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TA HUI - 41001333300220170028901-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220170028901-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DOCENTENo inclusión todos los factores salariales percibidos último año de servicios. “9. Teniendo en cuenta esta reciente postura del Consejo de Estado, la que finaliza una divergencia de interpretaciones en la materia, el Tribunal acoge las reglas estipuladas en esta sentencia de unificación, respecto a la forma de aplicar el ingreso base de liquidación para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y los vinculados con posterioridad a esta fecha.

10. Como la sentencia de unificación jurisprudencial es de obligatorio cumplimiento para las entidades administrativas (art. 10

Ley 1437 de 2011), y se convierte en parámetro legal de interpretación obligatorio para los jueces administrativos que asegura la unidad de interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantía de los derechos de las partes, como lo prevé el artículo 256 de la ley 1437 de 2011, pues su desconocimiento es causa del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Art. 258 ibídem), el Tribunal la acoge para el presente caso pues el tema objeto de discusión de la parte actora es similar al allí definido, sin que ello suponga una violación de los derechos de la accionante pues si bien este proceso judicial que fue radicado con anterioridad a dicha sentencia, en ella misma se establece que tiene efectos retrospectivos y que es obligatoria para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.” (….) “13. Las anteriores disposiciones normativas son enfáticas en

retrospectivos y que es obligatoria para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.” (….) “13. Las anteriores disposiciones normativas son enfáticas en señalar que es la Nación la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la vigencia de la ley 91 de 1989, y que esa obligación la cumple a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio representada por el Ministerio de Educación Nacional.

14. Y es que según el artículo 3 de la misma ley, este Fondo es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyo objeto es el de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes, de tal suerte que al ser una cuenta suya, le corresponde a la Nación responder por la sanción por mora en el reconocimiento de las cesantías del accionante aun cuando dicha cuenta esté administrada por una fiduciaria o el trámite para su reconocimiento deba adelantarse ante la entidad territorial, más aun cuando es la mismaley 962 de 2005 en su artículo 56 y su decreto reglamentario 2831 de 2005, que al regular el trámite para el reconocimiento pensional, estipulan que las prestaciones pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser tramitadas ante las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, y si bien el acto demandado fue emitido por la secretaría de educación del Departamento del Huila, esta entidad territorial actuó simplemente como delegataria del mencionado Fondo.

15. Atendiendo los anteriores argumentos no son las entidades

si bien el acto demandado fue emitido por la secretaría de educación del Departamento del Huila, esta entidad territorial actuó simplemente como delegataria del mencionado Fondo.

15. Atendiendo los anteriores argumentos no son las entidades territoriales ni la Fiduciaria La Previsora a las que les corresponde la obligación de asumir la prestación, sino que tal obligación es competencia de la Nación en cabeza del Ministerio de Educación.” (….) “19. Como quiera que la prima de servicios que la accionante pretende se le incluya, no se encuentra enlistada en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 y la norma que la creó tampoco establece que constituye factor salarial para efectos pensionales, aunado a que la accionante tampoco devengó otro concepto que la norma haya establecido que constituye factor salarial para pensión, conforme a la sentencia de unificación ya citada, no puede ordenarse su inclusión en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora.

20. En este orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda y la inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, e inexistencia de la vulneración de los principios legales fundamento de las excepciones son más razones de oposición que excepciones frente a lo reclamado.” FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985/ Ley 62 de 1985/Ley 91 de 1989/ Ley 812 de 2003/ Decreto Ley 2277 de 1979.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985/ Ley 62 de 1985/Ley 91 de 1989/ Ley 812 de 2003/ Decreto Ley 2277 de 1979.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, Radicación No. 680012333000201500569-01, No. Interno 09352017, Demandante: Abadía Reynel T oloza, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag/ Consejo de Estado.Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia del 28 de noviembre de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 41001-23-33-000-2016-0018501. No. Interno: 2526-2017. Demandante: Blanca Helena Rujana Castro. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Nohemy Torres Cangrejo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 002 2017 00289 01 Rad. Interna. 2019-0002

Asunto SENTENCIA Número: S-129

Acta de Sala N° 050. De la fecha.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que accedió a las pretensiones de la parte actora.

2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.

La señora Nohemy Torres Cangrejo, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución No. 5915 del 10 de diciembre de 2015, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional y su reliquidación posterior. A título de restablecimiento del derecho solicita que la entidad demandada reconozca y pague la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 15 de abril de 2016, fecha en la cual adquirió el status de pensionado equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados durante los 12 meses anteriores al momento de adquirir el status; que se efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado y que se siga realizando en las mesadas futuras, que

el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado y que se siga realizando en las mesadas futuras, que las sumas sean ajustadas y actualizadas conforme al IPC, que se paguen intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que se condene en costas. 2.2. Los Hechos. Se expone que la señora Nohemy Torres Cangrejo laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos de ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación lo que se efectuó mediante la Resolución “No. 1995 del 28 de noviembre de 2014 (sic). Señala que la base de liquidación pensional incluyó sólo la asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidadomitiendo tener en cuenta la prima de servicio, percibida en el último año de servicio anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas señala la ley 33 de 1985 artículo 1, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989 artículo 15, Decreto Nacional 1045 de 1978, Decreto 1160 de 1989 artículo 10, y la Ley 71 de 1988. Manifiesta que con fundamento en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, a la accionante le es aplicable el régimen pensional establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esa fecha, como la ley 33 de 1985 la cual no establecía en forma

2003, a la accionante le es aplicable el régimen pensional establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esa fecha, como la ley 33 de 1985 la cual no establecía en forma taxativa los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 al señalar que esta ley 33 no indica en forma taxativa los factores sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, jurisprudencia que fue desconocida por la entidad. Aduce que conforme a la ley 91 de 1989 la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por el actor se rige por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, todos los factores salariales devengados por el docente durante el último año de servicio, incluidas la prima de navidad y la prima de vacaciones como expresamente lo estableció el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, lo que también desconoció la entidad. Señala que si no fue realizado el descuento para la accionante de las primas y bonificaciones que percibía en su actividad docente, debe ordenarse su descuento en el último año de servicio, pero debe incluirse el valor de sus prestaciones sociales y salariales en el valor de su pensión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 39 a 41).

debe ordenarse su descuento en el último año de servicio, pero debe incluirse el valor de sus prestaciones sociales y salariales en el valor de su pensión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 39 a 41).

El apoderado de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriose opone a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señala que deben probarse resaltando que es a las secretarías de educación territoriales a quienes por virtud de la ley lescorresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes en virtud de la descentralización del sector educativo como quiera que el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de nominador, por lo que se sale de su competencia funcional las pretensiones del demandante. Manifiesta que el Ministerio de Educación Nacional no tiene injerencia en el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del Fondo por cuanto en virtud del contrato de fiducia mercantil que suscribió con la Fiduciaria La Previsora transfirió el derecho de dominio y se conformó un patrimonio autónomo, de tal suerte que el Ministerio no administra el Fondo y no puede disponer de los recursos del patrimonio ni tampoco decide sobre él. Además señala que el Ministerio no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales, pues esta le corresponde a las entidades territoriales. Propone las excepciones de I) Falta de Integración del

competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales, pues esta le corresponde a las entidades territoriales. Propone las excepciones de I) Falta de Integración del contradictorio – Litis Consorcio Necesario-; II) Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante; III) Buena fe; IV) prescripción; V) Inexistencia de la Vulneración de principios legales; VI) Ineptitud Sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva; VII) Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir acto administrativo y reconocer el derecho reclamado; VIII) Innominadas y genéricas.

4. EL JUZGADO RESUELVE SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO (fs. 53 y 54).

Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2018 (antes de la audiencia inicial), la Juez resolvió negar la solicitud de la parte demandada relacionada con la integración del Litis Consorcio necesario de vincular al Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental y a la Fiduprevisora S.A.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 5.1. Parte actora (Audiencia inicial CD s. 56 a 58).Reitera lo expuesto en la demanda respecto al derecho de la accionante que se reliquide su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. 5.2. Parte demandada (Audiencia inicial CD s. 56 a 58).

Insiste en que la entidad no es la competente para reliquidar la pensión de la actora y que la pensión se liquidó conforme a la ley.

6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 56 a 58).

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 15 de mayo de 2018 negó las excepciones propuestas por la entidad y declaró la nulidad parcial del acto demandado, condenando a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la accionante reconociendo para el efecto el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año previo a adquirir el status pensional, incluyendo además de la asignación básica, auxilio de movilización, prima de navidad y prima de vacaciones ya reconocidos, la denominada prima de servicios, que está demostrada se pagaba por la entidad al momento de adquirir el status pensional, y que se efectúen los descuentos correspondientes al factor salarial en mención en caso que no se hayan hecho las deducciones legales pertinentes debidamente indexado. Argumenta que el artículo 15 numeral 1 de la ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados

que no se hayan hecho las deducciones legales pertinentes debidamente indexado. Argumenta que el artículo 15 numeral 1 de la ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, postulado que fue reforzado mediante acto legislativo No. 1 de 2005. Señala que la ley 812 de 2003 en su artículo 81 también establece que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la misma ley serán afiliados al Fondo del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de la pensión que será de 57 años para hombre y mujeres.Indica que si bien, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, excluye expresamente en materia pensional a los afiliados del magisterio, por este hecho no pude entenderse que dichas pensiones pertenezcan a un régimen especial puesto que las mismas siguen sometidas a la ley 33 de 1985, conforme al artículo 15 de la ley 91 de 1989, por lo que de acuerdo con esta disposición los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se rigen por las normas vigentes para los empleados públicos del orden

de 1989, por lo que de acuerdo con esta disposición los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se rigen por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 o los que se expidan hacia futuro. Afirma que en este caso teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la actora, su pensión se rige por la ley 33 de 1985 por sus decretos reglamentarios y por las normas anteriores, haciendo claridad que a partir de la ley 33 son los aportes o cotizaciones del empleado los que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión.

Sostiene que el artículo 1 de la ley 62 del 85 modificó el artículo 3 de la ley 33 que señala los factores que sirven de base para la liquidación de la pensión y que el Consejo de Estado ha indicado que a quien los cobija esta normatividad debe tenerse en cuenta todo lo que constituye salario como lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 rad. 011209 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y del 25 de febrero de 2016, tesis jurisprudencial que acoge dicha postura. Afirma que, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 respecto de que el IBL no es un elemento de la transición, y que no resulta aplicable a estos casos por cuanto la citada providencia se refiere a los

inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 respecto de que el IBL no es un elemento de la transición, y que no resulta aplicable a estos casos por cuanto la citada providencia se refiere a los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y en este caso, el artículo 279 de la ley 100 exceptúa a los afiliados del magisterio. Frente al caso particular se tiene la resolución 5915 de 2015 por la cual la Secretaría de Educación del Departamento le reconoce la pensión de jubilación teniendo en cuenta como factores asignación básica, auxilio de movilización, prima de navidad y prima de vacaciones, también obran los certificados de salarios correspondientes a los años 2014 a 2015 en donde se advierte que además de esos factores en el año anterior a la adquisición del status la accionante devengó la prima de servicio, por lo que deberáincluirse en la reliquidación. Señala que no ha operado el fenómeno de la prescripción.

7. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 59 a 61).

El apoderado de la entidad demandada reitera los argumentos de la contestación de la demanda, indicando que la entidad que representa no es la llamada a responder en el presente asunto toda vez que el acto administrativo demandado no contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio, por cuanto fue expedida por el ente territorial a quien le corresponde asumir el reconocimiento de dicha prestación, además que el Ministerio de Educación no administra el fondo, quien lo administra es la

por el ente territorial a quien le corresponde asumir el reconocimiento de dicha prestación, además que el Ministerio de Educación no administra el fondo, quien lo administra es la Fiduciaria La Previsora S.A. convirtiéndose en un patrimonio autónomo respecto del cual el Ministerio no puede ejercer ninguna disposición. Afirma que la facultad para actuar como demandado le asiste a la entidad territorial certificada quien ejecuta sus funciones a través de las Secretarías de Educación, pues es esta quien tiene la competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que se discute y a Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo. Expone que la situación pensional de la demandante se rige por el régimen de excepción docente conforme las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y decreto 1158 de 1998, que establecen que el ingreso base de la mesada se liquida con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado a pensión siendo estos los señalados en el decreto 1158 de 1998. Señala que la ley 812 de 2003 modificó el concepto de aportes para los docentes en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo, por lo que todas las pensiones causadas con posterioridad al decreto 3752 de 2003 se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso que el docente haya devengado sobresueldo y

por lo que todas las pensiones causadas con posterioridad al decreto 3752 de 2003 se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación. Solicita se revoque la sentencia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no hay lugar a ningún reajuste pensional.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 8.1. Parte Actora (fs. 15 a 27). Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial, reitera que en virtud de la ley 812 de 2003 a la accionante le es aplicable el régimen pensional establecido en la ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables en su momento como la ley 33 de 1985 la que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 no enlista taxativamente los factores que integran el ingreso base de liquidación sino que los factores allí contemplados están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros factores que haya devengado el trabajador de forma habitual y periódica como retribución por sus servicios. Insiste en que además la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por el actor ser rige por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en

pensión de jubilación reclamada por el actor ser rige por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para el efecto todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio. Al no haberse liquidado la pensión en estos términos, aduce que se le desconoció por completo el marco normativo que le es aplicable; y si no fue realizado el descuento sobre las primas y bonificaciones que percibía en su actividad docente, debe ordenarse su descuento en el último año de servicio, pero debe incluirse el valor de todas sus prestaciones sociales y salariales en el valor de su pensión. Alude la parte actora, a la reciente sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 52001-2333-000-2012-00143-01 –sin indicar fechaConsejero ponente César Palomino Cortés, aduciendo que con anterioridad, esta misma alta corte había mantenido una posición diferente, y con base en esa postura y en la confianza legítima en la administración de justicia fue que la accionante se sintió con la confianza real de propiciar una acción, por lo que solicita se tenga en cuenta que el presente proceso fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010 que luego fue reformada por otra sentencia de unificación y que posteriormente puede ser reformada por otra, y esto merece una especial protección del Estado, pues no puede ser acogida esta última sentencia que ahora

sentencia de unificación del año 2010 que luego fue reformada por otra sentencia de unificación y que posteriormente puede ser reformada por otra, y esto merece una especial protección del Estado, pues no puede ser acogida esta última sentencia que ahora vaya a defraudar la confianza de la accionante en la justicia, por lo que debe dársele un tratamiento transicional a este caso, y por eso, analizando la aplicación retrospectiva de esta nueva sentencia,sostiene que a los trabajadores cobijados por la ley 33 de 1985, como el de la accionante, que consolidaron su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se le deben incluir los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del reconocimiento pensional, y señala que no se trata de fallar un proceso que lleva muchos años en un despacho judicial solo por cuanto el orden o el momento de su decisión es posterior a la expedición de un criterio jurisprudencial unificado contrario al que existía al momento de la radicación del proceso, pues lo que determina la aplicación del principio de retrospección es la consolidación del status de pensionado de la actora. Enfatiza además que la nueva sentencia de unificación no es aplicable al personal del magisterio pues en ella se definen las reglas del ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y los docentes están excluidos de dicha ley. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

reglas del ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y los docentes están excluidos de dicha ley. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 8.2. Entidad Demandada (f. 30). No se pronunció. 8.3. Ministerio Público (f. 30). No presentó concepto.

9. CONSIDERACIONES.

9.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 9.2. Asunto jurídico a resolver.Conforme la apelación de la parte demandada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si la señora Nohemy Torres Cangrejo no tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio en la liquidación de su pensión de jubilación, por estar ajustado a la ley el respectivo acto administrativo, y si es de competencia de la entidad demandada el respectivo reconocimiento por cuanto el acto administrativo fue expedido por la entidad territorial. Particularmente debe establecerse cuál sentencia de unificación debe aplicarse al caso presente. 9.3. Del fondo del asunto.

demandada el respectivo reconocimiento por cuanto el acto administrativo fue expedido por la entidad territorial. Particularmente debe establecerse cuál sentencia de unificación debe aplicarse al caso presente. 9.3. Del fondo del asunto. 9.3.1. Régimen prestacional de los docentes.

1. El Decreto Ley 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, dicho régimen se halla consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año.

2. Sin embargo con posterioridad a éstas leyes, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el numeral 1 de su artículo 15 estipuló que  “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.”

3. En materia pensional el literal b del numeral 2 del mencionado

de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.”

3. En materia pensional el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, estableció que “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

(Subraya y negrilla de la Sala).4. En el año 1993 fue regulado el Sistema Integral de Seguridad Social, por la ley 100 de dicho año, cuyo artículo 279 inciso 2 excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que continuaron rigiéndose por régimen legal anterior en materia pensional que no es otro que el regulado en el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), no consagró un régimen especial en materia pensional, señalando en su artículo 15 que “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto

en materia pensional, señalando en su artículo 15 que “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 yen la presente ley”.

5. La Ley 812 de 2003 (vigente a partir del 27 de junio de 20031), en los incisos primero y segundo estableció el nuevo régimen de pensiones para los docentes: “Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anteriorid

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