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TA HUI - 41001333300220180007401-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220180007401-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FEIDER ESLEI CONTRERAS AGUDELO Y

OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA, INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

– ICBF y FUNDACIÓN HOGARES CLARET

– CENTROS DE REEDUCACIÓN DE

ADICTOS EXPEDIENTE: 41001-33-33-703-2015-00319-01

SENTENCIA: TAH-005 23-06-093

TEMA: CUSTODIA Y VIGILANCIA DE

ADOLESCENTES

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva; a través de la cual , accedió las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores FEIDER ESLEI CONTRERAS AGUDELO (víctima directa) , ADRIANA CRISTINA AGUDELO VARGAS (madre), MARÍA LUCILA VARGAS VARGAS ( abuela) y los menores

CONTRERAS AGUDELO (víctima directa) , ADRIANA CRISTINA AGUDELO VARGAS (madre), MARÍA LUCILA VARGAS VARGAS ( abuela) y los menores

1 Folios 1 a 49 del documento C01 y folios 1 a 2 del documento C02 de la carpeta 01ExpedienteFísico - expediente digital Onedrive2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-703-2015-00319-01 Feider Eslei Contreras Agudelo y otros vs Municipio de Neiva y Otros

CAMILO JULIÁN AGUDELO VARGAS y YEIMY JASBLEYDY ÁLVAREZ AGUDELO

(hermanos2), promueven el medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE NEIVA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y la FUNDACIÓN HOGARES CLARET DE NEIVA – CENTROS DE REEDUCACIÓN DE ADICTOS , conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:

1.1. Pretensiones.

Procuran que se declare a las demandadas extracontractual, administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios irrogados por las quemaduras de las q ue fue víctima FEIDER ESLEI CONTRERAS AGUDELO ; en hechos ocurridos el 20 de marzo de 2014 en las instalaciones de la FUNDACIÓN HOGARES CLARET – CENTRO DE REEDUCACIÓN DE ADICTOS DE NEIVA (H).

Como consecuencia, a títul o de perjuicios morales deprecan el pago del

HOGARES CLARET – CENTRO DE REEDUCACIÓN DE ADICTOS DE NEIVA (H).

Como consecuencia, a títul o de perjuicios morales deprecan el pago del equivalente a 50 SMMLV para Feider Eslei Contreras Agudelo, 25 SMMLV para ADRIANA CRISTINA AGUDELO VARGAS, CAMILO JULIÁN AGUDELO VARGAS Y YEIMY JASBLEYDY ÁLVAREZ AGUDELO y 15 SMMLV para MARÍA LUCILA VARGAS VARGA S; por concepto de daño a la salud lo correspondiente a 30 SMMLV; y aunque no lo cuantifica n, en la modalidad de daño emergente futuro solicitan el reintegro de “todos los costos y gastos de los tratamientos particulares” en los que incurrirá para su recuperación.

Finalmente, requieren que las sumas de dinero reclamadas sean debidamente indexadas y/o que se condene al pago de intereses.

1.2. Hechos.

Relatan que, FEIDER ESLEI CONTRERAS AGUDELO en el año 2014 se encontraba purgando una medida de aseguramiento e n la Fundación Hogares Claret – Centros de Reeducación de Adictos de Neiva.

El 20 de marzo de 2014, cuando estaba durmiendo en el “cuarto de reflexión” (a donde lo habían enviado por una riña), cerca de las 11:00 horas se inició una conflagración que le p rodujo “quemaduras que comprometieron el 25% de su cuerpo” , sofocación y pérdida del conocimiento, sin haber recibido ayuda oportuna para extinguir las llamas.

una conflagración que le p rodujo “quemaduras que comprometieron el 25% de su cuerpo” , sofocación y pérdida del conocimiento, sin haber recibido ayuda oportuna para extinguir las llamas.

2 Quienes están representados por ADRIANA CRISTINA AGUDELO VARGAS, en su condición de madre.3

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Reparación Directa No. 41001-33-33-703-2015-00319-01 Feider Eslei Contreras Agudelo y otros vs Municipio de Neiva y Otros Ese mismo día, ingresó al servicio de urgencias de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva (H); entidad, que lo remitió al Hospital Universitario de N eiva, quien

evidenció: “QUEMADURA GRADO II EN REGION (SIC) FRONTAL Y MALAR

DERECHA. QUEMADURA GRADO II EN PABELLON (SIC) AURICULAR DERECHO.

PRESENCIA DE QUEMADURA EN PATRÓN DE SALPICADURA A NIVEL DE

HOMBRO Y ZONA ESCAPULAR IZQUIERDA. QUEMADURA GRADO II EN CARA

POSTEROLATERAL DE ANTEBRAZO Y BRAZO DERECHO”.

El 20 de marzo de 2014, le fue realizado “DESBRIDAMIENTO – LAVADO – CURACIÓN y TRATAMIENTO TRICONJUGADO” y el 21 de marzo siguiente fue dado de alta con tratamiento ambulatorio.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo valoró en dos oportunidades (el 25 de abril y el 16 de julio de 2014 ), otorgándole una incapacidad de veinticinco (25) días, con secuelas consistentes en “deformidad

oportunidades (el 25 de abril y el 16 de julio de 2014 ), otorgándole una incapacidad de veinticinco (25) días, con secuelas consistentes en “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” ; las cuales, afectaron su “comportamiento y desenvolvimiento a nivel social e integración con su entorno” y el de su familia, edificándose así el daño que resulta imputable a las demandadas.

1.3. Fundamentos jurídicos.

Como fundamentos normativos, menciona:

Constitución Política: artículo 90.

Ley 446 de 1998: artículo 80. Ley 640 de 2001. Ley 1098 de 2006.

Explican que, al Municipio de Neiva le corresponde asignar los recursos (económicos, físicos y humanos ) para la protección integral de la niñez (incluido, el menor infractor 3); y en su posición de garantes , a l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Fundación Hogares Claret – Centros de Reeducación de Adultos, “adoptar todo tipo de medidas de cui dado y de seguridad necesarias para preservar la integridad de aquellos”.

De acuerdo con lo anterior , considera n que las entidades demandadas fallaron en la prestación del servicio cuando desatendieron el deber de

3 Artículos 7, 10 y 11 de la Ley 1098 de 2006.4

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Reparación Directa No. 41001-33-33-703-2015-00319-01 Feider Eslei Contreras Agudelo y otros vs Municipio de Neiva y Otros “controlar el ingreso de elementos capace s de producir fuego, como cerillas, y

Reparación Directa No. 41001-33-33-703-2015-00319-01 Feider Eslei Contreras Agudelo y otros vs Municipio de Neiva y Otros “controlar el ingreso de elementos capace s de producir fuego, como cerillas, y cualquier otro elemento potencialmente inflamable” . Además, sometieron al menor FEIDER ESLEI CONTRERAS AGUDELO a una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar (daño especial), al p oner en riesgo su vida e integridad personal.

Como fundamento de su aserto, cita la sentencia proferida el 28 de agosto del 2014 por el Consejo de Estado (expediente 26251).

2. Contestación de la demanda.

2.1. Fundaciones Hogares Claret – Centro de Reeducación de Adictos4.

El mand atario judicial se opone a la prosperidad de las súplicas, aceptando como ciertos los hechos referentes a la reclusión del demandante en la institución y el incendió en el que resultó lesionado . Aclara que l a conflagración fue provocad a por FEIDER ESLEI CO NTRERAS AGUDELO y CRISTIAN ELIÉCER HORTA LEDESMA, quienes al encontrarse en internamiento preventivo manipularon el cableado eléctrico para generar chispas y fumar sustancias psicoactivas como “marihuana”.

Sostiene que el personal de Hogares Claret prest ó la atención inmediata y necesaria, al punto que los menores fueron remitidos al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, advirtiendo no constarle los demás supuestos fácticos de la demanda ateniéndose a lo que resulte probado.

necesaria, al punto que los menores fueron remitidos al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, advirtiendo no constarle los demás supuestos fácticos de la demanda ateniéndose a lo que resulte probado.

Con fundamento en lo anterior, plantea las siguientes exceptivas:

a.- Ausencia de responsabilidad por cuanto se demuestra la diligencia y cuidado de la Fundación Hogares Claret en la atención:

No existe culpa por parte del ICBF ni de la Fundación en el proce so de rehabilitación del joven FEIDER ESLEI CONTRERAS AGUDELO, comoquiera que frente a los hechos actuaron con diligencia y cuidado, brindando una atención adecuada.

b.- Ausencia de nexo causal y falta de legitimación material por pasiva:

4 Folios 38 a 46 del documento C02 de la carpeta 01ExpedienteFísico - expediente digital.5

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Reparación Directa No. 41001-33-33-703-2015-00319-01 Feider Eslei Contreras Agudelo y otros vs Municipio de Neiva y Otros El daño no fue causado por la acción u omisión del personal de la fundación. Al contrario, fue producido por la conducta de la s mismas víctimas (FEIDER ESLEI CONTRERAS AGUDELO y CRISTIAN ELIÉCER HORTA LEDESMA) ; la cual , “no era previsible (…) dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se encontraban los jóvenes compartiendo, sin ningún riesgo latente para este tipo de situaciones”.

c.- Ausencia de perjuicio extrapatrimonial:

No existen los perjuicios morales reclamados dado que los demandantes no

se encontraban los jóvenes compartiendo, sin ningún riesgo latente para este tipo de situaciones”.

c.- Ausencia de perjuicio extrapatrimonial:

No existen los perjuicios morales reclamados dado que los demandantes no conformaban un grupo familiar unido.

d.- Falta de legitimación material por activa:

El joven CRISTIAN ELIÉCER HORTA LEDESMA, debe ser llamado al proceso como uno de los generadores del daño.

e.- Falta de prueba del daño:

La familia de FEIDER ESLEI se había desi ntegrado precisamente por su comportamiento. En consecuencia, los demás demandantes deben demostrar el daño que reclaman.

f.- Tasación excesiva del daño:

Las sumas reclamadas no están debidamente sustentadas.

g.- Genérica:

Las demás que el fallador encuentre probadas.

2.2. Municipio de Neiva5.

La apoderada judicial se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, refiere que en su mayoría no le constan y deberán probarse , destacando que en la demanda no se le imputa responsabilidad alguna por los daños cuya reparación se pretende, menos se demostró que el ente territorial hubiera incurrido en falla del servicio alguna.

5 Folios 50 a 85 del documento C02 de la carpeta 01ExpedienteFísico - expediente digital.6

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Reparación Directa No. 41001-33-33-703-2015-00319-01 Feider Eslei Contreras Agudelo y otros vs Municipio de Neiva y Otros

Esgrime que el ICBF y la Fundación Hogares C laret eventualmente serían los

Reparación Directa No. 41001-33-33-703-2015-00319-01 Feider Eslei Contreras Agudelo y otros vs Municipio de Neiva y Otros

Esgrime que el ICBF y la Fundación Hogares C laret eventualmente serían los responsables del perjuicio reclamado, pues en su posición de garantes deben ejercer el control necesario para el ingreso, estadía y salida de los menores infractores (Ley 1098 de 2006).

Aclara que, el 12 de agosto de 2013 suscribió con Hogares Claret el Convenio de Cooperación y Apoyo No 930; y que, aunque para la fecha de los hechos estaba vigente , el demandante no se encuentra enlistado dentro de los usuarios atendidos entre el 23 de enero y el 22 de marzo de 2014. Aunado a ello, destaca que la Fundación se comprometió a mantener indemne al municipio de cualquier reclamación suscitada en su ejecución, a tal punto que hechos como los del sub lite no se le ponían en conocimiento.

En esos términos, colige que “no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para que se pueda predicar la res ponsabilidad de la entidad territorial que represento, como quiera que no existe ningún medio de prueba que demuestre de manera fehaciente, que con el actuar u omisión del Municipio de Neiva, hubiera ocasionado los prejuicios reclamados (…) Adicionalmente, por tratarse de un hecho irresistible e imprevisible y desconocido y adicionalmente, porque la víctima no hace parte de los usuarios del referido Convenio de Cooperación y Apoyo”.

Con fundamento en lo expuesto , propone las exceptivas que denominó : a)

desconocido y adicionalmente, porque la víctima no hace parte de los usuarios del referido Convenio de Cooperación y Apoyo”.

Con fundamento en lo expuesto , propone las exceptivas que denominó : a) falta de legitimación en la causa por pasiva , b) cobro de lo no debido , c) caso fortuito, aduciendo que los hechos generantes del daño eran imprevisibles e irresistibles, d) culpa exclusiva y determinante de un tercero , esto es, de la Fundación Hogares Claret quien debía velar por la integridad del menor, e) culpa exclusiva de la víctima que inició la conflagración y f) la genérica o innominada.

2.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF6.

La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las súplicas, manifestando que en el plenario está demostrado que la entidad “ha sido garante en la protección de los derechos del adolescente que se encontraba en conflicto con la ley penal”.

6 Folios 40 a 61 del documento C03 de la carpeta 01ExpedienteFísico - expediente digital.7

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Reparación Directa No. 41001-33-33-703-2015-00319-01 Feider Eslei Contreras Agudelo y otros vs Municipio de Neiva y Otros Con respecto a los hechos, aclara que el adolescente FEIDER ESLEI CONTRERAS AGUDELO ingresó el 7 de marzo de 2014 a la Fundación Hogares Claret para internamiento preventivo por el presunto delito de hurto y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones , y que al momento

CONTRERAS AGUDELO ingresó el 7 de marzo de 2014 a la Fundación Hogares Claret para internamiento preventivo por el presunto delito de hurto y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones , y que al momento de la conflagración se encontr aba en una “habitación, en contacto permanente con los usuarios de la sección y con el educador de turno”, y no en aislamiento como se aduce en el libelo ; además, inmediatamente fue auxiliado y remitido al servicio médico más cercano (ESE Carmen Emilia Ospina sede Granjas).

Como razones de defensa, e xplica el servicio público que presta la Entidad (Ley 489 de 1998 y Decreto 936 de 2013) , la función que cumplen los Centros de Atención Especializada – CAES, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SRPA (Leyes 1098 de 2006 y 1450 de 2011 ), la corresponsabilidad de las entidades territoriales en la asignación de recursos para la infraestructura de los lugares de internamiento preventivo (CONPES 3629 de 2009) y el régimen especial de contratación -Contrato por Aporteen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar (Leyes 7 de 1979 y 2150 de 1995 , Decretos 2388 de 1979 y 2923 de 1994 ); para concluir que, las entidades públicas o privadas que integran dicho Sistema se obligan a “garantizar la calidad y continuidad de la atención a los niños, las niñas los y las adolescentes y los integrantes de la familia, tanto en programas preventivos, como en los de restablecimientos de derecho”.

Comenta que, e n ejercicio de sus atribuciones (definir los lineamien tos para

y los integrantes de la familia, tanto en programas preventivos, como en los de restablecimientos de derecho”.

Comenta que, e n ejercicio de sus atribuciones (definir los lineamien tos para cumplir los objetivos del SRPA y contribuir con recursos para su financiación) , suscribió el Contrato de Aporte 395 de 2013 con la Fundación Hogares Claret, para “garantizar la atención especializada en las siguientes modalidades conforme a las di sposiciones legales (sic) lineamientos institucionales y estándares de calidad para la prestación del servicio: CONFLICTO CO LA LEY modalidad: internación de apoyo 5 cupos; CONFLICTO CON LA LEY (SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL) modalidad: (…) internamient o preventivo SRPA 27 cupos, (…)” ; el cual, sería ejecutado por el contratista con absoluta autonomía e independencia (cláusula vigésima) , obligándose a mantener a la Entidad “libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de sus subcontratistas o dependientes y realizadas durante la ejecución” (cláusula décimo novena).

Afirma que, la institución aportó los recursos necesarios para la atención de los adolescentes infractores de la ley penal, capacitó al personal de la8

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Reparación Directa No. 41001-33-33-703-2015-00319-01 Feider Eslei Contreras Agudelo y otros vs Municipio de Neiva y Otros fundación para el cumplimiento de sus funciones y ejerció la correcta supervisión de la prestación del servicio. E n esas condiciones , no le es imputable ninguna responsabilidad ; máxime cuando fue la víctima la que

fundación para el cumplimiento de sus funciones y ejerció la correcta supervisión de la prestación del servicio. E n esas condiciones , no le es imputable ninguna responsabilidad ; máxime cuando fue la víctima la que ocasionó el daño, o, en el peor de los casos, el operador del servicio.

De acuerdo con lo anterior, formula las siguientes excepciones:

a.- Falta de legitimación por pasiva y culpa exclusiva de la víctima:

Reitera que l a entidad no es la llamada a reparar los perjuici os reclamados, comoquiera que las lesiones corporales de FEIDER ESLEI CONTRERAS AGUDELO tuvieron origen en un a conflagración que él mismo provocó ; quien en compañía de otro adolescente pretendía “consumir un cigarrillo de Marihuana (sic) que tenía (sic) escondido, y que para extraer fuego, realizaban choques eléctricos de los plafones que se encontraban en los cuartos, y que al no controlar dichos choques dieron pie para que se iniciara el incendio” . Situación que configura la causal exonerativa de responsa bilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

En todo caso , si se corrobora la omisión en el control y vigilancia, esta sería imputable en los términos del Contrato de Aporte 395 del 2013, a la Fundación Hogares Claret.

b.- Genérica:

Las demás que el juzgador encuentre probadas.

3. Llamamientos en garantía.

3.1. Municipio de Neiva contra Seguros Generales Suramericana S.A.

Con escrito radicado el 30 de septiembre de 2016 7, la apoderada del municipio de Neiva llamó en garantía a la compañía Seguros Generales

3.1. Municipio de Neiva contra Seguros Generales Suramericana S.A.

Con escrito radicado el 30 de septiembre de 2016 7, la apoderada del municipio de Neiva llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 0258328-9 adquirida por la Fundación Hogares Claret en el marco del convenio No. 930 del 12 de agosto de 2013 celebrado con el ente territorial, cuyo objeto consistió en brindar atención a los menores infractores y que se encontraba vigente para la época de los hechos.

7 Folios 79 a 82 del documento C07 de la carpeta 01ExpedienteFísico - expediente digital.9

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Reparación Directa No. 41001-33-33-703-2015-00319-01 Feider Eslei Contreras Agudelo y otros vs Municipio de Neiva y Otros

El llamamiento fue admitido mediante auto del 7 de septiembre de 2017 8, procediendo la entidad vinculada9 a oponerse a la prosperidad de la demanda principal por “carencia de (sic) absoluta del derecho reclamado, por exageradas, injustificadas y carentes de respaldo probatorio”; y al llamamiento en garantía por inexistencia “de legitimación en la causa por activa y por pasiva, (…) de co bertura del evento reclamado, (…) de amparo en la responsabilidad civil extracontractual, por encontrarse el evento reclamado expresamente excluido en las condiciones generales del contrato de seguros, por no encontrarse amparadas los perjuicios de orden e xtrapatrimoniales”.

la responsabilidad civil extracontractual, por encontrarse el evento reclamado expresamente excluido en las condiciones generales del contrato de seguros, por no encontrarse amparadas los perjuicios de orden e xtrapatrimoniales”. Sostiene que desconoce los hechos que sustentan la primera y con relación a los de la última, se atiene a lo que resulte probado.

Con fundamento en lo anterior, propone las excepciones denominadas:

a.- Responsabilidad exclusiva de la víctima y nadie puede alegar en su favor sus propios errores:

Las causas determinantes y eficientes del hecho dañoso, son atribuibles exclusivamente a FEIDER ESLEI CONTRERAS AGUDELO ; porque con “un compañero de alojamiento, produjeron un corto circuito, a fin de obtener fuego para encender un cigarrillo de marihuana”.

El joven demandante “no puede alegar su propia culpa en su beneficio y menos en favor de su núcleo familiar a quienes se les reprocha, en grado sumos la falta de orientación, educación, sit uación de abandono gestada por el ambiente violento y hostil que crearon su núcleo familiar”. Por contera, es improcedente reconocer perjuicios inmateriales a los demás accionantes, cuando no se advierte una relación filial o de apego entre ellos.

b.- Ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado:

No existe responsabilidad por parte de las demandadas, habida cuenta que el daño tuvo origen en una conducta desplegada por la propia víctima.

c.- Inexistencia de prueba del daño indemnizable:

8 Folios 97 y 98 del documento C08 de la carpeta 01ExpedienteFísico - expediente digital.

daño tuvo origen en una conducta desplegada por la propia víctima.

c.- Inexistencia de prueba del daño indemnizable:

8 Folios 97 y 98 del documento C08 de la carpeta 01ExpedienteFísico - expediente digital. 9 Folios 107 a 119 del documento C08 de la carpeta 01ExpedienteFísico - expediente digital.10

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Reparación Directa No. 41001-33-33-703-2015-00319-01 Feider Eslei Contreras Agudelo y otros vs Municipio de Neiva y Otros No se aporta prueba que respalde la tasación de la indemnización pretendida por concepto de daño emergente, perjuicios morales y daño a la salud (artículo 167 del CGP).

d.- Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva:

El Municipio de Neiva (quien formula el llamamiento) no es parte del contrato de seguro y no tiene la calidad de tercero afectado; además, está claro que los hechos investigados ocurrieron en desarrollo de una actividad eminentemente contractual.

e.- Inexistencia de amparo de la responsabilidad civil contractual:

La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual N o 0258328-9 no tiene cobertura para atender la contingencia reclamada; amén de que el lesionado no era ajeno a la relación contractual, no se trata de un tercero sino de una persona que se encontraba en la Fundación en virtud de un contrato.

f.- Inexistencia de amparo por exclusión expresa en las condiciones generales del contrato de seguros:

La póliza no opera frente a “causa extraña, esto es la fuerza mayor, caso

f.- Inexistencia de amparo por exclusión expresa en las condiciones generales del contrato de seguros:

La póliza no opera frente a “causa extraña, esto es la fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima ” (exclusiones, sección II, numeral 1.5).

g.- Límite del valor asegurado:

La eventual condena deberá limitarse al valor asegurado (artículo 1079 del C. Co).

h.- Declaración oficiosa de excepciones:

Las demás que el fallador encuentre probadas.

3.2. Fundación Hogares Claret - Centro de Reeducación de Adictos contra Seguros Generales Suramericana S.A.

La Fundación Hogares Claret formuló llamamiento en garantía contra la sociedad Seguros Generales suramericana S.A. 10, con fundamento en el

10 F 22 a 24 documento C09 de la carpeta 01ExpedienteFísico - expediente digital.11

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Reparación Directa No. 41001-33-33-703-2015-00319-01 Feider Eslei Contreras Agudelo y otros vs Municipio de Neiva y Otros contrato de seguro que suscribió con dicha aseguradora contenido en las pólizas No. 0135559-9 (vigente del 7 de junio de 2013 al 7 de junio de 2014) y 0276103-5 (vigente del 16 de diciembre de 2013 al 13 de julio de 2014).

Tal solicitud fue admitida con auto del 7 de septiembre de 2017 11 y la entidad vinculada12 se opuso a la prosperidad de la demanda principal por “carencia

Tal solicitud fue admitida con auto del 7 de septiembre de 2017 11 y la entidad vinculada12 se opuso a la prosperidad de la demanda principal por “carencia de (sic) absoluta del derecho reclamado, por exageradas , injustificadas y carentes de respaldo probatorio”, y al llamamiento en garantía, así:

Respecto de la póliza de responsabilidad civil N o 0276103-5, por “inexistencia de cobertura del evento reclamado, por inexistencia de amparo en la responsabilidad civil contractual, por no corresponder el predio asegurado al lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, por encontrarse el evento reclamado expresamente excluido en las condiciones generales del contrato de seguros y por las demás razones que se explicaran c on mayor detalle en el acápite de excepciones”.

Y en lo atinente a la póliza de Seguro Multiriesgo Empresarial N o 0135559-5, porque “no es cierto que (…) tenga cobertura para atender el pago del evento reclamado (…); por cuanto el evento reclamado no hace parte del aseguramiento, por lo tanto (sic) no es un riesgo que la Compañía Aseguradora haya asumido (…)”.

De conformidad a lo anterior , propone las mismas excepciones planteadas al llamamiento efectuado por el MUNICIPIO DE NEIVA; y, agrega:

a.- Inexistencia de amparo de la responsabilidad civil contractual:

Itera que la póliza Multiriesgo Empresa rial No 0135559-5 ampara daños que no tienen que ver con los hechos que dieron origen a la reclamación (perjuicios materiales, terremoto, equipo electrónico, sustracción con y sin violencia, responsabilidad civil extracontractual de la empresa y de vehículos

no tienen que ver con los hechos que dieron origen a la reclamación (perjuicios materiales, terremoto, equipo electrónico, sustracción con y sin violencia, responsabilidad civil extracontractual de la empresa y de vehículos propios y no propios).

De otro lado, considera acreditado que Hogares Claret acogió a FEIDER ESLEI CONTRERAS AGUDELO, en virtud del Contrato N o 930 de 20 13 (convenio de cooperación y apoyo para brindar atención a los menores infractores de Neiva en la modalidad Centro de Atención Especializada CAECON) . En consecuencia,

11 F 35 documento C10 de la carpeta 01ExpedienteFísico - expediente digital. 12 Folios 48 a 61 del documento C10 de la carpeta 01ExpedienteFísico - expediente digital.12

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Reparación Directa No. 41001-33-33-703-2015-00319-01 Feider Eslei Contreras Agudelo y otros vs Municipio de Neiva y Otros colige que la víctima no era ajena a la relación contractual ( por ende, no se trata de u n tercero afectado) y la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual N o 0276103-5 no tenía cobertura para atender la contingencia presentada.

b.- Inexistencia de cobertura de la póliza por no corresponder el predio asegurado al lugar de ocurrencia de los hechos:

En las pólizas N o 0135559-5 y 0276103 -5 se aseguró el predio ubicado en la Calle 57 No 43 -20 de Medellín (A), y los hechos materia de investigación se

En las pólizas N o 0135559-5 y 0276103 -5 se aseguró el predio ubicado en la Calle 57 No 43 -20 de Medellín (A), y los hechos materia de investigación se registraron en las instalaciones de Hogares Claret de Neiva (H) ; es decir, que los contratos presentados con el llamamiento no son los que amparaban este último inmueble.

c.- Falta de cobertura del evento reclamado:

Las coberturas de las pólizas arrimadas, no aplican “para atender el evento reclamado”; el cual, como ya se indicó, ocurrió al interior de las instalaciones de la Fundación Hogares Claret.

d.- Inexistencia de amparo en cuanto tiene que ver con perjuicios de orden extrapatrimonial:

Los perjuicios de orden extrapatrimonial (perjuicios morales y daño a la vida de relación) no están amparados en los contratos de seguro; además, su tasación es exagerada, injustificada y carece de respaldo probatorio.

4. El trámite de primera instancia.

El 28 de junio de 2018, el a quo llevó a cabo la audiencia inici al; en ella, agotó la etapa de sane amiento y difirió la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva o por activa para la sentencia . Acto seguido, fijó el litigio , concluyó infructuosamente la fase conciliatoria y decretó pruebas por no estar pendiente la resol ución de alguna medida cautelar 13.

En audiencia de pruebas celebrada el 31 de agosto de 2018 , incorporó unas documentales, escuchó en interrogatorio a ADRIANA CRISTINA AGUDELO

cautelar 13.

En audiencia de pruebas celebrada el 31 de agosto de 2018 , incorporó unas documentales, escuchó en interrogatorio a ADRIANA CRISTINA AGUDELO

13 Folios 49 a 55 del documento C06 de la carpeta 01ExpedienteFísico - expediente digital.13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-703-2015-00319-01 Feider Eslei Contreras Agudelo y otros vs Municipio de Neiva y Otros VARGAS, y en declaración a MAGDA ROCÍO ROJAS MORA, DIEGO ARMANDO SALAZAR MORALES, GABRIEL RINCÓN VALENCIA y ELIÉCER HORTA LEDESMA y corrió traslado para alegar de conclusión14.

5. Sentencia Apelada15.

El 8 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fundación Ho gares Claret (resolutivo 1º), ICBF (resolutivo 2º) y la Compañía de Seguros Suramericana S.A. frente a la demanda principal, declarando probadas las excepciones propuestas por dicha aseguradora frente al llamamiento en garantía formulado por la Fundación Hogares Claret , con base en las pólizas No. 0135559-5 y 0276103-5, denominadas “inexistencia de cobertura de la póliza por no corresponder el predio asegurado al lugar de ocurrencia de los hechos” y “falta de cobertura del evento reclamado” (resolutivo

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