 50
Daño material: Modalidad de Lucro Cesante $20.441.343.oo Junto con la solicitud de condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios que no habiendo sido pedidos en la demanda resultaren probados.
Como hechos fundamento de la demanda manifestó el apoderado del actor que, los señores Make John Charry y Nubia Hernández
pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios que no habiendo sido pedidos en la demanda resultaren probados. Como hechos fundamento de la demanda manifestó el apoderado del actor que, los señores Make John Charry y Nubia Hernández Oliveros, conviven a manera de marido y mujer desde hace 16 años en el municipio de NeivaHuila, sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular. Que Make John Charry es padre del menor Eduar Felipe Charry Mamian; y junto con la señora Nubia Hernández Oliveros son padres de los menores Faiber Andrés Charry Hernández, Jean Carlos Charry Hernández, Valery Sofía Charry Hernández y Cristian Leonardo Charry. La señora Emiliana Charry es la madre de Make John Charry, y a pesar de que el señor Hernando Duque Ramos no es el padre biológico, desde hace 35 años se ha comportado en público y en privado como su padre, brindándole en su momento los medios de subsistencia y educación así como la debida protección y cariño.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Make John Charry y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 006 2017 00042 01 Rad. Interna 2019-0222
Expone que los señores José Andrés Charry, Nathaly Eseneth Duque Charry y Hamid Hernando Duque Charry son hermanos de Make John Charry, así como la señora Virginia Charry Mosquera es la abuela. Refiere que el 20 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva con Funciones de Control de Garantías emite
Charry, así como la señora Virginia Charry Mosquera es la abuela. Refiere que el 20 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva con Funciones de Control de Garantías emite orden de captura contra el señor Make John Charry, solicitada por la Fiscalía Primera Local de Neiva, por el presunto punible de extorsión. El día 21 de mayo de 2013 se produce la captura y el señor Make John Charry es llevado a audiencias preliminares ante el Juez cuarto penal municipal con funciones de control de garantías de Neiva, donde se decreta la legalidad de la captura, se le formulan cargos como autor del delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva en la modalidad de tentativa, cargos que no fueron aceptados por el imputado; del mismo modo, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Ordenándose así, la expedición de la boleta de detención ante la cárcel del distrito judicial de Neiva; el día 23 de julio de 2013, el señor Make John Charry a través de apoderado solicitó en audiencia ante el Juzgado Tercero Penal con funciones de Control de Garantías, la sustitución de medida de aseguramiento, en razón a su presunción de inocencia y a su vez permiso para trabajar, toda vez que tenía 6 hijos a lo que la Fiscalía se opone y el Juez niega. El día 22 de diciembre de 2014 se llevó a cabo a audiencia de Sentido de Fallo, siendo este absolutorio por parte del Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento, ordenándose la libertad inmediata del acusado. El día 20 de febrero de 2015, en desarrollo de la audiencia de juicio
de Fallo, siendo este absolutorio por parte del Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento, ordenándose la libertad inmediata del acusado. El día 20 de febrero de 2015, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Juez Primero Penal Municipal de Neiva con funciones de conocimiento, resuelve absolver de todos los cargos imputados al señor Make John Charry, fecha en la cual queda ejecutoriado el fallo. El señor Make John Charry permaneció privado injustamente de la libertad durante 19 meses y 2 días, periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2013 y el 23 de diciembre de 2014. Al momento de la captura, su compañera permanente se encontraba en embarazo de sus hijos mellizos Valery Sofía Charry Hernández y Cristian Leonardo Charry Hernández, y en razón a la preocupación y desesperación provocada por la situación, se adelantó el parto lo que puso en grave peligro la vida de la madre y los recién nacidos,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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Demandante: Make John Charry y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 006 2017 00042 01 Rad. Interna 2019-0222 haciéndose necesaria internar a los menores en la unidad de cuidados intensivos por 15 días hasta que estuvieron fuera de peligro.
Al momento de su captura, el señor Make John Charry, se desempeñaba en mensajería personalmente y a través de su empresa Contrarreloj Neiva de la cual devengaba la suma promedio de $1.800.000.oo mensuales, los cuales dedicaba a su propio sostenimiento y al de su familia.
desempeñaba en mensajería personalmente y a través de su empresa Contrarreloj Neiva de la cual devengaba la suma promedio de $1.800.000.oo mensuales, los cuales dedicaba a su propio sostenimiento y al de su familia. Debido a la privación de la libertad del señor Make John Charry perdió su ocupación y su negocio de mensajería tuvo que cerrar, pues este mismo era quien gestionaba los contratos y hacía labor de entrega; su familia quedó abandonada y una vez en libertad, le fue muy difícil poder reingresar a la vida laboral y tratar de recuperar su empresa. Como fundamentos Jurídicos señala los artículos 2, 15, 29 y 90 de la Constitución Política, ley 1437 de 2011 en su artículo 1, ley 640 de 2001 y 1285 de 2009 y sus decretos reglamentarios, ley 270 de 2996 artículos 65 y 68, como también los artículos 1615, 2341 y demás concordantes del Código Civil.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. De La NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial (fs. 479 a 489 cuaderno 3).
Se opone a todas las pretensiones de la demanda. Sostiene que esta entidad no debe responder por los perjuicios demandados pues los hechos en que se fundan no constituyen falla en la administración de Justicia atribuible a la Nación, Rama Judicial, razón por la cual solicita se disponga que no le asiste responsabilidad u obligación de resarcir los supuestos perjuicios reclamados y condenar en costas a la parte actora. Citó sentencia del 17 de octubre de 2013, sección Tercera, Sala de lo
se disponga que no le asiste responsabilidad u obligación de resarcir los supuestos perjuicios reclamados y condenar en costas a la parte actora. Citó sentencia del 17 de octubre de 2013, sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación 52001233100019967459 en la que se ha manifestado que el Juez de lo Contencioso Administrativo debe realizar un exhaustivo estudio para determinar si la absolución de la responsabilidad penal del acusado obedece al beneficio de la duda o a otro tipo de hechos como por ejemplo deficiencias en la investigación. Por lo anterior alude que la Fiscalía General de la Nación fue quien llevó a cabo la etapa de investigación, que teniendo como fundamento yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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Demandante: Make John Charry y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 006 2017 00042 01 Rad. Interna 2019-0222 prueba única testimonial decidió presentar escrito de imputación, por cargos de “extorsión” para luego en la etapa de juicio sus testigos fueran desvirtuados, lo cual permitió concluir que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, además de falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con Funciones de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del demandante.
Refiere que la audiencia de imputación e imposición de medida de
Funciones de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del demandante. Refiere que la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento que tuvo a cargo el Juez Segundo Penal Municipal de Neiva, con base en las pruebas aportadas se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por tanto, indica la ausencia de nexo causal lo que deriva en la carencia absoluta de responsabilidad. Expuso que ninguna norma jurídica establece que la sentencia absolutoria sea título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad y para descartar eventuales causales de exoneración de responsabilidad del Estado; por tanto, con las pruebas allegadas no existe el más mínimo asomo de falla en el servicio.
Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de perjuicios: Porque la Rama Judicial siguió las normas legales y vigentes por consiguiente no existió falla en la administración de justicia entonces no se puede alegar perjuicios; ii) Inexistencia de Nexo de Causalidad: Pues no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de los jueces que intervinieron en el proceso pues cada una de sus decisiones fueron razonables y argumentadas, proferidas por funcionarios competentes, respetaron el debido proceso, demás los derechos fundamentales y no se allegaron pruebas que demostrara los perjuicios reclamados; iii) Hecho de un tercero: Señala argumentos sin relación alguna con el caso en
argumentadas, proferidas por funcionarios competentes, respetaron el debido proceso, demás los derechos fundamentales y no se allegaron pruebas que demostrara los perjuicios reclamados; iii) Hecho de un tercero: Señala argumentos sin relación alguna con el caso en marras; iv) innominada: para que se decreten aquellas que se encuentren probadas dentro del trámite procesal y v) objeción a la cuantía, de conformidad al artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso teniendo en cuenta que la parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios morales superiores a la establecida por el consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2013. 3.2. De la Fiscalía General de la Nación. Contestó extemporáneamente (f. 518 cuaderno principal 3).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA. 4.1. De la parte actora. (fs. 551 a 554 cuaderno 3).
Tras reiterar los hechos de la demanda y ratificarse en cada una de sus pretensiones, solicita se declare a La NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial, como responsables extracontractual y solidariamente de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Make John
sus pretensiones, solicita se declare a La NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial, como responsables extracontractual y solidariamente de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Make John Charry, esto en razón a que los medios de prueba arrimados al expediente se encuentran acreditados tanto las relaciones familiares con la víctima directa como los perjuicios. 4.2. De la parte demandada. 4.2.1. De la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial (fs. 546 a 547 cuaderno 3). Indica que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado que el señor Make Jhon Charry estuvo privado de su libertad con ocasión al proceso penal que se adelantó en su contra, por el delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva en modalidad de tentativa. Expone que en el presente asunto se configuró la causa extraña por el hecho de un tercero en concurso con culpa exclusiva de la víctima. Refiere que de conformidad al caudal probatorio se pudo evidenciar que su vinculación al proceso penal del cual fue absuelto por duda probatoria, partió de la denuncia presentada por el señor Luis Alejandro Rodríguez Ariza, gerente de la empresa de la cual el actor era empleado, y sustentada además de los testimonios de Jhon Jairo Ibarra y Yessica Laiseca Gutiérrez, quienes manifestaron que el usuario del computador del cual habían salido los mensajes extorsivos estaba a cargo del hoy demandante. De manera que tales elementos probatorios sindicaban al hoy actor haciendo imprescindible que la fiscalía y la rama judicial tomaran
usuario del computador del cual habían salido los mensajes extorsivos estaba a cargo del hoy demandante. De manera que tales elementos probatorios sindicaban al hoy actor haciendo imprescindible que la fiscalía y la rama judicial tomaran medidas al respecto y adelantara la actuación penal correspondiente, la cual solo pudo quedarse sin sustento cuando tales testigos no sostuvieron los señalamientos que sirvieron para iniciar la causa penal. Solicitó que, se despacharan desfavorablemente las suplicas de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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Demandante: Make John Charry y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 006 2017 00042 01 Rad. Interna 2019-0222 4.2.2. Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (fs. 548 a 550 cuaderno 3).
Refiere previa citación de jurisprudencia de la corte constitucional, que el hecho generador llamado a producir un daño antijurídico con motivo de una privación de la libertad es la decisión proferida por los jueces de control de garantías que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal, así mismo, que si bien es cierto que las medidas son solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del investigado. Señala que la entidad en atención a las obligaciones y funciones otorgadas llevó a cabo su labor de adelantar el ejercicio de la acción penal, en atención a los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente recaudada por sus investigadores, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, contando a su vez con
otorgadas llevó a cabo su labor de adelantar el ejercicio de la acción penal, en atención a los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente recaudada por sus investigadores, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, contando a su vez con suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la existencia del delito de extorsión. Precisa que no se cumplen las premisas que deben concurrir para que la configuración del daño antijurídico, toda vez que la investigación fue suscitada de conformidad con los elementos materiales probatorios, por tanto, no puede predicarse que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Make John Charry fue injusta. Argumenta que, aunque el demandante fuere privado de la libertad, no quiere decir que la fiscalía llevó a cabo sus funciones de manera caprichosa, sino por el contrario, buscando objetivos concretos como la seguridad para que el actor compareciera al proceso y con el fin de que no se escapara de la acción de la justicia.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 562 a 576 cuaderno 3).
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva en sentencia del 28 de mayo de 2019 decidió declarar probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero y negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Argumentó que según las piezas procesales se acreditó que la captura del señor Make John Charry, tuvo lugar el 21 de mayo 2013 hasta el 23 de diciembre de 2014, llevándose a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 22 de mayo de 2013,
23 de diciembre de 2014, llevándose a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 22 de mayo de 2013, imputándosele el delito de extorsión en grado de tentativa, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, dentro de las cuales elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Make John Charry y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 006 2017 00042 01 Rad. Interna 2019-0222 imputado no se allanó a cargos, proceso que termino el 20 de febrero de 2015, mediante sentencia absolutoria proferida por el Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva. Señaló que, conforme a los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, la afectación al derecho a la libertad y locomoción del señor Make John Charry, toda vez que permaneció privado de su libertad por un periodo de 19 meses y 2 días, por su presunta participación en el delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva en el grado de tentativa, puesto finalmente en libertad el 23 de diciembre de 2014, al ser absuelto por el juzgado primero penal municipal con funciones de conocimiento de Neiva. En su efecto y tras trascribir apartes integrales del fallo absolutorio, manifestó que, dando cuenta que, de las consideraciones del fallo, la conducta de terceros, en este caso el señor Luis Alejandro Rodríguez
Neiva. En su efecto y tras trascribir apartes integrales del fallo absolutorio, manifestó que, dando cuenta que, de las consideraciones del fallo, la conducta de terceros, en este caso el señor Luis Alejandro Rodríguez Ariza víctima del delito, Jhon Jairo Ibarra y Yessica Laiseca Gutierrez, fueron determinantes y a lo sumo exclusivas para que el ente investigador solicitara la detención preventiva del implicado y el juez de control de garantías la concediera. Expuso que, “considera así el despacho que las actuaciones desplegadas por el ente investigativo y juzgador fueron acordes con la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertadmáxime si tenemos en cuenta la gravedad del delito de extorsión, pues nada podría exigírseles conducta diferente ante la acusación y reconocimiento por ellos efectuados y quien expusiera ante los ojos del aparato judicial todo el contubernio armado en pro del actuar delincuencial.” concluyó que, era razonable y necesaria la medida de aseguramiento de carácter preventivo por parte del juez de control de garantías, pues la víctima del delito fue enfática al manifestar que las misivas extorsivas que le habían llegado vía correo electrónico, según indagaciones realizadas por su cuenta y al consultar con un ingeniero de sistemas amigo, habían provenido de un computador de su empresa, el cual se encontraba asignado al señor Make John Charry, ello de acuerdo al usuario “CONEXLUIS” que identificaba el usuario de Word, desde el cual había sido editado y enviado. Así mismo, refiere que los testimonios o entrevistas de los señores
señor Make John Charry, ello de acuerdo al usuario “CONEXLUIS” que identificaba el usuario de Word, desde el cual había sido editado y enviado. Así mismo, refiere que los testimonios o entrevistas de los señores John Jairo Ibarra y Yessica Laiseca Gutiérrez, trabajadores de la misma empresa, afirmaron que en efecto dicho computador solo era manipulado por el procesado y que el día del envío de la segunda misiva, Make John Charry había estado trabajando toda la mañana desde el computador sobre el cual recayó la investigación efectuada por el señor José Divier Garzón Vargas, técnico de la Sijin y el informe o el resultado de su experiencia técnica, por tanto se dieron circunstancias probatorias, que conllevaron a la detención e imposiciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Make John Charry y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 006 2017 00042 01 Rad. Interna 2019-0222 de medida de aseguramiento en contra del demandante que permitieron establecer que la fiscalía, actuó conforme a su deber constitucional y legal.
Concluyó que se probó el daño, pero fue en virtud de la denuncia efectuada y señalamientos realizados por la víctima del delito, y las afirmaciones de los testigos entrevistados que respaldaron sus acusaciones, por tanto, se configuró la causal exonerativa de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero.
6. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (fs. 596 a 601 cuaderno 3).
acusaciones, por tanto, se configuró la causal exonerativa de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero.
6. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (fs. 596 a 601 cuaderno 3).
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare que la Fiscalía General de la Nación y La Nación – Rama Judicial, son responsables de los daños y perjuicios materiales, morales, patrimoniales y extra patrimoniales; y reitera los argumentos del escrito de la demanda. Adujo que, la teoría de la causa extraña como eximente de responsabilidad en los procesos de privación injusta de la libertad ha venido siendo tenida en cuenta por el Consejo de Estado desde diferentes ópticas, una de ellas trata del hecho exclusivo de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo desde la óptica de la responsabilidad civil y esta conducta sea la determinante del daño; que dicha causa no se puede traer a colación del caso del demandante a pesar de que se hace referencia a ella en el fallo que denegó las pretensiones de la demanda, pues ni en el proceso penal ni en el administrativo, se vislumbró o se hizo referencia si quiera a que este hubiere desplegado conducta alguna que pudiere llevar al a quo a la conclusión que con su actuar propició de alguna manera la puesta en marcha del aparato judicial que derivo con su privación de libertad. De igual manera, refiere mediante jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que no es dable al juez administrativo de primera instancia aduzca que la decisión de privar de la libertad al señor Make John
libertad. De igual manera, refiere mediante jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que no es dable al juez administrativo de primera instancia aduzca que la decisión de privar de la libertad al señor Make John Charry solicitada por parte de la fiscalía y decretada por el juez de control de garantías en la causa penal, fue un hecho externo, imprevisible e irresistible para el ente acusador, pues es totalmente descontextualizado teniendo en cuenta que desde un primer momento tiene la posibilidad de reforzar su convicción sobre la presunta comisión de una conducta punible con todo el andamiaje investigativo que tiene a su favor a fin de recolectar rodos los elementos mater
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