TA HUI - 41001333300220200002101-(10-08-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220200002101-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : CARLOS MAURICIO CÓRDOBA FERREIRA
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300220200002101
RAD. INTERNA : 2021-028
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 044.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. CARLOS MAURICIO CÓRDOBA FERREIRA actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio
instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 23 de mayo de 2018 con radicado No.2018PQR14285 la cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006.A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00021 01 Rad. Interna: 2021-028
Demandante: Carlos Mauricio Córdoba Ferreira Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de
2006. Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. De los hechos fundamento de la demanda. Pueden resumirse de la siguiente manera: De conformidad con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignándole en el parágrafo 2 del artículo 15 la competencia en el pago de la cesantía de los docentes del sector oficial. El 19 de septiembre de 2016 la demandante solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 7590 del 26 de diciembre de 2016 y pagada el 20 de abril de 2017 , transcurriendo así 111 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la misma hasta el momento del pago efectivo, los cuales vencían el 30 de diciembre de 2016. Señala que una vez agotada la vía gubernativa y pasados 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006, formulada el día 23 de mayo de 2018 con radicado No. 2018PQR14285, se presume se niega y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención
la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006, formulada el día 23 de mayo de 2018 con radicado No. 2018PQR14285, se presume se niega y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00021 01 Rad. Interna: 2021-028
Demandante: Carlos Mauricio Córdoba Ferreira Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se enuncian como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación, argumenta que con la expedición de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00021 01 Rad. Interna: 2021-028
Demandante: Carlos Mauricio Córdoba Ferreira Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Que, pese a que la normativa y la jurisprudencia establecen que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías. Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que al acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley. Se indica luego que como quiera que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la ahora entidad demandada. Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna, evitando que la autoridad
Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Documento 002 expediente electrónico). Guardó silencio.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Documento 011 Expediente electrónico) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia del 25 de noviembre de 2020 resolvió: “PRIMERO. - Declarar la nulidad del acto ficto producto del Oficio del 23 de mayo de 2018 con radicado No.2018PQR14285, dirigido a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL– FONDO NACIONAL DE5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00021 01 Rad. Interna: 2021-028
Demandante: Carlos Mauricio Córdoba Ferreira Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago a favor del señor CARLOS MAURICIO CÓRDOBA FERREIRA, identificado
NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago a favor del señor CARLOS MAURICIO CÓRDOBA FERREIRA, identificado con6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00021 01 Rad. Interna: 2021-028
Demandante: Carlos Mauricio Córdoba Ferreira Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la C.C.7.728.361, un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 24 de marzo de 2017 al 26 de marzo de 2017, lo cual corresponde a tres (03) días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento del reconocimiento de las Cesantías Parciales (26/12/2016); sin lugar a indexación.
TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin costas.” Para tal efecto, inicialmente precisó el a quo que la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos, lo que conlleva a que la sanción no resulte incompatible con el régimen especial; circunstancia que para casos anteriores implicaba aplicar los principios laborales señalados en el artículo 53 de la Constitución Política y optar por la situación más favorable al trabajador, ante la duda existencia en la aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
Al respecto indicó:
artículo 53 de la Constitución Política y optar por la situación más favorable al trabajador, ante la duda existencia en la aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
Al respecto indicó: “Referido a las cesantías, el legislador expidió la Ley 244 de 1995, la que fue modificada por la Ley 1071 de 2006, por medio de las cuales se fijaron los términos para el pago de las cesantías definitivas y parciales de los trabadores y servidores del Estado y los términos que disponían las entidades para reconocerlas y cancelarlas, de lo contrario se verían sujetos a la sanción moratoria que establece estas normas, de donde está incluido el personal docente, lo que ratifica la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. LISSET IBARRA VELEZ, sobre la aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 a estos servidores públicos (…) Atendiendo al citado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a la aplicación de las normas de la sanción moratoria al personal docente, y como quiera que dicha interpretación es la que garantiza en mejor medida los derechos prestacionales bajo estudio, el Despacho acogerá la misma como quiera que es más beneficiosa a la situación fáctica en la que se encuentra el personal docente al equipararse a estos en la misma situación jurídica de los demás servidores públicos como sujetos pasibles de la sanción moratoria. (…)” También acota que, respecto a los términos que fueron expuestos por el
Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del
jurídica de los demás servidores públicos como sujetos pasibles de la sanción moratoria. (…)” También acota que, respecto a los términos que fueron expuestos por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, mediante la cual se fijaron reglas jurisprudenciales concernientes al cómputo de la sanción moratoria y su liquidación entre otros aspectos “Con el debido respeto, del Honorable Consejo de Estado, en el cual se expone que el cómputo del término de la sanción moratoria, comienza a partir de la radicación de la petición, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normatividad citada esto es artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y/o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, los que sumados dan 70 días, desde la misma fecha de radicación; bajo este panorama me aparto de esta subregla (…).7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00021 01 Rad. Interna: 2021-028
Demandante: Carlos Mauricio Córdoba Ferreira Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Por lo anterior, señala: “las cesantías retroactivas solo son beneficiarios los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, los vinculados posteriormente están regidos por las
Por lo anterior, señala: “las cesantías retroactivas solo son beneficiarios los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, los vinculados posteriormente están regidos por las normas generales que las reglamentan, artículo 15 de la Ley 344 de 1996, en la cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías de su elección (art. 99 Ley 50 de 1990, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.) entre ellas incluidas la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen clara y expresamente a partir de cuándo se deben contabilizar los 45 días que tiene la entidad para pagar , que no es otro que a partir de la ejecutoria del acto que las reconoce, retrotraer dicho término a la fecha de la radicación, más los diez días virtuales, y luego los 45 días, para que se haga obligatoria la sanción moratoria, es vulnerarle el debido proceso a la entidad, que en virtud de la subregla establecida en esta sentencia de unificación no le están dando ni siquiera los 15 días para contestar, pasando por alto los términos de la notificación que consagra el CPACA, y por hecho, que al hacerse exigible la mora, cambia en virtud de la jurisprudencia el silencio negativo, y se materializa el positivo, porque es claro que la normatividad consagrada en el CPACA, establece, que si pasados 3 meses no hay respuesta de la administración la respuesta es negativa, pero en aplicación de la subregla se establecería de manera virtual el silencio positivo, porque se
consagrada en el CPACA, establece, que si pasados 3 meses no hay respuesta de la administración la respuesta es negativa, pero en aplicación de la subregla se establecería de manera virtual el silencio positivo, porque se hace exigible la sanción moratoria, por tanto, bastaría agotar el procedimiento respectivo y hacer efectivo el derecho, lo que no tiene un sustento legal sino jurisprudencial, pero será que se constituye el mérito ejecutivo en los términos del C.G.P., a raíz de la subregla expuesta en esta sentencia de unificación.” Por todo lo anterior, indica que conforme lo probado, se tiene que “ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No.7590 del 26 de diciembre de 2016, le reconoció y ordenó el pago de las Cesantías parciales, a favor del referido docente, (Ver expediente digital, fls.1519, archivo 001 Cuaderno Principal, páginas 18-22); dicho acto fue notificado personalmente al demandante el 18 de enero de 2017, (ver expediente digital, fl.19, archivo 001 Cuaderno Principal, página 22), quien renunció a los términos de ejecutoria, por lo que quedó en dicha fecha debidamente ejecutoriado, por ende, a partir del día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriado; es decir a partir del 19 de enero de 2017 se deben contabilizar los 45 días hábiles, los cuales vencerían el 23 de marzo de 2017, y como quiera que al demandante se le consignó sus cesantías parciales el 27 de marzo de 2017, (Ver expediente digital, fl.21, archivo 001 Cuaderno
y como quiera que al demandante se le consignó sus cesantías parciales el 27 de marzo de 2017, (Ver expediente digital, fl.21, archivo 001 Cuaderno Principal, página 24), la entidad incurrió en tres (03) días de mora.” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que, declara la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición radicada bajo el número 2018PQR14285 del 23 de mayo de 2018, dirigido a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a título de restablecimiento del derecho condena la demandada al reconocimiento y pago a favor del señor8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00021 01 Rad. Interna: 2021-028
Demandante: Carlos Mauricio Córdoba Ferreira Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CARLOS9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00021 01 Rad. Interna: 2021-028
Demandante: Carlos Mauricio Córdoba Ferreira Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio MAURICIO CÓRDOBA FERREIRA, de un día de salario por cada día de
Demandante: Carlos Mauricio Córdoba Ferreira Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio MAURICIO CÓRDOBA FERREIRA, de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, concretamente por los días 24 de marzo de 2017 al 26 de marzo de 2017, lo cual corresponde a tres (3) días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento del retiro de las cesantías.
Finalmente niega la pretensión indexatoria solicitada, teniendo en cuenta para ello que tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2016, al ser la indemnización moratoria una sanción severa e incluso superior al reajuste monetario, la misma además de castigar a la entidad morosa cubre por sí misma la actualización moratoria1.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. Documento 12 expediente electrónico.) La mandataria judicial de la demandante interpone recurso de apelación, considerando que la sentencia aun cuando analiza el orden jurisprudencial frente a la aplicación al caso concreto de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, concluyendo que se debe aplicar, se aparta del precedente de unificación del 28 de julio de 2018, respecto de la manera como se aplicó la normativa para determinar el número de días de mora.
Por tanto, en su criterio al resolverse sobre el restablecimiento del derecho, el a quo escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuanto al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa
Por tanto, en su criterio al resolverse sobre el restablecimiento del derecho, el a quo escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuanto al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público – en este caso docente oficial – ejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía – parcial o definitiva – en la sentencia resolvió aplicar en forma separada el plazo referido en el inciso 1° del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, no tuvo en cuenta los dispuesto en el artículo 4 ibídem. Por lo anterior, aclara: “(…) la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se formuló el día 19 de septiembre de 2016, la cual fue decidida mediante Resolución No. 7590 del 26 de diciembre de 2016 y se canceló el 20 de abril de 2017. Nótese que, por la administración, en este caso la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se omitieron los términos para resolver y pagar la prestación social solicitada, pues conforme con las disposiciones legales (artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006) el pago debió haberse efectuado a más tardar el día 30 de diciembre de 2016, fecha en la cual se vencía el término de los 70 días que tenía para resolver y pagar la prestación peticionada. Así las cosas, en virtud de no haberse cancelado la cesantía reconocida en la1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
fecha en la cual se vencía el término de los 70 días que tenía para resolver y pagar la prestación peticionada. Así las cosas, en virtud de no haberse cancelado la cesantía reconocida en la1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00021 01 Rad. Interna: 2021-028
Demandante: Carlos Mauricio Córdoba Ferreira Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fecha máxima para ello, aplicando las disposiciones legales que regulan el 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 17 de noviembre de 2016. M.P.: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Rad.: 6601-2333-000-2013-00190-01.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00021 01 Rad. Interna: 2021-028
Demandante: Carlos Mauricio Córdoba Ferreira Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asunto, esto es, el 30 de diciembre de 2016, a partir del día 31 de diciembre de 2016 empezó a correr la mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, mora que causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, 19 de abril de 2017, para un total de 49 días (sic) (…)”.
En consecuencia, solicita se modifique la sentencia acogiendo las pretensiones en la forma en que fueron expuestas en la demanda.
prestación, esto es, 19 de abril de 2017, para un total de 49 días (sic) (…)”. En consecuencia, solicita se modifique la sentencia acogiendo las pretensiones en la forma en que fueron expuestas en la demanda.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
La parte demandada, guardó silencio (Doc. 13 expediente electrónico). Por su parte, la apoderada accionante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la alzada, solicitando la modificación del fallo apelado ( Doc. 10 expediente electrónico). El señor Agente del Ministerio Público, (Doc. 012 expediente electrónico) dentro del término del traslado especial, rindió concepto en los siguientes términos: “El presente caso, por guardar similitud fáctica y jurídica con la Sentencia de unificación por Importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 20182y en atención a los efectos retrospectivos 3 de la misma debe ser resuelto conforme las reglas jurisprudenciales allí vertidas; sin que se encuentren argumentos que den lugar a aplicar con vocación de prosperidad, técnicas que permitan la inaplicación del precedente anterior (distinguishing) y del cambio de precedente (overruling). Lo anterior por cuanto la sentencia apelada, no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse del precedente obligatorio de unificación del Consejo de Estado contenido en la sentencia SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018. (…) El acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debería fundarse, como quiera que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el
El acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debería fundarse, como quiera que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Adicionalmente, es el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción. De otro lado, encuentra esta agencia del Ministerio Público que para el presente caso atendiendo la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía(19 de septiembre de 2016), la fecha de su pago(20 de abril de 2017)y la reclamación ante la entidad de la sanción por mora(23 de mayo de 2018), se encuentra que: desde el día en que se hizo exigible la sanción por mora(31 de diciembre de 2016), la cual se reclamó antes de los tres años, las sumas causadas no se encuentran prescritas...(…)”. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente 73001-23-33-000-201400580-01. Demandante Jorge Luis Ospina Cardona; demandado Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.3 El efecto retrospectivo implica «la aplicación del nuevo criterio al caso actual enjuiciado y a cualquier otro caso que haya de ser resuelto con posterioridad donde resultara aplicable la misma fuente del Derecho seleccionada o interpretada con el nuevo criterio jurisprudencial1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00021 01 Rad. Interna: 2021-028
Demandante: Carlos Mauricio Córdoba Ferreira Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Con base en lo expuesto solicita sea modificada la sentencia apelada.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Asunto Jurídico a Resolver. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar a la Sala si al demandante – CARLOS MAURICIO CÓRDOBA FERREIRA – le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocida mediante Resolución No. 7590 del 26 de diciembre de 2016, y de contera revisar la legalidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 23 de mayo de 2018 con radicado No.2018PQR14285, el cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006.
negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 23 de mayo de 2018 con radicado No.2018PQR14285, el cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006. 6.2. De lo probado en el proceso. De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como debidamente demostrado lo siguiente: Mediante Resolución No. 7590 del 26 de diciembre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en representación de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer y pagar la suma de $9.559.767,oo por concepto de cesantía parcial, a favor del señor CARLOS MAURICIO CÓRDOBA FERREIRA, con ocasión de la petición efectuada el día 19 de septiembre de 2016 (Fl. 15-17
C. 1Inst.).
Acto administrativo que fue notificado de por aviso del 18 de enero de 2017 al señor CARLOS MAURICIO CÓRDOBA FERREIRA (Fl. 19 C. 1Inst.). Mediante comprobante de transacción del 20 de abril de 2017, expedido por el BANCO BBVA, se verifica el desembolso de la suma de $9.559.767 en favor del señor CARLOS MAURICIO CÓRDOBA FERREIRA, fondos provenientes de la FIDUPREVISORA S.A. por concepto de pago de
en favor del señor CARLOS MAURICIO CÓRDOBA FERREIRA, fondos provenientes de la FIDUPREVISORA S.A. por concepto de pago de cesantías (Fl. 21 C. 1Inst.).1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00021 01 Rad. Interna: 2021-028
Demandante: Carlos Mauricio Córdoba Ferreira Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De los comprobantes de pago del salario del docente para el año 2018, se observa que el sueldo básico devengado para dicha anualidad ascendía a la suma de:1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00021 01 Rad. Interna: 2021-028
Demandante: Carlos Mauricio Córdoba Ferreira Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ANUALIDAD ASIGNACIÓN BÁSICA 2018 $ 2.122.625
Finalmente, pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 23 de mayo de 2018 con radicado No.2018PQR14285, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo
negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 6.3. Del fondo del Asunto. 6.3.1. De la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. En primer lugar, por auxilio de cesantías se debe entender como la prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, esto es, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período, cuyos beneficiarios y forma de liquidación se estableció inicialmente en la Ley 6 de 1945, así: “ARTÍCULO 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.” Con la expedición de
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