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TA HUI - 41001333300220180005303-(06-08-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220180005303-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 10 de abril de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2021 00230 01

Demandante: José Bladimir Ortega Rosero

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 27 de abril de 2023 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 15 de abril de 2021 (sic).

SEGUNDO. - En consecuencia , DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesan tías al docente JOSÉ BLADIMIR ORTEGA ROSERO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague al señor JOSÉ BLADIMIR ORTEGA ROSERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97470373, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 1 de enero de 2020, hasta el 19 de mayo de 2020. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un

días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 1 de enero de 2020, hasta el 19 de mayo de 2020. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2019 porcada día de retardo dentro del transcurso de la mora, de conformidad a lo establecido en la parte motiva.

CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…).Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00230 01

Demandante: José Bladimir Ortega Rosero

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, el señor José Bladimir Ortega Rosero pidió que se declarara la nulidad del oficio No. 20211090779871 del 12 de abril de 2021, dictado por Fiduciaria la Previsora S.A., que neg ó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006; y del acto administrativo ficto negativo configurad o el 18 de abril de 2021 , por falta de

sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006; y del acto administrativo ficto negativo configurad o el 18 de abril de 2021 , por falta de respuesta a la petición del 18 de enero de 2021 por parte de FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 4296 del 30 de septiembre de 2019.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a la s entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El señor José Bladimir Ortega Rosero se desempeña como docente oficial. El 1 8 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 4296 del 30 de septiembre de 2019 , reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 20 de mayo de 2020.

El 18 de enero de 2021, el demandante pidió a FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago

El 18 de enero de 2021, el demandante pidió a FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales. Fiduprevisora, mediante oficio No. 20211090779871 del 12 de abril de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006. Por su parte, FOMAG no dio resp uesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto ficto negativo demandado.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción m oratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00230 01

sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00230 01

Demandante: José Bladimir Ortega Rosero

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Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujet o a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

4. Contestación de la demanda

4.1. La Fiduprevisora S.A.

Mediante apoderad o judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito:

a. «Cobro de lo no debido», porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro del término previsto en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006.

b. «Inexistencia de la sanción moratoria: al caso aplican los 70 días establecidos en la sentencia SUJ -012-S2 de 2018 », dado que Fiduprevisora

b. «Inexistencia de la sanción moratoria: al caso aplican los 70 días establecidos en la sentencia SUJ -012-S2 de 2018 », dado que Fiduprevisora cumplió con el pago de la prestación dentro de los 45 días hábiles previstos por el legislador.

c. «Enriquecimiento sin justa causa », en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación.

d. «Culpa exclusiva del ente territorial», porque la entidad territorial incumplió con el término de 15 días hábiles para expedir y remitir el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora.

e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 12).

4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Sala observa que, en el documento visible a folio 3 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 15), se encuentra una contestación de la demanda remitida por FOMAG. No obstante , se advierte que el número de radicado y la identificación de la parte demandante corresponde n a un proceso diferente y no al que actualmente se resue lve. En consecuencia, la Sala se

demanda remitida por FOMAG. No obstante , se advierte que el número de radicado y la identificación de la parte demandante corresponde n a un proceso diferente y no al que actualmente se resue lve. En consecuencia, la Sala se abstendrá de hacer referencia a los argumentos presentados por FOMAG.

5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 27 de abril de 2023, anuló el acto administrativo ficto negativo, porque el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00230 01

Demandante: José Bladimir Ortega Rosero

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A juicio del a quo, se comprobó que FOMAG incurrió en mora injustificada al no efectuar el pago de las cesantías parciales dentro del término de los 45 días. Por lo tanto, condenó a FOMAG a reconocer y pagar al demandante a un día de salario por cada día de retraso , desde el 1 ° de enero de 2020 hasta el 19 de mayo de 2020, con base en la asignación básica devengada en 20 19. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 31).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda , pues, a su juicio, el artículo

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda , pues, a su juicio, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece la imposibilidad de pagar indemnizaciones económicas con cargo a los recursos de FOMAG y que, por lo tanto, existe prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria.

Concretamente, explicó: «respecto al fundamento normativo expuesto en líneas anteriores y frente a la particularidad del caso, se debe tener presente que la mora generada en el presente caso se causó en vigencia de 2020, en consecuencia existe expresa prohibición de la condena del FOMAG por mora generada con posteriorida d al 31/12/2019, de allí que la condena al fondo va en contravía de lo previsto por la ley, resaltando que la responsabilidad debe estudiarse en cabeza de la entidad territorial y/o la Fiduciaria, en el contexto de sus competencias».

Finalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva de FOMAG, dado que la mora ocurrió en el año 2020 y, por lo tanto, la responsabilidad del pago recae en la entidad territorial (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 33).

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 16 de septiembre de 2024, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00005).

Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece una prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria a FOMAG y si, en consecuencia, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.

La Sala anticipa que el artículo 57 de la Ley 1955 de 201 9 no establece una prohibición legal para condenar a FOMAG por sanción moratoria. Por el contrario, dicha norma le atribuye responsabilidad tanto al FOMAG como a las entidades territoriales, dependiendo de quién cause la mora. En este sentido, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la responsabilidad por el pago de la san ción moratoria dependerá de la entidad que haya originado el retraso en el cumplimiento de la obligación.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00230 01

Demandante: José Bladimir Ortega Rosero

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Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.

fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 1 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha res ponsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

4. Análisis del caso concreto

necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

4. Análisis del caso concreto

El apelante sostiene que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 impide utilizar los recursos del FOMAG para el pago de indemnizaciones económicas y, por lo tanto, establece una prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria. Adicionalmente, planteó la falta de legit imación en la causa por pasiva, argumentando que la mora ocurrió en el año 2020 y que, por ello , la responsabilidad del pago recae en la entidad territorial.

Al respecto, la Sala precisa que, en efecto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que «No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Sin embarg o, debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica de la sanción moratoria no es la de una indemnización económica, como sostiene el apelante. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 2, ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Concretamente, explicó lo siguiente:

87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea,

1 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de

una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea,

1 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) día s hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término pre visto en este

reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término pre visto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014)Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00230 01

Demandante: José Bladimir Ortega Rosero

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por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar.

La indemnización económica y la penalidad son conceptos diferentes en el ámbito laboral. La indemnización tiene como objetivo compensar al trabajador por un daño o perjuicio sufrido, como puede ser , por ejemplo, un despido injustificado o un accidente laboral. Por otro lado, la penalidad busca sancionar el incumplimiento de obligaciones laborales, imponiendo una multa. La indemnización se enfoca en reparar el daño causado al trabajador, en contraste, la penalidad tiene una función punitiva y busca prevenir futuras infracciones. En otras palabras, la indemnización busca devolver al trabajador lo que ha perdido, mientras que la penalidad actúa como una medida correctiva frente a un incumplimiento.

punitiva y busca prevenir futuras infracciones. En otras palabras, la indemnización busca devolver al trabajador lo que ha perdido, mientras que la penalidad actúa como una medida correctiva frente a un incumplimiento.

Por lo tanto, no es cierto que la Ley 1955 de 2019 haya prohibido las condenas a título de sanción moratoria. Todo lo contrario, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo relacionado con la sanción moratoria, establece la responsabilidad tanto del FOMAG como de las entidades territoriales, dependiendo de quién haya causado la mora. Por lo anterior, no prospera la argumentación del apelante al afirmar que FOMAG care ce de legitimación en la causa por p asiva, puesto que, se reitera, FOMAG puede ser considerado responsable del pago de la sanción moratoria, siempre y cuando se demuestre que el retraso en el pago de las cesantías reconocidas al docente fue atribuible a su gestión.

Ahora bien, en el caso concreto, el a quo concluyó que FOMAG incurrió en mora injustificada al no efectuar el pago de las cesantías parciales dentro del término de los 45 días. Por tal motivo, fue condenado al pago de la sanción por el período de mora comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 19 de mayo de 2020.

Es importante destacar que esta decisión no fue controvertida en el recurso de apelación. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Lo anterior es suficiente para concluir que no prospera el cargo propuesto en el

apelación. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Lo anterior es suficiente para concluir que no prospera el cargo propuesto en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.

2. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00230 01

Demandante: José Bladimir Ortega Rosero

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GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

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GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguient e dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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