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TA HUI - 41001333300220180014501-(23-07-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300220180014501-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (TRIBUTARIO)

DEMANDANTE VIGÍA SERVICIO ESPECIAL S.A.S.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN RADICACIÓN 41 001 23 33 000-2021-00099 00

DECISIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA APROBADO Acta de la fecha

ASUNTO

Agotadas las etap as procesales correspondientes a la primera instancia, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto, cuantía y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

1. LA DEMANDA y REFORMA DE DEMANDA1

VIGÍA SERVICIO ESPECIAL S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Impuesto sobre la Renta pa ra la Equidad – CREE No. 900.009 del 23 de noviembre de 2020, proferida por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Neiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

A título de restablecimiento del de recho, solicita que se declare que se

Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Neiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

A título de restablecimiento del de recho, solicita que se declare que se presentó en debida forma la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE correspondiente a la vigencia fiscal 2016, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto , así como tampoco a la imp osición

1 Archivo 002Demanda on drive e Ítem 00018 SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)

Demandante: Vigía Servicio Especial S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00099-00

de una sanción por inexactit ud y que se condene en costas a la entidad demandada y si fuere el caso de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas a la parte demandante.

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Es una sociedad mercantil cu ya actividad económica principal consiste en el transporte especial, de pasajeros, carga y acompañamiento vial a vehículos de carga o de cualquier otra modalidad y que 20 de abril de 2017, presentó la declaración del Imp uesto sobre la Renta para la Equidad – CREE correspondiente a la vigencia fiscal 2016.
  • Que el 31 de enero de 2020, la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, profirió Requerimiento Especial Renta para la Equidad CREE No. 900.001 , proponiendo la
  • Que el 31 de enero de 2020, la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, profirió Requerimiento Especial Renta para la Equidad CREE No. 900.001 , proponiendo la modificación de la declaración privada presentada , que el 6 de julio de 2020, presentó respuesta al Requerimiento Especial Renta para la Equidad CREE No. 900.001 del 31 de enero del 2020, aceptando parcialmente las glosas p ropuestas, por lo que mediante Formu lario 1403606728948, el 06 de julio de 2020 , presentó declaración de corrección del Impuesto sobre las Renta para la Equidad – CREE, correspondiente a la vigencia fiscal 2016 , pagando la sanción respectiva y disminuyendo el saldo a favor inicialmente liquidado.
  • Finalmente, que el 23 de noviembre de 2020 la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Neiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, profirió la Liquidación Of icial de Revisión Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE No. 900.009.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas violadas los artículos 26, 102 -2, 563, 564, 565, 683, 710, 714 y 742 del Estatuto Tributario; Numerales 1, 4 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política

Como causales de nulidad invocó:

-Falta de competencia de la DIAN: Como consecuencia de la ausencia

de la Ley 1437 de 2011; artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política

Como causales de nulidad invocó:

-Falta de competencia de la DIAN: Como consecuencia de la ausencia de notificación efectiva y en debida forma del acto administrativo d emandadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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Demandante: Vigía Servicio Especial S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00099-00

-Liquidación Oficial de Rev isión Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE No. 900.009 del 23 de noviembre de 2020 - el mismo deberá ser declarado nulo, como quiera que se encuentra inmerso en la causal de nulidad relativa a la falta de compet encia temporal; adicionalmente, es i neficaz e inoponible, por lo que la declaración privada del impuesto sobre la renta adquirió firmeza, tornándose inmodificable tanto para la administración como para el contribuyente.

Alude que conoció del mismo como co nsecuencia de la aseguradora Garante Berkley Seguros S.A., a quienes les fue notificado el acto; por tanto, la presente demanda tiene como fundamento establecer el vencimiento del término para acudir a la jurisdicción y fecha de expedición del acto administrativo, pues no le ha sido notifica do en debida forma, el cual no produce efectos jurídicos , es ineficaz e inoponible; así mismo, que de conformidad con el art. 170 del E.T., la administración cuenta con el término de 6 meses siguientes a la fecha de venc imiento del término , para dar

produce efectos jurídicos , es ineficaz e inoponible; así mismo, que de conformidad con el art. 170 del E.T., la administración cuenta con el término de 6 meses siguientes a la fecha de venc imiento del término , para dar respuesta al requerimiento especial, proferir y notificar la liquidación oficial de revisión.

La consecuencia de incumplir lo anterior, se encuentra establecido en el artículo 714 del E.T. , sobre la firmeza de las declaraciones tributarias, la que ocurre dentro de los 3 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, sino se ha notificado el requerimiento especial.

De igual manera, adujo que el art. 730 numeral 3 del E.T., establece que la liquidación de lo s impuestos y resoluciones de recurs os son nulos cuando no se notifiquen dentro del término legal.

La única posibilidad permitida por la ley tributaria para suspender el plazo de los seis (6) meses para que se emita y notifique la liquidación oficial de revisión era la práctica de una inspe cción tributaria, regulada en el artículo 710 del Estatuto Tributario ; sin embargo, en el presente proceso no se llevó a cabo dicha inspección, menos se levantó acta con lo cual el término de seis (6) meses nunca se susp endió, debiéndose notificar la liqui dación oficial de revisión a más tardar el 17 de enero de 2021 , comoquiera que teniendo en cuenta la suspensión de términos procesales que tuvo lugar con ocasión de la emergencia sanitaria, el vencimiento del plazo para presentar la respuesta al Requerimiento Especial fue 17 de julio de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

emergencia sanitaria, el vencimiento del plazo para presentar la respuesta al Requerimiento Especial fue 17 de julio de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Demandante: Vigía Servicio Especial S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00099-00

Que mediante correo electrónico del 22 de enero de 2021 , solicitaron a la funcionaria de fiscalización información concerniente al requerimiento especial; sin embargo, en correo de la misma fecha no se otorga informac ión alguna y por el contrario indica “El proceso ya no está en el área de Fiscalización, cualquier inquietud al respecto, el Representante Legal puede dirigirse al jefe de la División de Liquidación , Dr. Ángel Alberto La guna”, lo cual denota que teniendo e sta oportunidad tampoco se les manifestó que se había emitido liquidación oficial de revisión.

Concluye que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE No. 900.00 9 del 23 de noviembre de 2020, no solo debió ser efectuada a más tardar el 17 de enero de 2021, sino además debió practicarse a la dirección electrónica de notificaciones de la compañía , la cual, entre otras cosas constituía dirección electrónica procesal, comoquiera que en la respuesta al R equerimiento Especial, se indicó como dirección electrónica de notificaciones contabilidad@vigiaespecial.com, la cual es prevalente para todos los efectos por la DIAN , sin mencionar que también existe una dirección física de en la calle 17 No. 21-65 de la ciudad de Bogotá D.C.

contabilidad@vigiaespecial.com, la cual es prevalente para todos los efectos por la DIAN , sin mencionar que también existe una dirección física de en la calle 17 No. 21-65 de la ciudad de Bogotá D.C.

-Violación directa de la ley : Alude a que incurre en un notable yerro jurídico la administración de impuesto s al p retender que esa sociedad reconozca e incorpore en su denuncio re ntístico ingresos por valor de $2.160.568.000, percibidos para terceros que por su naturaleza ya fueron grabados en cabeza de dichos terceros , quienes fueron beneficiarios finales de estos, derivando su actuación en un escenario de doble imposición de un mismo hecho económico y de un enriquecimiento injustificado junto con su correlativo empobrecimiento sin causa.

Sostiene que no se prueba que la suma de $1.869.712.000 corresponda a ingresos percibidos por la prestación de servicios ; que la suma de $290.856.000 corresponde a diferencias que existen entre la información exógena de unos terceros y la declaración tributaria de la demandante , ante lo cual justificó que en los casos en que la empresa actora no se encontraba en la capacidad de prestar los servici os, subcontrataba a terceros para que finalmente lo hicieran , sin alterar la relación comercial con el contratante , quien para todos los efectos , incluida la información exógena , la relación era única y exclusivamente con la hoy demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00099-00

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No obstante, al existir pruebas de naturaleza contable y soportes documentales de las transferencias efectuadas en favor de los terceros , la administración insiste en modificar la declaración, adicionando los ingresos al no encontrar demostrado que tales valores corresponde a terceros.

Que conforme al art. 102 -2 del E.T., de la distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor , se determina que en los eventos que el servicio de transporte se preste a través de tercero s propietarios de los vehículos, la empresa transportadora solo debe reconocer el ingreso que corresponda, una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.

Que la administración de impuestos, mediante Oficios 0017 de 2021 y 095 de 2019, ha reconocido el tratamiento fiscal de que trata el artículo 102-1 del Estatuto Tributario y su aplicación para efectos de determinar los ingresos que le corresponden a cada una de las partes y evitar precisamente lo que en este caso pretende la demandada y es qu e la empresa transportadora deba reconocer como propios los ingresos recibidos para los terceros dueños de los carros.

En cuanto a la configuración del enriquecimiento sin causa deben existir los siguientes supuestos: (i) un aumento patrimonial de quien se enriquece; (ii) un empobrecimiento correlativo de quien es perjudicado por la actuación de la administración; y (iii) que no exista justificación legal.

De esta manera, la determinación de un mayor impuesto a cargo de la

un empobrecimiento correlativo de quien es perjudicado por la actuación de la administración; y (iii) que no exista justificación legal.

De esta manera, la determinación de un mayor impuesto a cargo de la parte actora sobre ingresos que recibió para terceros y que no constituyeron un aumento patrimonial, derivaría en la existencia de estos tres factores, toda vez que: (i) el fisco se enriquecería injustificadamente con el pago de los valores liquidados, toda vez que, los terceros ya pagar on impuestos sobre estos recursos; (ii) VIGÍA SAS se empobrecería, pues deberá desprenderse de unos recursos que integran su patrimonio para ello, sin estar legalmente obligado; y (iii) esta situación carecería de justificación legal, pues si aplicamos en debida forma toda la normativa expue sta, la conclusión un ívoca sería que VIG ÍA SAS, al transferir estos recursos a sus beneficiarios finales, esto es, a los terceros propietarios de los vehículos, no debería reconocerlos como ingresos propios y asumir un i mpacto fiscal sobre unos recursos qu e finalmente no integraron su patrimonio.

-Falsa motivación derivada de una indebida valoración probatoria : afirmó que la administración de impuestos extralimitó sus funciones alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00099-00

establecer que el único soporte válido p ara probar que los ingresos fueron efectivamente recibidos para terceros es el contrato suscrito entre la compañía

Rad. 41001-23-33-000-2021-00099-00

establecer que el único soporte válido p ara probar que los ingresos fueron efectivamente recibidos para terceros es el contrato suscrito entre la compañía y los propietarios de los veh ículos, aun cuando se aportó la contabilidad llevada en debida forma, certificados de ingresos recibidos para te rceros, planillas de viaje, soportes bancarios y documentales de pagos a los terceros, información exógena de la compañía y soportes de retención en la fuente practicada a los terceros.

Mencionó que no le corresponde a la DIAN exigir una formalidad específica para efectos de darle validez al soporte documental aportado por los contribuyentes; por lo que, incurre en un yerro jurídico al desconocer todo el material probatorio aportado, que en efecto soporta la realidad económica de la operación, por exigir l os contratos escritos como si este c onstituyera una tarifa legal como un único documento que pueda soportar la realidad económica de una operación.

Afirmó que no solo los soportes constituyen pruebas idóneas para respaldar la realidad financiera, sino tam bién la contabilidad en sí misma, lo s certificados y documentos suscritos por el representante legal o c ontador público; salvo que, la administración de i mpuestos mediante pruebas idóneas y conducentes pruebe las inconsistencias a las que hubiere lugar, no solo mediante meras afirmaciones o negaciones como lo ha pretendido a lo largo del todo el proceso de fiscalización y posterior determinación oficial.

-Falta de competencia de la DIAN al calificar actos oficiales de transporte como si se tratará de una a utoridad administrativa facultada

del todo el proceso de fiscalización y posterior determinación oficial.

-Falta de competencia de la DIAN al calificar actos oficiales de transporte como si se tratará de una a utoridad administrativa facultada para ello: aduce que olvida la entidad demandada que, por ser una autoridad administrativa, solo puede analizar y evaluar lo que la ley le permite, existiendo otras autoridades administrativas para ello, como el Ministerio de Transporte y Superintendencia de Transporte, por tanto, carece de competencia para desconocer el contenido y alcance de los contratos de transporte, así como permisos y licencias de funcionamiento con que cuenta la actora.

La autoridad t ributaria carece de competencia para concluir si e xiste o no ausencia de contratos de transporte y si para la operación se podrían usar carros de terceros propietarios o no , por cuanto es una facultad del Ministerio de transporte y de la superintendencia de transporte, velar por esta información.

-Falsa motivación del acto administrativo, pues la liquidación oficial de revisión impuesto sobre la renta para la equidad – CREE No. 900.009 del 23 de noviembre de 2020, se basa en supuesto de hecho que no corresponde aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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la rea lidad económica de la compañía , ya q ue se pretende soportar su fiscalización en un análisis que no le corresponde realizar, omitiendo hechos debidamente probados en el expediente y ya mencionados.

la rea lidad económica de la compañía , ya q ue se pretende soportar su fiscalización en un análisis que no le corresponde realizar, omitiendo hechos debidamente probados en el expediente y ya mencionados.

-Violación directa de la ley : al no configurarse el hecho sancionable que da lugar a la sanció n por inexactitud y en todo caso por existir una diferencia de criterios en el caso concreto conforme lo establece el art. 647 del E.T.; si en gracia de discusión , se llegare a determinar una inexactitud en el denuncio r entístico de VIG ÍA SAS, dicha difere ncia se originaría o encontraría su soporte en una v álida interpretación razonable de la ley aplicable, por lo que, nos encontraríamos dentro del supuesto de hecho en virtud del cual, aun predicándose inexactitud, result aría improcedente la imposición de l a sanción de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario ; tan es así, que la liquidación de un mayor impuesto a cargo, tendría o se originaría con ocasión de una diferencia de criterios con la Administración del reconocimiento de unos ingresos por la naturaleza de estos mismos.

Que en el caso sub-exámine, la sociedad ha mostrado la realidad de sus registros contables y tributarios y su corr espondencia con la contabilidad, por lo que no le es dable a la a dministración imponer sanción por inexactitud; pues para ello, se requiere la inexistencia de los rubros solicitados o una intención fraudulenta por parte del contribuyente con el objeto de disminuir sus impuestos.

Por lo tanto, en el evento de predicarse inexactitud respecto de los datos consignados en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a la

intención fraudulenta por parte del contribuyente con el objeto de disminuir sus impuestos.

Por lo tanto, en el evento de predicarse inexactitud respecto de los datos consignados en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2015, clara e inequívocamente se configuraría una causal eximente de responsabilidad punitiva por tratarse también de una clara diferencia de criterios en cuanto a la interp retación de la norma sobre ingresos para terceros, los requisitos de la legislación para que se configuren los contratos de transporte entre otros.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y REFORMA DE LA

DEMANDA2.

El apoderado manifestó que lo pretendido a través d el presente medio de control no tiene vocación de prosperidad , en razón a que el acto administrativo proferido, fue expedido con fundamento en la ley y no adolece de vicios y/o nulidad que reste validez o eficacia al mismo.

2 Ítem 00016 y 00026 SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Adujo que la actuación administrativa tributaria goza de legalidad , toda vez que el sustento normativo aplicado en el proceso de determinación corresponde a lo indicado en materia tributaria, por lo que, e n ningún momento, el acto administrativo adol ece de falta o falsa motivación , puesto que el mismo está su stentado con pruebas que recaudó la administración de impuestos.

corresponde a lo indicado en materia tributaria, por lo que, e n ningún momento, el acto administrativo adol ece de falta o falsa motivación , puesto que el mismo está su stentado con pruebas que recaudó la administración de impuestos.

Que tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión se expusieron las glosas de manera clara y prec isa, las cuales están revestidas de normas y pruebas que llevaran al convencimiento del tratamiento contable que debió dar la sociedad a ccionante y que omitió la misma ; aunado a ello, no existe extralimitación en las funciones de la administración de impuestos, pues las actuaciones estas ceñidas al cumplimiento de las normas contables y la exigencia de requisitos que la sociedad accionante no logro probar en sede administrativa y en esta instancia.

En cuanto a la falta de notificación de la liquidación ofi cial de revisión, señala que con ocas ión de la respuesta dada al requerimiento especial No. 900.001 del 31 de enero de 2021, la demandante radicó memorial desde el buzón electrónico contabilidad@vigiaespecial.com el 6 de julio de 2020 y en el acápite de notificaciones de la sociedad se indicó “Cualquier notificación favor dirigirla a la siguiente dirección y/o correo electrónico: Calle 17 No. 21 ± 65 en Bogotá

D.C e -mail: contabilidad@vigiaespecial.com”; y por ello, el 25 de noviembre de 2020, se procedió a notificarle tales actos a esa dirección a la representante legal de la sociedad, de lo cual obra constancia de e-mail certificado, en el que se constata que el mismo se entregó satisfactoriamente.

En lo que respecta a la firmeza de la declaración tributaria, alude que

legal de la sociedad, de lo cual obra constancia de e-mail certificado, en el que se constata que el mismo se entregó satisfactoriamente.

En lo que respecta a la firmeza de la declaración tributaria, alude que contrario a lo manifestado por el demandante, la liquidación oficial de revisión se notificó dentro del plazo establecido en la norma ; de igual forma, precisó que la liquidación oficial se profirió dentro del término otorgado en la ley, aclarando que los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria de competencia de la D IAN estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y 1 de junio de 2020 , po r lo que no corrieron términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria.

El requerimiento especial No. 900.001 del 31 de enero de 2020 , proferido por el impuesto sobre la renta para l a equidad CREE , periodo 01, año gravable 2016, se notificó el 4 de febrero de 2020 , por lo que el término para dar respuesta al mismo venció el 4 de mayo de 2020 ; no obstante, de conformidad con la suspensión de términos, el plazo para la repuesta venció elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00099-00

17 de enero de 2020 y el plazo para proferir la Liquidación Oficial de Revisión venció el 17 de enero de 2021, siendo notificada el 25 de noviembre

17 de enero de 2020 y el plazo para proferir la Liquidación Oficial de Revisión venció el 17 de enero de 2021, siendo notificada el 25 de noviembre de 2020; es decir, dentro del término.

Respecto a la adición de ingresos operacionales percibidos para terceros y valoración probatoria , indicó que, en sede administrativa , la accionante no aportó pruebas que permitieran establecer si los ingresos recibidos y registrados por la sociedad corresponden en parte a terceros , pues no se halla prueba de los contrato s suscritos y ejecutados, condiciones de ejecución y concepto por el cual se contrató , los porcentajes de participación de la sociedad y el tercero, como tampoco se establece los costos y deducciones que le correspondía a las partes , lo que resta credibilidad a la operación financiera y contable, pues se individualiza terceros beneficiarios de pago al no existir contratos, por lo que se deben tener como ingresos todos los recursos recibidos.

Afirmó que no aportó prueba alguna que diferencie la retención en la fuente practicada a cada uno de l os terceros y la correspondiente a la sociedad hoy demandante y que si bien algunos contratos no requieren documento escrito, en la parte contable se hace necesario los soportes, con el fin de probar y soportar las tran sacciones registradas y declaradas, tal como se indica en el art. 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993, art. 51 inciso 2° del art. 53, art. 55 del Código de Comercio , ya que el soporte es un documento esencial para la existencia del comprobante de contabilid ad que, a su turno, es un requisito de

del Código de Comercio , ya que el soporte es un documento esencial para la existencia del comprobante de contabilid ad que, a su turno, es un requisito de cualquier operación de la sociedad, al ser el documento originario que justifica la emisión de un comprobante de contabilidad.

En cuanto a la falta de competencia de la administración de impuestos para calificar acto s oficiales de transporte, afirmó que en ningún momento la administración ha usurpado funciones que estén a cargo del Ministerio de Transporte, contrario sensu, analizó de fondo si los ingresos recibidos deben ser reconocidos por la accionante y el cumplimiento de requisitos para establecer si son ingresos de terceros que prestan servicio de transporte.

Aclaró que la normativa de transporte de pasajeros especial , contempla el contrato de vinculación , cuando no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, por tanto, el decreto reglamenta rio del servicio público de transporte automotor especial si contempla la realización de contratos con terceros, por lo que no le asiste la razón a la sociedad accionante al indicar que la entidad se está extralimitando en sus funciones al solicitar documentos queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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no son necesarios para el reconocimiento de los ingresos percibidos para terceros.

Frente al cargo de nulidad porque la liquidación oficial de revisión se basa en un supuesto de hecho que no corresponde a la realidad económica de la compañía, esto es, frente a la falsa motivación, señala que no se configura

terceros.

Frente al cargo de nulidad porque la liquidación oficial de revisión se basa en un supuesto de hecho que no corresponde a la realidad económica de la compañía, esto es, frente a la falsa motivación, señala que no se configura en este caso, ya que el mismo indica las glosas objeto de discusió n, la normativa aplicada, el proceso que corresponde al tema discutido, no se dejó de analizar las pruebas recaudadas en sede a dministrativa, y que a contrario sensu, la demandante aceptó los hechos con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y no manifestó que las normas o procedimiento fuera n distintos.

Solicitó el reconocimiento de costas a título de agencias en dere cho, las cuales no requieren prueba y deberán ser tasadas por el juez de conocimiento conforme a la valoración pertinente y conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y a título de gastos y expensas del proceso, cuya causa ción está acreditada con la certificación expedida por la Jefe de División de Gestión Administrativa y Financiera Supervisora del Contrato.

En cuanto a la solicitud de la parte actora por costas, alude que no se fijen las mismas, teniendo en cuenta que s e sustentó en la prevalencia del interés público, pues es un asunto de carácter tributario, con el cual se garantiza la seguridad fiscal del Estado y protección del orden público económico nacional, como lo dispone el art. 188 CPACA.

Respecto a la reforma de la demanda, en la que se aportan documentos, mencionó que, en cuanto al certificado de contador público, se adjuntan de dos periodos diferentes del 1 de julio a 31 de agosto de 2016 y del 1 de marzo al

Respecto a la reforma de la demanda, en la que se aportan documentos, mencionó que, en cuanto al certificado de contador público, se adjuntan de dos periodos diferentes del 1 de julio a 31 de agosto de 2016 y del 1 de marzo al 30 de abril de 2016, no existiendo un certificado por el año gravable 2016 y el impuesto auditado corresponde a renta para la equidad CREE ; por tanto, las mismas no tiene validez y mérito probatorio en los términos del art. 777 del E.T.

Advierte que los docu mentos no expresan si los libros se encuentran registrados en Cámara de Comercio, ni refleja la situación financiera , de igual manera, las certificaciones no están respaldadas por co mprobantes internos y externos; es decir, en las mismas se relatan hechos frente a visitas realizadas en el proceso de fiscalización y unas correcciones privadas de IVA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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Refiere que la relación de transacciones con terceros que adjuntó como anexo, se trata de un documento Excel el cual no da certeza si proviene de la contabilidad, al no existir una trazabilidad del mismo; por tanto, no existe forma de verificar las mismas.

Finalmente, frente al certificado del representante legal en que se corrobora la fecha de notificación del acto administrativo demandado, adjuntan un documen to firmado por el representante legal afirmand o dicha situación; no obstante, la información no corresponde a la liquidación oficial

corrobora la fecha de notificación del acto administrativo demandado, adjuntan un documen to firmado por el representante legal afirmand o dicha situación; no obstante, la información no corresponde a la liquidación oficial de revisión impuesto sobre la renta para la equidad CREE No. 900.009 del 23

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