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TA HUI - 41001333300220190020601-(19-06-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220190020601-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA: Mecanismo excepcional-Rechazo por improcedencia. “En este orden de ideas, existen suficientes elementos de prueba en el expediente, que le permite a la Sala concluir que el actor no se halla en una circunstancia que le permita acceder por vía excepcional y de manera transitoria a la tutela, pues era su deber demostrar el perjuicio irremediable que se le ocasionó con la declaratoria de insubsistencia. No es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente demostrado, es claro que este mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y adecuado para una controversia probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez ordinario, para determinar si en efecto al actor se le desconocieron sus derechos al proferirse el aludido acto administrativo En consecuencia, la Sala no encuentra que concurran circunstancias y se den los supuestos necesarios del perjuicio irremediable, que conduzcan a proteger de manera transitoria los derechos fundamentales aludidos por el actor y mientras adelanta las acciones judiciales que procede en estos casos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento, en el que incluso, conforme a lo previsto en los artículos 229 y s.s. del C.P.A.C.A., puede solicitar medidas cautelares, como lo es la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de insubsistencia, previo el trámite legal que corresponde, o bien la medida cautelar de urgencia de

C.P.A.C.A., puede solicitar medidas cautelares, como lo es la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de insubsistencia, previo el trámite legal que corresponde, o bien la medida cautelar de urgencia de que trata el Art. 234 ejusdem, así: “ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”Lo anterior, en cuanto que la presunta vulneración alegada por el actor, puede ser reparada en su integridad mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se contempla además, la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos objetos de reproche, tal como lo señaló el a quo, quien sin embargo decidió negar el amparo, cuando lo procedente era rechazar la presente acción constitucional por improcedente, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional1 y por lo que, en consecuencia, habrá de modificarse la sentencia en el sentido indicado.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991/ Ley 909 de 2004.

Constitucional1 y por lo que, en consecuencia, habrá de modificarse la sentencia en el sentido indicado.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991/ Ley 909 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-003 DE 2018/ T.201 DE 2018./T-405 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : TITO ALBERTO SUÁREZ CAICEDO

ACCIONADOS : INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

PROVIDENCIA : Sentencia de Segunda Instancia No. 017

RADICACIÓN : 41-001-33-33-0022019 – 00206 – 01 1 Corte Constitucional Sentencia T-405 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Aprobado en Sala según Acta No.029 de la fecha.

ASUNTO Se decide la impugnación invocada por el accionante TITO ALBERTO SUÁREZ CAICEDO, en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual se negó el amparo de tutela solicitado por el actor, una vez concluido el trámite legal que corresponde a la segunda instancia.

1. LA ACCIÓN El señor TITO ALBERTO SUÁREZ CAICEDO , solicita tutelar a su favor, los derechos fundamentales referentes a la estabilidad laboral reforzada en su condición de prepensionado; a la vida digna, al mínimo

El señor TITO ALBERTO SUÁREZ CAICEDO , solicita tutelar a su favor, los derechos fundamentales referentes a la estabilidad laboral reforzada en su condición de prepensionado; a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, al trabajo y al derecho fundamental al acceso a las funciones públicas, consagrados en los artículos 16, 23, 25, 26 y el numeral 7° del artículo 40 en concordancia con los artículo 6°, 90 y 125 de nuestra Constitución Política, presuntamente vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA-; adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al proferir resolución No. 00004819 del 12 de abril de 2019, “Por medio de la cual se declara una insubsistencia” y la resolución No. 00005025 del 17 de abril de 2019, por la cual se hace un encargo, expedidas por la Gerente General del ICA, lo cual causó la desvinculación del accionante, por lo que solicita que se deje sin efectos los actos administrativos mencionados. 1.1. Refiere los siguientes HECHOS:  Que se presentó al concurso de méritos para el cargo de GERENTE SECCIONAL DEL ICA en el Departamento del Huila, ocupando el primer puesto; razón por la cual fue seleccionado para ocupar el cargo y mediante resolución No. 00680 del 15 de febrero de 2010, fue nombrado GERENTE SECCIONAL del ICA en el Departamentodel Huila, posesionándose el 15 de febrero de 2015; con una

cargo y mediante resolución No. 00680 del 15 de febrero de 2010, fue nombrado GERENTE SECCIONAL del ICA en el Departamentodel Huila, posesionándose el 15 de febrero de 2015; con una asignación básica mensual de $3435.308,00 M/TE.  Con el cambio de gobierno nacional en el año 2018, ingresa a la Gerencia General del ICA la Dra. DEYANIRA BARRERO LEON, quien en dos (2) oportunidades de manera sorpresiva le pidió la renuncia sin ninguna justificación, ante lo cual en comunicación del 7 de marzo de 2019, le indica que no le es posible presentar dicha renuncia en razón a que es una persona próxima a cumplir 60 años y que conforme a las gestiones adelantadas ante COLPENSIONES le falta poco tiempo para cumplir las semanas requeridas para ser beneficiario de su pensión de vejez, lo cual lo ubica en condición de prepensionado; solicitándole se estudie a fondo su situación laboral y se disponga su continuidad en el mismo.  Que la Gerencia General envía un nuevo MEMORANDO en el que le indica lo siguiente: “…En atención a su comunicación con radicado Sisad 29193100138 del 7 de marzo de 2019, donde usted hace una serie de consideraciones respecto de la solicitud de renuncia protocolaria a su empleo de Gerente Seccional y teniendo en cuenta que la misma no es clara con toda atención esta Gerencia se permite solicitar que manifieste de manera clara y simple si presenta renuncia o no al empleo de Gerente Seccional que actualmente ostenta en el Instituto..:”. (negrillas y subrayado fuera

permite solicitar que manifieste de manera clara y simple si presenta renuncia o no al empleo de Gerente Seccional que actualmente ostenta en el Instituto..:”. (negrillas y subrayado fuera de texto).  Mediante MEMORANDO del 8 de abril de 2019, el actor dio respuesta a la comunicación Sisad 29193100138; ratificándose de todo lo manifestado en la comunicación del 7 de marzo y enviada a la Gerencia General, de que es imposible presentar renuncia por las razones allí expuestas nuevamente; ya que perder el trabajo en este momento afectaría sus condiciones de seguridad social y por ende, su posibilidad de obtener su pensión de vejez.  El día 12 de abril de 2019; la Gerencia General - Grupo de Gestión del talento Humano, le envía por correo el acto administrativo en el cual se declara su INSUBSISTENCIA en el cargo de Gerente Seccional, Código 0042, Grado 12 (Registro en Planta ICA 27)ubicado en la Gerencia Seccional Huila con sede en Neiva, a partir del 01 de Mayo de 2019 y que para dar cumplimiento a lo requerido por la normatividad para la entrega del cargo debe allegar los documentos que allí se relacionan.  Que mediante Resolución No. 00005025 del 17 de abril de 2019 la Gerencia General en cabeza de la DRA. DEYANIRA BARRERO LEON, encargó al funcionario Juan Carlos Rojas Méndez para que se desempeñara como Gerente Seccional Código 0042 sede en Neiva, a partir del 1 de mayo de 2019.

encargó al funcionario Juan Carlos Rojas Méndez para que se desempeñara como Gerente Seccional Código 0042 sede en Neiva, a partir del 1 de mayo de 2019.  Que la insubsistencia y encargo, no tuvieron como finalidad el mejoramiento del servicio; por cuanto se encargó a una persona que no ha sido seleccionada por concurso de méritos y quien no cuenta con la suficiente experiencia para el desempeño del cargo; demostrándose con ello como ya se dijo que no fue por mejoramiento del servicio.  Que el actor es una persona que está a menos de 3 años para adquirir su pensión siendo en este momento prepensionado; situación que es conocida por la Gerencia General, pues cuenta con un total de 921.29 semanas cotizadas; a las cuales debe adicionarse el tiempo que laboró en otras entidades y el trabajado para el ICA que no ha sido reportado; ya que lleva en dicha entidad 9 años y tan solo aparecen reportados 7.38 años; razón por la cual mediante memorando del 12 de marzo de 2019 se solicitó a la Gerencia General, adelantar las gestiones correspondientes ante COLPENSIONES, para corregir dicha situación.  Informa que mediante oficio del 11 de marzo de 2019, solicitó a la ALCALDIA MUNICIPAL DE NEIVA, el traslado del BONO PENSIONAL del Municipio de Neiva a COLPENSIONES, en razón a que prestó sus servicios a dicha entidad como AUDITOR DE LA TESORERÍA MUNICIPAL en el tiempo comprendido del 10 de enero al 31 de

del Municipio de Neiva a COLPENSIONES, en razón a que prestó sus servicios a dicha entidad como AUDITOR DE LA TESORERÍA MUNICIPAL en el tiempo comprendido del 10 de enero al 31 de diciembre del año 1980. Igualmente solicitó mediante derechos de petición presentados el 11 y 13 de marzo de 2019, dirigidos a la Gobernación del Huila por haber prestado sus servicios como Director Ejecutivo de la CORPORACIÓN HUILA FUTURO del 15 de octubre de 2004 al 20 de junio de 2005, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA por haber prestado sus servicios como Jefe del Departamento de Planeación municipal del 21 de abril de 1994 al 3 de enero de 1995, UNIVERSIDAD DEL HUILA -CORHUILA, por haber prestado sus servicios como catedrático del año 1993 a 1994 y a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, por haber prestado sus servicios como docente de la asignatura economía del año 1996 a 1998; el traslado del bono pensional a COLPENSIONES y quienes respondieron que debe ser la administradora de pensiones en donde se encuentre afiliado quien debe hacer la solicitud del traslado del BONO PENSIONAL.  Que hizo la reclamación respectiva de corrección de historia laboral ante COLPENSIONES el 20 de marzo de 2019 Radicado No. 20193764908, ante lo cual dicha entidad le indica mediante los oficios

BONO PENSIONAL.  Que hizo la reclamación respectiva de corrección de historia laboral ante COLPENSIONES el 20 de marzo de 2019 Radicado No. 20193764908, ante lo cual dicha entidad le indica mediante los oficios BZ2019-3764908-0851272; BZ2019-4696852-1064421 yBZ20194697572-1064496; que ha tomado nota de la solicitud con éxito y está en trámite todo el proceso de actualización de la historia laboral; con el fin de cumplir el tiempo que hace falta para su pensión.  Igualmente solicitó COLPENSIONES el cálculo actuarial por omisión en la afiliación, con el fin de asumir dicho pago y no perder las semanas que su patrono tenía la obligación de cotizar al haber laborado en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2002 al 15 de junio de 2005, en la Asociación Nacional de Pensionados del Ministerio de Defensa y Policía Nacional “ASOPEMINDE” Nit: 860.035.546 en Cargo de Presidente de la Seccional Huila – Neiva; empresa que desapareció.  Con la sumatoria de las semanas actualmente cotizadas, más las del BONO PENSIONAL, más las de la solicitud de pago por omisión, de la Asociación Nacional de Pensionados del Ministerio de Defensa y Policía Nacional “ASOPEMINDE”, arrojarían un total de 1.1.73 semanas, aproximadamente, lo que generaría y le otorga la calidadde prepensionado; por cuanto lo que le faltaría para completar las 1.300 semanas requería sería un tiempo muy corto, inferior a los tres (3) años prevista en la normatividad vigente para ostentar la calidad de prepensionado.

1.300 semanas requería sería un tiempo muy corto, inferior a los tres (3) años prevista en la normatividad vigente para ostentar la calidad de prepensionado.  Con la actitud tomada por la Gerencia General del ICA, se le están vulnerando los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada en su condición de prepensionado; a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, salud, entre otros; lo mismo que al retén social, al debido proceso y a la igualdad entre otros derechos fundamentales, ya que está desconociendo las normas que han servido de precedente a procesos similares, en donde la Corte ha constituido una clara expresión de la protección de los derechos de las personas próximas a pensionarse, así como de los padres y madres cabeza de familia.  Informa que se encuentra casado con la señora Rocío del Pilar Urriago Zapata; quien desde el año 2018 no se encuentra laborando y el actor es el que ostenta la calidad como padre cabeza de hogar y su empleo en el ICA es el único de donde desde hace más de 9 años deriva los recursos económicos para su sustento y el de su familia; razón por la cual con la decisión de su desvinculación de su único medio de ingreso, se le causa un perjuicio irremediable, no solo por la forma como se da su despido, sino porque una persona a su edad ya no es contratado en ninguna parte y estaría viendo frustrado su posibilidad como pre-pensionado de llegar a gozar del beneficio de la pensión, faltándole menos de 3 años para ello.  Sostiene que el cargo que desempeñaba es de libre remoción, mas no de libre nombramiento; toda vez que estos nombramientos se deben

la pensión, faltándole menos de 3 años para ello.  Sostiene que el cargo que desempeñaba es de libre remoción, mas no de libre nombramiento; toda vez que estos nombramientos se deben hacer por concurso de méritos, y al haber ocupado el 1er lugar; y haber acreditado experiencia superior de 36 meses en cargos Directivos; su remoción puede darse siempre y cuando exista mejoramiento del servicio, situación que se pasó por alto frente al funcionario que se ha dejado encargado; quien no reúne los requisitos exigidos para el cargo; además porque se trata que quien llegue preste un mejor servicio, como se demuestra con la sola observación de su hoja de vida.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONANDA El Instituto Colombiano Agropecuario, a través de apoderada judicial manifiesta que las renuncias fueron solicitadas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, de aquellos entendidos como de dirección, conducción y orientación situacionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices que se fundamentan en la confianza del nominador en la persona que ostenta el cargo. Que es cierto que el accionante manifestó la imposibilidad de renunciar, sin embargo, señala que las renuncias protocolarias se producen por voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. En cuanto a la solicitud de renuncia, indica que esta es una conducta por parte de la administración que se acostumbra a realizar más como un

para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. En cuanto a la solicitud de renuncia, indica que esta es una conducta por parte de la administración que se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. Sostiene, que en niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente. Refiere que el Decreto 1972 de 2002, compilado por el Decreto 1083 de 2015, reglamenta la designación de los Directores o Gerentes Regionales o Seccionales de los Establecimiento Públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, concluyendo que el cargo que ocupaba el accionante corresponde a los de libre nombramiento y remoción, por cuanto es del nivel directivo y además las funciones que desempeñaba son de aquellas del nivel jerárquico cuyo ejercicio involucra cierta confianza y manejo, razón por la cual la Gerente General podía disponer del empleo.Aduce que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de una estabilidad laboral reforzada, debido a que sus funciones son de suma confianza debido a la labor que se le es encomienda.

gozan de una estabilidad laboral reforzada, debido a que sus funciones son de suma confianza debido a la labor que se le es encomienda. Que respecto a la aplicación de la figura de la estabilidad reforzada a este tipo de vinculación, la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018 ha sostenido que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada. Afirma que la entidad no procedió con desviación de poder y en cuanto al fuero circunstancial, que consiste en una garantía que ampara a los empleados públicos que representan a las organizaciones sindicales ante la Mesas de Negociaciones, aduce que el ex empleado no es representante en dicha negociación y no puede serlo por tratarse de un empleado del nivel directivo, al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 2 del citado decreto 160 de 2014, excluye de la aplicación del mimo a los empleados públicos del nivel ejecutivo. Argumenta que la presente acción de tutela es improcedente por existir un mecanismo idóneo en defensa de los derechos presuntamente vulnerados, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no puede acudir a la a acción de tutela como vía para consigue su propósito de perpetuarse en un cargo de libre nombramiento y remoción. Adicionalmente, señala que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues no basta entonces con hacer un relato de hechos, pues a pesar de que se manifiesta que el único sustento económico es el trabajo en el ICA, no

remoción. Adicionalmente, señala que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues no basta entonces con hacer un relato de hechos, pues a pesar de que se manifiesta que el único sustento económico es el trabajo en el ICA, no demuestra una situación monetaria apremiante que le implique continuar con la manutención de su familiar, ni tampoco se advierte una situación de salud precaria que impida la consecución de recurso para su sustento.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fl. 184-189 C. P pal)El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia el 14 de mayo de 2019 resolvió negar el amparo de tutela de los derechos fundamentales incoados por el accionante, al advertir que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiaridad al encontrar acreditado lo siguiente: i) el actor cuenta con 59 años de edad, y demostró únicamente 925.57 semanas cotizada por lo que faltaría 375 semanas aproximadamente para el cubrimiento de 1300 semanas requeridas; ii) cuenta con el apoyo económico de su cónyuge, al encontrar que aparece activa en el régimen contributivo en calidad de cotizante, y iii) no se advierte una situación apremiante que amerite la protección constitucional ni tampoco que impida con consecución de recursos para el sustento suyo de su familia, por lo que no se evidencia una situación de urgencia que debe ser conjurada por el juez de tutela.

4. RECURSO DE IMPUGNACIÓN2

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del

recursos para el sustento suyo de su familia, por lo que no se evidencia una situación de urgencia que debe ser conjurada por el juez de tutela.

4. RECURSO DE IMPUGNACIÓN2

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante interpone recurso de impugnación, al considerar que la sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, como tampoco al derecho impetrado, además porque si se advierte la vulneración de los derechos invocados a pesar de existir otro medio de defensa judicial. Precisa que el bono pensional es ya de por si unas cotizaciones adicionales y parte de la base que están en dos entidades diferentes y se unifican en torno a la última, situación que no se tuvo en cuenta, pues el traslado del valor del bono pensional que representa semanas cotizadas se encuentra en trámite. En cuanto al cálculo actuarial, cuya solicitud también se presentó, aunque la empleadora particular no haya realizado el pago a que estaba obligados estando en trámite dicha solicitud, debe igualmente 2 Folio 197-204 C. Ppal.interpretarse como de buen fe en favor del actor, por cuanto que la tareas de cobrar o perseguir a los empleadores que no cumplen con sus obligaciones es de la entidad que recauda. Esta omisión, no implica trasladar la responsabilidad al empleado por no pago, y por ende perder esas semanas cotizadas; por el contrario, ello puede ser superado a través del pago de los aportes dejados de cancelar, trámite que el actor está realizado con Colpensiones, y lo cual debe interpretarse en favor y no en contra del accionante, situación que

ello puede ser superado a través del pago de los aportes dejados de cancelar, trámite que el actor está realizado con Colpensiones, y lo cual debe interpretarse en favor y no en contra del accionante, situación que no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia, pues solo se le dio valor probatorio a la certificación de la historia laboral que arroja un total de 925.57 semanas, dejando a un lado los bonos pensionales y las semanas dejadas de cancelar por el ultimo patrono, y ello requiere de tiempo con el fin de que se haga las correcciones correspondientes y sin incremente un total de 1.173 semanas lo que generaría al actor la calidad de pre-pensionado. Finalmente, manifiesta que no comparte la decisión de que los empleados de libre nombramiento y remoción no son sujetos del retén social y de la estabilidad reforzada, teniendo en cuenta que por regla general lo ha establecido la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencia, más no la he establecido como un imperativo o prohibición en tono a la aplicación de ese elemento lo que significa que estos servidores si son susceptibles de dicho protección por vía de tutela. Insiste que la calidad de pre-pensionado del actor se encuentra demostrada, pues para adquirir su pensión le falta un tiempo menor a 3 años y que al ser un empleado de libre nombramiento y remoción no lo priva como lo dice la sentencia de ser sujeto de especial protección. Adicionalmente, señala que están en riesgo otros derechos fundamentales, por cuanto influye la edad, para volver a vincularse laboralmente y estar demostrado que su único ingreso con el que contaba

Adicionalmente, señala que están en riesgo otros derechos fundamentales, por cuanto influye la edad, para volver a vincularse laboralmente y estar demostrado que su único ingreso con el que contaba para su manutención y el de su familia, era el cargo en el ICA y lo único que requiere es que se le permita terminar de cumplir el poco tiempo que le falta para alcanzar el tiempo de semanas cotizadas para su pensión.Cita las sentencias, T-079 de 2016, T357 de 2016, T-638 de 2016 de la Corte Constitucional. En escrito radicado el 4 de junio de 2019, obrante a folios 6 a 9 del cuaderno de segunda instancia, el apoderado del accionante adiciona la impugnación presentada, señalando que según el reporte de semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES, aparece el abonado por la Contraloría Municipal, razón por la cual da un total de 1.008.57 de semanas cotizadas, quedando pendiente el bono pensional del Municipio de Neiva y el cálculo actuarial, y reitera que el a quo omitió hacer una valoración integral del material probatorio aportado y recaudado, y considera que demostró que cuenta con más de semanas cotizas y bonos pensionales que los que refleja en el historial de Colpensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó el amparo solicitado por no cumplir con los requisitos de subsidiaridad y conforme a los argumentos del recurrente, la

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó el amparo solicitado por no cumplir con los requisitos de subsidiaridad y conforme a los argumentos del recurrente, la Sala debe de determinar ¿ si es procedente la acción de tutela y si así lo fuere, analizar si el Instituto Colombiano Agropecuario ha vulnerado los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada en su condición de pre-pensionado; a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, al trabajo y al derecho fundamental al acceso a las funciones públicas al señor TITO ALBERTO SUÁREZ CAICEDO, al haberlo declarado insubsistente del cargo de GERENTE SECCIONAL DEL ICA en el Departamento del Huila, mediante la resolución No. 00004819 del 12 de abril de 2019?

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.Instaura la presente acción constitucional el señor TITO ALBERTO SUÁREZ CAICEDO, quien se desempeñaba como Gerente Seccional de Instituto Colombiano Agropecuario ICA en el Departamento del Huila, y mediante resolución No. 00004819 del 12 de abril de 2019 expedida por la Gerente General del ICA, fue declarado insubsistente, decisión que considera que le vulnera sus derechos fundamentales al ostentar la calidad de prepensionado.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya

de prepensionado. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o contra los particulares en los casos que determine la Ley y en el presente caso es el Instituto Colombiano Agropecuario ICA , la directamente encargada de responder por la protección de los derechos laborales alegados por el señor TITO ALBERTO SUÁREZ CAICEDO, y la misma tienen suficiente capacidad e interés para actuar en esta acción constitucional.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

La Corte Constitucional3 ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo constitucional, que busca la defensa de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares, en ciertas situaciones específicas. Aclarando que su interposición es viable cuando no cuente con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, o teniéndolo este no resulte ser eficaz para la protección de los derechos considerados como vulnerados, con lo cual la acción de tutela es procedente para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales. Para la Corte Constitucional el principio de subsidiaridad implica salvaguardar las competencias jurisdiccionales, de tal suerte que por encima de la acción de tutela prevalece la vía ordinaria, con lo que se 3 Sentencia T201 de 2018advierte que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario,

encima de la acción de tutela prevalece la vía ordinaria, con lo que se 3 Sentencia T201 de 2018advierte que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su naturaleza es de ser el único medio de protección con el que cuenta el usuario cuando vea afectados sus derechos fundamentales. Lo anterior, lo establece el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 al expresar que solo procede la tutela cuando “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, procedencia que se encuentra condicionada al análisis del principio de subsidiariedad, pues no se puede desplazar ni los recursos ordinarios de defensa y menos aún la competencia. La inobservancia de este principio de subsidiariedad tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela. Ahora bien, en estos casos la misma Corte 4 ha establecido dos excepciones para que proceda la acción de tutela, advirtiendo que cada una de ellas tiene unas implicaciones en cuanto a la forma en que se concederá este amparo constitucional cuando sea viable hacerlo. “La primera. Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el asunto y, momentáneamente, resgua

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