TA HUI - 41001333300220170035901-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220170035901-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE FRANCY LORENA RIVERA
ANDRADE Y OTROS
DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL HUILA Y
OTRO
DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-002-2017-00359-01
Aprobado en Sala Acta No. 050 de la fecha ASUNTO Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Huila y negó las súplicas de la demanda. Sin condena en costas.
1. LA DEMANDA (Fl. 2 a 17 C. 1) FRANCY LORENA RIVERA ANDRADE –afectada directa-, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN DAVID
GONZÁLEZ RIVERA e ISABELLA VELÁSQUEZ RIVERA; YINETH ANDRADE GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO RIVERA MEDINA –padres-; JOSÉ LEONARDO RIVERA ANDRADE –hermano-, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandan al MUNICIPIO DE NEIVA y DEPARTAMENTO
GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO RIVERA MEDINA –padres-; JOSÉ LEONARDO RIVERA ANDRADE –hermano-, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandan al MUNICIPIO DE NEIVA y DEPARTAMENTO DEL HUILA, por los daños y perjuicios ocasionados por la falla en el servicio representadas2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Francy Lorena Rivera y otros Demandado: Municipio de Neiva y otro Rad. 41001-33-33-002-2017-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia en las lesiones a la señora Francy Lorena Rivera Andrade en hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2015 en una vía de la ciudad de Neiva. Que, como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene el pago de los perjuicios morales cuantificados en el libelo demandatorio, cuya suma deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 187 del C.P.A.C.A.; se condene al pago de costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.2. Fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS: El 15 de diciembre de 2015 la señora Francy Lorena Rivera Andrade, se movilizaba en su motocicleta sobre la carrera 1 BW con calle 54 de Neiva, cuando chocó contra un reductor de velocidad, al no haber advertido su presencia ante la falta de señalización, cayendo aparatosamente y sufriendo traumas como hematomas, laceraciones y trauma dental. Como consecuencia de ello, recibió atención por parte de una
advertido su presencia ante la falta de señalización, cayendo aparatosamente y sufriendo traumas como hematomas, laceraciones y trauma dental. Como consecuencia de ello, recibió atención por parte de una ambulancia que la trasladó a la Clínica de Fracturas y Ortopedia. Posteriormente, continuó con tratamiento, el cual culminó el 14 de diciembre de 2016 para recuperación dental.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. MUNICIPIO DE NEIVA (fls. 95 a 101 C. 1) El apoderado de la entidad demandada, frente a los hechos, manifestó que de conformidad con los reductores construidos u ordenados por esa entidad, no aparece ninguno en el sitio del supuesto accidente y según las fotos allegadas, no corresponde a las formas y requisitos para su elaboración, por lo que es posible que haya sido levantado por la comunidad del barrio.
Indicó que no existe reporte del accidente de tránsito por parte de la autoridad respectiva con el fin de determinar la veracidad de la información, por lo que deduce que no existe realidad probada cierta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos; de otro lado, de los documentos aportados, como el reporte médico, se detalla la información3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Francy Lorena Rivera y otros Demandado: Municipio de Neiva y otro Rad. 41001-33-33-002-2017-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia dada por la actora quien expresó que el sitio del accidente corresponde a la calle 54 con carrera 2W, lugar que es distinto al indicado en la demanda. Afirmó que, de acuerdo con las fotografías aportadas con la demanda,
Sentencia de Segunda Instancia dada por la actora quien expresó que el sitio del accidente corresponde a la calle 54 con carrera 2W, lugar que es distinto al indicado en la demanda. Afirmó que, de acuerdo con las fotografías aportadas con la demanda, se observa con claridad que este tipo de reductores no son hechos por la entidad territorial, por ende, concluye que fueron construidos por la comunidad, sin saberse la época, lo que conlleva a la actuación de un tercero sin ninguna clase de autorización. Seguidamente manifestó que las pruebas indican que no existe responsabilidad de la entidad territorial y no se cumple el nexo causal, lo que exime de responsabilidad a la entidad. Invoca la culpa exclusiva de la víctima, pues se hace un análisis sesgado de los hechos y del nexo causal que se da, según la interpretación propia, además que, de las fotos allegadas y seguramente tomadas por la misma actora, no existe certeza o prueba cierta del sitio donde sucedieron los hechos, la fecha de la misma y falta de croquis o llamada realizada a las autoridades de tránsito para solicitar asistencia deja serias dudas sobre la realidad de los hechos. Reitera la inconsistencia del sitio del accidente con las anotaciones en la historia clínica; aseguró que por las heridas la actora no llevaba los medios de protección como es el casco adecuado, por tanto, se cayó y golpeó por errores propios y no por situaciones de terceros o reductores de velocidad como lo asegura. Seguidamente se refiere a la culpa de un tercero indicando que, si se toma como cierto lo indicado en la demanda, de las fotografías se evidencia que este tipo de reductores no son hechos por la entidad sino por la comunidad.
Seguidamente se refiere a la culpa de un tercero indicando que, si se toma como cierto lo indicado en la demanda, de las fotografías se evidencia que este tipo de reductores no son hechos por la entidad sino por la comunidad. 2.2. DEPARTAMENTO DEL HUILA (fls. 117 a 120 C. 1) La apoderada de esta entidad manifestó que no le constan los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, pues no tiene el deber jurídico de indemnizar a los actores el daño que reclaman, comoquiera que el hecho generador no le es imputable a título de falla en el servicio, pues el accidente4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Francy Lorena Rivera y otros Demandado: Municipio de Neiva y otro Rad. 41001-33-33-002-2017-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia no ocurrió por incumplimiento de las competencias o funciones que legal y constitucionalmente le corresponde atender al departamento del Huila. Propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 195 a 206 C. 2) El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, resolvió declarar probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, denegó las pretensiones y no condenó en costas.
El a quo consideró, en cuanto a la falta de legitimación en la causa del Departamento del Huila, que según lo previsto en la Ley 769 de 2002, que expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y Ley 1383 de 2010,
El a quo consideró, en cuanto a la falta de legitimación en la causa del Departamento del Huila, que según lo previsto en la Ley 769 de 2002, que expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y Ley 1383 de 2010, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción…”, y por ello, en este caso, dado que está probado que el accidente ocurrió en una vía pública del Municipio de Neiva, es esta entidad territorial la competente para el ejercicio de dichas facultades (ubicación señales de tránsito) y obligaciones (mantenimiento señales de tránsito) y no el Departamento del Huila; por lo que ordenó desvincular del proceso a dicha entidad. En cuanto a la responsabilidad del Municipio de Neiva, expuso lo siguiente: “…Ahora bien, del acervo probatorio tenemos acreditado que la señora FRANCY LORENA RIVERA ANDRADE sufrió accidente de tránsito el día 15 de diciembre de 2015, cuando se movilizaba en una motocicleta de placa XJJ70C, sobre la calle 54 con carrera 2 W del municipio de Neiva; y que según lo referido en la historia Clínica de la Clínica de Fracturas y Ortopedia LTDA, las principales características del evento o accidente fueron “PACIENTE VÍCTIMA
sobre la calle 54 con carrera 2 W del municipio de Neiva; y que según lo referido en la historia Clínica de la Clínica de Fracturas y Ortopedia LTDA, las principales características del evento o accidente fueron “PACIENTE VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL CAER DE LA MOTO QUE CONDUCÍA CUANDO PIERDE EL CONTROL CON UN REDUCTOR DE VELOCIDAD, SUFRIENDO MÚLTIPLES TRAUMAS, SIN PÉRDIDA DE LA CONCIENCIA”, así mismo, estableció como diagnóstico de ingreso, trauma de la cara, fractura de los dientes, trauma de pelvis, trauma de codo izquierdo, herida del codo izquierdo, trauma de mano izquierda, herida en dorso de mano izquierda y abrasiones múltiples, lesiones estas que fueron también corroboradas conforme5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Francy Lorena Rivera y otros Demandado: Municipio de Neiva y otro Rad. 41001-33-33-002-2017-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia a las declaraciones rendidas por los testigos EDNA ROCÍO PERDOMO BELLO, CARMENZA GIRALDO, SHYRLAY SIERRA ANDRADE y ANGELA LORENA TOVAR MORENO, quienes manifestaron que efectivamente la señora FRANCY LORENA RIVERA tenía múltiples laceraciones en la parte izquierda de su cuerpo y rostro (fl.162 C1-CDAudiencia de Pruebas), igualmente, se acreditó que la Clínica de Fracturas y ortopedia LTDA estableció como plan de manejo ambulatorio, analgésicos y antibióticos orales, retiro de puntos en ocho días, valoración por odontología y
ortopedia LTDA estableció como plan de manejo ambulatorio, analgésicos y antibióticos orales, retiro de puntos en ocho días, valoración por odontología y por consulta externa (Ver Historia Clínica de Fracturas y ortopedia LTDA-fls. 21-27 C1); que efectivamente debido a dichas lesiones, la demandante el 15 de diciembre de 2015, ingresó inicialmente a consulta por trauma dental en accidente de tránsito y posteriormente se sometió a tratamiento odontológico con Dentalcenter, el cual finalizó con los controles respectivos por parte de la señora FRANCY LORENA RIVERA, siendo el último control el día 11 de febrero de 2017 (fls. 1-10 C. Pruebas). De igual forma, el Despacho encuentra que, si bien la parte actora aportó como pruebas en el proceso, publicación del accidente realizada por la página del diario OLE de fecha 16 de diciembre de 2015 y fotografías de las condiciones de la vía para la época de los hechos y de las lesiones de la afectada (fls.29-42 C1); al respecto se tiene, que el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha establecido en cuanto al material fotográfico: “…”1. Igualmente, el Consejo de Estado en cuanto a las publicaciones realizadas en los periódicos o diarios de amplia circulación, señaló: “2.” Conforme a lo expuesto y teniendo de presente que el apoderado del Municipio de Neiva debatió las pruebas en mención, haciendo alusión a la postura del Consejo de estado; y que a su vez dichas pruebas no fueron ratificadas en el
Conforme a lo expuesto y teniendo de presente que el apoderado del Municipio de Neiva debatió las pruebas en mención, haciendo alusión a la postura del Consejo de estado; y que a su vez dichas pruebas no fueron ratificadas en el proceso; el Despacho, se abstiene de darles valor probatorio, en aplicación a lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado respecto al alcance probatorio de las fotografías y publicaciones de noticias en periódicos o diarios de amplia circulación, anteriormente referenciado; salvo claro está, que de las demás pruebas aportadas, conduzcan a éstas, y en su integridad, permitan conducir a esclarecer la verdad sobre los hechos de la demanda. Descendiendo al caso en concreto, podemos apreciar, que no existen elementos de juicio, que nos conlleven a dilucidar la causa efectiva y eficiente de la ocurrencia del hecho dañoso, pues si bien efectivamente se probó que la señora FRANCY LORENA RIVERA, sufrió accidente de tránsito el 15 de diciembre de 2015, en la ciudad de Neiva, no se tiene certeza del lugar donde ocurrió el mismo; debido a que existe una inconsistencia entre la dirección identificada por los demandantes en el escrito de demanda (carrera 1BW con calle 54) y lo reportado en la historia clínica expedida por la clínica de fracturas y ortopedia LTDA (calle 54 con carrera 2 W); igualmente de las declaraciones rendidas
por los testigos 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
SUBSECCION C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013), Radicación número: 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353), Actor: SOCIEDAD SALOMON MELO C. LTDA, Demandado: DISTRITO ESPECIAL - INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., (15) quince de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 05001-23-25-000-1996-02231-01(21277), Actor: MUNICIPIO
DE ITUANGO, Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, Referencia: ACCION DE
REPARACION DIRECTA.6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Francy Lorena Rivera y otros Demandado: Municipio de Neiva y otro Rad. 41001-33-33-002-2017-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia en el proceso (EDNA ROCÍO PERDOMO BELLO, CARMENZA GIRALDO,
SHYRLAY SIERRA ANDRADE y ANGELA LORENA TOVAR MORENO, fl.162
C1-CD-Audiencia de Pruebas), se pudo dilucidar que los mismos tuvieron conocimiento de accidente por comentarios y la publicación en el periódico, no hay prueba que indique con certeza el lugar exacto donde ocurrió el accidente,
C1-CD-Audiencia de Pruebas), se pudo dilucidar que los mismos tuvieron conocimiento de accidente por comentarios y la publicación en el periódico, no hay prueba que indique con certeza el lugar exacto donde ocurrió el accidente, las pruebas aportadas solo indican que la condujeron a la clínica de ortopedia en una ambulancia, después de sucedido el accidente, las direcciones no son uniformes, no hay testigos presenciales, no hubo reporte de accidente tránsito y los que se allegaron, solo suministran información sobre las dolencias de las lesiones que se causó con la caída; entonces, si bien, dado el traslado de la demandante a la clínica de Ortopedia por una ambulancia, se pudo evidenciar que sufrió un accidente y que en este sufrió unas heridas en su cuerpo, pero no hay una sola prueba que indique o evidencie que la caída fue por el reductor que señala en la demanda, del cual solo se tiene fotos, que como lo expuso la jurisprudencia, del Honorable Consejo de Estado, las fotografías solo muestran unas imágenes que deben ser complementadas o ratificadas, por otros medios de prueba, que permitan establecer la ocurrencia de los hechos, estas imágenes solo muestran un reductor de velocidad, que de existir fue ignorado por la misma accidentada, dado que del tamaño del mismo, no se avizora que ofrezca un peligro para los que transitan en esa calle, si lo hacen con precaución y prudencia, máxime si se trata de conducir motocicletas. Concluyó que dada la carencia de material probatorio, que permita establecer con claridad, sobre el accidente sufrido por la señora Francy Lorena Rivera, es decir, sobre tiempo, modo y lugar,
Concluyó que dada la carencia de material probatorio, que permita establecer con claridad, sobre el accidente sufrido por la señora Francy Lorena Rivera, es decir, sobre tiempo, modo y lugar, difícilmente se le puede imputar responsabilidad al Municipio de Neiva, porque no se probó el tercer elemento de la misma, que es la relación de causalidad, toda vez, que no existe prueba que conlleve a identificar las condiciones de la vía, la señalización de la misma, si existía o no en el lugar de los hechos un reductor de velocidad, cuáles eran sus medidas y su estado; es decir, si el reductor cumplía con las especificaciones técnicas requeridas para su creación, conforme a la normatividad de tránsito vigente para la época de los hechos. Que, por ello, deben negarse las pretensiones de la demanda, no siendo necesario, estudiar sobre las excepciones propuestas por la demandada.
4. RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante interpone recurso de alzada y solicita que se revoque tal decisión y se acceda a las súplicas de la demanda, reiterando que dentro del acervo probatorio oportunamente recaudado al proceso, quedó acreditado que Francy Lorena Rivera Andrade sufrió un accidente de tránsito el día 15 de diciembre de 2015, cuando se desplazaba en su 3 Fl. 181 a 184 C. 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Francy Lorena Rivera y otros Demandado: Municipio de Neiva y otro Rad. 41001-33-33-002-2017-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia motocicleta y que de acuerdo a la historia clínica de la Clínica de
Demandante: Francy Lorena Rivera y otros Demandado: Municipio de Neiva y otro Rad. 41001-33-33-002-2017-00359-01
Sentencia de Segunda Instancia motocicleta y que de acuerdo a la historia clínica de la Clínica de Fracturas y O rtopedia LTDA, el cual no se tachó de falso por la contraparte, aparece que el médico tratante describió que la demandante se encontraba consciente, que ella relató los hechos por las cuales se originó su accidente y sin vacilación alguna de la causa del mismo. Que, de acuerdo a las historias clínicas aportadas con la demanda y las declaraciones rendidas por los testimonios recibidos en audiencia, todos fueron claros e inequívocos de los daños sufridos por la demandante y el trauma vivido por tener secuelas considerables en su rostro y cuerpo, tal como se evidencia en las fotografías e historias clínicas anexas. Que no se desvirtúa el hecho de la demanda en cuanto a que existiera señalización advirtiendo del peligro que pudiere ser objeto cualquier persona que se desplazara en moto u otro vehículo por dicho sector, donde se encuentra el reductor de velocidad que causó las lesiones de la demandante. Indicó que la prueba solicitada en la demanda y no decretada, consistente en la inspección judicial en el lugar de los hechos, hubiera dado evidencias certeras, claras y contundentes de la falla del servicio y de la negligencia de las demandadas al no establecer las señalizaciones que hubieran evitados el accidente. Afirmó que resulta evidente con las pruebas aportadas que, existió falla en el servicio consistente en la omisión en la que incurrieron las
la negligencia de las demandadas al no establecer las señalizaciones que hubieran evitados el accidente. Afirmó que resulta evidente con las pruebas aportadas que, existió falla en el servicio consistente en la omisión en la que incurrieron las entidades encargadas del mantenimiento y conservación de la vía y por la inobservancia de las obligaciones reglamentarias referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización advirtiendo del peligro. Que las pruebas inicialmente enunciadas (testimoniales y documentales) no fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ni se expuso de manera razonada dentro del fallo de primera instancia el mérito que le debería asignar a las mismas y que por ello, debe estudiarse la importancia de la falta de apreciación de las pruebas en cuestión, pues dan fe de que existió una falla del servicio, lo que trae consigo consecuencias jurídicas, respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado. Así, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y en el material probatorio adjunto y recopilado, permiten atribuir el resultado de8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Francy Lorena Rivera y otros Demandado: Municipio de Neiva y otro Rad. 41001-33-33-002-2017-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia la responsabilidad a las demandadas, se determina entonces de manera clara e inequívoca que existió nexo causal que fundamenta responsabilidad del Estado.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Municipio de Neiva4
Indicó que del trámite procesal y la parte probatoria y en especial la
clara e inequívoca que existió nexo causal que fundamenta responsabilidad del Estado.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Municipio de Neiva4
Indicó que del trámite procesal y la parte probatoria y en especial la aportada, reportada y recibida, llevó a establecer en primera instancia, que se daban todas las condiciones fácticas y jurídicas para negar las pretensiones, por lo que solicitó confirmar lo resuelto en primera instancia. Además de lo planteado en la contestación de la demanda e igualmente los argumentos esgrimidos por el a quo, precisó que, dentro de las pruebas documentales allegadas, es cierto que la demandante tuvo un accidente de tránsito; amen de ello, no existe prueba cierta del sitio del accidente; pues ninguno de los testigos presenció el accidente y conocieron del hecho por ser contadas, leídas o por comentarios, esto es, dichos testimonios no probaron el sitio del accidente. De la epicrisis e informes previos a este, es cierto el sitio informado por la ambulancia que atendió el accidente, estableciendo con claridad el sitio del mismo, vía en la cual no existe ningún obstáculo y tampoco un reductor de velocidad, que es lo que pretendía la parte actora hacer aparecer como el culpable del accidente. Lo anterior lleva a concluir que, si bien es cierto que el accidente ocurrió, las causas no fueron las descritas en la demanda, que pudo ser falta de experiencia o cuidado en el manejo de la moto, o motivos propios de la conductora. Por la epicrisis se denota que por lo sucedido con la paciente, seguramente conducía a una velocidad no propia del sector y perdió el
de experiencia o cuidado en el manejo de la moto, o motivos propios de la conductora. Por la epicrisis se denota que por lo sucedido con la paciente, seguramente conducía a una velocidad no propia del sector y perdió el control del vehículo, ya que los golpes fueron al parecer fuertes y seguramente no llevaba todos los elementos de seguridad, como el casco exigido por la ley, ya que hubiese protegido su dentadura, todo esto sobre supuestos e informes 4 Archivo 003 Expediente híbrido9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Francy Lorena Rivera y otros Demandado: Municipio de Neiva y otro Rad. 41001-33-33-002-2017-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia médicos y bajo el criterio ya reafirmado probatoriamente de que no existió ningún hueco o bache que hubiese podido generar el accidente. De conformidad a las pruebas recaudadas y allegadas por la parte actora y los argumentos dados por la autoridad contenciosa administrativa sobre hechos similares, indican con claridad, que no existe responsabilidad del Municipio de Neiva, cuando los hechos los ha ocasionado la propia víctima, por la situación de que en estado de embriaguez no se debe conducir ningún tipo de vehículo. Por todo ello, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que no existe prueba que condene a la entidad y por ende, solicitó confirmar el fallo de primera instancia. 5.2. Departamento del Huila5 Manifestó la apoderada que, del análisis fáctico y jurídico, la parte actora no logró probar la existencia de una participación activa del
solicitó confirmar el fallo de primera instancia. 5.2. Departamento del Huila5 Manifestó la apoderada que, del análisis fáctico y jurídico, la parte actora no logró probar la existencia de una participación activa del Departamento del Huila en la producción del daño antijurídico que pretende demostrar, pues lejos de vincularse al ente territorial, se ratificó la ausencia de capacidad jurídica para ser parte en el litigio. De otro lado, con la relación a la responsabilidad respecto de los hechos que se imputan, resaltó que a juicio del a quo, la actora no aportó material probatorio suficiente para establecer un nexo causal entre el daño y el presunto responsable del mismo, pues si bien es cierto que probó la existencia de un perjuicio, no fue posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde éste se produjo. En consecuencia, no existen elementos de juicio que conlleven a dilucidar la causa efectiva y eficiente de la ocurrencia del hecho dañoso, toda vez que consta una inconsistencia entre el sitio señalado por la impugnante y la dirección consignada en la historia clínica; en gracia de discusión, no sería posible imputar responsabilidad al departamento por los presuntos daños irrogados, puesto que el lugar donde se habría producido el incidente es la ciudad de Neiva y la competencia de la demarcación, instalación y mantenimiento de las señales de tránsito son de su resorte. 5.3. Demandante y Ministerio Público6: Guardaron silencio. 5 Archivo 004 Expediente híbrido6 Archivo 006 expediente híbrido10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Francy Lorena Rivera y otros Demandado: Municipio de Neiva y otro
5 Archivo 004 Expediente híbrido6 Archivo 006 expediente híbrido10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Francy Lorena Rivera y otros Demandado: Municipio de Neiva y otro Rad. 41001-33-33-002-2017-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las súplicas de la demanda y la parte actora recurre tal decisión, debe la Sala resolver ¿si el MUNICIPIO DE NEIVA y el DEPARTAMENTO DEL HUILA son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios reclamados por los demandantes, derivados de las lesiones padecidas por la señora FRANCY LORENA RIVERA ANDRADE, quien sufrió accidente de tránsito el día 15 de diciembre de 2015, cuando conducía una motocicleta y cayó al no observar un reductor de velocidad que existía sobre la vía debido a la falta de señalización o marcación”
2. CADUCIDAD De acuerdo con el artículo 164 numeral 2º literal i) del C.P.A.C.A., el término de dos (2) años de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, que para el caso concreto sucedió el 15 de diciembre de 2015, y, por ende, el término de caducidad vencería el 16 de diciembre de 2017.
La parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 89 Judicial I para asuntos Administrativos de Neiva, mediante solicitud presentada el 29 de junio de 2017 y se expide la constancia el 30 de agosto de 2017. (fls. 75-76 C. 1).
conciliación prejudicial ante la Procuraduría 89 Judicial I para asuntos Administrativos de Neiva, mediante solicitud presentada el 29 de junio de 2017 y se expide la constancia el 30 de agosto de 2017. (fls. 75-76 C. 1). Acorde con lo anterior, visto que la demanda se instauró el 18 de diciembre de 2017, según consta a folio 78, se concluye que se presentó en oportunidad y que no existe caducidad alguna.
3. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES:11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Francy Lorena Rivera y otros Demandado: Municipio de Neiva y otro Rad. 41001-33-33-002-2017-00359-01
Sentencia de Segunda Instancia Tiene legitimidad en la causa por activa la demandante FRANCY LORENA RIVERA ANDRADE, quien aduce ser la víctima directa del daño y sus hijos menores de edad JUAN DAVID GONZÁLEZ RIVERA e ISABELLA VELÁSQUEZ RIVERA, conforme al registro civil de nacimiento. -Fs. 13-14 C. 1.- De igual manera, se encuentran legitimados LUIS EDUARDO RIVERA MEDINA –padre-, YINETH ANDRADE GONZÁLEZ –madrey JOSÉ LEONARDO RIVERA ANDRADE – hermano-, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados a fs. 12-15 C. 1. Frente al MUNICIPIO DE NEIVA, de igual forma se demuestra que está legitimada por pasiva para actuar en este juicio, comoquiera que se le atribuye que las lesiones personales y el daño padecido como consecuencia del accidente de tránsito, tuvo como causa la falta de señalización de la vía
legitimada por pasiva para actuar en este juicio, comoquiera que se le atribuye que las lesiones personales y el daño padecido como consecuencia del accidente de tránsito, tuvo como causa la falta de señalización de la vía que advirtiera el reductor de velocidad existente en la vía por la que transitaba la actora. En cuanto al DEPARTAMENTO DEL HUILA, como su falta de legitimación en la causa no fue objeto del recurso de apelación, esta Sala se atiene a lo resuelto por el a quo al respecto, esto es, que no tiene legitimación en la causa.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES Con la Constitución Política de 1991 se produjo la llamada “constitucionalización”7 de la responsabilidad del Estado 8 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados9 y de su patrimonio10, sin distinguir su condición o situación. 7 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 08 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.8 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligaci
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