TA HUI - 41001333300220200022801-(01-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220200022801-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Nelson Alberto Castro Tovar Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación 41 001 33 33 002 2020 00228 01
Asunto SENTENCIA Número: S-048
Acta de Sala N° 022 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 15 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que accedió a las súplicas de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones.
El accionante, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de las resoluciones SUB 347775 del 19 de diciembre de 2019 por medio de la cual se le niega la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, y la resolución DPE 3288 del 25 de febrero de 2020 que confirmó la decisión.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer y pag ar la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 1 2 del Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el decreto 758 del mismo año, es decir con una tasa de remplazo de la prestación del 90% sobre un IBL calculado con el promedio de las cotizaciones efect uadas en los últimos 10 años y con una tasa de
decreto 758 del mismo año, es decir con una tasa de remplazo de la prestación del 90% sobre un IBL calculado con el promedio de las cotizaciones efect uadas en los últimos 10 años y con una tasa de remplazo del 90%, efectiva desde el 1 de noviembre de 2008 pero con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 2016 por prescripción trienal; que se pague la diferencia, que se indexe las sumas adeudadas, y que se condene en costas y agencias en derecho.
2.2. Los Hechos.
Se expone que el demandante nació el 8 de febrero de 1948, que mediante resolución No. 5494 del 6 de agosto de 2008 el ISS leTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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reconoció una pensión de vejez en cuantía de $3.191.697, supeditando su causación al retiro definitivo del servicio. Indica que mediante resolución 142 del 2 0 de marzo de 2009, al resolver el recurso de apelación, revocó la resolución 5494, y ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante en cuantía de $3.612.658 y efectiva a partir del 28 de noviembre de 2008.
Afirma que la pensión se reconoció en los términos de la ley 33 de 1985, calculando el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años
efectiva a partir del 28 de noviembre de 2008.
Afirma que la pensión se reconoció en los términos de la ley 33 de 1985, calculando el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio aplicando como tasa de remplazo el 75% y la inclusión de los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994.
Sostiene que el actor cotizó 1275 semanas, pues laboró al servicio del ISS en calidad de trabajador dependiente de empleador privado e independiente, un total de 3.891 días, y como servidor público un total de 1.117 semanas.
Indica que el 18 de octubre de 2019 el actor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez que percibe en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobada por el decreto 758, petición que fue resuelta con los actos demandados.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Considera que se infringieron los siguientes preceptos: Artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; Artículo 12 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990; Artículo 36 inciso segundo y 288 de la Ley 100 de 1993; y demás normas concordantes.
Cita textualmente las disposiciones invocadas, y aduce que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 33 de la ley 100 de 1993, y al no acceder a lo peticionado, la entidad cercenó al señor Nelson Alberto Cas tro Tovar la posibilidad de tener acceso al reconocimiento de la prestación bajo la óptica del marco jurídico que le
la ley 100 de 1993, y al no acceder a lo peticionado, la entidad cercenó al señor Nelson Alberto Cas tro Tovar la posibilidad de tener acceso al reconocimiento de la prestación bajo la óptica del marco jurídico que le es más favorable, desconociendo de esa forma las cotizaciones que efectuó en calidad de trabajador dependiente de empleador privado e independiente, y como servidor público, completando cotizaciones por más de 1.250 semanas.
Afirma que la Corte Constitucional en sentencia SU -769 del 16 de octubre de 2014 definió la procedencia de la acumulación de tiempos públicos y privados en el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 ; posición reiterada en la sentencia SU-057 de 2018.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 22
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En consecuencia, afirma que los actos demandados adolecen de falsa motivación y violación de las normas en que debería fundarse, pues la entidad considera que la aplicación del régimen pensional no es procedente o es aplicable cuando se hayan efectuado exclusivamente aportes al ISS , contraviniendo los precedentes constitucionales de unificación, además de ser contrario al principio de favorabilidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.1
El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de
aportes al ISS , contraviniendo los precedentes constitucionales de unificación, además de ser contrario al principio de favorabilidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.1
El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas y no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, además que los actos se encuentran ajustados a derecho pues para que una persona pueda ser acreedora a la pensión de vejez bajo la normativa del Decreto 758 de 1990, debe adquirir el status entre el 16 de octubre de 2014, fecha de emisión de la sentencia SU769 de 2014, y el 31 de diciembre de 2014 fecha de terminación del régimen de transición, y que observando el expediente administrativo, en el hipotético caso que cumpliere con los requisitos para acceder a la pensión sería el 31 de julio de 2010 fecha límite del régimen de transición para las personas que no tenían 750 semanas al 25 de julio de 2005, pues para esta fecha tendrían 500 semanas y/o 1000 cotizadas y tendría los 60 años de ed ad, lo que significa que no se encuentra dentro del lapso establecido por la sentencia para dar la respectiva aplicación, razón por la cual es procedente la negación del reconocimiento reclamado.
Sostiene que para dar aplicación a la sentencia SU -796 de 2 014, Colpensiones, mediante concepto BZ_2016_5123509 del 19 de mayo de 2016, indicó los preceptos, condiciones y requisitos para aplicar dicha sentencia, señalando los siguientes:
“1. Edad: 60 años hombres y 55 años mujeres
2. Tiempo: Dos modalidades a saber: i. 500 semanas dentro de los 20
dicha sentencia, señalando los siguientes:
“1. Edad: 60 años hombres y 55 años mujeres
2. Tiempo: Dos modalidades a saber: i. 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida, o, ii. 1000 semanas en cualquier tiempo. Que así las cosas, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de su pensión vejez, toda vez que no cumple con el requisito de semanas requeridas en la ley 797 de 2003, esto es 1.300.
3. Para acreditar las semanas, en cualquiera de las dos modalidades,
se deben tener en cuenta:
- Los tiempos cotizados al entonces Instituto de Seguros Sociales, a través de empleadores públicos, privados o como independientes.
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- Los tiempos cotizados a Colpensiones a través de empleadores públicos, privados o como independientes. iii. Los tiempos laborados y no cotizados con empleadores públicos. iv. Los tiempos cotizados con otras entidades o cajas de previsión social, públicas y privadas.
4. El cómputo de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral anterior, deberá ser aplic ado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez,
social, públicas y privadas.
4. El cómputo de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral anterior, deberá ser aplic ado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU – 769 de 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador.”
Afirma que el demandante no cumple con la fecha de status pensional establecida en la sentencia, ya que la causación del derecho se dio para el año 2008 y no dentro del periodo del 16 de octubre de 2014 para que le sea aplicado.
Hace un análisis del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y afirma que para los que les faltare más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , y que para obtener el ingreso base de cotización de la prestación asignada al demandante, Colpensiones tomó los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.
Luego de comparar el valor de la mesada pensional que obtendría el demandante en cada uno de los regímenes, esto es, i) Régimen de transición ley 71 de 1988 ($5.643.956), ii) 1050 semanas progresivas
Luego de comparar el valor de la mesada pensional que obtendría el demandante en cada uno de los regímenes, esto es, i) Régimen de transición ley 71 de 1988 ($5.643.956), ii) 1050 semanas progresivas 55 o 60 años de edad ley 797 de 2003 legal ($4.870.358), y iii) pensión de vejez decreto 758 de 1990 régimen de transición ($5.192.439), observa que el valor arrojado es igual al inicialmente reconocido, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad se le negó la reliquidación pensional reclamada.
Señala que la prestación del demandante se dio en aplicación de la ley 71 de 1998, razón por la cual no es procedente reliquidar la pensión de vejez con el 90 % del IBL, puesto que son normas totalmente diferentes, con requisitos excluyentes, y en aplicación al del principio de la inescindibilidad de la norma laboral, el cual corresponde a aplicar integrante la norma más favorable al trabajador, no es posible aplicar los requisitos de la Ley 71 de 1988 y el porcentaje establecido en el decreto 758 de 1990.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 22
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Advierte que teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la Sentencia SL 1981 de 2020, sentencia SL 1947 del 1 de julio de 2020 se acoge a la procedencia de la acumulación
Advierte que teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la Sentencia SL 1981 de 2020, sentencia SL 1947 del 1 de julio de 2020 se acoge a la procedencia de la acumulación de tiempos que no fueron cotizados al ISS hoy COLPENSIONES acorde al principio de u niversalidad de tal suerte, que los beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Propone las excepciones de i) Inexistencia de la obligación, ii) Prescripción de las mesadas pensionales, iii) No hay lugar al cobro de intereses moratorios, pues afirma que la Alta Corte señaló que los intereses moratorios del artículo 41 de la ley 100 de 1993 solo sólo proceden por el no pago de la prestación, más no para el cambio de su cuantía producto de un cambio normativo en su liquidación , iv) Buena fe de la demandada, v) Presunción de legalidad del acto administrativo, vi) No hay lugar a indexación, vii) Declaratoria de otras excepciones.
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, ordenando a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez del deman dante conforme al Acuerdo 049 de 1990 en cuantía equivalente al 90% de lo devengado durante las últimas 100 semanas sobre las cuales cotizó, para lo cual se deberá tener en cuenta los salarios y demás factores percibidos, y reconocidos en la Resolución 142 de 2009, reconociendo y pagando las diferencias que resulten de la reliquidación ordenada, las que deberán ser indexadas conforme al IPC, y teniendo en cuenta la prescripción decretada con anterioridad al 18 de octubre de 2016.
Argumenta el a-quo que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social anterior a la mencionada ley, y que se consagró en el
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Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siempre que se cumpla lo allí regulado, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2011.
Señala que esta norma, propia de los afiliados al ISS exige para ser beneficiario de la pensión, la edad de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, además de haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo, y fren te a la cuantía la norma consagra que la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador e n las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indica la disposición que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual.
Expone que el actor nació el 8 de febrero de 1948 y presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 25 de abril de 2008, fecha en la cual contaba con 60 años de edad, e inició sus actividades laborales a partir del 1 de febrero de 1971, razón por la que se encuentra demostrado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100
en la cual contaba con 60 años de edad, e inició sus actividades laborales a partir del 1 de febrero de 1971, razón por la que se encuentra demostrado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio.
Indica que el demandante no se encuentra excluido de los beneficios del régimen de transición del artículo 36, en tanto para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 julio de 2005) tenía cotizadas más de 7 50 semanas, de acuerdo al reporte de semanas cotizadas en pensiones al ISS, pues se demostró que de acuerdo con lo señalado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución núm. 142 del 20 de marzo de 2009 -que nunca fue cuestionada, sino por el contrario aceptado por todos los intervinientes “el asegurado registra un total de 6.606 días válidamente aportados al Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado por el I.S.S.; tiempo que computado con el laborado c omo servidor público, suma un total de 10.065 días, equivalente a 1.437 semanas, es decir, 27 años, 11 meses y 15 días”, por lo que el peticionario cumplía con un total de 1000 semanas de cotización, segundo supuesto contenido en el literal “b” del Acuerdo 049 de 1990, lo que permite concluir que efectivamente cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, y por lo mismo tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo dicho Acuerdo.
de 1990, lo que permite concluir que efectivamente cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, y por lo mismo tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo dicho Acuerdo.
Expone que no comparte el argumento de la entid ad respecto a que el derecho debe causarse a partir de la fecha comunicación de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 22
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sentencia SU -769 de 2014, pues si bien es cierto que a partir de la sentencia SU -769 de 2014 la Corte unificó la posición en torno a la viabilidad de computar tiempos de ser vicios laborados en el sector público y el sector privado, también lo es que desde antes de dicha decisión la Corporación de rango Constitucional, de manera pacífica, uniforme y reiterada, había admitido tal pos ibilidad y en ese sentido emitió diferentes p ronunciamientos, conce diendo los amparos solicitados, y en tal sentido no puede condicionarse el reconocimiento de la pensión de vejez a que se cumplan los requisitos del Decreto 758 de 1990 con posterioridad a la sentencia de unificación, tal como lo dispuso el concepto BZ 2016 -5243509 del 19 de mayo de 2016, expedido por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones.
Advierte que tampoco se acoge el argumento de Colpensiones según el cual, para que una persona pueda ser acreedora a la pensión de vejez
expedido por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones.
Advierte que tampoco se acoge el argumento de Colpensiones según el cual, para que una persona pueda ser acreedora a la pensión de vejez bajo la normativa del Decreto 758 de 1990, debe adquirir el status entre el 16 de octubre de 2014 (fecha de emisión de la sentencia SU769 de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 fecha de terminación del régimen de transición), porque si el accionante c umplía con los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, no perdía los beneficios del régimen de transición y en este caso, se comprobó que el señor Nelson Alberto Castro Tovar los acreditó el 8 de febrero de 2008.
Sostiene que conforme al artículo 20 del mencionado acuerdo que establece la forma de calcular el porcentaje para la pensión de vejez según el número de semanas cotizadas, la Resolución 142 de 2009, Colpensiones reconoció como total de semanas cotizadas a favor del demandante 1.437, por tanto, al haber cotizado el señor Nelson Alberto Castro Tovar en su vida laboral, un total de 1.437 semanas, se tiene que su pensión debe ser liquidada en el equivalente al 90% del salario mensual de base, por tanto habrá de acceder a lo pretendido y anularse los actos demandados y ordenarse el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión conforme los factores indicados en la Resolución 142 de 2009 pero liquidada con el equivalente al 90%, a partir del 28 de noviembre de 2008 fecha en la que había superado los
reliquidación de la pensión conforme los factores indicados en la Resolución 142 de 2009 pero liquidada con el equivalente al 90%, a partir del 28 de noviembre de 2008 fecha en la que había superado los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para ser acreedor de la pensión de vejez.
En cuanto a la prescripción aduce que el actor solicitó el reajuste de la pensión el día 18 de octubre de 2019, por lo cual, se declaran prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2016.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 22
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5. RECURSO DE APELACIÓN.3
El apoderado de la parte demanda da sol icita se revoque el fallo de primera instancia al desconocer que, para que una persona pueda ser acreedora a la pensión de vejez bajo la normativa del Decreto 758 de 1990, debe adquirir el status entre el 16 de octubre de 2014, fecha de emisión de la sentencia SU769 de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 fecha de termin ación del régimen de transición ; que observando el expediente administrativo, en el hipotético caso que cumpliere con los requisitos para acceder a la pensión sería el 31 de julio de 2010 (fecha límite del régimen de transición para las personas que no tenían 750
expediente administrativo, en el hipotético caso que cumpliere con los requisitos para acceder a la pensión sería el 31 de julio de 2010 (fecha límite del régimen de transición para las personas que no tenían 750 semanas al 25 de julio de 2005), pues para esta fecha tendrían 500 semanas y/o 1000 cotizadas y tendría los 60 años de edad, lo que significa que no se encue ntra dentro del lapso establecido por la sentencia para dar la respectiva aplicación.
Afirma que la mesada pensional para el año 202 1 corresponde a $5,952,747.00, aunado a que el interesado acredita un total de 8,940 días laborados, correspondientes a 1,277 semanas y que nació el 3 de febrero de 1948 y actualmente cuenta con 73 años de edad, y que para el estudio de la prestación, se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicio no cotizados al I nstituto de Seguro Social (ISS)/Colpensiones; los cuales fueron confirmados a través del trámite correspondiente para los formatos CLEBP y/o Certificaciones CETIL:
Sostiene que el artículo 7 de la ley 71 de 1988 es aplicable por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y conforme al acto legislativo 01 de 2005 el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 ; además el IBL es el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la
además el IBL es el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, si les faltare menos de 10 añ os, o el de todo el tiempo si este fuere superior, y para los que les faltare más de 10 años será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 a ños o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.
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Indica que en este caso se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994 , que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los req uisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, y que t eniendo en cuenta la
mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, y que t eniendo en cuenta la reclamación del demandante, Colpensiones efectuó la reliquidación de la prestación la cual generó los siguientes valores: IBL: 4,868,432 x 75.00 = $4,959,956.
Hace el comparativo del valor de la pensión mensual aplicando el régimen de transición de la ley 71 de 1988 ($5.941.506), ley 797 de 2003 1050 semanas progresivas 55 o 60 años de edad ($5.127.915), y decreto 758 de 1990 régimen de transición hombre ($5.446.185) , y concluye que el valor arrojado es inferior al inicialmente reconocido por lo que en aplicación al principio de favorabilidad niega la reliquidación pensional solicitada.
En cuanto a la tasa de reemplazo, aclara que el decreto 758 de 1990 establece que únicamente se tendrá en cuenta las cotizaciones realizadas con exclusividad al ISS/COLPENSIONES, y en este caso el actor cuenta con 934 semanas, por lo que si bien acreditó 500 semanas cotizadas exclusivamente al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tiene derecho a un 69% y no al 90% solicitado.
Reitera los requisitos establecidos en la sentencia SU-769 de 2014 para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión contemplada en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, e insiste que en este caso no le es aplicable, porque la causación del derecho se
hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión contemplada en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, e insiste que en este caso no le es aplicable, porque la causación del derecho se dio para el año 2008 y no dentro del periodo del 16 de octubre de 2014.
Concluye que la prestación del señor demandante, se dio en aplicación de la ley 71 de 1998, razón por la cual no es procedente reliquidar la pensión de vejez con el 90 % del IBL, puesto que son normas totalmente diferentes, con requisitos excluyentes, y en aplicación al del principio de la inescindibilidad de la norma laboral, el cual corresponde a aplicar integrante la norma más favor able al trabajador, no es posible aplicar los requisitos de la Ley 71 de 1988 y el por centaje establecido en el decreto 758 de 1990.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 22
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nelson Alberto Castro Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00228 01
presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia.
presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera i nstancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide e l litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si el señor Nelson Alberto Castro Tovar como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se reliquide su pensión aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, o si por el contrario dicha norma no le es aplicable por cuanto el estatus pensional no fue adquirido en vigencia de la sentencia SU-769 de 2014, y además por el número de semanas cotizadas exclusivamente al ISS la tasa de reemplazo con este acuerdo es inferior al establecido en la ley 71 de 1988 siendo este último el más favorable para el actor.
Además, debe determinarse cuál es el ingreso base de liquidación que debe tener en cuenta la entidad
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