TA HUI - 41001333300220190027801-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220190027801-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE : JHON WILSON ARREDONDO SARRIA
DEMANDADO : NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. xx RADICACIÓN : 41-001-33-33-003-2014-00113-01
Aprobada en Sala según Acta No. 007 de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida 19 de mayo de 2021, por el Juzgado Segun do Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA (Exp digital Cuaderno Principal No. 1 y 2)
El señor Jhon Wilson Arredondo Sarria, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y pretende que se declare la nulidad la Resolución No. 00170 del 21 de enero de 2019, que dispuso su retiro de la institución.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
Defensa Nacional -Policía Nacional y pretende que se declare la nulidad la Resolución No. 00170 del 21 de enero de 2019, que dispuso su retiro de la institución.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Página 2 de 29
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invalidez y que se ordene pagar de manera indexada todas las mesadas dejadas de percibir desde su retiro del servicio y se condene en costas a la entidad demandada.
Así mismo, como pretensión subsidiaria, persigue el reintegro al servicio como Patrullero de la Policía Nacional, los ascensos a que haya lugar y el reconocimiento y pago de los salari os dejados de percibir, así como las prestaciones sociales, aportes a pensión y demás acreencias a que tiene derecho.
Por último, solicita que se ordene a la demanda da a dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el año 2008, adscrito al Juzgado Penal de Instrucción Militar de Popayán.
El 21 de octubre de 2010 sufrió un atentado guerrillero que le produjo
Que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el año 2008, adscrito al Juzgado Penal de Instrucción Militar de Popayán.
El 21 de octubre de 2010 sufrió un atentado guerrillero que le produjo como secuelas cuadro clínico de trastorno de estrés postraumático – trastorno del comportamiento – trastorno del sueño.
El 17 de julio de 2014 fue sometido a estudios por parte de medina laboral y el 11 de julio de 2018 fue conv ocada Junta Médica Laboral siendo expedida Acta No. JML -15679-16 que le determinó como lesiones trastorno de estrés postraumático – trastorno del comportamiento – trastorno del sueño, con incapacidad permanente parcial, declarándolo no apto para el servicio sin sugerir reubicación laboral.
Mediante Acta MDNSG -TML 411 del 14 de noviembre de 2018 el Tribunal M édico Militar los calificó con una pérdida de su capacidad laboral del 30.31% con ocasión a los siguientes diagnósticos: trastorno de estrés postraumát ico – trastorno mental y del comportamiento, con incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio, igualmente, sin sugerir reubicación laboral.
Señala que su condición médica requiere atención constante e ininterrumpida, además de medicación permanente, pero que sus recursos económicos son muy escasos.
1.2. Normas violadas y concepto de violaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Página 3 de 29
Demandante: Jhon Wilson Arredondo Sarria
económicos son muy escasos.
1.2. Normas violadas y concepto de violaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Página 3 de 29
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Considera como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 47, 48, 54 y 229 de la Constitución Política, artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículo del Decreto 094 de 1989 y artículo 30 del Decreto 1796 de 2000.
Destaca que la garantía de la seguridad social está ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente a la dignidad humana, y que la pensión de invalidez busca evitar los efec tos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.
Que la Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han reiterado un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como es el caso de quienes padecen alguna discapacidad, asimismo, han señalado la importanci a de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas, protección que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones
orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas, protección que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber.
Precisa que a los miembros de la fuerza pública se les otorgó el derecho a disfrutar de una pensión de invalidez cuando durante la prestación del servicio adquieran una incapacidad igual o superior al 50% en atención a lo ordenado por la Ley 923 de 2004, normativa que, además, dispone que el monto de la pensión en ningún caso será menor al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro.
Que el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 30 , dispone el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado al servicio militar obligatorio de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y en el artículo 32 , se consagra el reconocimiento y la liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio vinculado para los soldados de las Fuerzas Militares y deja de lado a los auxiliares de la Policía Nacional.
Por otro lado, destaca que las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se encuentran previstas en el Decreto 1791 de 2000, cuyo artículo 55 consagra como causal de retiro del servicio, entre otras, “por dismin ución de la capacidad psicofísica”, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
de retiro del servicio, entre otras, “por dismin ución de la capacidad psicofísica”, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Página 4 de 29
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sicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
Lo anterior, explica la parte actora, porque en criterio de la Corte, si bien en principio las actividades de los miembros de la Policía Nacional no podrían ser desempeñadas por personas que sufren algún tipo de discapacidad, lo cierto es que, frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, dicha entidad tiene el deber constitucional de intentar su reubicación a un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución.
Que tiene una discapacidad laboral de origen profesional (atentado en servicio), de la cual tiene conocimiento la Policía Nacional, y por la que en Junta Médico Laboral No. 8493 del 5 de octubre de 2015 le fue recomendada la reubicación laboral, desempeñándose el actor, de manera satisfactoria, como responsable de historias laborales y administración de personal en la Policía Metropolitana de Neiva, funciones acordes a su s conocimientos y capacidades médico laborales, logrando capacitarse en diferentes áreas del conocimiento,
responsable de historias laborales y administración de personal en la Policía Metropolitana de Neiva, funciones acordes a su s conocimientos y capacidades médico laborales, logrando capacitarse en diferentes áreas del conocimiento, acorde con las necesidades de la institución, con una hoja de vida intachable y varias felicitaciones por su desempeño.
No obstante, en acta No. 154 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo que se hizo fue un análisis superficial de la historia clínica, de las condiciones del actor y de los precedentes del servicio prestado para esa fecha por casi dos años, y sin contar con crit erio de la oficina de recursos humanos de la Policía Metropolitana de Neiva, resolvió declararlo no apto para la actividad del servicio sin reubicación laboral, en el entendido que podía generar un riesgo para sus compañeros y para sí mismo, contrario a lo dictaminado por el profesional médico psiquiatra Dr. Javier Gómez Cerón y la psiquiatra tratante de la institución Dra. María Eugenia Rúa Uribe, quienes certificaron que el patrullero podía desempeñar funciones administrativas, es decir, que la calificación carecía de un examen serio y profesional.
Es por todo lo anterior que considera que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, al darse los supuestos normativos contemplados en la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia, entre otras, la C -381 de 2005, ya que es capacitado y apto para desempeñar de manera óptima y eficiente tareas relevantes al interio r de la institución, de lo cual encontramos sendas certificaciones laborales y de desempeño, de igual forma conforme a los
capacitado y apto para desempeñar de manera óptima y eficiente tareas relevantes al interio r de la institución, de lo cual encontramos sendas certificaciones laborales y de desempeño, de igual forma conforme a los reportes médicos allegados se puede evidenciar una mejora en su cuadro clínico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Página 5 de 29
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De tal suerte solicita se restablezcan los derechos laborales y constitucionales vulnerados por la Policía Nacional, por estar claramente comprobado dentro del expediente, y así cesar los perjuicios irrogados por la afectación de su mínimo vital, declarando la nulidad del acto acusado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Exp digital Cuaderno Principal No
2 Pág.82)
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, señalando, en primer lugar, que la parte actora no reprocha el trámite administrativo que culminó con la ejecución de la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Explicó que la capacidad psicofísica es el conjunto de habilidades o destrezas, aptitudes y potenciales de orden físico o psicológico que pueden reunir las personas para desarrollar normal y eficientemente la actividad militar y policial, y que son la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar las únicas autoridades médico laborales con competencia para
reunir las personas para desarrollar normal y eficientemente la actividad militar y policial, y que son la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar las únicas autoridades médico laborales con competencia para determinar la capacidad laboral de los mi embros de la Fuerza Pública y las encargadas de efectuar calificación de la disminución de la misma, indicando en consecuencia, si el personal debe ser reubicado laboralmente o por el contrario, si no es apto para prestar el servicio, debe optarse por reti rarlo de la institución.
Que en sentencia C -381 de 2005, la Corte Constitucional definió el concepto de persona discapacitada o con disminución de su capacidad psicofísica, y señaló que esta no puede ser retirada de la institución por ese motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción, razón por la cual es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad psicofísica.
Destacó que el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 enlista las causales de retiro, entre las cuales se encuentra la disminución de la capacidad psicofísica, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez entre otros, el artículo 58 ibidem dispone el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Página 6 de 29
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Por otro lado, anotó que según el Decreto 049 de 2003 las autoridades Médico Laborales no hacen parte de la estructura orgánica de la Policía Nacional, ni depende de dicha entidad, y en ese orden ha de integrarse el contradictorio con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Formuló las excepciones que denominó “Inepta demanda por no haberse demandado el acto administrativo complejo”, “Falta de integración del litisconsorcio necesario”, “Falta de requisitos formales de la demanda” e “Innominada o genérica”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Exp. digital anexo 034)
Mediante sentencia dictada el 19 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución 0170 del 21 de enero de 2019, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a títu lo de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor JHON WILSON ARREDONDO SARRIA, identificado con cédula de ciudadanía No.1064428849, equivalente al 50% de las partidas computables, a partir del 21 de enero de 2019, si la mesada a pagar
SARRIA, identificado con cédula de ciudadanía No.1064428849, equivalente al 50% de las partidas computables, a partir del 21 de enero de 2019, si la mesada a pagar en la actualidad es inferior al salario mínimo mensual, deberá equipararse a éste y descontarse el aporte para salud.
Las mesadas aquí reconocidas deberán actualizarse mes a me s por tratarse de prestaciones periódicas de tracto sucesivo, conforme a la fórmula del IPC.
TERCERO. - Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - Sin costas...”
Como sustento de lo anterior, inicialmente expuso el marco normativo que regula la pensión de invalidez del personal adscrito a la fuerza pública y atendiendo el material probatorio, señaló que en el caso bajo estudio se acreditó que el demandante prestó sus servicios como patrullero adscrito al Departamento de Policía del Cauc a hasta el 21 de enero de 2018, cuando fue trasladado a la Policía Metropolitana de Neiva y que para el 11 de julio de ese mismo año la Junta Médico Laboral le dictaminó una disminución de capacidad laboral del 9.50% por trastorno de estrés postraumático, del comportamiento y del sueño, con incapacidad permanente parcial declarándolo no apto para el servicio, decisión recurrida ante el Tribunal Médico Laboral, que mediante actaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Página 7 de 29
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TML-18-2-740 MDBSG -TML-41.1 del 14 de noviembre de 2018, estableció un porcentaje de incapacidad permanente parcial del 30.31%, con recomendación de reubicación laboral negativa, y que en consecuencia, fue retirado del servicio activo mediante la Resolución No 00170 del 21 de enero de 2019 expedida por el Director General de la Policía Nacional.
Anotó que el dictamen practicado en el curso del presente proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila arrojó un porcentaje de PCL del 57.22%, prueba respecto de la cual se surtió el traslado respectivo sin que frente a la misma se presentara tacha alguna; calificación que se sustenta en el mismo diagnóstico de stress postraumático tenido en cuenta por la Junta y el Tribunal Médico Laboral.
Por lo anterior, concluyó que, al quedar desvirtuada la calificación establecida en sede administrativa y la ilegalidad del acto de retiro , el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme a lo contemplado en el Decreto 1157 de 2014, en cuantía del 50% de las partidas computables, sin que sea inferior a un salario mínimo actual vigente, desde la fecha su retiro. Por tal razón, señaló, resulta improcedente ordenar el reintegro del actor a la institución, como se solicita en la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN (Exp. digital anexo 037)
reintegro del actor a la institución, como se solicita en la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN (Exp. digital anexo 037)
La entidad demandada recurre la sentencia argumentando que los actos acusados fueron expedidos conforme a la Constitución y la Ley, atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la administración, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
Afirma que fueron expedidos por los funcionarios y las autoridades competentes de la Policía Nacional (Junta Médico Laboral) y del Ministerio de Defensa Nacional (Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía), sin que tales decisiones hayan sido desproporcionadas o hayan trasgredido derechos fundamentales del paciente tratado en su mo mento, por el contrario, en las mismas se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso concreto y por ende, gozan de plena legalidad, transparencia y por lo tanto, no debe declarar la nulidad de los mismos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Página 8 de 29
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Que la situación jurídica del señor Jhon Wilson Arredondo Sarria se encuentra regulada por el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, y por consiguiente, se le practicaron las atenciones médicas correspondientes a la
Que la situación jurídica del señor Jhon Wilson Arredondo Sarria se encuentra regulada por el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, y por consiguiente, se le practicaron las atenciones médicas correspondientes a la patología que presentaba, incluso, r ealizándosele Junta Médico Laboral de Policía y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por convocatoria del interesado.
Por otro lado, estima que se debió retrotraer la actuación a su origen o punto de partida, pues son las autoridades Médico Laborales de Policía las responsables de practicar el procedimiento y no declarar la nulidad de los actos demandados, en virtud de decisiones distintas de otras entidades como precisamente ocurrió en el presente asunto.
En ese orden, señala que corresponde a la Junta Médico Laboral de Policía y luego, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar nuevamente la condición de la patología del convocante y su situación laboral, de tal suerte que dicha nueva valoración pueda di sminuir, mantener o aumentar el porcentaje, sin que sea plausible y aceptable, que la parte activa pretenda la nulidad de la actuación médico legal de la Policía Nacional y una vez se accede al petitum, se le aplique o reconozcan los emolumentos conforme a un dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila notificado el 27 de enero de 2021, la cual dio como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 57,22%, documental que no fue controvertida, ya que no se ci taron a los galenos que
Calificación de Invalidez del Huila notificado el 27 de enero de 2021, la cual dio como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 57,22%, documental que no fue controvertida, ya que no se ci taron a los galenos que emitieron el dictamen y las conclusiones del mismo, siendo requisito sine qua non para que el dictamen tenga validez.
Al respecto, afirma que el dictamen pericial allegado e incorporado al proceso, no debió haberse tenido en cuenta para proferir la sentencia condenatoria en contra de la Policía Nacional, ya que no fueron citados los galenos que lo estructuraron y emitieron las conclusiones finales respecto a la disminución de la capacidad laboral del señor Jhon Wilson Arredondo Sarr ia, pese a tener el tiempo y la información el despacho acerca de ello, tal y como se decantó en las alegaciones rendidas en la instancia respectiva.
Que el a quo omitió dar cumplimiento al artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de correr traslado a las partes del dictamen pericial para que el mismo fuera válido, debiendo la parte actora solicitar ante el juez la citación de los peritos que emitieron el mismo para efectos de su c ontradicción; y ante esa omisión del a quo, dicha prueba debía ser excluida, y no podía ser sustento de la decisión de primera instancia para acceder a las pretensiones del demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Página 9 de 29
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Por último, aduce que el reintegro debe sustentarse en lo plasmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014, en la que esa corporación fijó criterio en relación a la condena que se imponga a título de restablecimiento del derecho en relación a la pretensión de pago de sueldos, primas, bonificac iones, subsidios, vacaciones, seguridad social y demás prestaciones dejadas de percibir, cuando los miembros de la fuerza pública sean retirados de forma discrecional en contravía de los postulados constitucionales.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
En silencio venció el término de traslado del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Anexo 005 expediente digital segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación invocado por la entidad demandada y en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA).
2. PROBLEMA JURÍDICO
Siendo que el a quo accedió a las súplicas de la demanda y ante el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, c orresponde a la Sala
2. PROBLEMA JURÍDICO
Siendo que el a quo accedió a las súplicas de la demanda y ante el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, c orresponde a la Sala resolver si, ¿procede decretar la nulidad de la Resolución 0170 del 21 de enero de 2019, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional negó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de invalidez a favor del señor Jhon Wilson Arredondo Sarria y si como lo pretende, es jurídico acceder a tal derecho en atención al dictamen pericial de PCL practicado en este proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Página 10 de 29
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3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto a la improcedencia del recurso, pues los cargos planteados en la alzada se ciñeron específicamente al aspecto procesal de incorporación y contradicción de l dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, decretado y practicado en primera instancia a solicitud de la parte actora a efectos de establecer la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Wilson Arredondo Sarria y como esta pr ueba no fue objetada en su oportunidad por la entidad demandada, es claro que no es procedente hacerlo en esta instancia y que es
establecer la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Wilson Arredondo Sarria y como esta pr ueba no fue objetada en su oportunidad por la entidad demandada, es claro que no es procedente hacerlo en esta instancia y que es suficiente para acreditar el derecho a la pensión de invalidez a favor del actor.
No obstante, se modificará la decisión de primera instancia en razón a que existe incompatibilidad entre la pensión reconocida por el a quo y la indemnización por incapacidad relativa y permanente que le fue otorgada en virtud de Resolución No . 00844 del 6 de junio de 2015, por lo tanto, se dispondrá descontar dicha suma al momento de la liquidación pensional.
Para ello, se abordarán los siguientes aspectos: i ) Marco normativo y jurisprudencial retiro del servicio de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica; ii) lo probado y iii) del caso en concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
El régimen de seguridad social aplicable al caso es el especial contemplado en el Estatuto de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, adoptado mediante el Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública.
En desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1791 de esa misma anualidad y en los artículos 55 numeral 3° y 58 se dispone:
En desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1791 de esa misma anualidad y en los artículos 55 numeral 3° y 58 se dispone:
“ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (…)
3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Página 11 de 29
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“ARTÍCULO 58. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo.”.
Por su parte, el artículo 59 ibídem, sobre las excepciones al retiro por disminución de la capacidad sicofísica establece:
“ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, s e podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación , siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus c apacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”. (Resaltado de la Sala).
En relación con la permanencia en el servicio de empleados que sufren una disminución de su capacidad psicofísica, la Corte Constitucion al en
administrativas, docentes o de instrucción”. (Resaltado de la Sala).
En relación con la permanencia en el servicio de empleados que sufren una disminución de su capacidad psicofísica, la Corte Constitucion al en sentencia C-381 del 12 de abril de 2005, que declaró exequible el numeral 3º del artículo 55 del mencionado Decreto 1791 de 2000, puntualizó lo siguiente:
“(…) el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
Igualmente, dicha sentencia declaró la inexequibilidad del artícul o 58 y algunos apartes del 59; bajo el entendido de que la facultad discrecional para desvincular al personal discapacitado es a todas luces desproporcionada; advirtiendo que antes de tomar dicha determinación, la Junta Médica Laboral debe establecer si la persona que sufre alguna clase de merma sicofísica puede ser reubicada, o tiene la aptitud para realizar tareas docentes, de instrucción o administrativas. En este sentido, la alta Corte señaló:
“… No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapa
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