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TA HUI - 41001333300220180005301-(31-10-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220180005301-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEBIDO PROCESO. Inepta demandaactos particulares objeto de control judicial “Pues bien, para el despacho los oficios del 8 de agosto y 1º de septiembre de 2017 no son pasibles de control judicial, como quiera que no se constituyen en actos administrativos definitivos, pues no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular a instancias de la demandante, toda vez que con ellos, la FGN se estuvo a lo resuelto en el Decreto Ley No. 898 de 2017, en cuanto suprimió el cargo que desempañaba la demandante, y rechazó por improcedentes los recursos interpuestos contra el oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, que comunicó a la actora la terminación de la relación laboral, respectivamente. En tales condiciones, el recurso prospera en dicho aspecto, no así frente a la excepción de ineptitud formal del libelo por no haberse demandado “todos los actos que intervinieron en la decisión administrativa”, en la medida en que no resultaba necesario atacar las Resoluciones No. 2358 y 2386 del 29 y 30 de junio de 2017 respectivamente, dado que no definieron la situación laboral de la demandante, pues con ellas, la FGN no hizo otra cosa que redistribuir los cargos de la planta de personal de la entidad, como consecuencia de las medidas adoptadas mediante el Decreto Ley No. 898 de 2017. Fue con esta última decisión, junto con el oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, que se materializó la situación jurídica objeto de litigio, pues como ya se indicó, con dichos actos se suprimió el cargo de “PROFESIONAL ESPECIALIZADO I” que

que se materializó la situación jurídica objeto de litigio, pues como ya se indicó, con dichos actos se suprimió el cargo de “PROFESIONAL ESPECIALIZADO I” que desempeñada la demandante en la FGN y se dio por terminada la relación laboral. Como la demanda comprende dichos actos, la proposición jurídica se encuentra completa; habiendo lugar a continuar con el trámite del presente proceso como acertadamente lo decidió el a quo. “FUENTE FORMAL: CPACA/ Decreto Ley 898 de 2017

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -subsección “A”, consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del 21 de abril de 2016, expediente 47-001-23-33-000-2013-00171-01, actor: Humberto Rafael Miranda Correa/Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, providencia del 27 de mayo de 2019, radicación número: 08001-23-33-000-201590158-01(3081-16), actor: Margarita Pertuz Figueroa.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Neiva, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Ref. Expediente : 410013333002 2018 00053 01

Demandante : DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Asunto : SE RECURRE AUTO QUE RESOLVIÓ UNAS

EXCEPCIONES PREVIAS

Tema : INEPTITUD DE LA DEMANDA

Acta : 066MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

AUTO INTERLOCUTORIO

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) contra el auto del 27 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que negó parcialmente la excepción de ineptitud formal de la demanda por haberse atacado actos no sujetos a control judicial; y negado en lo que respecta a no haberse demandado todos los actos administrativos que intervinieron en la decisión administrativa.

II. ANTECEDENTES

2.1.- La Demanda. La señora Diana Cristina Sánchez Pama, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – FGN para que se declarara la nulidad del Decreto – Ley 898 del 29 de mayo de 20171 y de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 217 de fecha 30 de junio de 2017, por medio del cual se le comunica la supresión del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO I que desempeñaba en la FGN; ii) Formato de “DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” de fecha 30 de

supresión del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO I que desempeñaba en la FGN; ii) Formato de “DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” de fecha 30 de 1 Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones.junio de 2017; iii) Oficio No. DS – 20 – 12 - 0405 de fecha 04 de julio de 2017, por medio del cual se le ordena la entrega de las funciones y puesto de trabajo; iv) Oficio No. DS – 12 – 4 - 813 de fecha 04 de julio de 2017, por medio del cual se le ordena la realización del examen médico de egreso; v) Oficio de fecha 08 de agosto de 2017, por medio del cual se le da respuesta a la petición radicada el día 25 de julio de 2017; vi) Oficio de fecha 01 de septiembre de 2017, que se pronunció frente a los recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos contra la comunicación de

por medio del cual se le da respuesta a la petición radicada el día 25 de julio de 2017; vi) Oficio de fecha 01 de septiembre de 2017, que se pronunció frente a los recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos contra la comunicación de supresión del empleo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó que se ordenara lo siguiente: i) El reintegro al cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO I, en la Subdirección de Apoyo a la Gestión del Huila, con el pago de los perjuicios causados; ii) El pago de los salarios causados entre el 1 y el 14 de julio de 2017, tiempo efectivamente laborado, y entre el 15 de julio y el 2 de agosto de 2017, interregno en el que le fue comunicado o notificado formalmente el acto administrativo de desvinculación por supresión del empleo; iii) El pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación (2 de agosto de 2017) hasta que se haga efectivo el reintegro; iv) Que las sumas adeudadas se paguen indexadas (art. 178 del CPACA) y se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 Ib. 2.2. Contestación. La FGN oportunamente contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, contestando los hechos y proponiendo, entre otras excepciones, las de inepta demanda por haberse demandado actos no sujetos a control judicial y por no haberse demandado todos los actos administrativos que intervinieron en la decisión administrativa.Indicó que la primera se configura porque el formato de “DILIGENCIA DE

haberse demandado todos los actos administrativos que intervinieron en la decisión administrativa.Indicó que la primera se configura porque el formato de “DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” de fecha 30 de junio de 2017 y los demás oficios que se demandan, no son pasibles de control judicial, al no ser actos administrativos definitivos sino actos administrativos de ejecución del Decreto – Ley 898 de 2017.

En cuanto a la segunda, señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debió demandarse las Resoluciones No. 2358 y 2386 del 29 de junio de 2017, a través de las cuales se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la FGN, pues fueron éstos los que no incluyeron a la actora. 2.3.- La providencia impugnada. Con auto del 27 de junio de 2019 (f. 290 a 294), el a quo resolvió acoger parcialmente la excepción de inepta demanda en relación con haberse demandado actos no pasibles de control judicial, al encontrar verificada dicha circunstancia frente al formato de “DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” de fecha 30 de junio de 2017 y los oficios No. DS – 2012 - 0405 y DS – 12 – 4 - 813 del 04 de julio de 2017, como quiera que no se constituyen en actos administrativos definitivos; habiéndola negado frente al Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, el oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, el oficio del 8 de agosto de 2017 y el oficio del 01 de septiembre de 2017.

habiéndola negado frente al Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, el oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, el oficio del 8 de agosto de 2017 y el oficio del 01 de septiembre de 2017. También despachó desfavorablemente dicha excepción en lo que atañe a no haberse demandado todos los actos que intervinieron en la decisión administrativa, pues la situación concreta de la demandante fue definida con el Decreto No. 898 de 2017, que modificó la estructura de la FGN y la planta de cargos de la entidad, y el oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, que comunicó la supresión del cargo que desempeñaba la demandante y la terminación de la relación laboral con la FGN; en tanto que con la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017 tan solo se distribuyeron los cargos de la planta de personal del FGN, decisión que fuecorregida mediante la Resolución No. 2386 del 30 de junio de 2017, es decir, no definieron la situación jurídica particular de la actora. 2.4.- El Recurso. La apoderada de la FGN oportunamente impugnó la anterior decisión mediante la interposición del recurso de apelación, para que se revoque y se declare probada la excepción de inepta demanda por haberse demandado actos que no son pasibles de control judicial y por presentarse una proposición jurídica incompleta. Indicó que los oficios del 8 de agosto y 1º de septiembre de 2017 son posteriores a la supresión del cargo que desempeñaba la demandante y a su consecuente

control judicial y por presentarse una proposición jurídica incompleta. Indicó que los oficios del 8 de agosto y 1º de septiembre de 2017 son posteriores a la supresión del cargo que desempeñaba la demandante y a su consecuente desvinculación de la FGN, pues las peticiones que dieron lugar a su expedición buscaban la reubicación a la nueva planta de personal; constiyéndose en actos de trámite, pues no crearon, modificaron ni extinguieron una situación jurídica dentro de los hechos objeto de debate, en la medida en que ello ocurrió con la expedición de la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017 y con la comunicación No. 217 del 30 de junio de 2017. Considera además que esta última resolución también se debió demandar, pues el Decreto 898 de 2017 se limitó a señalar en forma general los cargos de la FGN que debían suprimirse, por lo que correspondía al Fiscal General de la Nación de acuerdo con la autorización conferida, concretar la nueva planta de personal de la entidad. 2.5. Traslado. El apoderado de la parte actora solicitó la confirmación de la decisión recurrida, pues las excepciones propuestas por la FGN no tienen asidero fáctico ni jurídico frente a lasituación concreta que se debate, es decir, la desvinculación la señora DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA como servidora de dicha entidad. 2.6. Concesión. Surtido lo anterior, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1Procedencia, oportunidad y competencia. 3.1.1El recurso de alzada procede contra la decisión que resuelve las excepciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1Procedencia, oportunidad y competencia. 3.1.1El recurso de alzada procede contra la decisión que resuelve las excepciones previas (art. 180-6 del CPACA), y se observa que fue promovido en oportunidad. 3.2Problema jurídico.

Corresponde al despacho determinar si hay lugar a revocar la decisión recurrida, en cuanto negó la excepción de ineptitud de la demanda por haberse demandado actos no pasibles de control judicial, en lo que atañe a los oficios del 8 de agosto y 1º de septiembre de 2017, y por presentarse una proposición jurídica incompleta, al no haberse demandado las Resoluciones No. 2358 y 2386 del 29 y 30 de julio de 2017 respectivamente. El despacho revocará parcialmente la decisión recurrida, en cuanto negó la excepción de ineptitud de la demanda por enjuiciarse actos no pasibles de control, al haber considerado el a quo que además del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 y el oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, también eran demandables los oficios del 8 de agosto de 2017 y 1º de septiembre de 2017, pues estas dos últimas decisiones al haberse limitado a estarse a lo resuelto en el Decreto Ley 898 de 2017 y a indicarque contra el oficio No. 217 del 30 de junio de 2017 no procedían recursos respectivamente, no se constituyen en actos administrativos definitivos, por cuanto no modificaron o extinguieron la situación jurídica que previamente se había

respectivamente, no se constituyen en actos administrativos definitivos, por cuanto no modificaron o extinguieron la situación jurídica que previamente se había definido (supresión del cargo y terminación del vínculo), ni crearon nuevas situaciones jurídicas particulares. Así mismo, la decisión apelada se confirmará en cuento negó la excepción de ineptitud de la demanda por presentarse una proposición jurídica incompleta, al no haberse demandado las Resoluciones No. 2358 y 2386 del 29 y 30 de junio de 2017 con las que se redistribuyó la planta de personal de la FGN y se corrigió dicha actuación respectivamente, pues a partir del alcance de las referidas decisiones, es claro que la situación jurídica de la demandante se concretó con la expedición del Decreto No. 898 de 2017, que modificó la estructura de la FGN y la planta de cargos de la entidad, y del oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, que comunicó la supresión del cargo que desempeñaba la demandante y la terminación de la relación laboral con la FGN. Para sustentar lo anterior se analizarán los actos pasibles de control judicial, le excepción de ineptitud formal de la demanda por presentarse una proposición jurídica incompleta y el caso concreto. 3.3. Actos particulares pasibles de control judicial. Son objeto de control jurisdiccional los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que directa o indirectamente deciden el asunto planteado, o bien, hacen imposible continuar con la actuación (art. 43 del CPACA), por cuanto tienen la virtualidad de crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas, contrario

aquellos que directa o indirectamente deciden el asunto planteado, o bien, hacen imposible continuar con la actuación (art. 43 del CPACA), por cuanto tienen la virtualidad de crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas, contrario a la que ocurre con los actos de trámite y de ejecución, dado que se limitan a impulsar la actuación y a dar cumplimiento a una decisión respectivamente, y por lo mismo, no son demandables.El Consejo de Estado sobre el particular señaló: “Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables”.”2 3.4. Ineptitud de la demanda. El artículo 100 del CGP, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA,

administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables”.”2 3.4. Ineptitud de la demanda. El artículo 100 del CGP, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA, establece que el demandado dentro del término de traslado de la demanda, podrá proponer como excepciones previas, entre otras, la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Dicha excepción se configura en esta jurisdicción, cuando la demanda no satisface los requisitos previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, relacionados con el contenido del libelo, la individualización de pretensiones y los anexos que se deben aportar respectivamente, o bien, cuando no se cumplen los exigencia previstas en los artículos 138 y 165 Ib. para la acumulación de pretensiones, y sobre lo cual el Consejo de Estado señaló: “En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, providencia del 24 de noviembre de 2016, Radicación número: 08001-23-33-004-201401164-01(22395), Actor: INMOBILIARIA E INVERSIONES QUIJANO RUEDA HARMANOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena

de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP). Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”3. Ahora bien, dentro de las posibles deficiencias de las que pude adolecer una demanda y que dan lugar a la excepción que se analiza, para efectos de resolver el presente recurso, hay que hacer énfasis en aquella en donde no se formula la demanda contra todos los actos que contienen la voluntad de la de la administración en torno a la situación particular del demandante y que constituyen una unidad jurídica, desconociéndose el deber de individualización previsto en el artículo163 Ib..

demanda contra todos los actos que contienen la voluntad de la de la administración en torno a la situación particular del demandante y que constituyen una unidad jurídica, desconociéndose el deber de individualización previsto en el artículo163 Ib.. Situación que configura una proposición jurídica incompleta y frente a la cual el Consejo de Estado señaló: “Las pretensiones de la demanda delimitan el examen de legalidad del juez, por lo que los actos administrativos objeto de juicio deben estar individualizados de manera expresa. Ahora bien, cuando dichos actos conforman una unidad jurídica, es decir, tienen relación directa por su contenido y efectos, deben ser demandados en su totalidad, salvo los que resuelven recursos en la actuación administrativa, antes denominada vía gubernativa, puesto que se entienden acusados cuando se pide la nulidad de la decisión inicial, conforme lo prevé el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -subsección “A”, consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del 21 de abril de 2016, expediente 47-001-23-33-000-2013-00171-01, actor: Humberto Rafael Miranda Correa.artículo 163 del CPACA. Si dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se demandan la totalidad de los actos administrativos que tienen relación directa entre sí por su contenido y efectos, se presenta la denominada proposición jurídica incompleta, que impide al juez adelantar un análisis integral de la controversia y lo obliga a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.”4. 3.5. Caso concreto. Se encuentra probado que el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el

de la controversia y lo obliga a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.”4. 3.5. Caso concreto. Se encuentra probado que el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el Decreto Ley No. 898 de 2017 (f. 4), entre otras decisiones, resolvió modificar parcialmente la estructura de la FGN y la planta de empleos de la entidad, para lo cual suprimió una serie de cargos (art. 59), dentro de ellos, el de “PROFESIONAL ESPECIALIZADO I” que desempeñaba la demandante. Como consecuencia de lo anterior, la FGN mediante la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2018, procedió a redistribuir los cargos de la entidad; acto administrativo que fue corregido mediante la Resolución No. 2386 del 30 del mismo mes y año (f. 199 a 212). Con el oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, la FGN puso en conocimiento de la demandante la supresión del empleo que desempeñaba y la consecuente terminación de la relación laboral (f. 15 a 16); documento que fue enviado a la interesada mediante mensaje de datos el 27 de julio de 2017 (f. 13 a 14). La demandante, por su parte, el 25 de julio de 2017 (f. 27 a 29), solicitó a la FGN que definiera su situación laboral frente a la planta de personal de la entidad; petición que fue resuelta mediante el oficio del 8 de agosto de 2017 (f. 31), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente:

petición que fue resuelta mediante el oficio del 8 de agosto de 2017 (f. 31), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, providencia del 27 de mayo de 2019, radicación número: 08001-23-33-000-2015-9015801(3081-16), actor: Margarita Pertuz Figueroa.señalándose la supresión de 94 cargos de “PROFESIONAL ESPECIALIZADO I”, incluido el que desempeñaba la peticionaria. Posteriormente, la señora DIANA CRISTINA SÁNCHEZ PAMA interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el oficio No. 217 del 30 de junio de 2017(f. 32 a 40), los cuales fueron rechazados por improcedentes por la FGN mediante oficio del 1º de septiembre de 2017 (f. 42 a 43). Pues bien, para el despacho los oficios del 8 de agosto y 1º de septiembre de 2017 no son pasibles de control judicial, como quiera que no se constituyen en actos administrativos definitivos, pues no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular a instancias de la demandante, toda vez que con ellos, la FGN se estuvo a lo resuelto en el Decreto Ley No. 898 de 2017, en cuanto suprimió el cargo que desempañaba la demandante, y rechazó por improcedentes los recursos interpuestos contra el oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, que comunicó a la actora la terminación de la relación laboral, respectivamente. En tales condiciones, el recurso prospera en dicho aspecto, no así frente a la

recursos interpuestos contra el oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, que comunicó a la actora la terminación de la relación laboral, respectivamente. En tales condiciones, el recurso prospera en dicho aspecto, no así frente a la excepción de ineptitud formal del libelo por no haberse demandado “todos los actos que intervinieron en la decisión administrativa”, en la medida en que no resultaba necesario atacar las Resoluciones No. 2358 y 2386 del 29 y 30 de junio de 2017 respectivamente, dado que no definieron la situación laboral de la demandante, pues con ellas, la FGN no hizo otra cosa que redistribuir los cargos de la planta de personal de la entidad, como consecuencia de las medidas adoptadas mediante el Decreto Ley No. 898 de 2017. Fue con esta última decisión, junto con el oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, que se materializó la situación jurídica objeto de litigio, pues como ya se indicó, con dichos actos se suprimió el cargo de “PROFESIONAL ESPECIALIZADO I” que desempeñada la demandante en la FGN y se dio por terminada la relación laboral.Como la demanda comprende dichos actos, la proposición jurídica se encuentra completa; habiendo lugar a continuar con el trámite del presente proceso como acertadamente lo decidió el a quo. Finalmente, ante la prosperidad parcial de la alzada, no hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente; además, tampoco se aprecia que las mismas se hubiesen causado dentro del presente trámite. En mérito de lo expuesto, el despacho,

IV. RESUELVE

costas a la parte recurrente; además, tampoco se aprecia que las mismas se hubiesen causado dentro del presente trámite. En mérito de lo expuesto, el despacho,

IV. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 27 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en cuento declaró no probada la excepción de ineptitud formal de la demanda al no ser pasibles de control judicial los oficios del 8 de agosto y 1º de septiembre de 2017; confirmándose en cuando declaró no probada la misma, al ser pasibles de control el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 y el oficio No. 217 del 30 de junio de 2017, y al no presentarse una proposición jurídica incompleta al no haberse demandado las Resoluciones No. 2358 y 2386 del 29 y 30 de junio de 2017 respectivamente.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEBEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA

Magistrado

JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Magistrado G.

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