TA HUI - 41001333300220190040501-(16-10-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220190040501-(16-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HÁBEAS CORPUS: ImprocedenteNo hay privación ilegal. “En estas circunstancias y siendo que en su criterio, la permanencia del señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ MONTIEL en la clínica la Inmaculada, constituye una presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, el aquí accionante, interpone un hábeas corpus que es conocido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva , que con providencia del 3 de septiembre de 2019, lo declara improcedente pues estima que los argumentos presentados por el accionante “ no son suficientes para determinar la existencia de una privación o retención ilegal de la libertad de su señor padre, y por el contrario los hechos narrados, permiten inferir que lo acaecido obedece a circunstancias o eventos médicos relacionados con el estado de salud del defendido”.
(Resalta la Sala) Por tal razón, concluye que no se puede “hablar que se haya presentado privación ilícita de la libertad del señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ, pues como sea demostrado dentro del trámite constitucional de hábeas corpus, y ante la carencia de elementos de prueba que lleven a la convicción de una flagrante afectación a las garantías constitucionales del afectado, no puede aducirse dicho quebrantamiento del derecho fundamental de la libertad del precitado.”. Es de anotar que, el accionante indica que dicha decisión fue impugnada extemporáneamente, razón por la cual, no fue tramitada.
del afectado, no puede aducirse dicho quebrantamiento del derecho fundamental de la libertad del precitado.”. Es de anotar que, el accionante indica que dicha decisión fue impugnada extemporáneamente, razón por la cual, no fue tramitada.
Pese a lo anterior, nuevamente el 10 de octubre de 2019 el accionante en nombre de su padre, incoa otro Hábeas Corpus, que esta vez es conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , que con decisión del 11 de octubre de 2019 , lo rechaza por improcedente al encontrar, de un lado, que dadas las características de la permanencia del señor GUTIÉRREZ MONTIEL en la Clínica la Inmaculada, por razones de índole médico y la necesidad de definir por parte de las autoridades competentes su custodia y cuidado, dada su actual condición de salud que le impide expresar su voluntad, no es dado hablar de la existencia de una privación ilegal de su libertad, lo que por otro lado, resultan ser los mismos hechos que fueron objeto de análisis por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, lo que en virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, deviene en su improcedencia. Ahora bien, el impugnante insiste en la configuración de hechos distintos que habilitan la presentación y estudio del nuevo Hábeas Corpus.Alude a lo que considera dos momentos en la permanencia del señor GUTIÉRREZ MONTIEL en la Clínica la Inmaculada. Una primera del 30
que habilitan la presentación y estudio del nuevo Hábeas Corpus.Alude a lo que considera dos momentos en la permanencia del señor GUTIÉRREZ MONTIEL en la Clínica la Inmaculada. Una primera del 30 de agosto de 2019, fecha de su ingreso, hasta el 16 de septiembre, fecha en la que le es reinstalada la gastrostomía y una segunda desde el 17 de septiembre de 2019 hasta la fecha. La Sala no comparte la apreciación del impugnante, pues como se advierte de su propio análisis, solo se trata de una serie de eventos o procedimientos médicos que dadas las condiciones de salud del señor GUTIÉRREZ MONTIEL, han debido ser practicadas por el personal médico asistencial de la Clínica La Inmaculada en procura de mantener las condiciones de salud del paciente. Por tanto pretender tomar uno de dichos procedimientos, como la exitosa reinstalación de una sonda de gastrostomía, como un “hecho nuevo”, no resulta lógico, máxime si se trata de un paciente en la condiciones de postración en las que se encuentra el señor GUTIÉRREZ MONTIEL, pues solo se trata de la continuación del tratamiento o manejo de las patologías crónicas que padece y por la cuales fue ingresado en la Clínica La Inmaculada, Esto lleva a la Sala a coincidir, tanto con el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, como con el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en que no posible catalogar la permanencia del señor GUTIÉRREZ MONTIEL en la Clínica La
Segundo Administrativo de Neiva, en que no posible catalogar la permanencia del señor GUTIÉRREZ MONTIEL en la Clínica La Inmaculada, como una violación a su derecho fundamental a la libertad, pues la misma corresponde a la necesidad de garantizar, el derecho a la salud de un paciente cuyas patologías requieren un manejo especial, sumado al hecho de su avanzada edad, lo que adicionalmente lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, a la fecha conforme a lo probado dentro de trámite de esta impugnación, aún está pendiente la definición de la custodia y cuidado personal del señor GUTIÉRREZ MONTIEL, dada su imposibilidad de manifestar su voluntad y la disputa que se presenta entre la familia que conformara con su esposa la Señora MARÍA AURORA SALCEDO y la señora MARÍA EDI CONDE VALDERRAMA quien durante la estadía del señor GUTIÉRREZ MONTIEL en la Clínica La Inmaculada, se ha encargado de su cuidado en calidad de compañera permanente. Hecho que advirtiera el A quo, razón por la que exhortó a la Dirección de Justicia y Comisaría de Familia de Neiva, para que “agilice los trámites y decida la situación del Señor Jorge Alirio Gutiérrez Montiel respecto a su custodia, protección y residencia en la cual deberá permanecer una vez sea dado de alta por la Clínica La Inmaculada”.Por tanto, estando pendiente la definición del o los titulares de la custodia y cuidado personal del señor GUTIÉRREZ MONTIEL y adicionalmente la
sea dado de alta por la Clínica La Inmaculada”.Por tanto, estando pendiente la definición del o los titulares de la custodia y cuidado personal del señor GUTIÉRREZ MONTIEL y adicionalmente la posibilidad de la interposición de las acciones judiciales en procura de su declaratoria de interdicción, no puede el Hábeas Corpus convertirse en una vía para sustituir los procedimientos judiciales comunes o desplazar al funcionario judicial competente1. Por todo lo anterior, se ha de confirmar la decisión impugnada que negó la solicitud de Habeas Corpus por la misma ser improcedente.” FUENTE FORMAL: Ley 1095 de 2006 NOTA DE RELATORÍA. Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-187-2006 / Sentencia 24 enero 2007 Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Sigfredo Espinosa Pérez. Rad. 26811.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN M.P. DR. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Neiva, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
ACCION: HABEAS CORPUS ACCIONANTE: HÉCTOR EDUARDO GUTIERREZ SALCEDO en nombre y representación del señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ
MONTIEL
ACCIONADO: CLÍNICA REGIONAL LA INMACUADA DE LA POLICÍA
NACIONAL-NEIVA
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACION: 410013333002-2019-00405-01
ACCIONADO: CLÍNICA REGIONAL LA INMACUADA DE LA POLICÍA
NACIONAL-NEIVA PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACION: 410013333002-2019-00405-01 1 Cfr. CSJ AHP, 26 jun. 2008, Rad. No. 30066, CSJ AHP, 19 Feb 2016, Rad. 47578I.- El ASUNTO.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 1095 de 2006, procede la Sala Unitaria de la Corporación a AVOCAR CONOCIMIENTO y RESOLVER la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia proferida el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en la solicitud de Habeas Corpus presentada por el señor HÉCTOR EDUARDO GUTIERREZ SALCEDO en nombre y representación del señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ MONTIEL, en contra de la CLÍNICA REGIONAL LA
INMACUADA DE LA POLICÍA NACIONAL-NEIVA.
II.- ANTECEDENTES. 1.- La petición. HÉCTOR EDUARDO GUTIERREZ SALCEDO en nombre y representación del señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ MONTIEL, promueve la acción constitucional de hábeas corpus contra CLÍNICA REGIONAL LA INMACUADA DE LA POLICÍA NACIONAL-NEIVA , en procura de obtener el amparo del derecho fundamental a la libertad, al
promueve la acción constitucional de hábeas corpus contra CLÍNICA REGIONAL LA INMACUADA DE LA POLICÍA NACIONAL-NEIVA , en procura de obtener el amparo del derecho fundamental a la libertad, al estimar que se encuentran ilegalmente retenido y en consecuencia privado de la libertad. 2.- Fundamentación fáctico - legal. En resumen, alude el señor HÉCTOR EDUARDO GUTIERREZ SALCEDO, que su padre el señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ MONTIEL, en su criterio, está siendo ilegalmente retenido y en consecuencia privado de la libertad, por la CLÍNICA REGIONAL LA INMACUADA DE LA POLICÍA NACIONAL-NEIVA, donde se encuentra interno desde el 30 de agosto de 2019. Se indica que el señor GUTIÉRREZ MONTIEL, está casado con la señora María Aurora Salcedo y que presuntamente tiene una relación sentimental con la señora María Edi Conde Valderrama, quien en su criterio, “se hace pasar por compañera permanente”. Que el señor GUTIÉRREZ MONTIEL, el día 3 de agosto de 2018, sufrió un accidente cerebro vascular, que desde entonces lo tiene postrado en cama. Señala que el señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ MONTIEL, dada su condición de salud, ha sido internado en varias oportunidades en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y en la Clínicaaccionada, al presentar Neumonía, derivada de un presunto descuido. Para el mes de agosto de 2019, “en su última hospitalización en el mes
Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y en la Clínicaaccionada, al presentar Neumonía, derivada de un presunto descuido. Para el mes de agosto de 2019, “en su última hospitalización en el mes de agosto del hogaño por inminente entrega nuevamente a la amante de mi padre como resultado de las injerencias de la Señora Coronel a favor de su maltratadora, nos vimos en la obligación de instaurar una acción de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental a la vida y a la salud de mi padre, la cual está en trámite nuevamente debido a que en segunda instancia el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, declaró la nulidad de todo lo actuado, pero fue declarada improcedente debido a que la COMISARÍA DE FAMILIA, ya tenía conocimiento y estaba pendiente la audiencia del 6 de septiembre, la cual nunca se realizó. Al final de la hospitalización y debido a nuestra insistencia nos informaron los médicos que no harían entrega de mi padre, pero al final el Hospital nos informó que lo remitirían al ser dado de alta, no a la casa sino a la Clínica de la Policía, sin tener ningún tratamiento pendiente, ninguna razón médica o científica, lo anterior por pedido y presiones de la Señora Coronel JENNY CALVO.”.
Es así que desde el 30 de agosto de 2019 el señor GUTIÉRREZ MONTIEL se encuentra interno en la CLÍNICA REGIONAL LA INMACUADA DE LA POLICÍA NACIONAL-NEIVA, y que conforme a aparte transcritos de la historia clínica, el paciente no debe egresar hasta
MONTIEL se encuentra interno en la CLÍNICA REGIONAL LA INMACUADA DE LA POLICÍA NACIONAL-NEIVA, y que conforme a aparte transcritos de la historia clínica, el paciente no debe egresar hasta tanto no se defina jurídicamente lo referente a quien deberá encargarse de su cuidado. Por estas razones, el 2 de septiembre de 2019 instauran un habeas corpus, que es conocido por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, que con providencia del 3 de septiembre de 2019, lo declara improcedente al “advertir que en el subjudice no podemos hablar que se haya presentado privación ilícita de la libertad del señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ, pues como sea demostrado dentro del trámite constitucional de hábeas corpus, y ante la carencia de elementos de prueba que lleven a la convicción de una flagrante afectación a las garantías constitucionales del afectado, no puede aducirse dicho quebrantamiento del derecho fundamental de la libertad del precitado.”. Indica que dicha decisión fue impugnada extemporáneamente, razón por la cual, no fue tramitada. Finalmente señala que “hoy mi padre ha continuado siendo víctima de la dolosa arbitrariedad de la señora Coronel YENNY MARCELA CALVO BERNAL, Jefe de Sanidad del Huila de la Policía y del señor TE. CARLOS ANDRES NAVARRO CRUZ, Jefe de la Clínica de laInmaculada de la Policía (…)”.
3.- El fallo impugnado
CARLOS ANDRES NAVARRO CRUZ, Jefe de la Clínica de laInmaculada de la Policía (…)”.
3.- El fallo impugnado El 11 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, resolvió denegar la solicitud de amparo de Habeas Corpus impetrada por el señor HÉCTOR EDUARDO GUTIERREZ SALCEDO en nombre y representación del señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ MONTIEL , por improcedente, pues conforme a las pruebas obrantes en el plenario encontró “demostrado que no nos encontramos frente a una situación de detención o privación ilegal de la libertad del señor Jorge Alirio Gutiérrez Montiel, sino que el señor se encuentra en un estado grave de salud, postrado en cama en la Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional, donde está siendo atendido debidamente dándole las garantías para su recuperación, el mismo despacho pudo constatar que el señor no está en condiciones de valerse por sí mismo, el grado que no tiene capacidad para comunicarse de manera normal con sus semejantes, por tanto podría decirse que se trata de una persona presuntamente interdicta que requiere de la asistencia permanente de una persona que le pueda brindar el apoyo, el cuidado, la ayuda con las necesidades primarias, la tranquilidad y suministrarle los alimentos y medicamentos para hacer su vida llevadera, por tanto, el señor solamente está internado en la clínica más para su protección y vigilancia, por el contrario se avizora de los familiares en especial del accionante y de lo que manifestaron las funcionarias de la clínica, es que le han propiciado un malestar general
más para su protección y vigilancia, por el contrario se avizora de los familiares en especial del accionante y de lo que manifestaron las funcionarias de la clínica, es que le han propiciado un malestar general con su agresividad y beligerancia, cuando lo van a visitar y como queda claro, en este asunto, está pendiente de definir lo concerniente a la persona que se hará cargo de su cuidado y protección y el lugar de su residencia y así lo tiene establecido la clínica, que el despacho respalda la decisión de esta entidad de mantenerlo interno para su protección y cuidado hasta tanto la autoridad correspondiente disponga la residencia y personas donde lo van a cuidar con las especialidades que requiere. (…) Por lo que se rechazará por improcedente, además que se promueve por segunda vez. (…)”. 4.- Impugnación. A través de escrito radicado en la Oficina Judicial el 15 de octubre de 2019, repartida a éste Despacho el mismo día, el accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos presentados en el escrito introductorio frente a la presunta retención arbitraria del señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ MONTIEL en las instalaciones de la Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional, en atención a una “condición ajena asu salud”. Así mismo, respecto a la procedencia del hábeas corpus teniendo en cuenta que ya se había presentado uno anteriormente, aclara: “Téngase en cuenta que, en el numeral a. del hecho 8 de mi demanda, se informa que mi padre llegó a la clínica de la Policía el día 30 de agosto en las circunstancias ya
había presentado uno anteriormente, aclara: “Téngase en cuenta que, en el numeral a. del hecho 8 de mi demanda, se informa que mi padre llegó a la clínica de la Policía el día 30 de agosto en las circunstancias ya aclaradas, en el numeral b. del mismo hecho, se informa el suceso acaecido el día 0609-19 con su sonda de gastrostomía y que por esa razón mi padre ya se encuentra a partir de ese momento por razones médicas, eso es indiscutible. No sería lógico alegar otra razón diferente pero en el numeral c. del mismo hecho, le informo al Señor Juez que el día 16-09-19, le fue insertada otra sonda sin ninguna complicación como lo prueba las anotaciones en su historia clínica folios 213, en su evolución 150, de fecha 17-09-18 y folios 214, 215, 226 y 227. Además en estas anotaciones se evidencia que mi padre está bien y que su salida está supeditada a lo ordenado por la clínica, es decir a partir de ahí se configura un nuevo hecho el cual ha trascendido hasta el día de hoy y por el cual hago mi solicitud a favor de mi padre. (…) Se tiene entonces que, los hechos de las demandas son diferentes pero que se volvieron a repetir, pues la primera se sucedieron desde el 30 de agosto de 2019 hasta la fecha en que fue resuelta y en la segunda acaecieron desde el 17 de septiembre de 2019 hasta hoy, quedando un intervalo, lo que hace que no se trate de los mismos hechos, son hechos o acontecimientos con fechas diferentes pero de la misma clase. (…)”. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y conceder el
los mismos hechos, son hechos o acontecimientos con fechas diferentes pero de la misma clase. (…)”. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y conceder el hábeas corpus ordenando la libertad inmediata del señor GUTIÉRREZ MONTIEL. III.-CONSIDERACIONES. 1.- La competencia. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para conocer en segunda instancia la impugnación interpuesta por el accionante. 1.1-. Frente a las pruebas solicitadas por el impugnante. En el escrito de la impugnación, se solicita el decreto y practica de los testimonios de algunos miembros del cuerpo médico y asistencial del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y de la Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional, ambas instituciones de salud donde ha sido atendido el señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ MONTIEL. Sin embargo, la Sala no encuentra necesaria su práctica pues se advierte que la intervención de los referidos testigos, en los tratamientos del señor GUTIÉRREZ MONTIEL, están plasmadas en la historia clínica que obra en el plenario, y que junto con las demás pruebas allegadas, son insumo suficiente para tomar una decisión de fondo frente a losargumentos de la impugnación. 2.- El problema jurídico. Se contrae a establecer sí el señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ MONTIEL se encuentran ilegalmente privado de la libertad y sí su situación particular, se puede amparar a través del recurso
MONTIEL se encuentran ilegalmente privado de la libertad y sí su situación particular, se puede amparar a través del recurso extraordinario interpuesto o si el mismo resulta improcedente, para tal efecto. 3.-Análisis de fondo. Tomando como referente los reparos formulados contra el fallo de primera instancia, es del caso precisar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la Carta Política de 1991: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Disposición normativa que es objeto de reglamentación a través de la Ley 1095 de 2006 en cuyo artículo 1º lo definió como “[u]n derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Por su parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia, 2ha expuesto con relación a la acción constitucional de hábeas corpus, que la misma no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata
extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, conforme la ha determinado la Corte Constitucional en fallo de control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. Ahora bien, durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior. 2 Sentencia 24 enero 2007 Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Sigfredo Espinosa Pérez. Rad. 26811.Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 1 ibídem, sólo podrá estar fundada en hechos nuevos. El referido artículo, contenido en la Ley 1095 de 2006 fue objeto de análisis de constitucionalidad en la sentencia C-187 de 2006 3, y en particular la expresión “por una sola vez”, fue declarada exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en
entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. 3.1Ahora bien, centrando el análisis al caso en concreto, se tiene que el señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ MONTIEL es un paciente de 79 años de edad que con ocasión a las graves secuelas derivadas de un accidente cerebrovascular, se encuentra interno desde el 30 de agosto de 2019 en la Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional. Conforme lo indicaran el cuerpo médico de dicha institución, el señor GUTIÉRREZ MONTIEL “ingresa contra remitido del Hospital Universitario de Neiva, con antecedentes de enfermedad cerebrovascular hace 1 año, con secuelas neurológicas graves, con postración y total dependencia para las actividades (…) portador de traqueostomía y gastrostomía. Ingresa la institución para definir conducta de cuidador (jurídica), continua manejo médico y vigilancia (…). Ahora bien, alega el accionante quien obra en nombre de su padre, que en calidad de parientes del paciente –hijos y esposa-, han solicitado a la Clínica el alta de su padre y esposo, sin embargo, dicha institución con oficio No. s-2019-075760 del 25 de septiembre suscrita por su Director Teniente Carlos Andrés Navarro Cruz, les aclara: “Teniendo en cuenta el deplorable estado de salud del señor
oficio No. s-2019-075760 del 25 de septiembre suscrita por su Director Teniente Carlos Andrés Navarro Cruz, les aclara: “Teniendo en cuenta el deplorable estado de salud del señor GUTIÉRREZ MONTIEL a raíz de múltiples patologías, impone a esta seccional, como garante en lo promoción de la salud de sus afiliados, el deber de continuar con la prestación de los servicios médicos ordenados en el caso particular se traduce a la concesión de los cuidados paliativos necesarios para garantizar al paciente las condiciones mínimas de existencia digna, propósito que podía verse obstaculizado si se deja al señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ 3 Magistrada Ponente, Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.MONTIEL, a la suerte de la confrontación suscitada ente los miembros del su núcleo familiar por su custodia, empeorando así sus condiciones de salud, hasta tanto dicha situación no sea definida por parte de las autoridades competentes4.” En estas circunstancias y siendo que en su criterio, la permanencia del señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ MONTIEL en la clínica la Inmaculada, constituye una presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, el aquí accionante, interpone un hábeas corpus que es conocido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva , que con providencia del 3 de
fundamental a la libertad, el aquí accionante, interpone un hábeas corpus que es conocido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva , que con providencia del 3 de septiembre de 2019, lo declara improcedente pues estima que los argumentos presentados por el accionante “ no son suficientes para determinar la existencia de una privación o retención ilegal de la libertad de su señor padre, y por el contrario los hechos narrados, permiten inferir que lo acaecido obedece a circunstancias o eventos médicos relacionados con el estado de salud del defendido”. (Resalta la Sala) Por tal razón, concluye que no se puede “hablar que se haya presentado privación ilícita de la libertad del señor JORGE ALIRIO GUTIÉRREZ, pues como sea demostrado dentro del trámite constitucional de hábeas corpus, y ante la carencia de elementos de prueba que lleven a la convicción de una flagrante afectación a las garantías constitucionales del afectado, no puede aducirse dicho quebrantamiento del derecho fundamental de la libertad del precitado5.”. Es de anotar que, el accionante indica que dicha decisión fue impugnada extemporáneamente, razón por la cual, no fue tramitada.
Pese a lo anterior, nuevamente el 10 de octubre de 2019 el accionante en nombre de su padre, incoa otro Hábeas Corpus, que esta vez es conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , que con decisión del 11 de octubre de 2019 , lo rechaza por improcedente al
en nombre de su padre, incoa otro Hábeas Corpus, que esta vez es conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , que con decisión del 11 de octubre de 2019 , lo rechaza por improcedente al encontrar, de un lado, que dadas las características de la permanencia del señor GUTIÉRREZ MONTIEL en la Clínica la Inmaculada, por razones de índole médico y la necesidad de definir por parte de las autoridades competentes su custodia y cuidado, dada su actual condición de salud que le impide expresar su voluntad, no es dado hablar de la existencia de una privación ilegal de su libertad, lo que por otro lado, resultan ser los mismos hechos que fueron objeto de análisis por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, lo que en virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1 4 Folio 55 c. 1er instancia. 5https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=DXO9eZXZli6DJBtSsG7Gkvn7xjE%3dde la Ley 1095 de 2006, deviene en su improcedencia. Ahora bien, el impugnante insiste en la configuración de hechos distintos que habilitan la presentación y estudio del nuevo Hábeas Corpus. Alude a lo que considera dos momentos en la permanencia del señor GUTIÉRREZ MONTIEL en la Clínica la Inmaculada. Una primera del 30 de agosto de 2019, fecha de su ingreso, hasta el 16 de septiembre, fecha en la que le es reinstalada la gastrostomía y una segunda desde el 17 de
GUTIÉRREZ MONTIEL en la Clínica la Inmaculada. Una primera del 30 de agosto de 2019, fecha de su ingreso, hasta el 16 de septiembre, fecha en la que le es reinstalada la gastrostomía y una segunda desde el 17 de septiembre de 2019 hasta la fecha. La Sala no comparte la apreciación del impugnante, pues como se advierte de su propio análisis, solo se trata de una serie de eventos o procedimientos médicos que dadas las condiciones de salud del señor GUTIÉRREZ MONTIEL, han debido ser practicadas por el personal médico asistencial de la Clínica La Inmaculada en procura de mantener las condiciones de salud del paciente. Por tanto pretender tomar uno de dichos procedimientos, como la exitosa reinstalación de una sonda de gastrostomía, como un “hecho nuevo”, no resulta lógico, máxime si se trata de un paciente en la condiciones de postración en las que se encuentra el señor GUTIÉRREZ MONTIEL, pues solo se trata de la continuación del tratamiento o manejo de las patologías crónicas que padece y por la cuales fue ingresado en la Clínica La Inmaculada, Esto lleva a la Sala a coincidir, tanto con el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, como con el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en que no posible catalogar la permanencia del señor GUTIÉRREZ MONTIEL en la Clínica La Inmaculada, como una violación a su derecho fundamental a la libertad, pues la misma corresponde a la necesidad de garantizar, el derecho a la
permanencia del señor GUTIÉRREZ MONTIEL en la Clínica La Inmaculada, como una violación a su derecho fundamental a la libertad, pues la misma corresponde a la necesidad de garantizar, el derecho a la salud de un paciente cuyas patologías requieren un manejo especial, sumado al hecho de su avanzada edad, lo que adicionalmente lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, a la fecha conforme a lo probado dentro de trámite de esta impugnación, aún está pendiente la definición de la custodia y cuidado personal del señor GUTIÉRREZ MONTIEL, dada su imposibilidad de manifestar su voluntad y la disputa que se presenta entre la familia que conformara con su esposa la Señora MARÍA AURORA SALCEDO y la señora MARÍA EDI CONDE VALDERRAMA quien durante la estadía del señor GUTIÉRREZ MONTIEL en la Clínica La Inmaculada, se ha encargado de su cuidado en calidad de compañera permanente. Hecho que advirtiera el A quo, razón por la que exhortó a la Dirección de Justiciay Comisaría de Familia de Neiva, para que “agilice los trámites y decida la situación del Señor Jorge Alirio Gutiérrez Montiel respecto a su custodia, protección y residencia en la cual deberá permanecer una vez sea dado de alta por la Cl
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