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TA HUI - 41001333300220200007901-(16-06-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220200007901-(16-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INDEMNIZACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA VÍCTIMAS: Previa aplicación método técnico de priorización. “En los mismos términos dicha Corporación reconoce que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no cuenta con el presupuesto suficiente para pagar la indemnización administrativa a favor de los solicitantes que cumplen con los requisitos exigidos reglamentariamente para ser priorizados y mucho menos para atender al resto de personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización pero que aún no han sido priorizadas, en consecuencia, no tienen certeza sobre la fecha en que estarán disponibles los recursos para el pago de todas la medidas indemnizatorias, razón por la cual exhorta a los jueces se abstengan de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos. Finalmente, advirtió la falta de unos lineamientos que les permitiera a las personas desplazadas tener claridad acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que esperar para acceder a dichos recursos, y como garantía del debido proceso ordenó al Director de la Unidad de las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la reglamentación del procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida con criterios puntuales y objetivos, con fases a tramitar en períodos determinados, para que pueda así una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa, así:

desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa, así: “(i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos”. En efecto, la Unidad para Atención y la Reparación Integral para las Víctimas – UARIV─ expidió la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorga la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones”, la cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber:i). Fase de solicitud de indemnización administrativa. ii). Fase de análisis de la solicitud. iii). Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv). Fase de entrega de la medida de indemnización.

Las rutas son las siguientes: Ruta priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada resolución.

iv). Fase de entrega de la medida de indemnización.

Las rutas son las siguientes: Ruta priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada resolución.

Ruta general: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.” (…) “Por tanto, se concluye que al haberse establecido que la actora tiene derecho al pago de la indemnización administrativa por parte de la entidad, que la misma ya fue reconocida y que se encuentra en proceso de aplicación del método de priorización para su correspondiente pago, no es procedente considerar que existe vulneración de derechos fundamentales como se indica en la demanda, pues, se advierte que con la expedición de la resolución que reconoce la indemnización administrativa se ha satisfecho lo pretendido por el accionante, en su solicitud inicial.

En consecuencia, la medida adoptada por la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho ya que se acreditó dentro del proceso que la entidad dio cumplimento a lo establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, pues reconoció el derecho a la indemnización administrativa mediante resolución No. 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019, precisando dentro de dicho acto que el pago de la misma estaba supeditada a la aplicación del método técnico de priorización y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada resolución, por lo que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Lo anterior, por cuanto en todo caso el método de priorización según se comunicó a la actora se realizará en el primer semestre del año que avanza, pues se encuentra dentro de las personas que fueron beneficiarias del reconocimiento de

los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Lo anterior, por cuanto en todo caso el método de priorización según se comunicó a la actora se realizará en el primer semestre del año que avanza, pues se encuentra dentro de las personas que fueron beneficiarias del reconocimiento de la indemnización hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo tanto, aplicado el método respectivo en el primer semestre de 2020, se le indicará atendiendo elresultado del mismo la fecha y vigencia en que se hará el pago atendiendo el número de personas que en igualdad de condiciones deban recibir indemnización y los recursos comprendidos en la vigencia presupuestal. En consecuencia, se revocará la decisión del A quo por cuanto no se observa la afectación de los derechos fundamentales de la actora en la medida que habiéndosele informado que debe ser objeto de aplicación del método de priorización en el primer semestre del presente año, este periodo a la fecha de presentación de la tutela y de la presente determinación no ha vencido, por lo tanto, la entidad cuenta con el plazo para realizarlo, y obtenido el resultado del mismo señalar a la actora la fecha en la que entregará el pago de la indemnización.” FUENTE FORMAL: Ley 1448 de 2011 / Decreto 1377 de 2014/ Resolución No. 1049 de 2019.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: T-579 de 1997/T-025 de 2004/ T-085 de 2009/ Auto Corte Constitucional 2006 de 2017.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Constitucional 2006 de 2017.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Neiva, dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Ref. Expediente : 41 001 33 33 002 2020 00079 01

Accionante : LUISA FERNANDA MOLANO LOSADA

Accionado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALPARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

Asunto : IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acta : 34

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y la reparación integral de la señora Luisa

Fernanda Molano Losada.

II. ANTECEDENTES 2.1. De la demanda de amparo constitucional La señora Luisa Fernanda Molano Losada, a través de apoderado, formuló acción de tutela el 24 de abril de 2020 1, contra la Unidad Administrativa Especial para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitando la protección de 1 Según acta de reparto visible a folio 22 del cuaderno de primera instancia.Página 2 de 20 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Luisa Fernanda Molano Losada Accionado: UAE para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas RAD. 41001 33 33 002 2020 00079 01 los derechos fundamentales al debido proceso y la reparación integral, que considera conculcados con la actuación de la demandada. 2.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes hechos: - La demandante y su grupo familiar son personas víctimas del conflicto armado en Colombia por el hecho de desplazamiento forzado incluida en Registro Único de Victimas – RUV, por tanto, tienen derecho a que se les entregue una indemnización administrativa. - La Corte constitucional profirió auto 206 de 2017 en el cual ordenó la creación de un procedimiento a través del cual se pudiera dar a conocer a cualquier víctima la fecha en que se pagaría a indemnización administrativa, en virtud del cumplimiento de dicho auto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, expidió la Resolución 1049 de 2019, en donde se señaló que para que las victimas pudieran conocer la fecha de la entrega de la indemnización deben adelantar un proceso de solicitud de indemnización el cual debe ser resuelto en un plazo máximo de 120 días. - La demandante siguiendo los lineamientos trazados solicitó la indemnización de

entrega de la indemnización deben adelantar un proceso de solicitud de indemnización el cual debe ser resuelto en un plazo máximo de 120 días. - La demandante siguiendo los lineamientos trazados solicitó la indemnización de su grupo familiar, la UARIV contestó dicha solicitud con resolución No. 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019, en donde se determinó que la señora Luisa Fernanda Molano Losada y su grupo familiar tienen derecho a recibir una indemnización administrativa , sin embargo, no se señala fecha cierta para recibirla , sino que se limita a indicar que para poder asignar turno de desembolso se debe aplicar un método técnico. - La demandante solicitó a la accionada a través de petición de fecha 26 de febrero de 2020 se diera aplicación al método técnico o cualquier otra gestión que fuera necesaria para que se definiera la fecha en que se entregaría la indemnización administrativa.Página 3 de 20 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Luisa Fernanda Molano Losada Accionado: UAE para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas RAD. 41001 33 33 002 2020 00079 01 - La entidad accionada resolvió la petición de la actora, indicando que la aplicación del método técnico se hará en el transcurso del primer semestre del año 2020, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, pues a la fecha la UARIV no ha dado aplicación al método técnico y no se ha informado sobre el turno o la fecha en que se entregará la reparación materialmente. 2.3. Pretensiones de la acción constitucional

integral, pues a la fecha la UARIV no ha dado aplicación al método técnico y no se ha informado sobre el turno o la fecha en que se entregará la reparación materialmente. 2.3. Pretensiones de la acción constitucional La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, para el efecto señaló: “Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y reparación integral del señor (sic) Luisa Fernanda Molano Losada.

Segundo: Ordenar a la UARIV representada por su Director General y Director Técnico de Reparaciones que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de tutela procedan a aplicar el método técnico o cualquier otra gestión necesaria y asignar turno, fecha o plazo cierto en que se entregará a la señora Luisa Fernanda Molano Losada y a su grupo familiar la indemnización administrativa como víctimas de desplazamiento forzado que ya le fue reconocida mediante resolución No. 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019, como lo ordena la Corte Constitucional mediante sus autos 206 de 2017 y 331 de 2019”. 2.4. Trámite de primera instancia La acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Molano Losada fue radicada el día 24 de febrero de 2020, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva (folio 20), el cual, mediante auto de 27 de abril de 2020 la admitió, y ordenó notificar a la entidad accionada concediéndole el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

La notificación personal se surtió vía correo electrónico el día 27 de abril del 2020

abril de 2020 la admitió, y ordenó notificar a la entidad accionada concediéndole el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. La notificación personal se surtió vía correo electrónico el día 27 de abril del 2020 (fls. 27). 2.5. Contestación La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV a través de escrito del 28 de abril de 2020, contestó la acción dePágina 4 de 20 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Luisa Fernanda Molano Losada Accionado: UAE para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas RAD. 41001 33 33 002 2020 00079 01 tutela indicando que revisada la herramienta administrativa se logró evidenciar que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo la Resolución No. 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019, y que su situación se encuentra cobijada en la Ley 1448 de 2011. Refiriéndose al caso de la accionante, en lo que atañe a la petición de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento, sostuvo que la señora Luisa Fernanda Molano Losada presentó solicitud por vía administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011 y que luego de realizada la valoración se reconoció como víctima directa a quienes en su momento acreditaron su calidad de destinatarios, por lo cual se le brindo respuesta de fondo por medio

administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011 y que luego de realizada la valoración se reconoció como víctima directa a quienes en su momento acreditaron su calidad de destinatarios, por lo cual se le brindo respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019, en la que se decidió otorgar la media de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado. Sostuvo que en la resolución a través de la cual se reconoció como víctimas a la señora Luisa Fernanda Molano Losada y su núcleo familiar, se advirtió que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estaría sujeto al resultado del método técnico de priorización , en razón a los dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, resaltando que allí se estableció que el método se aplicará anualmente para determinar el acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el marco del gasto de mediano plazo del sector y, finalmente señaló que a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la citada resolución se informó que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Para concluir señaló que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual solicita se niegue las pretensiones de la tutela ya que la entidad ha actuado dentro del marco de sus competencias, realizando todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales.Página 5 de 20

alegados, razón por la cual solicita se niegue las pretensiones de la tutela ya que la entidad ha actuado dentro del marco de sus competencias, realizando todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales.Página 5 de 20 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Luisa Fernanda Molano Losada Accionado: UAE para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas RAD. 41001 33 33 002 2020 00079 01 2.6. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia de 6 de mayo del 20202, resolvió: “Primero.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, invocado por la señora Luisa Fernanda Molano losada, identificada con C.C. No. 1.018.490.140, de conformidad con las razones expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro del término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, aplique el método técnico de priorización y asigne un turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019, a la señora Luisa Fernanda Molano Losada. Del trámite realizado, deberá notificar al accionante y acompañar al despacho prueba que acredite las actuaciones adelantadas. Tercero.- Comunicar esta decisión a la partes en los términos del articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Del trámite realizado, deberá notificar al accionante y acompañar al despacho prueba que acredite las actuaciones adelantadas. Tercero.- Comunicar esta decisión a la partes en los términos del articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Enviar el expediente a la Cote constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta providencia. Quinto.- Archivar las diligencias, una vez recibidas de la Alta Corporación de cierre Constitucional sin que sea escogida en revisión, previa anotación en el sistema de gestión y manejo documental Justicia XXI.” Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que la indemnización administrativa “ha sido concebida como una forma de resarcir los daños y perjuicios que han tenido que soportar las víctimas de la violencia, contemplándose como un complemento para la dignificación de las víctimas y la vinculación de éstas en programas y esquemas de inclusión social, no obstante ha de tenerse en cuenta que estos beneficios otorgados por el Estado Colombiano son de carácter voluntario del mismo Estado y su autorización dependen de la acreditación y valoración de los hechos en cada caso particular”. Sostuvo que no hay discusión en que la medida de indemnización administrativa fue reconocida a la señora Luisa Fernanda Molano Losada y su núcleo familiar, y que en dicho acto de reconocimiento se ordenó aplicar el método técnico de 2 Folios 28 a 36 vlto, cuaderno de primera instancia.Página 6 de 20 Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: Luisa Fernanda Molano Losada

que en dicho acto de reconocimiento se ordenó aplicar el método técnico de 2 Folios 28 a 36 vlto, cuaderno de primera instancia.Página 6 de 20 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Luisa Fernanda Molano Losada Accionado: UAE para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas RAD. 41001 33 33 002 2020 00079 01 priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de esta medida. Indicó que contrario a lo señalado por la accionada, no basta con reconocer el derecho a la indemnización administrativa e indicar que el caso se iba a someter al método técnico de priorización, para de esta manera establecer el turno o el momento exacto en que se haría efectivo el pago, pues no basta con el acto de reconocimiento sino que es deber de la administración plasmar en el mismo acto el monto a otorgar y la fecha probable de pago, requisitos estos que no se avizoran dentro del cuerpo de la resolución No. 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019, ni en la respuesta allegada en el desarrollo de la acción que se debate. Por lo anterior, el A-quo encontró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, probada y ordenó a la entidad accionada aplique el método técnico de priorización y asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa reconocida, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de fallo de tutela. 2.7. De la impugnación. A través de memorial radicado el 11 de mayo de 2020 3, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV indicó

2.7. De la impugnación. A través de memorial radicado el 11 de mayo de 2020 3, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV indicó que con la aplicación del método técnico de priorización se pretende responder efectivamente a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella. Para tal fin sostuvo que se aplicará el método técnico de priorización en el primer semestre del año 2020 para determinar de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2019 sin criterio de priorización y para las personas que fueron reconocidas después del 31 de diciembre de 2019 tendrá aplicación el método técnico de priorización en la vigencia 2021, a las cuales se les realizara la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme la disponibilidad de recursos destinados para tal efecto. 3 Folios 39 a 41, cuaderno de primera instancia.Página 7 de 20 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Luisa Fernanda Molano Losada Accionado: UAE para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas RAD. 41001 33 33 002 2020 00079 01 Determinado lo anterior señaló la accionada que no es procedente indicar una fecha puntual de pago para la accionante, ya que se tendrá como primera medida a las personas que se encuentren dentro de la ruta priorizada, como lo menciona la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 bajo el método técnico de priorización, dispuesto en el artículo 14, que señala que en caso de que proceda la indemnización administrativa y la victima haya acreditado alguna de las situaciones

la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 bajo el método técnico de priorización, dispuesto en el artículo 14, que señala que en caso de que proceda la indemnización administrativa y la victima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se priorizara la entrega de la medida de indemnización atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad. Por lo que indica que para el caso puntual de la señora Luisa Fernanda Molano Losada al no encontrase bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, la medida se regirá bajo el principio de progresividad, principio de gradualidad y principio de sostenibilidad, por lo que es improcedente comunicar una fecha probable de pago de la indemnización administrativa. 2.8. Pruebas allegadas: - Copia de la cédula de ciudadanía de Luisa Fernanda Molano Losada - Constancia de inscripción de la señora Luisa Fernanda Molano Losada en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 30 de diciembre de 1999 - Resolución No. 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019, por medio del cual la UARIV reconoce a la señora Luisa Fernanda Molano y u grupo familiar la medida de indemnización administrativa. - Petición del 26 de febrero de 2020, en la cual la demandante solicitó ante la entidad demandad proceda a fijar fecha o turno para el pago de la indemnización administrativa la cual fue reconocida a través de resolución 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019. - Oficio No. 20207202994021 del 27 de febrero del 2020 expedido por la UARIV, a

administrativa la cual fue reconocida a través de resolución 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019. - Oficio No. 20207202994021 del 27 de febrero del 2020 expedido por la UARIV, a través del cual se le indica a la demandante que el método técnico de priorizaciónPágina 8 de 20 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Luisa Fernanda Molano Losada Accionado: UAE para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas RAD. 41001 33 33 002 2020 00079 01 se aplicará en el primer semestre del año 2020, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante esa vigencia. 2.9. Del trámite de la impugnación. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2020 4, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada; motivo por el cual se remitió el expediente a esta Corporación, correspondiéndole por reparto a ésta Sala según Acta de 12 de mayo de 20205. Además, el expediente fue ingresado al Despacho por reparto el día 13 de mayo de 2020, según consta a folio 2 del cuaderno de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que los hechos que originaron la demanda y constituyen la presunta violación a los derechos fundamentales invocados, ocurrieron dentro del ámbito jurídico respecto del cual

originaron la demanda y constituyen la presunta violación a los derechos fundamentales invocados, ocurrieron dentro del ámbito jurídico respecto del cual ejerce su jurisdicción. Además, se trata del trámite de la impugnación de un fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, respecto del cual esta Corporación actúa como superior funcional. 3.2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta lo solicitado por la accionante, así como el objeto y fundamentos de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si se debe revocar o no el fallo de primera instancia que accedió al amparo solicitado. 4 Folio 86, cuaderno de primera instancia.5 Acta de reparto vista a folio 1 del cuaderno de segunda instancia.Página 9 de 20 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Luisa Fernanda Molano Losada Accionado: UAE para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas RAD. 41001 33 33 002 2020 00079 01 Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala se referirá a: i) procedencia de la acción de tutela, ii) Marco jurisprudencial de la indemnización administrativa y los criterios de priorización para su reconocimiento y pago y iii) el caso concreto. 3.2.1.- Procedencia de la acción de tutela El constituyente de 1991 consagró como especial figura del ordenamiento jurídico colombiano la acción de tutela, otorgándole las características necesarias para configurarse como un mecanismo eficaz para la defensa y protección de los

El constituyente de 1991 consagró como especial figura del ordenamiento jurídico colombiano la acción de tutela, otorgándole las características necesarias para configurarse como un mecanismo eficaz para la defensa y protección de los derechos constitucionales fundamentales. Esta institución jurídica es subsidiaria y residual, es decir, solo procede cuando el afectado por la vulneración del derecho no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso. Este amparo constitucional se ha consagrado para restablecer los derechos constitucionales fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, porque de todas maneras, ha señalado la H. Corte Constitucional: "el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencialde uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta"6. Así las cosas, la acción de tutela se constituye en la herramienta eficaz con la que cuenta una persona cuando considera que sus derechos constitucionales

desaparece si tal supuesto falta"6. Así las cosas, la acción de tutela se constituye en la herramienta eficaz con la que cuenta una persona cuando considera que sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran vulnerados o para evitar su vulneración. La acción de tutela tiene en consecuencia una doble naturaleza: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-579, proferida el 10 de noviembre de 1997, con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.Página 10 de Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Luisa Fernanda Molano Losada Accionado: UAE para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas RAD. 41001 33 33 002 2020 00079 01 a) Como mecanismo principal: procede para la protección de derechos de carácter fundamental, y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley. b) Como mecanismo transitorio: cuando a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela para conjurar un perjuicio irremediable. En la situación que ocupa a la Sala, la acción de tutela es procedente, dado que a la accionante no le asiste ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, toda vez que frente a la situación de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en precisar que “aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación

sido reiterativa en precisar que “aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran”7; postura esta

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