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TA HUI - 41001333300220170031301-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220170031301-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES NACIONALES Y NACIONALIZADOS: A cargo de Fomprema. “Razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”.1. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en el cual se dispone que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. En ese orden de ideas, en contra del fallo de primera instancia se interpuso recurso de apelación únicamente por la entidad demadada manifestando que no existe a cargo de la entidad demanda la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la parte actora, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos la Secretaria de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.” (…) “Disposiciones normativas que permiten arribar a la conclusión que corresponde a la Nación-Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes

(…) “Disposiciones normativas que permiten arribar a la conclusión que corresponde a la Nación-Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, a través del Fondo Nacional de Prestaciones de la Nación, encontrándose así, que las entidades territoriales actúan a nombre y representación de la Nación y el respectivo fondo en calidad de delegadas, por lo tanto no son las legitimadas directas para responder por las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en relación con la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo de Pensiones del Magisterio, según los artículos 3° y 6° de la Ley 91 de 1989, la administradora es una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tiene más del 90% del capital y para tal finalidad, el Gobierno Nacional debe suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil, sin embargo su intervención en el trámite no es de fondo, ya que no define el derecho que se reclama y si bien le puede corresponder pagar, es en ejercicio del contrato de fiducia que tiene con la entidad nacional y no como responsable obligado a cumplir el derecho, pues es un mero administrador.6 Al abordar el estudio la falta legitimación del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio el H. Consejo de Estado advirtió que a pesar que de las secretarias de educación (departamentales o

Al abordar el estudio la falta legitimación del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio el H. Consejo de Estado advirtió que a pesar que de las secretarias de educación (departamentales o locales) y la Fiduciaria participan en el trámite de la expedición de los actos dereconocimiento, es a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial expide el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestaciones solicitadas, en efecto manifestó:” (….) “De tal manera que, conforme a la normativa y jurisprudencia expuesta con anterioridad, compete a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial. Por lo anterior, los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación no resultan prósperos, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia.” FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989/ Ley 962 de 2005/ CGP/ Decreto 2831 de 2005.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión : Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 11 de agosto de

2010. Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02533-01(18894)/ “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. H.

2010. Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02533-01(18894)/ “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. H.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 8 de febrero de 2016. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 08001-2331-000-2013-00623-01(1945-14).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE : JOSÉ ALBERT CELIS RAMÍREZ DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 002 2017 00313 01

RAD. INTERNA : 2019-0002Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 62

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.

por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.

JOSÉ ALBERT CELIS RAMÍREZ actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1258 del 20 de marzo de 2015 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional y reliquidación posterior. Que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación a partir del 29 de diciembre de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2017 00313 01 Rad. Interna: 2019-0002

Demandante: JOSÉ ALBERT CELIS RAMIREZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. factores salariales devengados durante los 12 meses de salarios anteriores a la adquisición del status jurídico de pensionado.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de

factores salariales devengados durante los 12 meses de salarios anteriores a la adquisición del status jurídico de pensionado. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar al actor, la pensión de jubilación a que tiene derecho, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2014. Que se ordene el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el pago del incremento que se decrete se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Así mismo solicita que las condenas sean reajustadas y actualizadas conforme al índice de precios al consumidor, así como, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique su pago total. Finalmente, solicita se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo ordena el artículo 192 y siguientes del CPACA y se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada según lo dispuesto en el artículo 188 ídem. 2.2. Hechos. Se indica que el señor José Albert Celis Ramírez laboró durante más de 20 años al servicio de la docencia oficial, resultando acreedor de una pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 1258 del 20 de marzo de 2015. Para para establecer la base de liquidación de la pensión, se incluyó como

años al servicio de la docencia oficial, resultando acreedor de una pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 1258 del 20 de marzo de 2015. Para para establecer la base de liquidación de la pensión, se incluyó como factores salariales, la asignación básica, prima de vacaciones, asignación adicional coordinador, omitiendo tener en cuenta la prima de servicios, la bonificación mensual y la prima de navidad, percibidas en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status pensional. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Se enuncian como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el Decreto 1045 de 1978, artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 y la Ley 71 de 1988. Como concepto de violación, sostiene que de conformidad con la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece tomando como referencia la3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2017 00313 01 Rad. Interna: 2019-0002

Demandante: JOSÉ ALBERT CELIS RAMIREZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. fecha de vinculación al servicio docente oficial, de tal manera que, si la vinculación se dio con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91

vinculación se dio con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esa fecha, pero si su vinculación laboral fue con posterioridad, se cobijaran por el régimen pensional regulado en la Ley 100 de 1993. Que la demandante se encuentra cobijada por la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta dicho momento, correspondientes a la Ley 33 de 1985 y al Decreto 1045 de 1978, de conformidad con los cuales la pensión equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Respecto a la Ley 33 de 1985, se indica que la misma no define de manera taxativa cuales son los factores salariales que conforman la base para calcular la mesada pensional, por tanto no impide la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, situación que fue definida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 75-80 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a las pretensiones de la demanda y peticiona condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En relación a los hechos, manifiesta que no le constan y deberán probarse en el proceso, sin embargo recalca que es a las Secretarías de Educación

En relación a los hechos, manifiesta que no le constan y deberán probarse en el proceso, sin embargo recalca que es a las Secretarías de Educación Territoriales a quienes por virtud de la Ley, les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren adscritos a cada secretaria en virtud de la descentralización del sector educativo, como quiera que el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de nominador, saliendo de su competencia funcional las pretensiones de la demandante. Finalmente, propone como excepciones las siguientes: -Falta de integración del contradictorio – litis consorcio necesario de la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Argumentando que el Fondo se creó mediante la Ley 91 de 1989, en vigencia de la Constitución del 86 y del Decreto Ley 1050 de 1968 y en su artículo 3 estableció los elementos que lo definen y que determinan su naturaleza jurídica como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2017 00313 01 Rad. Interna: 2019-0002

Demandante: JOSÉ ALBERT CELIS RAMIREZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. -Relación jurídica sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo se refiere no es de competencia del Ministerio de

-Relación jurídica sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo se refiere no es de competencia del Ministerio de Educación Nacional. Explica que son las entidades territoriales las llamadas a prestar el servicio público de educación en sus respectivas regiones, por lo cual se erigen como los entes que ejercen las funciones públicas necesarias para cumplir a cabalidad con tal tarea, lo cual implica el reconocimiento de las prestaciones sociales que le corresponden a los docentes afiliados al FOMAG, siendo éste Fondo el pagador de los actos administrativos de reconocimiento que suscriban los Secretarios de Educación de las entidades territoriales. Que el legislador adoptó un sistema en el cual, las Secretarías de Educación de los departamentos, municipios y distritos reconocen las prestaciones sociales de los docentes, por ser estas las personas públicas con la capacidad jurídica para ejercer funciones de ese talante; competencia que se ejerce bajo un control financiero radicado en cabeza del FOMAG, a través de su sociedad vocera, la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de fiduciaria, experta en el área de la administración financiera de los recursos. Puntualiza que los departamentos, municipios y distritos, a través de las Secretarías de Educación, son las personas públicas competentes para reconocer las prestaciones sociales de los docentes, incluidas las pensiones y la función de pago de las prestaciones es distinta a la del reconocimiento. -Vinculación al proceso de la entidad territorial - Secretaría de Educación

reconocer las prestaciones sociales de los docentes, incluidas las pensiones y la función de pago de las prestaciones es distinta a la del reconocimiento. -Vinculación al proceso de la entidad territorial - Secretaría de Educación Departamental del Huila al proceso. Integración del contradictorio: Considera que es la Secretaría de Educación Departamental del Huila, la que en ejercicio de las competencias brindadas por la Ley 715 de 2001 reconoció mediante acto administrativo la pensión, ya que funge como empleador de la parte accionante, y por tanto, es menester que comparezca al proceso. Explica que el Decreto No. 2831 del 2005, articulo 2 al 5, definió un procedimiento, a partir del cual se puede determinar que, no existe relación entre el reconocimiento del Derecho conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, y el Ministerio de Educación Nacional ni en el Consejo Directivo del Fomag, ya que la responsabilidad de proferir el acto administrativo se encuentra supeditada a la capacidad nominadora por medio del cual se reconoce o no la prestación social del educador, la cual está en cabeza de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas en educación, entendiéndose que, en ellas radica la competencia para el ejercicio de las potestades pública asociadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales mediante la expedición del respectivo acto administrativo. Y, por otro lado, la capacidad pagadora está en cabeza de la sociedad fiduciaria, en este caso LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora

expedición del respectivo acto administrativo. Y, por otro lado, la capacidad pagadora está en cabeza de la sociedad fiduciaria, en este caso LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2017 00313 01 Rad. Interna: 2019-0002

Demandante: JOSÉ ALBERT CELIS RAMIREZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Magisterio, que ejerce un control fiduciario de disponibilidad de recursos y actividades de verificación sobre los aspectos formales y sustantivos de la decisión que se pretende adoptar con el proyecto de acto administrativo en el campo de la responsabilidad fiduciaria, en virtud del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de la Ley mercantil. Que el Ministerio de Educación es una entidad independiente y distinta de las entidades territoriales certificadas en educación, las cuales al expedir el acto administrativo de reconocimiento de una prestación económica son las llamadas a resolver las solicitudes y peticiones que los educadores vinculados a sus plantas de personal efectúen en relación con las inconformidades o falencias de los actos proferidos por ellas. -Inexistencia de la vulneración de principios legales : Consigna que la Ley 812 de 2003 y sus Decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para

812 de 2003 y sus Decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo y por lo tanto, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión, lo que demuestra que de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia vigente no procede la inclusión de los factores salariales solicitados por el demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados. -Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y/o reclamación administrativa: Solicita que, si se accede a las pretensiones de la demanda, que se declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y/o reclamación administrativa. -Innominadas/Genéricas: Peticiona que se reconozca oficiosamente en la sentencia todos los hechos que se hallen probados y que constituyan excepciones de mérito o de fondo.

-Innominadas/Genéricas: Peticiona que se reconozca oficiosamente en la sentencia todos los hechos que se hallen probados y que constituyan excepciones de mérito o de fondo.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 95-98 C. 1Inst.) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2018 resolvió:6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2017 00313 01 Rad. Interna: 2019-0002

Demandante: JOSÉ ALBERT CELIS RAMIREZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “PRIMERO.- NEGAR las excepciones de mérito propuestas por la demandada, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO.- DECLÁRESE la NULIDAD parcial de la Resolución No. 1258 del 20 de marzo de 2015. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reliquidar la pensión de jubilación del señor JOSE ALBERT CELIS RAMIREZ, identificado con la C.C. No. 11303266, reconociendo para el efecto el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año previo a adquirir el status pensional, incluyendo además de la asignación básica, asignación adicional 20% coordinador y prima de vacaciones ya reconocidas, las denominadas bonificación

devengados en el último año previo a adquirir el status pensional, incluyendo además de la asignación básica, asignación adicional 20% coordinador y prima de vacaciones ya reconocidas, las denominadas bonificación mensual, prima de navidad y prima de servicios que están demostradas se pagaban por la entidad al momento de adquirir el status pensional. Valores éstos que deberán actualizarse atendiendo a la fórmula que a continuación se relaciona: R: RH x INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para los demás emolumentos (bonificación mensual, prima de navidad y prima de servicios) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Así mismo, se ordenará a la demandada a efectuar los descuentos correspondientes a los factores salariales en mención, en caso tal de que no se

hayan hecho las deducciones legales pertinentes, debidamente indexados. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones. QUINTO.- A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y artículo 195 del C.P.A.C.A.; en la forma ya mencionada. SEXTO.- CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se ordena su liquidación por Secretaría. Se fijan como agencias en derecho la suma de

OCHOCIENTOS MIL PESOS $800.000 Mcte.

SÉPTIMO.- DISPONER la devolución del remanente de los dineros consignados como gastos del proceso, en caso de existir, una vez liquidados por secretaria. OCTAVO.- En firma este proveído procédase al archivo de las diligencias previa anotación en el software de gestión.”7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2017 00313 01 Rad. Interna: 2019-0002

Demandante: JOSÉ ALBERT CELIS RAMIREZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para tal efecto, como premisas normativas estableció el A quo que el artículo 15 numeral 1 de la Ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, postulado que fue reforzado mediante acto legislativo No. 01 de 2005. Expuso que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, también establece que los

prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, postulado que fue reforzado mediante acto legislativo No. 01 de 2005. Expuso que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, también establece que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la misma Ley serán afiliados al Fondo del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de la pensión que será de 57 años para hombre y mujeres. Indicó que si bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,excluye expresamente en materia pensional a los afiliados del magisterio, por este hecho no puede entenderse que dichas pensiones pertenezcan a un régimen especial, puesto que las mismas siguen sometidas a la Ley 33 del 85, conforme al artículo 15 de la Ley 91 del 89, por lo que de acuerdo con esta disposición los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero del 90, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se rigen por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional como son los Decretos 3135 del 68, 1848 del 69, 1045 del 78 o los que se expidan hacia futuro. Afirmó que de las normas anteriores, es claro que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, exactamente en lo que concierne al presente caso, se tiene que su vinculación fue posterior a esa fecha, por lo que se aplican las normas de la Ley 33 de 1985, lo cuales establecen que

reconocimiento de la pensión de jubilación, exactamente en lo que concierne al presente caso, se tiene que su vinculación fue posterior a esa fecha, por lo que se aplican las normas de la Ley 33 de 1985, lo cuales establecen que para liquidar la pensión debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el empleado público en el último año de servicio. Que frente a los factores que deben tenerse en cuenta, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, se señaló que deben de tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, exceptuando únicamente la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación. Que lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 del 93, respecto a que el IBL no es un elemento de la transición , consideró que no resulta aplicable al caso concreto por cuanto la citada providencia se refiere a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 del 93 y en este caso el artículo 279 de la Ley 100, exceptúa en materia pensional los afiliados del magisterio.8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2017 00313 01 Rad. Interna: 2019-0002

Demandante: JOSÉ ALBERT CELIS RAMIREZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora, al arribar al caso concreto, manifestó que en lo que respecta a la al señor José Albert Celis Ramírez se le reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, asignación adicional 20% coordinador y prima de vacaciones, por lo que con fundamento en el análisis normativo y jurisprudencial realizado, ordenó la inclusión de los factores denominados bonificación mensual, prima de navidad y prima de servicios, que se pagaban por la entidad al momento de adquirir el status pensional, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción alegado por la parte demandada. Finalmente, ordenó efectuar los descuentos indexados correspondientes a los factores salariales que dispuso incluir y sobre los cuales no se hubieren realizado las deducciones legales; y, condenó en costas a la demandada.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. 99-100 C. 1Inst.) El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual argumenta que el Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes vinculados a las entidades territoriales, competencia que se atribuyó en las entidades territoriales certificadas en educación por la Ley 715 de 2001 artículos 6.2.3 y 7.3.

prestaciones sociales de los docentes vinculados a las entidades territoriales, competencia que se atribuyó en las entidades territoriales certificadas en educación por la Ley 715 de 2001 artículos 6.2.3 y 7.3. Precisa luego que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin que se constituyera en una cuenta especial de la Nación y permitiera asegurar los recursos necesarios para el pago de las prestaciones sociales y los servicios médicos de los docentes afiliados al Magisterio, cuyos recursos constituyen un patrimonio autónomo con independencia patrimonial, contable y estadística, que debía ser administrado por una sociedad fiduciaria, para lo cual se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 83 de 1990 con la Fiduciaria La Previsora S.A. Así las cosas, expone que la facultad para actuar como demandado le asiste a la entidad territorial quien ejecuta sus funciones a través de las Secretarías de Educación y quien tiene la competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que se discute y a la Fiduprevisora S.A. como vocera administradora del Fondo.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. De la parte demandante. (Fl. 13-25 C. 2Inst.) Expuso que quedó debidamente acreditado que el actor laboró por

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