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TA HUI - 41001333300220180005201-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300220180005201-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Raúl Eliécer Ramos Torres y otros Demandado Municipio de Neiva Radicación 41 001 33 33 004 2017 00043 01

Asunto SENTENCIA Número: S010

Acta de Sala N°. 006 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fech a 20 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones1

Los señores Raúl Eliécer Ramos Torres, Mery Vega Cerquera, Ángela Vivian Ramos Vega, Diana Marcela Ramos Vega, solicitaron se declare la nulidad de las resoluciones No. 083 del 19 de octubre de 2015 expedida por el Municipio de Neiva – Secretaria de Movilidad de Neivamediante el cual se declaró contravencionalmente responsable al señor Raúl Eliécer Ramos Torres, por violación al reglamento de tránsito en su artículo No. 131, literal F denominada “CONDUCIR BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL O BAJO LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS SICOACTIVAS”, y la resolución No. 011 del 26 de julio de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, donde se confirmó la decisión.

SICOACTIVAS”, y la resolución No. 011 del 26 de julio de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, donde se confirmó la decisión.

A título de restablecimiento solicitaron se condene al Municipio de Neiva – secretaria de Movilidad de Neiva-, al pago de perjuicios materiales y morales; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194, y 195 del Cpaca.

1 Fl 1 a 87 cuaderno principal No. 1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 40

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Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres y otros Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 004 2017 00043 01

2.2. Los Hechos

Manifestaron que, el 25 de noviembre de 2014 al señor Raúl Eliécer Ramos Torres se le expidió la orden de comparendo digital 0330600 codificado F según la ley 1696 de 2013 y se le inmovilizó el vehículo.

Sostuvo que en virtud de circunstancias de salud el señor Raúl Eliécer Ramos Torres, se encontraba hospitalizado cuando la secretaria de movilidad de Neiva profirió la resolución No. 356 del 26 de novie mbre de 2014 “por la cual se cancela provisionalmente una licencia de conducción”

Advirtió que la secretaria d e movilidad de Neiva, en un confuso pronunciamiento de fecha 01 de julio de 2015 y 7 de enero de 2015,

conducción”

Advirtió que la secretaria d e movilidad de Neiva, en un confuso pronunciamiento de fecha 01 de julio de 2015 y 7 de enero de 2015, declaró contraventor a señor Raúl Eliécer Ramos Torres, e impuso una multa; aclarando que en tal pronunciamiento se señala como lugar de imposición, el Departamento de Cundinamarca, lo que genera confusión.

Señaló que, en la secretaria de movilidad de Neiva, le comunicaron que le había sido impue sta una multa por valor de $59.136.000 y la suspensión de la licencia de conducción, por lo que presentó una petición el 3 de febrero de 2015, solicitando la anulación de la sanción, en razón a que el 25 de noviembre de 2014 padecía quebrantos de salud los cuales le impidieron conducir correctamente su vehículo; solicitud que fue negada el 10 de abril de 2015, con el argumento de que había sido presentado extemporáneamente.

Afirmó que, a través de la personería de Neiva , presentó solicitud de revocatoria d irecta del acto administrativo, aduciendo la errónea interpretación que había realizado el agente de tránsito del estado de salud del demandante; solicitud que fue negada mediante oficio No. 1199 del 9 de julio de 2015.

Expuso que, igualmente, a través d e la personería presentó acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías con rad. 410017100120150011400, y que en fallo de fecha 14 de agosto de 2015

tutela de la cual conoció el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías con rad. 410017100120150011400, y que en fallo de fecha 14 de agosto de 2015 se tuteló su derecho fundamen tal al debido proceso, por lo que se ordenó: “DECLARAR la nulidad del proceso contravencional adelantado contra el señor RAÚL ELIÉCER RAMOS TORRES por la imposición del comparendo número 330600 de fecha 25 de noviembre de 2014 desde inclusive el Auto No. 1 5054 del 07 de enero de 2015 y consecuencialmente la Resolución No. 356 del 26 de noviembre de 2014”. Decisión que no fue impugnada por las partes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 40

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Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres y otros Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 004 2017 00043 01

En cumplimiento a la orden del fallo de tutela, mediante oficio No. 12487 del 25 de agosto de 2015, fue citada la parte actora para audiencia y práctica de pruebas dentro del proceso contravencional, y una vez adelantado el proceso administrativo, mediante resolución No. 083 del 19 de octubre de 2015 la alcaldía de Neiva Secretar ía de Movilidad, declaró contravencionalmente responsable al señor Raúl Eliécer Ramos Torres por violación al reglamento de tránsito; decisión que fue confirmada con resolución No. 011 del 26 de julio de 2016.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Torres por violación al reglamento de tránsito; decisión que fue confirmada con resolución No. 011 del 26 de julio de 2016.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 29, 123, de la C.P.; ley 769 de 2002 artículos 161 y 142 ; ley 1437 de 2011 artículos 211, 212: ley 1564 de 2012 artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169; ley 769 de 2002 artículos 135, 136.

Explicó que los actos a dministrativos demandados adolecen de los siguientes vicios de nulidad.

Falta de competencia por criterio temporal de la autoridad de tránsito para expedir los actos administrativos sancionatorios , pues consideró que en virtud de la declaratoria de nulida d desde la resolución No. 356 del 26 de noviembre de 2014 por causas imputables a la administración, a la fecha del fallo de tutela, ya habían transcurrido los 6 meses de que trata el artículo 161 de la ley 769 de 2002 , ya que las órdenes de comparendo ocurrieron el 25 de noviembre de 2014.

Indicó que luego de reiniciarse el trámite sancionatorio por parte de la secretaria de movilidad – 15 de septiembre de 2015 -, no podía adelantarse tal procedimiento siendo lo procedente la terminación de la audiencia y l a cancelación de la orden de comparendo expedida en contra del demandante por falta de competencia temporal; y que menos aún se podía decidir de fondo, más de 10 meses después de la

adelantarse tal procedimiento siendo lo procedente la terminación de la audiencia y l a cancelación de la orden de comparendo expedida en contra del demandante por falta de competencia temporal; y que menos aún se podía decidir de fondo, más de 10 meses después de la ocurrencia de los hechos, pues se trasgredió el artículo 161 de la ley 769 de 2002.

También indicó que, si se tiene en cuenta como hito temporal inicial o de interrupción de la caducidad, el reinició de las actuaciones administrativas por parte de la secretaria de movilidad, esto es, el 15 de septiembre de 2015, el plazo fin al para la expedición de la decisión de fondo y en firme, vencerían el 15 de marzo de 2016; no obstante, la decisión que puso fin al recurso de apelación fue la resolución No. 011 del 26 de julio de 2016, el cual fue extemporáneo.

Explicó que, si se acept ara como fecha de inicio del término de los 6 meses, la fecha del primer pronunciamiento que decidió la sanci ónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 40

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Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres y otros Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 004 2017 00043 01

impuesta, esto es, la resolución No. 083 de 2015, el término de 6 meses vencería el 19 de abril de 2016, y la decisión de segunda instancia se notificó el 2 de agosto de 2016.

Recordó que según el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito

vencería el 19 de abril de 2016, y la decisión de segunda instancia se notificó el 2 de agosto de 2016.

Recordó que según el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el acto administrativo sancionatorio queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o este ha sido negado.

La siguiente causal que alega la parte actora es la de haberse proferido los actos administrativos demandados con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , por cuanto en las normas del procedimiento sancionatorio, el presunto infractor tiene derecho a solicitar las pruebas que desee hacer valer; y que, en el caso del demandante, este solicitó el testimonio de los agentes Edalber Muñoz Silva placa delta 025, y Carlos Eduardo Hamon Quintero con placa delta 028; testimonios que fueron negados con el siguiente argumento:

“En relación a la toma de declaraciones de los agentes de tránsito que hicieron efectiva la orden de comparendo, para resolver esta apetencia probatoria, este despacho considera que la misma no es pertinente, en la medida en que no está orientada a dar claridad sobre los hechos objeto de la impugnación, toda vez que existe informe del agente de tránsito Adalber Muñoz Silva Delta 025, donde especifica detalladamente lo sucedido y además anexa como prueba CD con el registro fíl mico del procedimiento de pruebas de alcoholimetría, lo que hace innecesaria abundar sobre las expresiones ahí ya consignadas”.

Consideró el demandante que el anterior argumento fue insuficiente, porque existe un informe del agente de tránsito Edalber Muñoz Silva de

expresiones ahí ya consignadas”.

Consideró el demandante que el anterior argumento fue insuficiente, porque existe un informe del agente de tránsito Edalber Muñoz Silva de fecha 26 de noviembre de 2014, en el que señaló:

“Igualmente informar y anexar un reporte de epicrisis en seis (6) folios presentados por familiares del señor RAUL ROAMOS TORRES el día de hoy 26 de noviembre de 2014, porque al parecer las c ircunstancias presentadas en día inmediatamente anterior en el momento del procedimiento se debieron a situaciones de enfermedad que el conductor padece, lo que ocasionaba que no pudiera manejar y presentara esos signos”.

Aunado a lo anterior advirtió que dentro del proceso administrativo se encontraban dos informes que eran contradictorios, ya que en uno aparecía que el señor Raúl Eliécer Ramos Torres, se encontraba en estado de embriaguez y en otro que al parecer tenía quebrantos de salud, por lo que era n necesarios los testimonios para esclarecer tal situación.

Manifestó que las autoridades de tránsito en las dos instancias tuvieron como única prueba el video aportado, el cual es bastante corto y noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 40

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muestra gran parte del procedimiento, ya que no aparec e el aparte , cuando el señor les mencionaba que se encontraba enfermo.

Radicación: 41 001 33 33 004 2017 00043 01

muestra gran parte del procedimiento, ya que no aparec e el aparte , cuando el señor les mencionaba que se encontraba enfermo.

La tercera causal que alegó la parte actora es la relacionada con la falsa motivación, porque consideró que la ins pectora de tránsito no tuvo en cuenta el material probatorio en conjunto, sino que se redujo al análisis del video del procedimiento, el cual solo tiene una duración de 8 minutos 34 segundos, y no muestra gran parte de lo que sucedió después de finalizado el video, especialmente cuando el supuesto infractor le señala al guarda de tránsito del estado de salud.

Reiteró que si se hubieran decretado los testimonios de los agentes de tránsito que participaron en los hechos, se habría tenido un panorama más completo de lo acontecido, ya que el señor Raúl Eliécer, si les manifestó en reiteradas ocasione que se encontraba enfermo , aunado a que estaba orinado en los pantalones y no presentaba aliento alcohólico.

Consideró que no se valoraron las pruebas en conjunto, ni se tuvo en cuenta las demás pruebas allegadas, como son la ampl iación de la versión del hoy demandante, los informes del agente de tránsito y la historia clínica allegada, entre otras.

Además, manifestó que el agente de tránsito señaló en su informe del 26 de noviembre de 2014 que, “y yo le dije me va a tocar levantarle la cabeza, jefe, y dijo yo estoy es enfermo, entonces …no olía a trago ni nada …estaba

26 de noviembre de 2014 que, “y yo le dije me va a tocar levantarle la cabeza, jefe, y dijo yo estoy es enfermo, entonces …no olía a trago ni nada …estaba malísimo…. Yo le dije por qué no me colaboraba soplando, dijo no, es que yo estoy enfermo”

Cuestionó la decisión de la autoridad de tránsito, ya que tuvo por demostrado que el señor Raúl Eliécer, se encontraba en óptimas condiciones de salud, y que los resultados de las pruebas de alcoholemia fueron resultado de su falta de colaboraci ón para la toma de las mismas.

Luego de reiterar lo señalado en el procedimiento que se realizó por la entidad demandada, expresó que una vez terminó este procedimiento el señor Raúl fue llevado a la clínica Carmen Emilia O spina, donde le fue diagnosticado una enfermedad cerebrovascular no especificada, y se ordenaron análisis; además que debe tenerse en cuenta que, para el día de los hechos, tenía 65 años de edad, por lo que es era una persona vulnerable a las enfermedades.

Sostuvo también que posteriormente fue atendido en la clínica Mediláser donde fue hospitalizado desde el 25 de noviembre de 2014 al 5 de diciembre de 2014, donde le fue diagnosticado “DIABETES MELLITUSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 40

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ESPECIFICADAS CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS” , por lo que quedaba desvirtuado lo manifestado por la autoridad de tránsito al indicar que el señor Raúl se encon traba en óptimas condiciones de salud.

Citó como causal cuarta, la expedición irregular de los actos administrativos por cuanto consideró que hubo violación del procedimiento en la toma de la muestra de aire espirado por parte de la autoridad de tránsito desconociendo la resolución No. 001183 del 14 de diciembre de 2005 “por medio de la cual se adopta el reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez agua” expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Consideró que el demandado desconoció que se tienen incidentes farmacológicos, embriaguez por otras sustancias diferentes al alcohol o afecciones en salud tales como enfermedades metabólicas, es decir que existen situaciones que pueden llegar a a fectar el resultado del examen o la interpretación del mismo, por lo que es necesario descartar cualquier otra patología relacionada y reconocida como aquellas capaces de desviar la correcta lectura de los resultados arrojados; y que en el presente caso la autoridad de tránsito desestimó la historia clínica del señor Raúl Eliécer en la cual se explica que este estaba en un estado de salud precario por lo que estuvo hospitalizado.

Por lo anterior consideró que en el presente caso se inaplicó la norma

del señor Raúl Eliécer en la cual se explica que este estaba en un estado de salud precario por lo que estuvo hospitalizado.

Por lo anterior consideró que en el presente caso se inaplicó la norma que regula el procedimiento para estos casos.

Frente a la integridad de la prueba, sostuvo que la norma citada estable ce que el agente de tránsito que adelanta el procedimiento debe entre otras cosas, utilizar guantes desechables, y que en el video se observa que solo tiene uno en su mano derecha y destapa la boquilla con la mano izquierda contaminándola con residuos biológicos del propio agente de tránsito.

También que la norma exige que se debe utilizar una nueva boquilla así se trate de la misma persona, y en este caso se utilizaron tres boquillas para nueve pruebas.

En igual sentido consideró que también se vulneró el artículo 135 de la ley 769 de 2002 , pues la norma exige que en caso de ser transporte público debe enviarse por correo la orden de comparendo al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado, lo cual no aparece dentro del expediente.

Como causal quinta, propuso, la de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que deberían fundarse,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 40

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ya que la conducta que dio origen al comparendo, fue por conducir en

Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres y otros Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 004 2017 00043 01

ya que la conducta que dio origen al comparendo, fue por conducir en estado de embriaguez, a pesar que en ningún momento se probó el estado de embriaguez del presunto infractor, de tal suerte que la sanción que debió imponerse fue la contenida en el artículo 5 parágrafo 3 de la ley 1696 de 2013, el cual hace alusión a que cuando el infractor no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas o se dé a la fuga se le cancelará la licencia y se le impondrá multa.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE NEIVA2

Se opuso a las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos demandados se ajustan a la normatividad aplicable para el caso en concreto; aunado a que la administración municipal en audiencia de conciliación prejudicial propuso a la parte demandante revocar los actos administrativos, como quiera que la historia clínica generó duda sobre el verdadero estado de salud del señor Raúl Eliécer Ramos, pero dicha propuesta fue rechazada por la parte actora.

Además, que mediante resoluc ión No. 012 de 2017 se procedió a la revocatoria de los actos administrativos, sin que pudiera llevarse a cabo por la negativa del hoy demandante.

Frente a la causal alegada por el demandante, relacionada con la falta de criterio temporal de la autoridad para expedir el acto administrativo, evidenció que mediante resolución No. 356 del 26 de noviembre de

por la negativa del hoy demandante.

Frente a la causal alegada por el demandante, relacionada con la falta de criterio temporal de la autoridad para expedir el acto administrativo, evidenció que mediante resolución No. 356 del 26 de noviembre de 2014, con la cual se suspende provisionalmente la licencia de tránsito y posteriormente mediante auto No. 150504 del 7 de enero de 2015 por medio de la cu al se declara contraventor al señor Raúl Eliécer; estos actos administrativos se realizaron dentro del término establecido en el artículo 161 (no indica la norma), como quiera que contra dichos actos administrativos se elevó tutela, la cual fue resuelta el 18 de agosto de 2015 declarando la nulidad del proceso contravencional ; razón por la que se procedió a fijar nueva fecha de audiencia y decreto de pruebas para el 29 de septiembre de 2015, y posteriormente se expidió la resolución No. 011 del 26 de julio de 2016..

Respecto de la causal segunda, la que corresponde a haberse expedido los actos administrativos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, advirtió que no está llamada a prosperar, como quiera que mediante auto del 15 de septiembre de 2015 se decretaron las pruebas solicitadas, se suspendió la audiencia y se fijó para el 29 de septiembre de 2015 para la continuación de la audiencia; y que asimismo el 29 de septiembre de 2015, se procedió con la audiencia y se recibió ampliación de versión del señor Raúl Eliécer, se corrió traslado al

de 2015 para la continuación de la audiencia; y que asimismo el 29 de septiembre de 2015, se procedió con la audiencia y se recibió ampliación de versión del señor Raúl Eliécer, se corrió traslado al

2 Fl. 415 a 436 cuaderno principal 3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 40

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inculpado de las pruebas que se encontraban incorporadas al proceso, se dio por cerrada la etapa probatoria y por último se corrió traslado para alegar.

Expuso que, en lo relacionado con las causales t ercera a quinta, esto es, haberse expedido los actos administrativos con falsa motivación y otros, al infractor le fue aplicado el artículo 152 parágrafo tercero (no indica la ley), en razón a la presunta negativa por parte del inculpado a la práctica de la muestra.

Propuso las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de violación de las disposiciones señaladas por el actor con la expedición de los actos administrativos.

Indicó que los actos administrativos demandados se expidieron conforme la normatividad aplicable al caso, como son, artículo 131 literal f del Código Nacional de Tránsito, artículo 5 parágrafo 3 de la ley 1696 de 2013, por medio de la cual se modifica el artículo 152 de la ley 769 de 2002, denominada conducir bajo el influjo del alcohol o bajo s los efectos de

parágrafo 3 de la ley 1696 de 2013, por medio de la cual se modifica el artículo 152 de la ley 769 de 2002, denominada conducir bajo el influjo del alcohol o bajo s los efectos de sustancias psicoactivas. ii) Buena fe. Advirtió que cada una de las actuaciones adelantadas por la secretaria de movilidad y el inspector de tránsito en la expedición de los actos administrativos que se acusan de nulidad, se realizaron con convicción al acatamiento a la ley entre ellas la establecida en el artículo 131 literal f del Código Nacional de Tránsito. iii) Genérica. Solicitó se declare de oficio las excepciones que llegaren a demostrarse.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial del procedimiento administrativo frente a las decisiones que adopten las autoridades de tránsito con ocasión a un proceso contravencional, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al estudiar la caducidad en la acción de cobro por contravención de las normas de tránsito, indicó que el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, que se encontraba vigente para la época en que se impuso la orden de comparendo digital No. 0330600 del 25 de noviembre de 2014, establecía que esta acción caducaba a los 6 meses, contados a partir

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de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella, la que se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia.

Advirtió que frente a lo anterior, la orden de comparendo al señor Ramos Torres, fue impuesta el 25 de noviembre de 2014, por lo que el término de los 6 meses fenecía el 25 de mayo de 2015, sin embargo el Juzgado Primero penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, declaró la nulidad del procedimiento administrativo, de tal suerte que los 6 meses de que trata la norma se deberían contar a partir de la notificación de esta decisión, la que ocurrió el 19 de agosto de 2015 por lo que la administración tenía hasta el 19 de febrero de 2016 para resolver; y dado que la administración se pronunció el 19 de octubre de 2015, lo hizo dentro del plazo que exigía la ley.

A pesar de lo anterior, reprocha el juzgado la conducta de la administración, al desconocer la historia clínica del presunto infractor, de la que se evidenciaba para la fecha de los hechos, que el señor Raúl Eliécer Ramos Torres presentaba el siguiente diagnóstico:

“DIAGNOSTICOS CODIGO L10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)

de la que se evidenciaba para la fecha de los hechos, que el señor Raúl Eliécer Ramos Torres presentaba el siguiente diagnóstico:

“DIAGNOSTICOS CODIGO L10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)

E 119 DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN

DE COMPLICAICÓN I679 ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO

ESPECIFICADA ACCIDENTE ISQUEMICO TRANSITORIO E669

OBESIDAD, NO ESPECIFICADA R509 FIEBRE, NO ESPECIFICADA E739

HIPERGLIVEMIA NO ESPECIFICADA …DIAGNOSTICOS CODIGO L679

ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA…”

Aspectos que fueron contenidos en el dictamen No. 9112 del 21 de agosto de 2018, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila al señor Raúl Eliécer Ramos Torres, donde se indicó que las patologías presentadas al momento de la valoraci ón al citado señor, pueden desencadenar en un infarto de miocardio o en un accidente cerebrovascular; y que frente a la fiebre no controlada, precisó que puede generar neuropatías que atacan a los miembros inferiores dificultando la marcha, así como el aparecimiento de úlceras.

Condición médica que fue valorada por la administración municipal al surtirse el trámite de la conciliación prejudicial en este a sunto, disponiendo por intermedio del Comité de Conciliación de la entidad, expedir la resolución No. 083 del 19 de octubre de 2015 y la No. 011 del 26 de julio de 2016, mediante las cuales se declaró contravencional

disponiendo por intermedio del Comité de Conciliación de la entidad, expedir la resolución No. 083 del 19 de octubre de 2015 y la No. 011 del 26 de julio de 2016, mediante las cuales se declaró contravencional mente al señor Ramos Torres, y se orden aba: i) realizar las gestiones necesarias para la levantar la medida de cancelación de la licencia de conducción de las bases de los datos de la secretaria de movilidad y en el sistema RUNT; y ii) reintegrar de manera inmediata su licencia de conducción.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 40

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Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres y otros Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 004 2017 00043 01

Decisión administrativa que fue recurrida por el accionante bajo el argumento que existía deslealtad por parte de la administración cuando ya se había instaurado el presente medio de control, en contravía de los principios de confianza legítima y buena fe , inconformidad que fue atendida mediante resolución No. 026 de 2017, reponiendo la decisión en el sentido de revocar la resolución No. 012 del 17 de mayo de 2017, decisión notificada personalmente el 22 de agosto de 2017.

Para el a quo fue clara la exist encia de la condición médica del señor Raúl Eliécer Ramos Torres, al momento en que se realizó la orden de comparendo en su contra, que hacía inane su declaratoria de responsabilidad, de tal suerte que decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

Raúl Eliécer Ramos Torres, al momento en que se realizó la orden de comparendo en su contra, que hacía inane su declaratoria de responsabilidad, de tal suerte que decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

Frente a la liquidación de perjuicios, en lo concerniente al lucro cesante, señaló que este se encuentra acreditado con la declaración de parte rendida por los demandantes y los agentes de tránsito quienes afirmaron que el señor Ramos Torres se movilizaba en un automotor de servicio público , así como del dictamen pericial rendido por el perito Héctor Fabio Muriel Varela, donde se extrae que el actor derivaba su sustento de la conducción de un vehículo de servicio público – taxi- , por lo que al expedir los act os administrativos demandados en la que se ordenó la suspensión provisional de la licencia de conducción, restringió la posibilidad de que el actor desempeñara el oficio del que derivaba su sustento, por lo que consideró procedente el reconocimiento de est e perjuicio.

Por lo anterior decidió liquidar el lucro cesante teniendo como referencia el dictamen pericial rendido por el perito, de tal suerte que el salario de la parte actora en su ocupación de taxista para el año 2014, era el equivalente a la suma de $1.300.000.

“SALARIO DEL ACTOR PARA EL AÑO 2014: $1.300.000

Entonces:

Vp = Vh (lf/li)

Donde Vp = Valor presente; Vh = Valor histórico = $1.300.000; IPC inicial (noviembre de 2014) = 117,84; IPC. Final (ultimo índice publicado) = 165,28.

Vp = Vh (lf/li)

Donde Vp = Valor presente; Vh = Valor histórico = $1.300.000; IPC inicial (noviembre de 2014) = 117,84; IPC. Final (ultimo índice publicado) = 165,28. Vp= 1.300.000 (165,28 ÷ 117,84)

Vp = $1.823.353 = Total monto actualizado.

El lucro cesante consolidado corresponde al tiempo transcurrido desde el 26 de noviembre de 2014, fecha en la que se impuso la sanción al señor RAMOS TORRES, consistente en la cancelación de s u licencia de conducción hasta la fecha de esta providencia (20 de septiembre de 2019) lapso de tiempo equivalente a 57.83 meses.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 40

Medio de control: Nulidad y Restabl

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