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TA HUI - 41001333300220200003001-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220200003001-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : JORGE LUÍS POLANIA VARGAS

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 002 2020 00030 01

RAD. INTERNA : 2021-029

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 044.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. JORGE LUÍS POLANIA VARGAS actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio

contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 28 de septiembre de 2018 con radicado N° 2018PQR27266 la cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidaddemandada a reconocer y pagar a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00030 01 Rad. Interna: 2021-029

Demandante: Jorge Luís Polania Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Ley 1071 de 2006.

Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. De los hechos fundamento de la demanda. Pueden resumirse de la siguiente manera: De conformidad con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignándole en el parágrafo 2 del artículo 15 la competencia en el pago de la cesantía de los docentes del sector oficial. El 8 de noviembre de 2017 la demandante solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 1977 del 21 de febrero de 2018 y pagada el 9 de julio de 2018, transcurriendo así 138 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la misma hasta el momento del pago efectivo, los cuales vencían el 21 de febrero de 2018. Señala que una vez agotada la vía gubernativa y pasados 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud de pago de la sanción moratoria del día 28 de septiembre de 2018 con radicado N°

Señala que una vez agotada la vía gubernativa y pasados 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud de pago de la sanción moratoria del día 28 de septiembre de 2018 con radicado N° 2018PQR27266, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción de la Ley 1071 de 2006, configurándose el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Se enuncian como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Jorge Luís Polania Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que pese a que la normativa y la jurisprudencia establecen que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías. Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que al acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley. Se indica luego que como quiera que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la ahora entidad demandada. Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías,

moratoria deprecada, está a cargo de la ahora entidad demandada. Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Documento 002 expediente electrónico).

Guardó silencio.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Documento 008 Expediente electrónico) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia del 25 de noviembre de 2020 resolvió: “PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. -Sin costas. TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00030 01 Rad. Interna: 2021-029

Demandante: Jorge Luís Polania Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Justicia XXI, en caso de existir.” Para tal efecto, inicialmente precisó el a quo que la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos, lo que conlleva a que la sanción no resulte incompatible con el régimen especial; circunstancia que para casos anteriores implicaba aplicar los principios laborales señalados en

incluye a todos los servidores públicos, lo que conlleva a que la sanción no resulte incompatible con el régimen especial; circunstancia que para casos anteriores implicaba aplicar los principios laborales señalados en el artículo6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00030 01 Rad. Interna: 2021-029

Demandante: Jorge Luís Polania Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 53 de la Constitución Política y optar por la situación más favorable al trabajador, ante la duda existencia en la aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

Al respecto indicó: “Referido a las cesantías, el legislador expidió la Ley 244 de 1995, la que fue modificada por la Ley 1071 de 2006, por medio de las cuales se fijaron los términos para el pago de las cesantías definitivas y parciales de los trabadores y servidores del Estado y los términos que disponían las entidades para reconocerlas y cancelarlas, de lo contrario se verían sujetos a la sanción moratoria que establece estas normas, de donde está incluido el personal docente, lo que ratifica la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra.

LISSET IBARRA VELEZ, sobre la aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 a estos servidores públicos (…) Atendiendo al citado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a la aplicación de las normas de la sanción moratoria al

LISSET IBARRA VELEZ, sobre la aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 a estos servidores públicos (…) Atendiendo al citado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a la aplicación de las normas de la sanción moratoria al personal docente, y como quiera que dicha interpretación es la que garantiza en mejor medida los derechos prestacionales bajo estudio, el Despacho acogerá la misma como quiera que es más beneficiosa a la situación fáctica en la que se encuentra el personal docente al equipararse a estos en la misma situación jurídica de los demás servidores públicos como sujetos pasibles de la sanción moratoria. (…)” También acota que, respecto a los términos que fueron expuestos por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, mediante la cual se fijaron reglas jurisprudenciales concernientes al cómputo de la sanción moratoria y su liquidación entre otros aspectos “Con el debido respeto, del Honorable Consejo de Estado, en el cual se expone que el cómputo del término de la sanción moratoria, comienza a partir de la radicación de la petición , teniendo en cuenta lo dispuesto en la normatividad citada esto es artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y/o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, los que sumados dan 70 días, desde la misma fecha de radicación; bajo este panorama me aparto de esta subregla (…)

petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, los que sumados dan 70 días, desde la misma fecha de radicación; bajo este panorama me aparto de esta subregla (…) Por lo anterior, señala: “las cesantías retroactivas solo son beneficiarios los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, los vinculados posteriormente están regidos por las normas generales que las reglamentan, artículo 15 de la Ley 344 de 1996, en la cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías de su elección (art. 99 Ley 50 de 1990, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.) entre ellas incluidas la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen clara y expresamente a partir de cuándo se deben contabilizar los 45 días que tiene la entidad para pagar, que no es otro que a partir de la ejecutoria del acto que las reconoce, retrotraer dicho término a la fecha de la radicación, más los diez días virtuales, y luego los 45 días, para que se7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00030 01 Rad. Interna: 2021-029

Demandante: Jorge Luís Polania Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio haga obligatoria la sanción moratoria, es vulnerarle el debido proceso a la entidad, que en virtud de la8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

haga obligatoria la sanción moratoria, es vulnerarle el debido proceso a la entidad, que en virtud de la8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00030 01 Rad. Interna: 2021-029

Demandante: Jorge Luís Polania Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio subregla establecida en esta sentencia de unificación no le están dando ni siquiera los 15 días para contestar, pasando por alto los términos de la notificación que consagra el CPACA, y por hecho, que al hacerse exigible la mora, cambia en virtud de la jurisprudencia el silencio negativo, y se materializa el positivo, porque es claro que la normatividad consagrada en el CPACA, establece, que si pasados 3 meses no hay respuesta de la administración la respuesta es negativa, pero en aplicación de la subregla se establecería de manera virtual el silencio positivo, porque se hace exigible la sanción moratoria, por tanto, bastaría agotar el procedimiento respectivo y hacer efectivo el derecho, lo que no tiene un sustento legal sino jurisprudencial, pero será que se constituye el mérito ejecutivo en los términos del C.G.P., a raíz de la subregla expuesta en esta sentencia de unificación.” Por todo lo anterior, indica que conforme lo probado, se tiene que “ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 1977 del 21 de febrero de 2018, reconoció y ordenó el pago de Cesantías parciales al demandante (fl. 19-22 c. 01 virtual), dicho

Resolución No. 1977 del 21 de febrero de 2018, reconoció y ordenó el pago de Cesantías parciales al demandante (fl. 19-22 c. 01 virtual), dicho acto fue notificado personalmente al demandante el 26 de febrero de 2018 (fl. 23 c. 01 virtual), quien expresamente aceptó dicha notificación, por lo que quedó debidamente ejecutoriado el 12 de marzo de 2018 , por ende, a partir del día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriado se deben contabilizar los 45 días hábiles, los cuales vencerían el 21 de mayo de 2018, y como quiera que al demandante se puso a disposición las cesantía desde el 26 de abril de 2018, la demandada no incurrió en mora. Vale la pena aclarar, que no se puede tomar como fecha de pago el 9 de julio de 2018 (fecha de segunda programación de pago), toda vez que tal plazo se reprogramó en razón a que no fue reclamada las cesantías en la primera fecha fijada, esto es, el 26 de abril de 2018 , demora que no puede ser atribuible a la entidad demandada, como quiera que de manera oportuna programó la cancelación o pago de dicho emolumento, no obstante, por desidia de la parte demandante no fue cobrado (fl. 24 c. 01 virtual). Así las cosas, se reitera, la demandada no incurrió en mora.” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones negó las pretensiones de la demanda.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. Documento 12 expediente electrónico.) Solicita la parte actora se revoque la sentencia de primera instancia y en

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones negó las pretensiones de la demanda.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. Documento 12 expediente electrónico.) Solicita la parte actora se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumenta que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tiene que hacer la siguiente operación matemática para que no genere mora ni daños de carácter económico y moral a los docentes, desde el momento en que se radica la documentación para el cobro de las cesantías parciales y/o definitivas, se debe contar 15 días hábiles para9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00030 01 Rad. Interna: 2021-029

Demandante: Jorge Luís Polania Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que la entidad demandada1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00030 01 Rad. Interna: 2021-029

Demandante: Jorge Luís Polania Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expida el acto administrativo, 10 días de ejecutoria del mismo tal como lo indica el CPACA y 45 días para cancelar en el término de la ley,

expida el acto administrativo, 10 días de ejecutoria del mismo tal como lo indica el CPACA y 45 días para cancelar en el término de la ley, haciendo la operación aritmética da 70 días hábiles, a partir del día siguiente comienza a generar una sanción moratoria que concierne a un día de salario por un día de retardo hasta que se pague la obligación prestacional, razón por la cual presentaron la reclamación administrativa ante la entidad demandada; que al haberse declarado fallida la conciliación ante la Procuraduría Judicial de Neiva, presentaron la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque creyeron que las pretensiones están ajustadas al derecho y el Juez de Primera Instancia está interpretando la Ley de una forma diferente a la que se está aplicando por las Altas Cortes en estos mismos asuntos. Por lo anterior, aclara: “(…) En el caso concreto, la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el 8 de noviembre de 2017, la cual, fue decidida media Resolución No. 1977 del 21 de febrero de 2018, se canceló el 09 de julio de 2018. Nótese que, por la administración, en este caso la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se omitieron las disposiciones legales (artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006) el pago debió haberse efectuado a más tardar el día 21

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se omitieron las disposiciones legales (artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006) el pago debió haberse efectuado a más tardar el día 21 de febrero de 2018, fecha en la cual se vencía los 70 que tenía para resolver y pagar la prestación peticionada. Así las cosas, en virtud de no haberse cancelado la cesantía reconocida en la fecha máxima para ello, aplicando las disposiciones legales que regulan el asunto, esto es, el 21 de febrero de 2018, a partir del día 22 de febrero de 2018 empezó a correr la mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, mora que causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, 08 de julio de 2018, para un total de 138 días. (…)”. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acojan las pretensiones en la forma en que fueron expuestas en la demanda.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

La parte demandada, guardó silencio (Doc. 14 expediente electrónico) . Por su parte, la apoderada accionante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la alzada, solicitando se revoque del fallo apelado (Doc. 11 expediente electrónico). El señor Agente del Ministerio Público, (Doc. 013 expediente electrónico) dentro del término del traslado especial, rindió concepto en los siguientes términos:1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

dentro del término del traslado especial, rindió concepto en los siguientes términos:1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00030 01 Rad. Interna: 2021-029

Demandante: Jorge Luís Polania Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “El presente caso, por guardar similitud fáctica y jurídica con la Sentencia de unificación por Importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00030 01 Rad. Interna: 2021-029

Demandante: Jorge Luís Polania Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 20181y en atención a los efectos retrospectivos2 de la misma debe ser resuelto conforme las reglas jurisprudenciales allí vertidas; sin que se encuentren argumentos que den lugar a aplicar con vocación de prosperidad, técnicas que permitan la inaplicación del precedente anterior (distinguishing) y del cambio de precedente (overruling). Lo anterior por cuanto la sentencia apelada, no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse del precedente obligatorio de unificación del Consejo de Estado contenido en la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. (…) El acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las

apartarse del precedente obligatorio de unificación del Consejo de Estado contenido en la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. (…) El acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debería fundarse, como quiera que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Adicionalmente, es el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción. De otro lado, encuentra esta agencia del Ministerio Público que para el presente caso atendiendo la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía(08 de noviembre de 2017), la fecha de su pago(09 de julio de 2018)y la reclamación ante la entidad de la sanción por mora(28 de septiembre de 2018), se encuentra que: desde el día en que se hizoexigible la sanción por mora(22 de febrero de 2018), la cual se reclamó antes de los tres años, las sumas causadas no se encuentran prescritas(…)”. Con base en lo expuesto solicita sea revocada la sentencia apelada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Asunto Jurídico a Resolver. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar a la Sala si al demandante – JORGE LUÍS POLANIA VARGAS – le asiste derecho al reconocimiento y pago de la

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar a la Sala si al demandante – JORGE LUÍS POLANIA VARGAS – le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocida mediante Resolución No. 1977 del 21 de febrero de 2018, y de contera revisar la legalidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 28 de septiembre de 2018 con radicado N° 2018PQR27266, el cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006. 6.2. De lo probado en el proceso. De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como debidamente demostrado lo siguiente: 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente 73001-23-33-0002014-00580-01. Demandante Jorge Luis Ospina Cardona; demandado Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.2 El efecto retrospectivo implica «la aplicación del nuevo criterio al caso actual enjuiciado y a cualquier otro caso que haya de ser resuelto1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00030 01 Rad. Interna: 2021-029

Demandante: Jorge Luís Polania Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad donde resultara aplicable la misma fuente del Derecho seleccionada o interpretada con el nuevo criterio jurisprudencial1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00030 01 Rad. Interna: 2021-029

Demandante: Jorge Luís Polania Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante Resolución N° 1977 del 21 de febrero de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en representación de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer y pagar la suma de $20.549.217 por concepto de cesantía parcial, a favor del señor JORGE LUÍS POLANIA VARGAS, con ocasión de la petición efectuada el día 8 de noviembre de 2017 (Fl. 15-17 C. 1 Inst.).

Acto administrativo que fue notificado personalmente el 26 de febrero de 2018 al señor JORGE LUÍS POLANIA VARGAS (Fl. 19 C. 1 Inst.).

Acto administrativo que fue notificado personalmente el 26 de febrero de 2018 al señor JORGE LUÍS POLANIA VARGAS (Fl. 19 C. 1 Inst.). Mediante oficio del 2 de mayo de 2019 suscrito por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA S.A. certifica que: “… el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación del HUILA, al docente POLANIA VARGAS JORGE LUÍS identificado con CC N° 83224543, mediante Resolución N° 1977 de fecha 21 de febrero de 2018, quedando a disposición a partir del 26 de abril de 2018 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 09 de julio de 2018, por valor de $20.549.217” (Fl. 20 C. 1Inst.) De los comprobantes de pago del salario del docente para los años 2017 y 2018, se observa que el sueldo básico devengado para dicha anualidad ascendía a la suma de: ANUALIDAD ASIGNACIÓN BÁSICA 2017 $ 3.397.579. 2018 $2.670.746. Finalmente, pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 28 de septiembre de 2018 con radicado No.2018PQR27266, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 6.3. Del fondo del Asunto. 6.3.1. De la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. En primer lugar, por auxilio de cesantías se debe entender como la prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00030 01 Rad. Interna: 2021-029

Demandante: Jorge Luís Polania Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cesante, esto es, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período, cuyos beneficiarios y forma de liquidación se estableció inicialmente en la Ley 6 de 1945, así:1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00030 01 Rad. Interna: 2021-029

Demandante: Jorge Luís Polania Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “ARTÍCULO 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de

“ARTÍCULO 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.” Con la expedición de la Ley 65 de 1946, se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto a los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como a los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARÁGRAFO.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.” Se profiere luego el Decreto 1160 de 1947 , que estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de

auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables, así: “ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a lo

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