TA HUI - 41001333300220180007802-(29-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220180007802-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Referencia: 27001233100020030010000
Acción: Ejecutivo
Accionante: Jaminton Guerrero Mosquera y Otros
Demandado: FGN.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82 Página 1 de 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Auto Interlocutorio No. 551
REFERENCIA: 27001233100020030010000
ACCIÓN: EJECUTIVO
ACCIONANTE: JAMINTON GUERRERO MOSQUERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Procede la Sala a determinar lo correspondiente en derecho, de cara al proceso ejecutivo incoado por la parte actora para obtener el cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia del 27 de mayo de 2010 proferida por éste Tribunal, la cual fue modificada por la el H. Consejo de Estado en providencia del 26 de agosto de 2015.
Mediante auto interlocutorio No. 488 del 8 de septiembre de 2022, la Sala unitaria libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante por cuanto que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a las órdenes emanadas de los jueces administrativos, así:
mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante por cuanto que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a las órdenes emanadas de los jueces administrativos, así:
“PRIMERO: Reponer la decisión contenida en el Auto interlocut orio 50 de 11 de febrero de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva, tal y como se indicó en la parte considerativa.
SEGUNDO: Librar mandamiento de pago en favor de los demandantes y en contra de la Fiscalía General
de la Nación, por los siguientes valores:
Jaminton Guerrero Mosquera 50 SMLMV Rita María Mosquera Rivas 30 SMLMV Soraya Palacios 20 SMLMV
A favor del Señor Jaminton Guerrero Mosquera el pago de $16.830.208
TERCERO: Por los intereses moratorios a la tasa señalada por la Superintendencia Financiera, concordante con el artículo 177 del C.C.A, sobre estas sumas individuales, a partir del 8 de mayo de 2017 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, conforme a la parte motiva.
CUARTO: Notifíquese personalmente a la Fiscalía General de la Nación para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague el crédito judicial, aunque disponga de diez (10) díasReferencia: 27001233100020030010000
Acción: Ejecutivo
Accionante: Jaminton Guerrero Mosquera y Otros
Demandado: FGN
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Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
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Página 2 de 7 para presentar las excepciones de rigor, que por otro lado, no pueden ser sino las autorizadas por el numeral 2 del artículo 442 Ib, y con las formalidades de su numeral 1.
QUINTO: Respecto de las costas se proveerá oportunamente.
. (…)” Quien representa a la FGN no presentó conjeturas sobre el título judicial de recaudocompuesto por la sentencia las sentencias base de la ejecución, ni repitió la formulación de las excepciones que libremente tuvo a bien 1, no obstante la claridad legal pr evista en el artículo 442-2 del C. G. del P.
Así las cosas, la FGN tampoco cumplió la orden judicial contenida en el mandamiento de pago contenido en el auto del 448 de septiembre de 2022; dentro de los 5 días siguientes.
Como se ve, la FGN tampoco presentó las excepciones que el Código permite.
Sea pertinente repetir hoy, porque por la conducta de la FGN, parece necesario que haya que repetirlo:
a. Reexamen del título judicial de recaudo. Un asunto de derecho sustancial.
1. El mandamiento se impetró el 18 de agosto de 2021, el crédito, según lo dicho en la demanda ejecutiva, pretende el pago de la suma liquidada y ha de comprender los intereses de plazo y moratorios, tal y como lo dicen los artículos 176 y 177 del C.C.A.;
o sea:
demanda ejecutiva, pretende el pago de la suma liquidada y ha de comprender los intereses de plazo y moratorios, tal y como lo dicen los artículos 176 y 177 del C.C.A.; o sea:
“ART. 176-Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.
ART. 177-Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada.
El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los c ontralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o aprop iaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar
hayan incluido partidas o aprop iaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)2.
1 a. norma aplicable para liquidar intereses, b. inclusión de retención en la fuente, c. cobro de intereses, d. doble cobro, e. turno de pago2 La Corte Constitucional mediante sentencia C -188 de marzo 29 de 1999. M .P. José Gregorio Hernández Galindo, declaró inexequibles los apartes encerrados entre paréntesis.
Acerca del plazo de 18 meses ha establecido la Corte Constitucional: en la sentencia C -555 de diciembre 2 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: "El término de 18 meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación yReferencia: 27001233100020030010000
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INC. 6º—Adicionado. L. 446/98, art. 60. Pago de sentencias. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que a pruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma3.
INC. 7º—Adicionado. L. 446/98, art. 60. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.”.
Por lo tanto, y porque las autoridades de la FGN eludieron el cumplimiento del artículo 176 del C.C.A.; es obvio que se deben pagar intereses de mora desde el 10 de mayo de 2016 hasta cuando se solucione la obligación remisa; se previno a la entidad públic a que, no quiere cumplir ni la sentencia ni la norma en comento, había de entender que su conducta omisiva de la resolución judicial ejecutada la hace incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con los artículos 1617, 1649 y 1653 del C.C.C.
omisiva de la resolución judicial ejecutada la hace incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con los artículos 1617, 1649 y 1653 del C.C.C.
Por ser sumamente ilustrativo acerca del régimen de intereses, resulta necesario citar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo 4: “RÉGIMEN DE INTERESES DE MORA - Por retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
La Sala debe clarificar, de entre tantas instituciones que contienen los dos estatutos procesales comentados, de qué manera aplica la regulación de intereses de mora por el retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después del CPACA. La pregunta cobra interés si se tiene en cuenta que el pasado 29 de abril de 2014 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió una inquietud del gobierno sobre esta temática –Concepto No. 2184 -, concretamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala expresó que: i) entre el régimen de intereses de mora del CCA y el del CPACA hay diferencias sustanciales en relación c on la tasa, ii) entre estos dos mismos regímenes hay diferencias importantes en el plazo para pagar, iii) la actuación por medio de la cual la entidad condenada realiza el pago depende del proceso o actuación judicial que le sirve de causa, iv) la tasa de mora que aplica a una condena no pagada oportunamente es la vigente al momento en que se incurre en ella, y v) la tasa de mora del CPACA aplica a las sentencias dictadas al interior de procesos judiciales iniciados conforme al CCA,
a una condena no pagada oportunamente es la vigente al momento en que se incurre en ella, y v) la tasa de mora del CPACA aplica a las sentencias dictadas al interior de procesos judiciales iniciados conforme al CCA, siempre que la mora suce da en vigencia de aquél… La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA -, de allí q ue los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA. Las razones que justifican este criterio son las sigu ientes: En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las
ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial ". Tal prevención no se aplica al caso de los contratos, pues de conformidad con el artículo 25 numeral 6º de la Ley 80 de 1993, "las entidades estatales abrirán licitaciones
o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas presupuestales ". Lo anterior ha sido reafirmado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento del 13 de agosto de 1998. M.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 14663.
3 En relación con los incisos 5º y 6º del presente artículo por haber operado el fenómeno de la cosa j uzgada constitucional, la Corte Constitucional mediante sentencia C-965 de octubre 21 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, decide estarse a lo resuelto en las sentencias C-188 de marzo 24 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-428 de mayo 29 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; Sentencia del 20 de o ctubre de 2014, Radicación: 5 2001233100020010137102, 3 -AG-1285-2014, D emandante: Lida del C armen S uárez y Otros, Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍASy Otro, Referencia: Acción de Grupo.
En el mismo sentido: 3-RD-1289-2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación:05001-23-31-000-2000-04273-01
(31.592), Demandante: Juan de Dios Vélez González y otros, Demandado: Hospital San Juan del Suroeste Hispania, Referencia: Acción de Reparación Directa.Referencia: 27001233100020030010000
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Página 4 de 7 condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195) - aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA -, es la prevista en el art. 177 del CCA. El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora - rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso. En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta
prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas. El tema es más simple de enfocar, independientemente de los efectos positivos o negativos que tenga para el deudor que incurre en mora de pagar una sentencia o una conciliación: el nuevo código rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectoscuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195-; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectoscuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 177-. En tercer lugar, el criterio más importante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308. Mientras la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308, advierte que el art. 38.2 de la Ley 153 de 1887 rige esta problemática, pese a que regula un asunto contractual pero añade que aplica al pago de condenas; esta Sección considera que existiendo norma especial –el art. 308 - es innecesario buscar la solución en las reglas generales. En este sentido, se considera que las reglas previstas en el art. 38 de la Ley
de condenas; esta Sección considera que existiendo norma especial –el art. 308 - es innecesario buscar la solución en las reglas generales. En este sentido, se considera que las reglas previstas en el art. 38 de la Ley 153 no son absolutas, es decir, no rigen indefectiblemente, porque se trata de una ley ordinaria como cualquiera otra –sin desconocer la importancia de su contenido - que bien puede ser excepcionada p or el legislador a través de otra ley, como sucedió en este caso. Entonces, la posición de la Sala de Consulta consiste en creer que por el hecho de que la Ley 153 disponga lo que enseña el art. 38.2 entonces esa regla se aplica siempre, como si sobre la m isma materia una ley posterior y/o especial no pudiera disponer lo contrario. No debe olvidarse que la Ley 153 es una Ley; no una norma constitucional ante la cual deban rendirse las demás leyes, como para creer que lo que disponga no pueda luego contraria rlo otra ley. Esto no se comparte, porque si el legislador quisiera variar alguna de las reglas que contiene, de manera general o para un sector concreto, le bastaría hacerlo, como efectivamente lo hizo el CPACA con la transición procesal que creó, y de he cho comprendió muchos temas, entre ellos modificó el sentido que ofrece el art. 40 citado antes. En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que: i) Los proce sos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta
vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.”.
Debe decirse que este es un asunto regido íntegramente por el C.C.A., como que es un asunto incoado en el año 2003, razón por la cual es un desconocimiento conceptual, proponer que se acate para este asunto las previsiones de la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 308 determina que el estatuto allí regulado no aplica a procesos judiciales iniciados con anterioridad y porque, es una orden de la Sección Terce ra de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
Por otro lado, los pagos administrativos de condenas judiciales pudieran, eventualmente tener los descuentos tributarios aludidos en el memorial del impugnante, más no así en tratando se cobros judiciales que se rigen íntegramente por el C. G. del P., y no por las exigencias y fundamentos que pretende el ejecutado.
tratando se cobros judiciales que se rigen íntegramente por el C. G. del P., y no por las exigencias y fundamentos que pretende el ejecutado.
En razón a lo planteado, es necesario reafirmar el mandamiento, pero además de ello; i. se debe precisar que su pago se debió hacer dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia que libró el mandamiento, ii. téngase en cuenta que las incidencias procesales determinan que el título judicial de recaudo se ampara en una decisión adoptadaReferencia: 27001233100020030010000
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Página 5 de 7 con arreglo al C.C.A. y no al C. de P.A. y de lo C.A., y que las excepciones debieron acreditarse documentalmente con las exigencias del artículo 177 del C.C.A. sobre intereses, iii. sin perjuicio de que todos los rubros deben ser pagados con arreglo a los artículos 1617-2 y 1653 del C.C.C.
La renuencia de la FGN para pagar oportunamente el contenido patrimonial de la sentencia, no puede traerle réditos; bajo ningún pretexto le es dable eludir el cumplimiento de una providencia judicial, para el caso de autos, desconocer una se ntencia judicial porque, eventualmente, contrariar o no estar acorde con actos administrativos de menor raigambre
no puede traerle réditos; bajo ningún pretexto le es dable eludir el cumplimiento de una providencia judicial, para el caso de autos, desconocer una se ntencia judicial porque, eventualmente, contrariar o no estar acorde con actos administrativos de menor raigambre normativo pues la fuerza del artículo 177 del C.C.A. no se remite a dudas.
Por demás, e l proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer ef ectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada5.
En materia de lo contenci oso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales; por regla general , en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez; en este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.
Se deja claridad de la aplicación, en esta causa, de los artículos 176 a 178 del C.C.A., y no
juez; en este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.
Se deja claridad de la aplicación, en esta causa, de los artículos 176 a 178 del C.C.A., y no de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.; déjese dicho que este asunto es producto de una acción de reparación directa ejercida antes del 2 de julio de 2012, como que se inició en el año 2009.
En esta perspectiva, digamos de ello; la Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, publicada en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, Rige a partir del 2 de julio de 2012, Art. 308. En efecto, en el artículo 308 leemos:
“ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien , así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. ”.
Nada hay que decir en contra del Legislador.
vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. ”.
Nada hay que decir en contra del Legislador.
5 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49.Referencia: 27001233100020030010000
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Página 6 de 7 b. En lo procedimental.
En estas circunstancias, lo procedente es definir si ante el panorama descrito es posible dar trámite a la “ audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía ”, previstas en el numeral 2 del artículo 443 del Código General del Proceso, o dar aplicación a la definición legislativa regulada en el artículo 440 Ib.; lo anterior en c onsideración a las excepciones planteadas -a. norma aplicable para liquidar intereses, b. inclusión de retención en la fuente, c. cobro de intereses, d. doble cobro, e. turno de pagoLo primero que debe ponerse de presente es que el mandamiento de pago emitido el día 11 de marzo de 2022; ergo, a partir del momento de su notificación empezaron a correr los
intereses, d. doble cobro, e. turno de pagoLo primero que debe ponerse de presente es que el mandamiento de pago emitido el día 11 de marzo de 2022; ergo, a partir del momento de su notificación empezaron a correr los términos i. para que la FGN pagara -5 días-, o ii. Para que formulara excepciones -10 días- , y en éste último evento, para poder formular las excepcion es, debían observarse las exigencias del artículo 4426 del C.G. del P.
Sea oportuno citar los artículos 440 y 442 del Código General del Proceso:
“Artículo 440.- Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones det erminadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
Artículo 442.- Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
Artículo 442.- Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
6 “Artículo 442.- Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepcione s de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdicci onal, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida
ejerza función jurisdicci onal, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
Esto es, 1. Pagar el crédito dentro de los 5 días siguientes, 2. a. presentar, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, b. las excepciones de mérito, pero, c. con acompañamiento de las pruebas relacionadas con ellas; además, y como ese entuerto d. trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, e. sólo podían alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, f. pero, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, g. y las de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.Referencia: 27001233100020030010000
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Página 7 de 7 La Sala recuerda que la sentencia base de la ej ecución fijó una obligación a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación; por lo tanto la obligación impuesta por ésta Corporación comporta claridad y exigibilidad, siendo, por lo demás, expresa; y ello implica
Nación – Fiscalía General de la Nación; por lo tanto la obligación
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