TA HUI - 41001333300220190034501-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220190034501-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DOCENTES SECTOR OFICIAL: Sanción moratoria por no pago oportuno cesantías parciales. “8.-Bajo tal entendimiento se infiere que en los eventos en que la administración no se pronuncie frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, o lo haga en forma tardía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, razón por la cual, en tales casos, la moratoria debe contabilizarse a partir de la fecha de la solicitud, pues en caso contrario, se estaría avalando el retardo en proferirlo desconociendo motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción, así como avalando la violación del derecho fundamental de petición y de los derechos y garantías sociales laborales, lo que no se compadece con el deber de los jueces de garantizarlos y hacerlos efectivos (Arts. 1 de la ley 270/96 y 103 ley 1437/11). 9.-Como el criterio acogido por esta Sala para computar el término de sanción moratoria en el caso sub examine es el establecido por el Consejo de Estado en la reglas de unificación del 18 de julio de 2018, así lo determinará para el presente caso, bajo la hermenéutica que las sentencias de unificación jurisprudencial4 son aplicables a los casos con supuestos fácticos y jurídicos similares porque con ellas se busca asegurar la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes, entre ellos el derecho de la igualdad, al así inferirse de los artículos 102 y 256 del C.P.A.C.A., y 13 de la C.P., además del 7 inciso primero del C.G.P., por
derecho de la igualdad, al así inferirse de los artículos 102 y 256 del C.P.A.C.A., y 13 de la C.P., además del 7 inciso primero del C.G.P., por lo que su aplicación se constituye en parámetro legal y dado que la de la Sección Segunda de la Sala Plena del Consejo de Estado referida alude a casos similares y es la posición más reciente, se acoge plenamente. 10.- La interpretación realizada por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial, se realizó como atribución propia en su condición de Tribunal Supremo de esta jurisdicción y su desconocimiento o no acatamiento, conlleva a que la sentencia que se separa sea proclive de ser anulable mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia establecido en el Capítulo II del Título VI –Recursos Extraordinarios-, artículos 256 a 268 del C.P.A.C.A., derivándose así, también, la obligatoriedad legal establecida del acatamiento de las referidas sentencias. 11.-Adicionalmente, para los casos estudiados respecto de lasanción moratoria, la sentencia que se está aplicando por el Tribunal, expresamente indica en el resolutivo quinto que su efecto es retrospectivo y obligatorio para los trámites pendientes de resolver aún en sede judicial, por lo que no se compadece su no acatamiento con los deberes que se tienen como juez de esta jurisdicción. 12.-Así las cosas, en tal aspecto se acogerá la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006.
acatamiento con los deberes que se tienen como juez de esta jurisdicción. 12.-Así las cosas, en tal aspecto se acogerá la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. 13.-Como la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago y como en el caso bajo estudio la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó el 28 de agosto de 2017 (f. 17), fecha en el cual ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, por tanto deben contarse 10 días de ejecutoria del acto administrativo conforme a sus disposiciones, y no 5 días como se aplicaba bajo las disposiciones del C.C.A.” (….) “20.-Del anterior cuadro se concluye entonces que, en relación al periodo comprendido para la liquidación de la indemnización por mora por el pago tardío de las cesantías, deberá ser tomado desde 17 de agosto de 2016 al 23 de abril de 2017, para un total de 246 días de mora. 21.-En lo que concierne a la asignación básica mensual de la parte actora se tiene que correspondía para el año 2016 a la suma de $2.475.137 tal como obra a folio 29 arrojando un salario diario de $82.504 que multiplicados por 246 días de mora da un valor total
de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
de $2.475.137 tal como obra a folio 29 arrojando un salario diario de $82.504 que multiplicados por 246 días de mora da un valor total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($20.295.984), que deberán ser cancelados por la Nación Ministerio de Educación Nacional –FOMAG a la señora Gloria Alina Quinayas por concepto de indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías.22.-Respecto a la indexación sobre el valor de la sanción moratoria solicitada en la demanda, la Sala negará su reconocimiento en consonancia con lo establecido por el Consejo de Estado al señalar que no es procedente su reconocimiento “…debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria5…” FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995/ Ley 1071 de 2006
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018/ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de noviembre de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 66001-23Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de noviembre de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 66001-2333-000-2013-00190-01,/Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia el 1 de febrero de2018. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 08001-23-33000-2013-00527-01 (4610-14). Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez
Cárdenas. 5
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Gloria Alina Quinayas Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 002 2019 00345 01 Rad. Interna. 2020-0054 Asunto SENTENCIA No. S-010 Acta de Sala N° 001 De la fecha
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrerode 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.
La señora Gloria Alina Quinayas mediante apoderado judicial, pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto de la
2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.
La señora Gloria Alina Quinayas mediante apoderado judicial, pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto de la petición presentada el 19 de diciembre de 2017 con número de radicado 2017PQR33254 en cuanto negó el reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con el término establecido la Ley 1071 de 2006. Asimismo, que se declare que tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada para que le reconozca y pague la sanción por mora anteriormente descrita; que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. y que se condene en costas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00345 01
2.2. Los Hechos. Expone que por laborar como docente el 02 de mayo de 2016 solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la resolución No. 7606 del 26 de diciembre de 2017 y cancelada el 24 de abril de 2018. Manifiesta que la entidad demandada tenía plazo para efectuar el pago hasta 16 de agosto de 2016 y solo lo hizo el 24 de abril de 2018 cuando le canceló el valor de $20.904.450, por lo que transcurrieron 250 días de mora, desde que transcurrieron los 70 días para cumplir con la obligación hasta el 23 de abril de 2017. Afirma que luego de haber solicitado la cancelación de la indemnización por mora a la entidad convocada, esta resolvió negativamente por medio de acto ficto producto de la petición presentada el 19 de diciembre de 2019 con número de radicado 2017PQR33254. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. El apoderado de la demandante consideró como normas violadas el Preámbulo de la Constitución, así como los artículos 1, 2, 6, 25, y 53; la
2017PQR33254. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. El apoderado de la demandante consideró como normas violadas el Preámbulo de la Constitución, así como los artículos 1, 2, 6, 25, y 53; la Ley 24 de 1995, Ley 1071 de 2006. Ley 91 de 1989 en su artículo 15 y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad, pues sin que existiera justificación alguna se negó a pagar las cesantías dentro del término establecido por la Ley 1071 de 2006, modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo que debe entenderse causada la indemnización equivalente al pago de los intereses moratorios. Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha menoscabado las disposiciones que regulan la sanción moratoria; dispuestas en la Ley 1071 de 2006, mediante la cual se ha estipulado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no se deben superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Citó la normatividad vigente y varios pronunciamientos del Consejo de Estado, advirtiendo que en el evento que la administración no emita el acto administrativo o lo haga de manera tardía, esto no lo exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, que se genera la indemnización moratoria a partir de la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Según la constancia secretarial del 20 de enero de 2020 (f. 45) y lo manifestado por el Juez Segundo Administrativo en la audiencia inicial del 06 de febrero de 2020, se tiene que la entidad demandada no contestó la demanda.
4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte la demandante (f. 63 y CD de Audiencia inicial).
El apoderado de la parte demandante se ratificó en los
demandada no contestó la demanda.
4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte la demandante (f. 63 y CD de Audiencia inicial).
El apoderado de la parte demandante se ratificó en los argumentos de la demanda y solicita al juez se solicitó aplicar la sentencia de unificación expdte. 2014-00580 del 18 de julio de 2018 que estableció los términos para el reconocimiento de los intereses moratorios, aduciendo que a partir del día 71 empieza a correr la sanción hasta la fecha en que se efectúe el pago. Lo anterior, por considerar que a su representada le asiste el derecho a recibir el pago de la mencionada sanción. 4.2. Parte demandada (f. 63 y CD de Audiencia inicial). Solicitó aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 y en caso de acceder a las pretensiones, solicitó no condenar en costas. 4.3. Concepto del Ministerio Público (f. 63 y CD de Audiencia inicial). Solicitó aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, mediante la cual se determinaron las reglas aplicables a los casos de solicitud del pago de sanción moratoria por parte de los docentes. Consideró que para el presente caso se generó la sanción mora por lo que era procedente ordenar el reconocimiento demandado. Respecto a la solicitud de indexación manifestó que no era procedente teniendo en cuenta la sentencia proferida por el
por lo que era procedente ordenar el reconocimiento demandado. Respecto a la solicitud de indexación manifestó que no era procedente teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado No. 66001 23 33 000 2013 001 90 01 C.P. William Hernández Gómez.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs.65-79).
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. Expuso que según la sentencia SU. 098 de 2018 el régimen anualizado de las cesantías se extendió a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996 y en este orden serian liquidadas conforme al artículo 99 de 1990. Lo anterior, tenía aplicación para el personal docente, quienes debían estar afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así, como la señora Gloria Alina Quinayas empezó a prestar sus servicios a partir del 19 de enero de 1998 se encuentra cobijada por el régimen anualizado en mención, teniendo en cuenta que la
como la señora Gloria Alina Quinayas empezó a prestar sus servicios a partir del 19 de enero de 1998 se encuentra cobijada por el régimen anualizado en mención, teniendo en cuenta que la normativa del caso es la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Manifestó que estas normas establecieron los términos dispuestos para que las entidades efectuaran el pago de las cesantías, so pena de incurrir en mora. Como los docentes son sujetos pasivos de la mencionada sanción, según la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberán tener en cuenta que la administración cuenta con 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento de la cesantías, dicho acto quedará en firme una vez transcurran 10 días luego de haberlo notificado y una vez vencidos comenzará a contarse el termino de 45 días para cancelar el pago. Cuando este plazo venza sin que exista pago empezará a correr la sanción de un día de salario por cada día de retardo. Afirmó que de acuerdo con esas normas y para el caso bajo estudio el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 7606 del 26 de diciembre de 2016, reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al demandante, la cual fue notificado el 09 de febrero de 2017 y quedó debidamente ejecutoriada el 23 de febrero de 2017, por lo que a partir del día siguiente se debían contabilizar los 45 días hábiles,
debidamente ejecutoriada el 23 de febrero de 2017, por lo que a partir del día siguiente se debían contabilizar los 45 días hábiles, los cuales vencería el 03 de mayo de 2017, y como quiera que se canceló las cesantías el 24 de abril de 2017, la demandada no incurrió en mora. En lo referente a la sentencia de unificación del Consejo de EstadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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SUJ012 -S2 del 18 de julio de 2018, en la cual se expone que el cómputo del término comienza a partir de la radicación de la petición, y que la entidad tendría 70 días para resolver la petición si esta se radicó en vigencia del CPACA, manifiesta que se aparta de esta subregla por cuanto los jueces están sometidos al imperio de la constitución y la ley, y es criterio auxiliar la jurisprudencia, por lo que prevalece la norma.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Aunado a que está en debate el patrimonio público si se tiene en cuenta las condenas desmesuradas de la sanción moratoria. Consideró que la mencionada subregla contraviene el ordenamiento jurídico por las siguientes razones: I) El legislador creó unos tiempos para hacer efectiva la sanción moratoria para el caso de las cesantías definitivas anuales de los servidores públicos, está definido que si no se consignan a más tardar el 15 de febrero, las liquidadas y reconocidas a 31 de diciembre del año anterior se causa la mora en la cuenta individual del trabajador (ley 344 de 1996), pero para el caso de las cesantías parciales, las cuales solicita en este caso la docente, para eventos que la misma ley permite, esto es, que se trate de cesantías retroactivas que en el caso de este personal rige hasta el 31 de diciembre de 1989, y que los demás que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, quedan sometidos a la ley general, esto es anualizado ( ley 91 de 1989 literal B numeral 3 artículo 15). Consideró que de las cesantías retroactivas, solo son beneficiarios los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, pues los vinculados posteriormente están regidos por la ley 344 de 1996, ley 244 de 1995, y 1071 de 2006, las cuales establecen que los 45
los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, pues los vinculados posteriormente están regidos por la ley 344 de 1996, ley 244 de 1995, y 1071 de 2006, las cuales establecen que los 45 días se deben contar a partir de la ejecutoria del acto que las reconoce, pues de lo contrario se vulneraria el derecho fundamental al debido proceso de la entidad, pues en esta sentencia de unificación no le dan ni siquiera los 15 días para contestar, cambiando además el silencio negativo y materializando el positivo, pues es claro que el CPACA consagra que pasados 3 meses sin respuesta de la administración la respuesta en negativa, pero en aplicación de esta sentencia de unificación, se establecería de manera virtual el silencio positivo porque se hace exigible la sanción moratoria, de tal suerte que solo bastaría con agotar el procedimiento respectivo para hacer efectivo el derecho, constituyéndose en mérito ejecutivo en los términos del C.G.P.
- Advirtió que el docente tiene mecanismos como la tutela para que la entidad dé respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, sin han trascurrido los 15 días regulados en la ley o demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurridos los tres meses sin que la entidad responda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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restablecimiento del derecho transcurridos los tres meses sin que la entidad responda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Afirmó que si la respuesta es negativa no se configura la sanción moratoria, pero si se reconocen las cesantías y se interponen los recursos se producen dos eventos: uno que permite que el acto quede ejecutoriado y se contabilicen los 45 días que consagra la ley 1071 donde la sentencia de unificación establece la obligatoriedad de contarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00345 01 los 70 días a partir de la radicación de la solicitud; y segundo que al interponerse los recursos, si estos no se contestan en 15 días deberán contarse los 45 días para pagar, pero que con la tesis expuesta de contabilizar a partir de la radicación, se sobreentiende que se omite y solo se debe contabilizar, vencidos los 15 días después de interpuestos los recursos, por lo que de esta última tesis se desprende que el acto queda ejecutoriado al no darse
que se omite y solo se debe contabilizar, vencidos los 15 días después de interpuestos los recursos, por lo que de esta última tesis se desprende que el acto queda ejecutoriado al no darse respuesta dentro de los 15 días, sin que se produzca el silencio negativo dentro de los dos meses, de donde la exigibilidad queda en entre dicho, al no quedar ejecutoriado el acto que las reconoce, dado que si la administración tiene el deber de cancelarlas dentro de los 45 días siguientes, el asociado puede acudir a la vía ejecutiva para hacerlas efectivas. Consideró que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado en consecuencia niega las pretensiones.
6. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 117 a 128) El apoderado de la parte demandante en el escrito de apelación manifestó no compartir la decisión de primera instancia, puesto que, los términos tomados por el a quo para contabilizar la mora parten de superados los 45 días hábiles siguientes a la fecha en quedó firme el acto; interpretación que considera errónea por contravenir el precedente fijado en la sentencia del Consejo de Estado SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, C.P. Jorge Luis Ospina Cardona y radicado No. 73001233300020140058001.
Según la cita traída a colación, en el evento en que la administración no resuelva la solicitud o lo haga de manera tardía, el termino para el computo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición, así entonces, se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de
el termino para el computo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición, así entonces, se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por lo anterior, al vencimiento de los 70 días anteriormente referenciados se causará la sanción moratoria.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Parte recurrente –actora.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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El apoderado solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar se accediera a sus pretensiones teniendo en cuenta que de acuerdo al precedente fijado en la sentencia del Consejo de Estado SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, C.P. Jorge Luis Ospina Cardona yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00345 01 radicado No. 73001233300020140058001 y la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así entonces, afirmó el que el término a partir del cual se causó la mora inició el 02 de mayo de 2016 cuando se radicó la solicitud y del 17 de agosto de 2016 hasta el 23 de abril de 2017 (fecha en que se efectuó el pago) se generó la sanción moratoria equivalente a 250 días por el retardo. (Archivo 004 expediente digital). 7.2. Parte demandada. Según archivo 007 del expediente digital y que contiene la constancia secretarial del 17 de noviembre de 2020, se observa que guardó silencio. 7.3. Ministerio público. Considera que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debería fundarse, como quiera que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Adicionalmente, es el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción. Adicional, puso de presente que desde el día 17 de agosto de 2016
Educación Nacional –Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción. Adicional, puso de presente que desde el día 17 de agosto de 2016 era exigible la sanción por mora hasta el 19 de diciembre de 2017, razón por la cual las sumas causadas no estaban prescritas. A su juicio la sentencia apelada no podía apartarse del precedente contenido en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, pues no cumplió con el principio de suficiencia argumentativa, por lo que no existe la posibilidad de aceptar técnicas que permitan inaplicar el precedente, tales como la de “ distinguishing” o la de “overruling” (Cursiva adicionada al texto citado) teniendo en cuenta que el caso a resolver comparte similitudes fácticas y jurídicas al resuelto por el órgano de cierre. Para sostener su postura, el Ministerio Publico, analizó los temas relacionados con el régimen prestacional de los docentes, cuyo régimen especial está contenido en la Ley 91 de 1989, modificadaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Demandante: Gloria Alina Quinayas. .
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00345 01 por la Ley 812 de 2003. Dicha normativa contempla el auxilio de cesantías que deben recibir los docentes oficiales, pero como nada
Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00345 01 por la Ley 812 de 2003. Dicha normativa contempla el auxilio de cesantías que deben recibir los docentes oficiales, pero como nada dice sobre la sanción porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
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Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00345 01 mora que se genera con el no pago de la prestación, vía jurisprudencial1 se estableció que La Ley 244 de 19957 , modificada por la Ley 1071 de 2006 contentiva de las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, y que fue dispuesta para los servidores del sector público también se aplica a los docentes del FOMAG por contener un término perentorio.
Respecto a la contabilización de la mora manifestó que el termino empezará a contar a partir de la fecha en que haya radicado la solicitud de pago y reconocimiento de las cesantías. En este orden, la entidad tiene 15 días hábiles para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria (en vigencia del CCA) y 10 partir de 2 de julio de 2012, fecha en que entró a regir el CPACA; además de 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para un total de 65 días (y 70 si se
regir el CPACA; además de 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para un total de 65 días (y 70 si se cuentan 10 de la ejecutoria), transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. El reconocimiento y pago de la sanción moratoria estará a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el decreto 2020 del 06 de noviembre 2019. Señaló que la sanción moratoria está sujeta al fenómeno de la prescripción, regula en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de esta manera, pasados 3 años, desde el vencimiento del plazo para la consignación oportuna, sin que el trabajador reclame el pago de la sanción se extingue el derecho a recibirla. Citando jurisprudencia constitucional advirtió que deben acatarse tanto el precedente horizontal como el vertical, propugnando por la seguridad jurídica. Así ento
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