TA HUI - 41001333300220190016103-(02-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220190016103-(02-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : DIANA FERNANDA CHARRY TRUJILLO
DEMANDADO : NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 002 2019 00161 03
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 081.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de l 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
DIANA FERNANDA CHARRY TRUJILLO , por conducto de apoderado judicial, instaur ó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 31500judicial, instaur ó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 3150020520-3939 del 21 de septiembre de 2018 y de la Resolución No. 23 608 del 20 de noviembre de 2018 , por medio de l os cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.
Para efectos de lo anterior, solicita se inaplique por inconstitucional la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 002 2019 00161 03
Demandante: DIANA FERNANDA CHARRY TRUJILLO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013, ajustada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el
2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuen cia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.
De otra parte, solicita, se cumpla con el posible acuerdo conciliatorio a reconocer, liquidar y pagar los intereses en mora sobre las sumas adeudadas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho y de las costas procesales que debieron incurrir el demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
2.2. De los hechos.
En síntesis, se expone que la señora DIANA FERNANDA CHARRY TRUJILLO ostenta una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación.
Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una
derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema G eneral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Que la demandante solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, la inclusión como factor salarial de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, para todos los efectos legales y, por tanto, se reliquidara y pagara la totalidad de las prestaciones sociales.
La peti ción efectuada por la accionante fue denegada por la entidad accionada mediante Oficio No. 31500-20520-3939 del 21 de septiembre de 2018, siendo objeto del recurso de apelación; el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 23608 del 20 de noviembre de 2018, confirmando la3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 002 2019 00161 03
Demandante: DIANA FERNANDA CHARRY TRUJILLO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
decisión emitida por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 127 del Código Sustantivo del
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 4 de 1992, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y la Ley 54 de 1963 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT).
Como concepto de la violac ión, expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos infringiendo principios constitucionales y con falsa motivación.
Como concepto de la violación, expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción a princi pios constitucionales y falsa motivación.
Sostiene que, el Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, mediante los cuales se reconoc ió una bonificación judicial a los servidores de la Fiscalía General de la Nación , atenta contra derechos mínimos e irrenun ciables del trabajador, más aún cuando el artículo 14 de la Ley 50 de 1991 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” dispone que las bonificaciones habituales constituyen salario, por lo cual considera que dicha bonificación debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de las prestaciones sociales.
Que como dicho decreto desarrolla derechos laborales, debe estar sujeto a la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, en concordancia con los derechos consagrados en los artículos 4, 25, y 53 de la Constitución Política y a los convenios internacionales ratificados por Colombia.
la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, en concordancia con los derechos consagrados en los artículos 4, 25, y 53 de la Constitución Política y a los convenios internacionales ratificados por Colombia.
Por lo cual concluye que los actos administrativos demandados desconocen el ordenamiento jurídico y principios constitucionales al considerar que la bonificación judicial constituye salario, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas.
Finalmente señala que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues los actos administrativos se encuentran en contravía directa con la carta política y el ordenamiento jurídico, ocasi onando la vulneración de derechos fundamentales.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 08 C.Ppal. Expediente Exp.
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Demandante: DIANA FERNANDA CHARRY TRUJILLO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La Nación - Fiscalía General de la Nación, se opone a cada una de las pretensiones, indicando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, pues argumenta los actos demandados gozan de plena validez y eficacia jurídica al expedirse en cumplimiento del de ber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013.
Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo a que se ha hecho
jurídica al expedirse en cumplimiento del de ber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013.
Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo a que se ha hecho alusión, celebrado entre las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra respaldado por la Constitución y los Convenios de la OIT que reconoce la posibilid ad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”. Añadió que las normas que regulan el presente asunto no indican que todo lo devengado por el trabajador sirva para liquidar sus prestaciones sociales, por el co ntrario el Decreto 382 de 2013 previó que la bonificación judicial constituía salario solo para efectuar aportes en salud y pensión.
En ese orden de ideas, afirma que el artículo 2° del Decreto 382 de 2013 se ajusta a las disposiciones legales, constituc ionales y así como al acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, razón por la cual no es de recibo lo expuesto por la parte demandante al argumentar se vulneran los derechos de los funcionarios.
Reiteró de conformidad con la atribución y competencia dada al ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de varios grupos de servidores del Estado que para efectos laborales la bonificación judicial únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no en otras áreas.
Estado que para efectos laborales la bonificación judicial únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no en otras áreas.
Consideró que al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestacion ales sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solven tar unos gastos que el Gobierno Nacional, como emisor de la normatividad, en ningún momento concibió
Realiza oposición frente a las costas y agencias en derecho fundamentando que no procede el reconocimiento y pago de los perjuicios que se piden en la demanda.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 002 2019 00161 03
Demandante: DIANA FERNANDA CHARRY TRUJILLO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2023, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Prescripción de los derechos laborales, vii) Buena fe y, viii) La genérica.
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 24 C.Ppal. Expediente Exp.
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Cobro de lo no debido, vi) Prescripción de los derechos laborales, vii) Buena fe y, viii) La genérica.
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 24 C.Ppal. Expediente Exp.
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El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, resolvió:
“PRIMERO. –DECLARAR no probada las excepciones denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal ene l Decreto 382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Buena Fé y la vii) Genérica, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. -DECLARAR que prosperó parcialmente la excepción de Prescripción planteada por la demandada, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. -INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No.31500-20520-3939 del 21 de septiembre de 2018, la Resolución
providencia.
CUARTO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No.31500-20520-3939 del 21 de septiembre de 2018, la Resolución No.23608 del 20 de noviembre de 2018, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora DIANA FERNANDA CHARRY TRUJILLO, identificada co n cédula de ciudadanía No.55.175.293 expedida en Neiva, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 15 de agosto de 2015, por prescripción trienal, y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. La s sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 002 2019 00161 03
Demandante: DIANA FERNANDA CHARRY TRUJILLO
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Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
NOVENO. - Ejecutoriada esta providen cia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI.
DÉCIMO. -RECONOCER personería jurídica a la Dra. Angélica María Liñan Guzmán, como apoderada de la Nación -Fiscalía General de la Nación; conforme a lo expuesto.
DÉCIMO PRIMERO. - Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.
Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo
2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por la demandante ha sido el de Técnico Investigador IV de la Dirección Seccional Huila.
Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 1, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.
Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un estado social y democrático de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debat e, que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.
Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse
carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse
1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 002 2019 00161 03
Demandante: DIANA FERNANDA CHARRY TRUJILLO
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atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y pres taciones sociales2, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo c ual torna dicha limitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados fue desvirtuada y en consecuencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales del demand ante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 15 de agosto de 2015, por prescripción trienal.
demanda, ordenando a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales del demand ante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 15 de agosto de 2015, por prescripción trienal.
5. El Recurso de Apelación. (Doc. 26 C.Ppal. Expediente Exp. Electrónico One
Drive)
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para tal fin reiteró los argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, resaltando que el Decreto 382 de 2013 es producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional y por los criterios señalados en la Constitución y la Ley 4ª de 1992 en cuanto compete al ejecutivo fijar la remuneración de los empleados públicos sin que ningún juez pueda modificar dicho mandato, así como al acuerdo celebrado con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía.
Resaltó que no se encuentra aparte normativo alguno a nivel nacional que indiquen que todo lo devengado por el trabajad or sirva para liquidar sus prestaciones sociales, por lo cual en el Decreto 382 de 2013 se previó que la bonificación judicial constituía salario solo para efectuar aportes en salud y pensión, gozando dicha normativa de validez y eficacia al encontrase amparada por el principio de la legalidad3.
Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el gobierno nacional a que se ha hecho alusión, el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra
Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el gobierno nacional a que se ha hecho alusión, el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra respaldado por la Constitución y l os Convenios de la OIT que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”.
2 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001 23 33 000 2018 00295 00 3 Con apoyo en C-279/96 y C-052/998 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 002 2019 00161 03
Demandante: DIANA FERNANDA CHARRY TRUJILLO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Seguidamente, trajo precedente referente a la libertad del legislador en la configuración de los factores salar iales y su incidencia en otros aspectos prestacionales4, refiriendo que no corresponde a la Fiscalía cuestionar los decretos expedidos por el gobierno nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, menos cuando han sido fruto de negociacione s con los trabajadores, por lo que la entidad al aplicar el Decreto 382 de 2013 actuó en cumplimiento de un deber legal sin que haya lugar a su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto
en los términos expuestos en la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º artículo 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1 Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 28 de octubre de 202 1 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – DIANA FERNANDA CHARRY TRUJILLO - NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y de más emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.
7.2. De lo probado.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
Según constancia calendada del 23 de julio de 2018 (Pág. 19 Doc. 01 C.Ppal.
7.2. De lo probado.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
Según constancia calendada del 23 de julio de 2018 (Pág. 19 Doc. 01 C.Ppal. Exp. Electrónico One Drive) expedida por la Fiscalía General de la Nación, la accionante DIANA FERNANDA CHARRY TRUJILLO ha laborado en la Fiscalía General de la Nación, desde el 01 de junio de 2005 y que el último
4 C-244/119 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 002 2019 00161 03
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cargo que le fue certificado por la entidad demandada es el de Técnico Investigador IV en la Dirección Seccional Huila.
Según certificado de devengados y deducibles expedido por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva, a la demanda da durante los años 2013 a 201 7, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. (Pág. 25-29 Doc. 01 C.Ppal. Exp. Electrónico One Drive)
Mediante Oficio No. 31500-20520-3939 del 21 de septiembre de 2018 proferido por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas
proferido por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la accionante, que fuera radicada el 15 de agosto de 2018 (Pág. 12-13 Doc. C.Ppal. Exp. Electrónico One Drive) , según consta en la respuesta negativa dada a la accionante en el acto enjuiciado.
Contra el anterior acto administrativo, el demandante inter puso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 23608 del 20 de noviembre de 2018 proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. (Pág. 14-18 Doc. C.Ppal. Exp. Electrónico One Drive)
7.3 Del fondo del asunto.
7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 de 2013.
El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)"
Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…) Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta
Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…) Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, señalando, entre otros, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)
A su turno, en su artículo 14 dispuso:
"ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 002 2019 00161 03
Demandante: DIANA FERNANDA CHARRY TRUJILLO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los
General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”
Evidenciándose así que el legislador en virtud de la Ley 4 de 1992 dispuso la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para nivelarlos salarialmente y atendiendo criterios de equidad, ante la brecha salarial existente entre la remuneración de los magistrados de las altas cortes y demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y entre los empleados a ellas vinculados.
Mandato legal que fuera incumplido por parte del Gobierno Nacional, situación que dio inicio a una protesta general de los servidores de la Rama Judicial y de l a Fiscalía General de la Nación, que terminó con un acuerdo para la tan anhelada nivelación salarial.
Así, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación para obtener la nivelación salarial, expidió el Decreto No. 382 de 6 de marzo de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores pú
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