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TA HUI - 41001333300220200018601-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220200018601-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333002-2020-00186-01

DEMANDANTE : JHAN ALEXÁNDER SALAZAR GIRÓN DEMANDADO : NACIÓN – MEN – FONPREMA

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio de la entidad demandada frente a su petición del 10 de agosto de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de las mismas desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se efectuó el pago del beneficio y, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. El sustento fáctico señaló que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonprema en adelante) y que el artículo 15 ídem le asignó la competencia de pagar las cesantías del personal

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonprema en adelante) y que el artículo 15 ídem le asignó la competencia de pagar las cesantías del personal docente oficial, de ahí que por haber laborado como docente estatal, el 21 de julio de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 4328 del 30 de septiembre de 2015 y efectivamente sufragadas el 2 de marzo de 2016.2Radicación: 410013333002-2020-00186-01

Demandante: Jhan Alexander Salazar Girón Indicó que conforme a la normativa, la demandada tenía plazo de pagar las cesantías hasta el 30 de octubre de 2015 y lo hizo el 2 de marzo de 2016, lo que indica que transcurrieron 124 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, hasta el momento en que se llevó a cabo el pago, razón por la que con escrito radicado el 10 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que a la fecha de la demanda se recibiera respuesta, configurándose así el acto ficto de carácter negativo.

Consideró vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. El concepto de la violación invocó la causal de anulación el haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues ellas señalan de manera clara los términos con que cuentan las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos

el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues ellas señalan de manera clara los términos con que cuentan las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos para proceder a su cancelación, al igual que las consecuencias derivadas del pago tardío de las mismas, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales. Señaló que, conforme al precedente del Consejo de Estado, el plazo con que contaba la entidad para proceder al pago de las cesantías fue ampliamente superado y por tal motivo tiene derecho a que se le pague la respectiva sanción por cada día de mora, pues desde la petición de reconocimiento y pago del auxilio, la entidad tiene 65 días hábiles bajo la vigencia del CCA o 70 días hábiles bajo la égida del CPACA para resolverla y pagar, de tal suerte que una vez vencidos los mismos sin que haya ocurrido el pago, la entidad está en la obligación de sufragar la mora por el no pago oportuno de la prestación. Al alegar de conclusión (f. 019 digital) reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales redundan en la procedencia de lo pretendido. 2.2. Posición de la demandada. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque carecen de fundamentos de hecho y Derecho, máxime cuando no se ha acreditado la existencia del acto ficto demandado a partir de certificación de que la entidad territorial que lo expidió no contestó la petición y además, dicha entidad es la que tiene la responsabilidad directa en el retraso en el pago oportuno de las3Radicación: 410013333002-2020-00186-01

territorial que lo expidió no contestó la petición y además, dicha entidad es la que tiene la responsabilidad directa en el retraso en el pago oportuno de las3Radicación: 410013333002-2020-00186-01

Demandante: Jhan Alexander Salazar Girón cesantías.4Radicación: 410013333002-2020-00186-01

Demandante: Jhan Alexander Salazar Girón Adicionalmente, no existe sentencia judicial que declare la existencia de la mora ni acto administrativo que ordene el pago de dinero alguno, por lo que resulta improcedente la corrección monetaria solicitada y la condena en costas.

En relación con los hechos indicó que “De acuerdo a los anexos obrantes dentro del traslado se vislumbra lo manifestado por el apoderado de la parte accionante” , excepto en el hecho relacionado con la petición que se radicó para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y su falta de respuesta, a la que manifestó que se atiene a que resulte probado en el plenario. En las razones de defensa , luego de hacer el recuento normativo sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, la cual también aplica para los docentes oficiales según la sentencia SU-336/17, expuso que en el plenario no reposa la prueba idónea sobre la mora de la entidad en el pago de las cesantías parciales, pues éste estaba supeditado a la firmeza del acto administrativo que las reconociera, razón por la que no son procedentes las pretensiones incoadas. Precisó que el Fonprema tiene la función del pago de prestaciones de los profesores estatales, lo que se lleva a cabo a través de una sociedad fiduciaria, quien es la que tiene a su cargo la administración de los recursos de aquél, pero

Precisó que el Fonprema tiene la función del pago de prestaciones de los profesores estatales, lo que se lleva a cabo a través de una sociedad fiduciaria, quien es la que tiene a su cargo la administración de los recursos de aquél, pero que la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación certificadas en la prestación del servicio, por lo que el pago se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con la que cuente de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito, y esta sujeción, es la que precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante, al igual que la falta de cumplimiento del ente territorial en las fechas estipuladas en el procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 2005. Por eso mismo, agregó que conforme a la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la responsabilidad y obligación de pago de la sanción moratoria corresponde al ente territorial que de manera extemporánea expidió la resolución que reconoció el auxilio de cesantías y en este caso, el ente territorial se extralimitó en la expedición del acto administrativo a pesar de conocer los términos con que contaba para resolver la petición de pago de cesantías, por lo que se hace necesario que al proceso concurra “Alcaldía de Medellín para que reconozca

dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia” (sic).5Radicación: 410013333002-2020-00186-01

Demandante: Jhan Alexander Salazar Girón Añadió que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, es incompatible ordenar la indexación de la sanción moratoria que llegase a reconocerse, pues ésta es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito, de ahí que también resulta improcedente la pretensión de actualización o indexación de la sanción moratoria que se incoó.

Adujo que de acuerdo a la misma ley, toda sanción por mora en el pago de cesantías causada a diciembre de 2019, deberá ser cancelada con títulos de tesorería que para tal efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita y no con fondos del Fonprema, por lo que solicitó que si se prueba que se incurrió en mora de cancelación de cesantías, se impute el pago de la condena a cargo de dicho rubro presupuestal. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: a) litisconsorcio necesario por pasiva (se debe vincular al ente territorial encargado de resolver la petición de cesantías del demandante), b) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, c) improcedencia de la indexación de las condenas, d) caducidad, e) prescripción, f) compensación, g) falta de legitimación en la causa por pasiva y

de nulidad, c) improcedencia de la indexación de las condenas, d) caducidad, e) prescripción, f) compensación, g) falta de legitimación en la causa por pasiva y h) la genérica o innominada. Por su carácter de previas, las excepciones de litisconsorcio necesario por pasiva y falta de legitimación en la causa por pasiva, fueron resueltos de manera negativa en auto del 5 de mayo de 2021 (f. 017 digital). No presentó escrito de alegatos de conclusión (f. 021 digital). 2.3. El Ministerio Público. No emitió concepto (f. 021 digital). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 2 de junio de 2021 (f. 022 digital), declarando la existencia y nulidad del acto ficto surgido con ocasión del silencio de la administración, frente a la petición del actor del 10 de agosto de 2018, condenando a la demandada al pago de un día de salario por cada día de mora en cancelar las cesantías de la actora, equivalentes a 11 días (20 de febrero al 1º de marzo de 2016) y teniendo en cuenta para su liquidación, “la asignación6Radicación: 410013333002-2020-00186-01

Demandante: Jhan Alexander Salazar Girón básica vigente al momento del retiro de las cesantías” y, negó las restantes pretensiones.

Para arribar a tal decisión, precisó que a los docentes oficiales los rigen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías, tal como lo ha señalado el precedente1 y por lo tanto, tienen derecho a

244 de 1995 y 1071 de 2006 en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías, tal como lo ha señalado el precedente1 y por lo tanto, tienen derecho a la sanción moratoria establecida para los servidores públicos con base en el principio de favorabilidad, pues así se garantiza en mejor medida el derecho prestacional en ciernes para dichos servidores. Indicó que según dichos estatutos, la administración cuenta con 15 días hábiles siguientes de la solicitud para expedir la resolución correspondiente y que expedida la Resolución que reconoce las cesantías, la misma queda en firme pasados 10 días de su notificación, por lo que vencidos éstos, comienzan a contarse los 45 días hábiles para efectuar el pago del auxilio y fenecido dicho término, sin que se haya cancelado, se causa la sanción por mora. En cuanto al término para el cómputo de la sanción moratoria, afirmó que la sanción moratoria de conformidad con las citadas leyes, se causa si transcurren más de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo que las reconoce, por ello se apartó de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, toda vez que en su criterio, retrotraer dicho término a la fecha de la radicación, más los 10 días virtuales y luego los 45 días para que se haga obligatoria la sanción moratoria, es vulnerarle el debido proceso a la entidad. Así, por causa de la subregla establecida en dicha sentencia, no se le están dando ni siquiera los 15 días para resolver la petición, pasando por alto los términos de la notificación que consagra el CPACA y además, creó un silencio

Así, por causa de la subregla establecida en dicha sentencia, no se le están dando ni siquiera los 15 días para resolver la petición, pasando por alto los términos de la notificación que consagra el CPACA y además, creó un silencio administrativo positivo que la ley no contempla, en cuanto estableció que por la demora la decisión debía ser positiva. Expuso que no se trata de justificar la mora de la entidad, pero entiende que si el servidor reclama sus cesantías, es porque las necesita con premura y de esta forma tiene a su alcance los mecanismos como la tutela, si pasados los 15 días su petición no fue resuelta o promover el respectivo medio de control una vez pasados los tres meses (silencio negativo), pero se avista que el servidor guarda silencio luego 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de junio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 17001-23-33-000-2013-00575-01 (4374-14).7Radicación: 410013333002-2020-00186-01

Demandante: Jhan Alexander Salazar Girón de tales eventos, porque no le asiste interés en las cesantías o contrario a esto, el interés que le asiste es que se cause la sanción moratoria en detrimento del patrimonio público.

Adujo que el solicitante en ocasiones no permite su notificación en los términos del CPACA, lo que hace inocua la intención de la administración de notificar su acto en el término previsto y por eso, establecer un término perentorio de 70 días para tener como exigible la sanción moratoria, resulta contrario al ordenamiento jurídico, donde se afecta el patrimonio público y donde el interés

acto en el término previsto y por eso, establecer un término perentorio de 70 días para tener como exigible la sanción moratoria, resulta contrario al ordenamiento jurídico, donde se afecta el patrimonio público y donde el interés general prima sobre el particular, lo que conllevaría a que se inapliquen las normas que regulan expresamente a partir de cuándo se debe contabilizar dicho término (artículo 5 de la Ley 1071). Precisó que acoger la tesis del Consejo de Estado, es tener por configurado o constituido el título ejecutivo sin que haya operado el silencio positivo, máxime si no está expresamente consagrado, lo que releva al servidor de efectuar la reclamación y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues le permitiría acudir directamente al proceso ejecutivo ante la exigibilidad de la sanción a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días, quedando en incertidumbre la jurisdicción competente, pues no se trata de una controversia contractual, no hay fallo condenatorio ni una conciliación judicial o extrajudicial de asuntos que se ventilan en esta jurisdicción. En cuanto a la aplicación de la Ley 1955 de 2019, señaló que en este caso no sería viable disponer sobre la entidad territorial nominadora tal responsabilidad, “dado que correspondería vincular al Departamento del Huila, como parte, como garantía de los derechos del debido proceso y derecho de defensa, y en esta instancia judicial, se le estarían vulnerando estos derechos, dado que la vigencia de la citada ley es posterior a la actuación administrativa que generó la mora, el agotamiento en sede administrativa y a la fecha de presentación de la demanda; por tanto, le corresponderá a

judicial, se le estarían vulnerando estos derechos, dado que la vigencia de la citada ley es posterior a la actuación administrativa que generó la mora, el agotamiento en sede administrativa y a la fecha de presentación de la demanda; por tanto, le corresponderá a la demandada, de ser jurídicamente viable adelantar la respectiva repetición contra la entidad; y en cuanto al pago de la deuda a través de bonos o título de tesorería, ya le corresponde al Ministerio de Hacienda hacerlo en virtud de las facultades que la ley le otorgó.” Para el caso concreto, encontró que el demandante laboró como docente para el departamento del Huila entre el 13 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2014, siéndole reconocidas las cesantías definitivas con la Resolución No. 4328 del 30 de8Radicación: 410013333002-2020-00186-01

Demandante: Jhan Alexander Salazar Girón septiembre de 2015 las cuales fueron puestas a su disposición el 2 de marzo de 2016 y el 10 de agosto de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que a la fecha haya sido resuelta y por ende, se configuró el acto ficto negativo.

Afirmó que la mencionada resolución fue notificada al demandante el 30 de noviembre de 2015 y expresamente aceptó dicha notificación, por lo que quedó ejecutoriada el 15 de diciembre del mismo año, luego a partir del día siguiente a la ejecutoria se deben contabilizar los 45 días hábiles, los cuales vencerían el 19 de febrero de 2016 y como el auxilio se le canceló el día 2 de marzo de esa anualidad, se presentó una mora de 11 días de salario diario, el cual se debe

de febrero de 2016 y como el auxilio se le canceló el día 2 de marzo de esa anualidad, se presentó una mora de 11 días de salario diario, el cual se debe liquidar con el salario actualizado a la fecha de causación. Agregó que no se configura la prescripción alegada porque la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento que se superaron los 70 días hábiles que la entidad demandada tenía para reconocer y pagar la prestación (19 de febrero de 2016) y la petición de la sanción moratoria se presentó el 10 de agosto de 2018. 2.5. El recurso de apelación. En forma oportuna la parte actora apeló y sustentó el recurso (f. 024 digital), solicitando modificar el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones en la forma propuesta en la demanda, pues el a quo no tuvo en cuenta que los términos establecidos por las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías que se causaron a su favor, no fueron atendidos por la demandada, desconociendo así los artículos 4 y 5-1 de dichas normas junto con los precedentes del Consejo de Estado2, ya que no deben ser aplicados a su arbitrio porque darían lugar a la inutilidad de las reglas. Precisó que las normas en cita, son claras en señalar que la mora corre desde que se presentó la solicitud de la prestación y es allí cuando surge para la administración la obligación de darle respuesta, dentro de los 15 días siguientes y empiezan a correr los 10 días de ejecutoria y luego sí los 45 días para pagar (70 días en total), cumplido lo cual empieza a contabilizarse la mora y no como

administración la obligación de darle respuesta, dentro de los 15 días siguientes y empiezan a correr los 10 días de ejecutoria y luego sí los 45 días para pagar (70 días en total), cumplido lo cual empieza a contabilizarse la mora y no como erróneamente señaló la sentencia, por eso, como radicó la petición el 21 de julio 2 Sección Segunda, Subsección B, sentencia de enero 19 de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de marzo 27 de 2007, exp.: 080012333000201030016801; Sección Segunda, Subsección A, sentencia de noviembre 17 de 2016, exp.: 66001-23-33-000-2013-00190-01 y sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.9Radicación: 410013333002-2020-00186-01

Demandante: Jhan Alexander Salazar Girón de 2015 los 70 días para resolver y pagarle se cumplieron el 30 de octubre de ese año, pero el pago se hizo el 2 de marzo de 2016, evidenciándose la mora y por ende, el derecho al pago de la sanción por cada día de retardo en el pago.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto del 28 de agosto del presente año (f. 005 digital) y al no haber existido solicitud probatoria en esta instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CAPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). Previo a ello, el Ministerio Público emitió concepto (f. 004 digital) destacando que

emitir sentencia (artículo 247-5 del CAPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). Previo a ello, el Ministerio Público emitió concepto (f. 004 digital) destacando que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para que se genere la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, cuando no se ha emitido el acto administrativo de reconocimiento dentro del término legal, debe contarse desde la fecha en la cual fue radicada la solicitud de reconocimiento, esto es, quince días hábiles para que la entidad expida el acto administrativo, más el término de ejecutoria del mismo, ya sea 5 días o 10 días hábiles, dependiendo de la norma vigente para el momento de la presentación de la solicitud (CCA o CPACA), más 45 días hábiles establecidos para el pago, para un total de 65 o 70 días hábiles, vencidos los cuales se causa la sanción moratoria ya mencionada. En el caso sub examine indicó que se evidenció la mora en que incurrió la demandada no solo en la expedición del acto de reconocimiento del auxilio, sino también en el pago del mismo, por lo que solicitó que se revoque el fallo recurrido y se reconozca la sanción moratoria, configurada desde el “31/10/2015 al 1/3/2016” (sic). 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto la demandada con el acto acusado negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que depreca el actor ante el pago tardío de sus cesantías y por eso el interés para que se decida sobre su validez.10Radicación: 410013333002-2020-00186-01

Demandante: Jhan Alexander Salazar Girón 3.3. Problema jurídico.

Conforme a los planteamientos del recurso, se propone al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia, porque al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, al cabo de los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento y no luego de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto que las reconoció y por ende, el acto ficto demandado está viciado de nulidad, dando paso al restablecimiento incoado? La tesis del Tribunal es que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, por haber transcurrido más de 70 días hábiles, sin haber recibido el pago de las mismas, contabilizando dicho término desde el día siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimiento y por ende, se modificará la decisión recurrida en este aspecto. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el régimen normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria,

reconocimiento y por ende, se modificará la decisión recurrida en este aspecto. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el régimen normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria, b) la contabilización del término para su configuración, c) la exclusión de la actualización y d) lo probado en el caso concreto. 3.4. Cuestión preliminar. Excepción de caducidad. Pese a que se avista que en la primera instancia no se decidió de manera expresa la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, situación que quedaría superada en virtud del principio de preclusión de las etapas procesales, ello no impide al superior estudiar y decidir las excepciones propuestas (artículo 187 CPACA) y a ello se procederá en este momento procesal, al tratarse de una exceptiva que por su naturaleza ataca el ejercicio del derecho de acción. Bajo esta perspectiva, la demandada indicó que si bien, conforme al artículo 1363 del CPACA, no existe término de caducidad para accionar cuando se trata de actos fictos o presuntos “y para el caso sub – examine es incierta la afirmación y pretensión del accionante y su apoderado, pues en caso que se hubiese dado contestación de la solicitud del pago de la sanción moratoria se quebrantaría el andar jurídico de ficto o presunto para recrearse un debate jurídico de agotamiento de vía gubernativa y contabilidad de términos de acuerdo al artículo 136 No. 2 de cuatro (4) meses para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendida en la presente” (sic).11Radicación: 410013333002-2020-00186-01

al artículo 136 No. 2 de cuatro (4) meses para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendida en la presente” (sic).11Radicación: 410013333002-2020-00186-01

Demandante: Jhan Alexander Salazar Girón De la anterior excepción se corrió traslado (f. 014 digital) y el mismo venció en silencio (f. 016 digital).

Al analizar lo expuesto, debe precisarse que la referida exceptiva no puede ser acogida de acuerdo con lo previsto en el artículo 164-1-d del CPACA, pues la demanda se dirigió contra un acto producto del silencio administrativo, la que podía intentarse en cualquier tiempo y si la intención de la demandada era desvirtuar la configuración de un acto ficto, debió aportar la prueba del acto expreso que acredite que se emitió la respuesta, lo que no hizo, máxime cuando las entidades territoriales certificadas en educación actúan en su nombre y representación y podía conseguir la información de parte de la entidad nominadora del demandante. 3.5. La sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dispusieron que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales que eleve el servidor público de todo orden, la entidad que tiene a cargo dicha función expedirá la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la normativa y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto administrativo, para cancelar esa prestación social. También establecieron que, en caso de mora en el pago de las cesantías, la

45 días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto administrativo, para cancelar esa prestación social. También establecieron que, en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada deberá reconocer y pagar al beneficiario con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se surta el pago de las mismas. Ahora bien, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 3 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de julio 18 de 2018, dichas normas son aplicables al cuerpo docente estatal, como también lo expuso la Corte Constitucional4 al unificar su postura señalando que la mismas se entienden como un complemento y desarrollo legal del artículo 53 superior que garantiza la seguridad social a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías, sin dubitación alguna, hacen parte de la seguridad social integral5. 3 Exp.: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).4 SU-336/2017, C-741/12 y SU-098/18.5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de septiembre 6 de 2017, exp.: 110010315-000-2017-02030-00.12Radicación: 410013333002-2020-00186-01

Demandante: Jhan Alexander Salazar Girón 3.6. Contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria.

En las sub-reglas que fijó la sentencia unificadora del 18 de julio del 2018 mencionada, se precisa que cuando el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 o

mencionada, se precisa que cuando el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 o 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 y iii) 45 días para efectuar el pago. Bajo la anterior perspectiva, es a todas luces claro la existencia de un precedente que categóricamente zanjó el asunto objeto de la alzada, en el cual se indicó con suficiente fundamentación jurídica que la sanción moratoria debe ser contabilizada 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean parciales o definitivas, así la entidad haya expedido el acto administrativo de reconocimiento de manera tardía, tesis que es la plasmada por el Ministerio Público y que acoge este Tribunal y de plano desestima la abrazada por el a quo, pues considera la Corporación que la docente en este caso no puede asumir una carga que no le corresponde, como lo es la demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de sus prestaciones sociales y el posterior pago tardío, pues ello no se ajusta a los postulados constitucionales y legales que orientan el correcto desempeño de la función administrativa. Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo a los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, una sentencia de unificación jurisprudencial del órgano de cierre

función administrativa. Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo a los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, una sentencia de unificación jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción constituye precedente obligatorio para todos los casos que versan sobre el tema objeto de unificación y que están en discusión administrativa y judicialmente, la

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