TA HUI - 41001333300220200025101-(20-05-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300220200025101-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA No. __0178__/
REFERENCIA: 27001333300320160026201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL - U.G.P.P.
ACCIONADO: IDALMI REGINA GARCÍA CÓRDOBA
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia N° 022 del veinticinco (25) de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Obrando por intermedio de apoderado judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P., haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demanda la nulidad de la resolución por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la señora IDALMI REGINA GARCÍA CÓRDOBA. La demanda se sintetiza así:
DECLARACIONES Y CONDENAS
El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes:
GARCÍA CÓRDOBA. La demanda se sintetiza así:
DECLARACIONES Y CONDENAS
El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes:
“a) Declarativas.
PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 16200 del 10 de abril de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de fecha 24 de febrero de 2005 y en consecuencia reconoció la pensión jubilación gracia a favor de la señora IDALMI REGINA GARCÍA CRDOBA identificada con cedula de ciudadanía No. 26.257.136, pese a ser un docente del orden NACIONAL.
b) Condenatorias.
PRIMERA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la señora señora (sic) IDALMI REGINA GARCÍA CÓRDOBA, mayor de edad, iden tificada con cédula de ciudadanía No. 26.257.136, a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P., la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, a la cual no teníaSegunda instancia Radicación número: 27001333300320160026201
Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.
Contra: Idalmy Regina García Córdoba.
Radicación número: 27001333300320160026201
Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.
Contra: Idalmy Regina García Córdoba.
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derecho por cuanto desconoce claramente las normas legales que rigen la materia, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso.
SEGUNDA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fec ha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
TERCERA: Si la señora IDALMI REGINA GARCÍA CÓRDOBA, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias a la parte accionada.”
HECHOS Y OMISIONES
Expresó como fundamentos fá cticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben:
“1. La señora IDALMI REGINA GARCIA CORDOBA, identificada con cedula de ciudadanía No 26256895, nació el diecisiete (17) de marzo de 1952, según consta en
continuación se trascriben:
“1. La señora IDALMI REGINA GARCIA CORDOBA, identificada con cedula de ciudadanía No 26256895, nació el diecisiete (17) de marzo de 1952, según consta en copia del Registro Civil de Nacimiento expedido por autoridad competente.
2. La interesada, solicitó ante la extinta CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, allegando las pruebas que pretendía hacer valer.
3. Para el reconocimiento de la prestación solicitada, el causante aportó certificados de tiempos de servicio y factores salariales que acreditaban que se habí a desempeñado como docente, en las siguientes instituciones y acreditando los siguientes tiempos:
Ministerio de Educación Nacional: Desde el 20 de enerop (sic) de 1972 hasta el 17 de mayo de 2002.
4. El último cargo desempeñado por el (sic) señora IDALMI REGINA GARCÍA CÓRDOBA, fue como docente en el Instituto Femenino de Enseñanza media y Profesional en la ciudad de Quibdó (Chocó), con vinculación de carácter Nacional.
5. La extinta CAJANAL, mediante la Resolución No. 07456 del 09 de abril de 2003, negó el reconocimiento de una pensión gracia a la señora IDALMI REGINA GARCIA CÓRDOBA, por cuanto no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, municipal o distrital.
6. A través de la Resolución No. 045221 del 26 de diciembre de 2005, la extinta Caja
ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, municipal o distrital.
6. A través de la Resolución No. 045221 del 26 de diciembre de 2005, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, negó nuevamente el reconocimiento de una pensión gracia a la señora IDALMI REGINA GRACIA CÓRDOBA, por cuanto no cumplió con los requisitos previstos en la ley para su reconocimiento.Segunda instancia Radicación número: 27001333300320160026201
Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.
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7. Mediante fallo de tutela múltiple proferido por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de fecha 24 de febrero de 2005, el cual en su parte
considerativa y resolutiva ordenó lo siguiente:
“(…) RESUELVE:
PRIMERO TUTELAR el derecho al debido proceso y a la igualdad de los señores …. IDALMI REGINA GARCIA CÓRDOBA, vulnerados por parte de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, en el que se incurrió en una vía de hecho…,
SEGUNDO: ORDENAR a l a CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
(CAJANAL), que en cuarenta y ocho horas expida los actos administrativos reconociendo pensión gracia a los accionantes y ordenando el pago del
hecho…,
SEGUNDO: ORDENAR a l a CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
(CAJANAL), que en cuarenta y ocho horas expida los actos administrativos reconociendo pensión gracia a los accionantes y ordenando el pago del retroactivo pensional con sus respectivos intereses moratorios (…)”.
8. Medi ante Resolución No. 16200 del 10 de abril de 2006, la extinta Cajanal dio cumplimiento al fallo de Tutela proferido por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de fecha 24 de febrero de 2005 y en consecuencia reconoció pensión gracias a favor de la señora IDALMI REGINA GARCIA CÓRDOBA, en cuantía de $ 1.604.565.05 pesos m/cte., efectiva a partir del 17 de marzo de 2002, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
9. Por medio de la Resolución RDP 038762 del 22 de septiembre de 2015, la UGPP objetó la legalidad dl fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de fecha 24 de febrero de 2005, en lo que respecta a la orden de reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora señora (sic) IDALMI REG INA GARCIA CÓRDOBA, con tiempos nacionales los cuales son incompatibles con dicha prestación.
10. Mediante el Auto ADP 012317 del 05 de octubre de 2015, la UGPP señaló que el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de fecha 24 de febrero de 2005, contraria el ordenamiento jurídico, sin
fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de fecha 24 de febrero de 2005, contraria el ordenamiento jurídico, sin embargo se le dio cumplimiento mediante la Resolución RDP 38762 del 22 de septiembre de 2015.
11. Finalmente la decisión del JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de fecha 24 de febrero de 2005, es contraria a derecho, y el cumplir dicha orden judicial genera un detrimento del erario público.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En el acápite denominado normas violadas y concepto de la violación, el apoderado del actor indica que se han infringido y seguidamente desarrolla para concluir que le asiste el derecho reclamado las siguientes:
“Disposiciones Constitucionales: 1, 2, 6,121,123 inciso 2°, 124 y 128.
Disposiciones Legales: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 / Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, Artículos 236 237 Numerales 1,5 y 6, 238 del C.C.A., y demás normas concordantes.”Segunda instancia Radicación número: 27001333300320160026201
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 022 del 25 de marzo de 2021, resolvió negar las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo consideró en el caso concreto luego de referirse al marco legal de la pensión gracia, citar jurisprudencia sobre el particular y valorar las pruebas, que:
“(…) Como se observa, al momento del reconocimiento de la pensión gracia de la demandada, no existía una normativa ni una posición jurídica diferente en cuanto a la procedencia de reconocimiento de la prestación a favor de los docentes nacionales, toda vez que el fin d e la ley generadora del derecho siempre ha sido el mismo, no ha mutado con regulaciones posteriores y si bien ha habido interpretaciones diferentes al respecto por parte de autoridades administrativas o judiciales hasta que se emitieron pronunciamientos de órganos de cierre, tal hecho no convalidaba no tornaba en legal la prerrogativa reconocida en contravía del ordenamiento aplicable.
Pues bien, al verificar las pruebas obrantes dentro de la actuación, así como el acto reprochado, se encuentra que la dema ndada efectivamente laboró como docente de primaria en la Escuela Anexa al Instituto de Enseñanza Media y Profesional de Quibdó, nombrada por Resolución No. 2054 del 10 de Mayo de 1972 y en el Instituto de Enseñanza Media y Profesional de Quibdó en virtud de la Resolución No. 3450 del 27
nombrada por Resolución No. 2054 del 10 de Mayo de 1972 y en el Instituto de Enseñanza Media y Profesional de Quibdó en virtud de la Resolución No. 3450 del 27 de abril de 1977, hasta el 17 de mayo de 2002.
A partir del material probatorio en mención, contrario a lo señalado en la demanda no resulta pertinente asegurar, que el periodo laboral de la demandada, fue desempeñado en una institución educativa del Ministerio de Educación Nacional con una vinculación legal y reglamentaria directa con dicha autoridad como entidad nominadora, de suerte que la naturaleza de su cargo como educadora oficial en ese lapso tendría que considerarse del orden nacional.
Tal como se planteó en la sentencia de unificación SUJ -11-S2 del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, para efectos de demostrar la calidad del docente cuya pensión gracia se discute en virtud de la naturaleza de su vinculación estatal, bien sea como maestro del orden nacional, nacionalizado o territorial, el medio preferente para el mentado fin es el acto administrativo de nombramiento donde ese haga evidente el tipo de relación legal y reglamentaria. Empero, aun ba jo esa intelección, debe resaltarse que aquel documento no es la única prueba idónea y conducente para acreditar lo propio, toda vez que la referida regla jurisprudencial concibió una excepción valida y aplicable a eventos donde no reposa la pieza aludida.
Al respecto se precisó en la mentada providencia lo siguiente: “(…) vi) Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que
Al respecto se precisó en la mentada providencia lo siguiente: “(…) vi) Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. ” (subrayado fuer deSegunda instancia Radicación número: 27001333300320160026201
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Según lo trasuntado, la propia autoridad nominadora puede certificar y determinar documentalmente la calidad del vínculo legal sostenido con el docente, lo cual, si se realiza de forma expresa y clara, puede suplir la ausencia del respectivo acto administrativo de nombramiento al igual que se acta de posesión.
En concreto, luego de examinar el plenario de la referencia y el expediente administrativo allegado con la demanda, se advierte que no obran en esta oportunidad las decisiones administrativas de vinculación de la demanda que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encontraba sometida la docente oficial no era de carácter territorial.
las decisiones administrativas de vinculación de la demanda que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encontraba sometida la docente oficial no era de carácter territorial.
Tampoco reposa en el plenario documento y/o certificación de donde conste el tipo vínculo de la docente, esto es que permita establecer con suficiente claridad que la plaza ocupada no es de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales.
De cara a dicha precisión, encuentra el despacho que, para el presente asunto, devenía en necesario ante la ausencia de los actos administrativos que permitiera determinar con certeza la vinculación de la demandante, que la propia autoridad nominadora certificara con exactitud la calidad o no de empleador directo, así como al carácter nacional que distinguía tanto la plaza a ocupar como la institución educativa en la cual aquella ejerció su labor como educadora.
En el entendido planteado, se torna en princ ipio “inequívoco” (como manifiesta la sentencia de unificación precitada que debe ser), que debe estar suficientemente acreditado el hecho de que la señora Idalmy Regina García Córdoba estuvo vinculada al servicio oficial del orden nacional, y que por lo t anto dicho tiempo laboral no podía ser tenido en cuenta para acreditar uno de los requisitos normativos tendientes al reconocimiento de la pensión gracia a través de los actos demandados.
Pues un actuar en contrario no se ajustaría a los lineamientos juri sprudenciales esbozados anteriormente sobre los verdaderos titulares del derecho a la pensión gracia y de la imposibilidad de tener en cuenta para tal efecto periodos laborados como docente nacional y territorial.
esbozados anteriormente sobre los verdaderos titulares del derecho a la pensión gracia y de la imposibilidad de tener en cuenta para tal efecto periodos laborados como docente nacional y territorial.
Pues se recuerda que la prerrogativa de la pensión gracia, fue instituida por el legislador a través de la Ley 114 de 1913 y sus posteriores normas de regulación y modificación, como una prestación económica con fines compensatorios respecto de una situación de desigualdad que se presentó entre l os docentes que habían sido vinculados por la Nación y aquellos que fueron vinculados por los diferentes entes territoriales de manera directa. Su otorgamiento estaba condicionado precisamente a que se acreditara un periodo especificado de servicio como ma estro de educación básica (primaria o secundaria), pero exclusivamente del orden municipal, distrital, departamental o nacionalizado, así como el cumplimiento de 50 años de edad.
Así las cosa y como tal situación en el asunto no acontece, pues no está suficientemente acreditado el hecho de que la señora Idalmy Regina García Córdoba estuvo vinculada al servicio oficial del orden nacional; no le queda otro camino al Juzgado que despachar de manera desfavorable las suplicas de la demanda.”Segunda instancia Radicación número: 27001333300320160026201
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RECURSO DE APELACIÓN
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación de conformidad al artículo 247 del C.P.A.C.A., en el manifestó luego de citar las normas que regulan la prestación objeto de debate como se trascribe a continuación:
“(…)
Analizado los argumentos esgrimidos a lo largo del escrito se evidencia a lo largo del escrito se evidencia que los tiempos de orden nacional, que se tuvieron en cuenta el momento de otorgar la pensión a la señora IDALMI REGINA GARCIA CORDOBA deben ser desestimados, ya que la demandada no demostró el cumplimiento de los requisitos de la ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión en cuestión, ya que se tiene que la demandad laboro al servicio público en el Departamento del Chocó desde el 20 de enero de 1972 hasta el 17 de mayo de 2002, nombrada mediante Resolución Nacional No. 2054 del 10 de mayo de 1972 como se evidencia en la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación y cultura en documento de fecha 14 de mayo de 2002 por lo que se puede concluir que la vinculación de la demandada proviene del Ministerio de Educación, con vinculación de carácter
NACIONAL.
(…).”
Mediante auto del ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la entidad demandante.
(…).”
Mediante auto del ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la entidad demandante.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto Interlocutorio del once (11) de noviembre de dos mil veintiunos (2021) se admite el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y se ordena notificar al Agente del Misterio Público de conformidad al artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE
No hizo uso de esta etapa procesal.
DE LA PARTE DEMANDADA
No hizo uso de esta etapa procesal.
EL MINISTERIO PÚBLICO
No emitió concepto alguno.Segunda instancia Radicación número: 27001333300320160026201
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
COMPETENCIA
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos, esto es, la Resolución
de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos, esto es, la Resolución No. 16200 del 10 de abril de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, mediante la cual en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena se reconoció y pagó una pensión de jubilación gracia a favor de la señora IDALMY REGINA GARCÍA CÓRDOBA, efectiva a partir del 17 de marzo de 2002, en cuantía de $ 1604.565.05 M/CTE, es contraria al ordenamiento.
Para absolver el anterior problema jurídico la Sala utilizará el siguiente esquema: i) La «acción de lesividad» como facultad-deber que tiene la administración para demandar sus propios actos; ii) Marco Jurídico y Jurisprudencial de la pensión gracia y; iii) Análisis de la Sala.
i.) La «acción de lesividad» como facultad -deber que tiene la administración para demandar sus propios actos.
La «acción de lesividad» se define actualmente como la posibilidad legal que tiene el Estado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar sus propias decisiones cuando se presentan las causales previamente establecidas en la Constitución o la ley.
En efecto, esta facultad tiene sustento en la Carta Política por cuanto establece que las autoridades públicas deben salvaguardar el ordenamiento constitucional y el principio
decisiones cuando se presentan las causales previamente establecidas en la Constitución o la ley.
En efecto, esta facultad tiene sustento en la Carta Política por cuanto establece que las autoridades públicas deben salvaguardar el ordenamiento constitucional y el principio de legalidad en todas sus actuaciones (arts. 2.º, 4.º, 6.º, 121, 122, 123 inc. 2.º y 209). También se fundamenta en las normas procesales que habilitan a las entidades y órganos del Estado para comparecer en los procesos como demandantes (artículos 97, 104 y 159 de la Ley 1437 y artículos 53, 28.10 y 613 inc. 22 del CGP).
Específicamente, el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011 permite extraer los dos sentidos en que gira este concepto jurídico, porque:
a) Reconoce a las entidades públicas la facultad o autorización para que puedan acudir al juez y este revise la legalidad del reconocimien to hecho en un acto
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un ef ecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de marzo de 1999, exp. 9244.Segunda instancia Radicación número: 27001333300320160026201
corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de marzo de 1999, exp. 9244.Segunda instancia Radicación número: 27001333300320160026201
Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.
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administrativo propio, deje sin efectos o modifique el derecho sustancial y además, ordene las restituciones a que haya lugar y,
b) Les impone el deber de demandar sus actos administrativos de carácter particular y concreto al prohibirl es que los revoquen directamente sin el consentimiento del titular del derecho reconocido.3 Es decir, limita al actuar de la entidad estatal, porque tendrá que obtener decisión judicial que declare la ilegalidad de lo reconocido en el acto administrativo.
Sin embargo, no siempre que esté inmersa la discusión que el Estado propone sobre lo decidido en un acto administrativo propio, la competencia estará radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la «acción de lesividad» carece de naturaleza autónoma desde su concepción inicial porque no se vinculó exclusivamente a un juicio de legalidad de los actos de la administración sino a los perjuicios o lesiones que la hacienda pública pudiera sufrir con ocasi ón de la vigencia de una decisión administrativa.4
de legalidad de los actos de la administración sino a los perjuicios o lesiones que la hacienda pública pudiera sufrir con ocasi ón de la vigencia de una decisión administrativa.4
Actualmente, es una facultad -deber no un medio de control específico regulado expresamente en la Ley 1437 de 2011 y para su ejercicio la entidad u órgano estatal deberá acudir a los mecanismos procesales que regula el respectivo estatuto procedimental, aunque generalmente lo hace a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De ahí que tradicionalmente este concepto se asocie exclusivamente con este medio procesal.
Sobre la típica acción de lesividad, la cual, puede ser invocada por las entidades públicas en los términos y condiciones establecidos en el Código Contencioso Administrativo, decreto 01 de 1984, hoy retomados en la Ley 1437 de 2011, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha señalado:5
“Precisamente con el nombre de acción de lesividad 6 se identifica a nivel doctrinal la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la
3 Artículo 97 CPACA. EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA. “La configuración del recurso de lesividad”, Revista de Administración Pública, n.º 15, septiembre-diciembre de 1954, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, pp. 115 y 118 a 147. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.. Bogotá, D.C.,
118 a 147. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001 -23-31-000-2011-00429-01(2627-13).
Actor: Municipio de Pereira. Demandado: María Eugenia Macías Rivera 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C onsejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa , nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación: 660012331000200900087 02, Referencia: 47830, Actor: Municipio de Pereira, Demandado: Elizabeth Hoyos. 6 EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA. “La configuración del recurso de lesividad”, Revista de Administración Pública, n.º 15, septiembre-diciembre de 1954, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, pp. 115 y 118 a 147. En este interesante estudio se aborda la evolución histórica de la lesividad, que por lo demás es propia del derecho español.
Específicamente se analizan las raíces del concepto de hacienda pública, donde se recibió como un remedio judicial para impugnar actos en firme del propio demandante. Ahora bien, en su concepción inicial la lesividad no se vinculó a un juicio de legalidad de los actos de la administración sino a perjuicios o lesiones que la hacienda pública pudiera sufrir con ocasión de la vigencia de una decisión administrativa: “El concepto de lesión, como el más vulgar de los ‘perjuicios’, tiene un perfil exacto en el derecho y se refiere concretamente no a un supuesto de invalidez objetiva
sufrir con ocasión de la vigencia de una decisión administrativa: “El concepto de lesión, como el más vulgar de los ‘perjuicios’, tiene un perfil exacto en el derecho y se refiere concretamente no a un supuesto de invalidez objetiva de un acto por infracción formal de las normas sino, por el contrario, a un acto perfectamente válido pe ro que, sin embargo, implica la consecuencia de un perjuicio económico para una de las partes [...] no se está contemplando el caso ordinario de la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos, sino específicamente el de desmanesSegunda instancia Radicación número: 27001333300320160026201
Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.
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jurisdicción Contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones. En el derecho colombiano esta modalidad de instrumento impugnatorio tiene sus fundamentos no sólo en las disposiciones constitucionales que procuran la prevalencia del ordenamiento convencional, constitucional y la sujeción al principio de legalidad (arts. 2º, 4º, 6º, 121, 122, 123 inc. 2.º y 209, entre otros) de la totalidad de actuaciones y decisiones de los servidores públicos, sino también en las normas adjetivas contenidas en el Código Contencioso Administrativo que habilitan a la Nación y demás entidades públicas para que comparezcan en los procesos contencioso
actuaciones y decisiones de los servidores públicos, sino también en las normas adjetivas contenidas en el Código Contencioso Administrativo que habilitan a la Nación y demás entidades públicas para que comparezcan en los procesos contencioso administrativos como demandantes, caso concreto de los artículos 134, 136.7 y 151 inciso 1.º del decreto 01 de 1984 7, normas vigentes para el momento de los hech os y aplicables al caso, recientemente recogidas en los artículos 149, 151, 152 , 154 y 155 de la Ley 1437 de 2011.
La configuración de la acción de lesividad se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencio
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