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TA HUI - 41001333300220180009601-(10-11-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220180009601-(10-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ASIGNACIÓN DE RETIRO MIEMBRO EJÉRCITO NACIONAL: No hay aumento porcentaje reconocido por subsidio. “En esa medida, la sentencia de unificación referida precisó que las partidas en la liquidación de la asignación de retiro, son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. Por eso dispuso la siguiente subregla: “2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%9 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 10 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.” “Por cumplir los requisitos legales, al actor le fue reconocida su asignación de retiro mediante la Resolución No. 1827 del 10 de marzo de 2017 (f. 30 y 31) a partir del 30 de marzo del mismo año, liquidándose con el 70% del salario mensual, adicionando el 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, conforme al Decreto 1162 de junio 24 de 2014.” (…) “Ahora, la hoja de servicios del actor demostró que para su fecha de retiro (30 de diciembre de 2016) se encontraba devengando dicha prestación en un 4% de la asignación básica y ello lleva a la aplicación de la regla de unificación que se dejara

diciembre de 2016) se encontraba devengando dicha prestación en un 4% de la asignación básica y ello lleva a la aplicación de la regla de unificación que se dejara citada sobre el derecho a su reconocimiento en la asignación de retiro sobre el 30%, como se indicó en el acto demandado de conformidad al artículo 1° del Decreto 1162 de 2014. En esa medida, la asignación de retiro fue reconocida al actor en su condición de soldado profesional con el porcentaje de subsidio familiar aludido en la normativa referida, sin que ello implique el desconocimiento de preceptos constitucionales como la igualdad pues el legislador dio un trato diferente a los soldados dada su formación y responsabilidades que son diferentes de las que tienen oficiales y suboficiales, de ahí que se acojeran los argumentos de la alzada y se revocara la sentencia impugnada.” FUENTE FORMAL : Ley 21 de 1982/Ley 126 de 1959/ Decreto Ley 325 de 1959/Decreto 2337 de 1971/ Decreto 612 de 1997/ Decreto 89 de 1984/ Decreto 95 de 1989/ Decreto 1211 de 1990/ Decreto 1162 de 2014/ Decreto 1794 de 2000/ Decreto 3770 de 2009.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sentencia C-508 de 199, MP. Vladimiro Naranjo Mesa /Consejo de Estado, Sección Segunda./Sentencia de junio 19 de 2008, MP. Gustavo Gómez Aranguren Rad. No.

C-508 de 199, MP. Vladimiro Naranjo Mesa /Consejo de Estado, Sección Segunda./Sentencia de junio 19 de 2008, MP. Gustavo Gómez Aranguren Rad. No. 11001-03-25-000-2006-00104-00(1699-06), actor: Jorge Alberto González Forero/11 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001233300020130104601(1820-15). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333002–2018–00096–01

DEMANDANTE : DEISON ROMERO TEGUE

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SENTENCIA No. : 12 – 11 – 243 – 20/NRD 135 – 2 – 122

ACTA No. : 072 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora (f. 2 a 20). Solicitó la nulidad del acto administrativo No. 2017-52847 del 1º de septiembre de2017 mediante el cual se le negó el reajuste del porcentaje de la partida de subsidio familiar en su asignación de retiro, del 18.75% al 62.5%, para que se le restablezca su derecho con el reajuste solicitado y se condene al pago del retroactivo y de las diferencias resultantes mediante sumas de dinero indexadas, más intereses de mora y costas. El sustento fáctico señaló que prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 20 años y mediante Resolución No. 1827 del 10 de marzo de 2017 le fue reconocida su asignación de retiro, en la que se computó la partida de subsidio familiar en un porcentaje del 18,75% de la asignación básica, correspondiendo a un 30% de lo que tenía reconocido al momento del retiro, desconociendose lo establecido en el artículo 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004 según el cual el subsidio familiar sería computado enRADICACIÓN: 410013333002–2018–00096–01

DEMANDANTE: DEISON ROMERO TEGUE 2 la liquidación de las asignaciones de retiro en el porcentaje que se tenía reconocido al momento del retiro.

Adujo que con ocasión de lo anterior, solicitó el 23 de agosto de 2017 el incremento del porcentaje de la partida del subsidio familiar al que tenía reconocido al momento del retiro del Ejército Nacional, siendo negada dicha petición mediante el acto administrativo No. 2017-52847 del 1º de septiembre de 2017.

del porcentaje de la partida del subsidio familiar al que tenía reconocido al momento del retiro del Ejército Nacional, siendo negada dicha petición mediante el acto administrativo No. 2017-52847 del 1º de septiembre de 2017. Consideró vulnerados el preámbulo y los artículos 1º, 4º, 13, 42 y 53 de la Constitución Política; 2º y 2.7 de la Ley 923 de 2004; 2º, 5º y 13.1.7 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con violación o desconocimiento de las normas en que debió fundarse, pues desatendió su derecho a devengar una asignación de retiro justa y acorde a los preceptos constitucionales, máxime cuando el subsidio familiar tiene como finalidad ayudar al sostenimiento de las personas que se encuentran a cargo del trabajador, en consideración a sus ingresos, generándose un detrimento y discriminación con la expedición del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, pues a partir del mismo únicamente se reconoce como partida computable de subsidio familiar, el porcentaje del 30% del valor que venía siendo reconocido en actividad, esto es, el 18,75%. Al alegar de conclusión ratificó los argumentos de la demanda (f. 96 a 115). 2.2. Posición de la parte demandada (f. 41 a 46). Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos aceptó lo relacionado con el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante con la

2.2. Posición de la parte demandada (f. 41 a 46). Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos aceptó lo relacionado con el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante con la Resolución No. 1827 del 10 de marzo de 2017 y efectos a partir del 30 de marzo de 2017, por haber acreditado un tiempo de servicio de 20 años, 7 meses y 6 días, para cuya liquidación se atendieron las normas vigentes y la hoja de servicios del actor, según los artículos 234 y 235 del Decreto ley 1211 de 1990. Propuso como argumentos de defensa: Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes y como excepciones de mérito : i) Existencia del reconocimiento eRADICACIÓN: 410013333002–2018–00096–01

DEMANDANTE: DEISON ROMERO TEGUE 3 inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, ii) No configuración a la violación del derecho a la igualdad, iii) no configuración de causal de nulidad y iv) No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

En general las exceptivas se sustentan en que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, pues el subsidio familiar se calculó conforme al Decreto 1162 de 2014, vigente al tiempo del reconocimiento de la asignación de retiro y se debe aplicar en los parámetros y porcentajes establecidos en la Ley, pues existe una prohibición expresa de incluir primas, subsidios o partidas distintas 1, por

retiro y se debe aplicar en los parámetros y porcentajes establecidos en la Ley, pues existe una prohibición expresa de incluir primas, subsidios o partidas distintas 1, por eso no existe una vulneración al derecho a la igualdad2, así como no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la entidad. Al alegar de conclusión reiteró los argumentos de la contestación (f. 94 y 95). 2.3. La sentencia de primera instancia (f. 117 a 126). El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva con sentencia del 17 de mayo de 2019 declaró la nulidad del oficio CREMIL 73046 consecutivo 2017-52847 del 1º de septiembre de 2017 y ordenó a la demandada, reliquidar y pagar al demandante la asignación de retiro en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 númeral 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004, incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje recibido en actividad y a partir de la fecha de reconocimiento de su asignación de retiro, esto es, desde el 30 de marzo de 2017. Afirmó que el subsidio familiar había sido definido por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 como una prestación social, cuyo objeto fundamental era el alivio de las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, sin que con la misma se buscara retribuir directamente el trabajo sino subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario. 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de enero de 2004, M.P. Ana Margarita Olaya Forero; sentencia del 27 de

buscara retribuir directamente el trabajo sino subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario. 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de enero de 2004, M.P. Ana Margarita Olaya Forero; sentencia del 27 de julio de 2006, Rad: 4094-05, actor: Álvaro Alfonso Báez Betancourt. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, M.P. José María Armenta Fuentes, sentencias de mayo 10 de 2017 y septiembre 16 de 2016. 2 Corte Constitucional, sentencia C387 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, donde en la misma citó la sentencia C472 de 1992, cuyo ponente es José Gregorio Hernández Galindo.RADICACIÓN: 410013333002–2018–00096–01

DEMANDANTE: DEISON ROMERO TEGUE

4 Adujo que antes del Decreto 1162 de 2014 el subsidio familiar, no era una partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales, no obstante, a partir de la fecha de su expedición, se hizo procedente su inclusión, pese a ello, el porcentaje a reconocer difirió del reconocido para oficiales y suboficiales al ser el porcentaje reconocido a la fecha retiro y que para los soldados profesionales equivalía al 30% del valor percibido en actividad. Afirmó que existía un trato diferencial y discriminatorio entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, al permitir la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro en un porcentaje inferior al establecido para los oficiales y suboficiales, pues mientras para los mandos de la Fuerza Militar

profesionales y los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, al permitir la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro en un porcentaje inferior al establecido para los oficiales y suboficiales, pues mientras para los mandos de la Fuerza Militar era posible la inclusión del subsidio familiar “en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro”, para los soldados profesionales se debía incluir tan sólo el 30% de dicho subsidio devengado en actividad, todo lo cual configuraba una flagrante violación al derecho a la igualdad. Finalmente, indicó que al establecerse un porcentaje diferente en la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales, con respecto al de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se vulneraba entre otros, la dignidad humana, pilar fundamental de un Estado social de derecho lo que conllevaba a inaplicar para el caso concreto y con efectos inter partes, el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014. 2.4. El recurso de apelación. (f. 129 y 130). La parte demandada solicitó revocar la sentencia, para tal fin adujo que en el caso especifico de los soldados profesionales, el reconocimiento de la asignación de retiro se sujetaba a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y de lo establecido en la hoja de servicios militares de los mismos, sin que se contemplara el subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales, no obstante, con la expedición del Decreto 1162 de 2014, se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los

subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales, no obstante, con la expedición del Decreto 1162 de 2014, se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales y los infantes de marina de las Fuerzas Militares, disposición que fue plenamente cumplida por parte de la entidad tal y como quedó evidenciado en la resolución de reconocimiento de asignación de retiro del demandante.RADICACIÓN: 410013333002–2018–00096–01

DEMANDANTE: DEISON ROMERO TEGUE

5 Así las cosas, al encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico dicha normativa, era claro que no se había desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado y si bien existía un trato diferenciado en dicha materia, el mismo se sustentaba en la libertad configurativa del legislador.

3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegaciones.

El recurso fue admitido por auto de octubre 9 de 2019 (f. 4, C. 2ª I.) y con proveído de octubre 28 de 2020 (archivo 01 expediente híbrido) se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegaciones y sentido del fallo, oportunidad en la cual no asistió el Ministerio Público y los apoderados presentaron sus alegatos de conclusión como pasa a exponerse. 3.1.1. Apoderada de la parte demandante : solicitó confirmar la sentencia de primera instancia como quiera que la misma había sido proferida con anterioridad a la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

pasa a exponerse. 3.1.1. Apoderada de la parte demandante : solicitó confirmar la sentencia de primera instancia como quiera que la misma había sido proferida con anterioridad a la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. 3.1.2. Apoderada de la parte demandada : precisó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 indicó que los soldados profesionales que causaran su derecho a la asignación de retiro con posterioridad al 1º de julio de 2014 se les incluiría el subsidio familiar en un 30%, mismo que se dispuso en la asignación de retiro del demandante por eso las pretensiones no eran procedentes. 3.2. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede porque no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado; además las partes están legitimadas en causa por cuanto la parte demandada negó al actor el derecho laboral que pretende, a través del acto cuya nulidad se incoa; por eso el interés en que se decida sobre su validez. 3.3. Problema jurídico.

Se plantea al Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la decisión recurrida, porque el acto administrativo que negó al actor el derecho al reajuste de la asignación de retiro con el aumento del subsidio familiar, se ajustó a la normativa que rige dicho reconocimiento a los soldados profesionales?RADICACIÓN: 410013333002–2018–00096–01

DEMANDANTE: DEISON ROMERO TEGUE

6 La tesis del Tribunal es que se debe revocar la sentencia recurrida, pues al actor no le asiste el derecho a que se aumente el porcentaje reconocido por subsidio de familia

DEMANDANTE: DEISON ROMERO TEGUE

6 La tesis del Tribunal es que se debe revocar la sentencia recurrida, pues al actor no le asiste el derecho a que se aumente el porcentaje reconocido por subsidio de familia en la asignación de retiro, lo cual se fundamenta en el análisis del subsidio familiar, las partidas computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales sin afectar el derecho a la igualdad y el caso concreto. 3.4. El subsidio familiar. El subsidio familiar según el artículo 1º de la Ley 21 de 1982: “es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad” , señalando la Corte Constitucional 3 que cumple un triple papel: la de prestación legal de carácter laboral, la de mecanismo de redistribución del ingreso y la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. En relación con él, el Consejo de Estado precisó: “El subsidio familiar fue instituido para beneficiar a los sectores menos favorecidos salarialmente, estableciéndose un sistema de compensación entre los salarios altos y bajos, con el fin de permitirle a los más pobres cubrir la carga económica que representa el sostenimiento de la familia, resulta forzoso concluir, que dicho subsidio no puede beneficiar a quienes perciben los ingresos más altos en las escalas de remuneración determinadas por la ley”.4 Dicha prestación fue consagrada para los miembros de las Fuerzas Armadas por el

subsidio no puede beneficiar a quienes perciben los ingresos más altos en las escalas de remuneración determinadas por la ley”.4 Dicha prestación fue consagrada para los miembros de las Fuerzas Armadas por el Decreto Ley 325 de 1959, siendo reconocido sucesivamente en los artículos 66 de la Ley 126 de 1959; 60 del Decreto 2337 de 1971; 66 del Decreto 612 de 1977; 74 del Decreto 89 de 1984; 77 del Decreto 95 de 1989 y 79 del Decreto 1211 de 1990, sin que en ellos se atendiera al ingreso, solamente el hecho de estar uno de sus integrantes casado o en unión de hecho y con hijos. Por su parte el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 consagró: “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad”. 3 Sentencia C-508 de 199, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de junio 19 de 2008, MP. Gustavo Gómez Aranguren Rad. No. 11001-03-25-000-2006-00104-00(1699-06), actor: Jorge Alberto González Forero.RADICACIÓN: 410013333002–2018–00096–01

DEMANDANTE: DEISON ROMERO TEGUE

7 Esta prestación fue incluida en los artículos 158 del Decreto 1211 de 1990 y 13 del Decreto 4433 de 2004 como partida computable para liquidar las prestaciones

DEMANDANTE: DEISON ROMERO TEGUE

7 Esta prestación fue incluida en los artículos 158 del Decreto 1211 de 1990 y 13 del Decreto 4433 de 2004 como partida computable para liquidar las prestaciones sociales (incluida la asignación de retiro), tanto de los oficiales como de suboficiales al servicio de las Fuerzas Militares, pero no para los soldados profesionales por disposición del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 lo que llevó al Consejo de Estado5 a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, concluyendo que existía un trato diferente entre aquellos y éstos, sin una razón constitucionalmente válida para el mismo y en aplicación de postulados constitucionales, dicha prestación debía ser computable para los soldados profesionales quienes son los que más lo necesitan. Sin embargo, esta situación fue objeto de estudio en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 6 y en ella se concluyó que no existe un trato desigual que implique la inclusión diferencial del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales, así: “147. (…) se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004. De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la

los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004. De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. No obstante, el Decreto 1161 7 de junio 24 de 2014, con el cual se desarrollaron las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, dispuso en su artículo 5° el derecho a que el subsidio familiar fuera reconocido en un 70% para la asignación de retiro y pensión de invalidez de los soldados profesionales, así: “ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de 5 Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicación: 110010315000201301821 01 (AC), actor: José Narcés López Bermúdez. 6 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16).

6 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16). 7 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones.RADICACIÓN: 410013333002–2018–00096–01

DEMANDANTE: DEISON ROMERO TEGUE 8 invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Enseguida, el Decreto 1162 de junio 24 de 20148 se ocupó de los soldados profesionales que venían disfrutando del subsidio familiar al amparo de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, precisando que dicha prestación sería computable en un 30% en la asignación de retiro, así: “Artículo 1. A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas

valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”. En esa medida, la sentencia de unificación referida precisó que las partidas en la liquidación de la asignación de retiro, son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. Por eso dispuso la siguiente subregla: “2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%9 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200010 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.” 3.5. Caso concreto. Se encuentra probado que el demandante ingresó el 16 de junio de 1994 al servicio militar obligatorio hasta el 10 de diciembre de 1995, pasando luego a ser soldado voluntario del 1º de febrero de 1998 al 31 de octubre de 2003 y enseguida soldado profesional del 1º de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2016, de acuerdo a la hoja de servicios N° 3-76271026 suscrita por el Ejército Nacional (f. 29).

profesional del 1º de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2016, de acuerdo a la hoja de servicios N° 3-76271026 suscrita por el Ejército Nacional (f. 29). 8 Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares. 9 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 10 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.RADICACIÓN: 410013333002–2018–00096–01

DEMANDANTE: DEISON ROMERO TEGUE

9 Por cumplir los requisitos legales, al actor le fue reconocida su asignación de retiro mediante la Resolución No. 1827 del 10 de marzo de 2017 (f. 30 y 31) a partir del 30 de marzo del mismo año, liquidándose con el 70% del salario mensual, adicionando el 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, conforme al Decreto 1162 de junio 24 de 2014. Ahora, la hoja de servicios del actor demostró que para su fecha de retiro (30 de diciembre de 2016) se encontraba devengando dicha prestación en un 4% de la asignación básica y ello lleva a la aplicación de la regla de unificación que se dejara citada sobre el derecho a su reconocimiento en la asignación de retiro sobre el 30%, como se indicó en el acto demandado de conformidad al artículo 1° del Decreto 1162 de 2014. En esa medida, la asignación de retiro fue reconocida al actor en su condición de

como se indicó en el acto demandado de conformidad al artículo 1° del Decreto 1162 de 2014. En esa medida, la asignación de retiro fue reconocida al actor en su condición de soldado profesional con el porcentaje de subsidio familiar aludido en la normativa referida, sin que ello implique el desconocimiento de preceptos constitucionales como la igualdad pues el legislador dio un trato diferente a los soldados dada su formación y responsabilidades que son diferentes de las que tienen oficiales y suboficiales, de ahí que se acojeran los argumentos de la alzada y se revocara la sentencia impugnada.

4. Costas.

Atendiendo el criterio objetivo valorativo11 que orienta la condena en costas de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, al haber tenido la demandada que constituir apoderado para que la representara a lo largo del proceso, hay lugar a su imposición a cargo de la parte demandante. En dichas costas se incluirá un (1) salario mínimo legal mensual vigente de agencias en derecho, dejando constancia que para la tasación de las agencias en derecho se tuvieron en cuenta la especialidad y naturaleza de la gestión, la cuantía de las pretensiones y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

5. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 11 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001233300020130104601(1820-15)RADICACIÓN: 410013333002–2018–00096–01

DEMANDANTE: DEISON ROMERO TEGUE

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DECIDE:

Gómez, Rad. 05001233300020130104601(1820-15)RADICACIÓN: 410013333002–2018–00096–01

DEMANDANTE: DEISON ROMERO TEGUE

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DECIDE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 17 de mayo de 2019 y en su lugar DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias al demandante y a favor de la entidad demandada, fijando de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR que una vez firme esta providencia, se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

RAMIRO APONTE PINO

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