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TA HUI - 41001333300220200026701-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300220200026701-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA: Peticionaria actuó de buena fe. “54.-De igual forma, disponer, como lo señala el accionante, de un reconocimiento de sumas, sin el fundamento jurídico y hermenéutico pacífico, como en este caso, la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, conllevaría el mejoramiento del derecho adquirido como lo es la pensión gracia, pero antijurídicamente 11, como quiera que el legislador, desde la expedición de la Ley, no previo la posibilidad de reliquidar la pensión gracia al retiro definitivo. 55.-Y, en efecto, pretender aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, no es propio de la sindéresis respecto de aquella norma, porque no es una pensión ordinaria sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 198512, “… No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” . 56.-A su vez, el acto administrativo objeto del litigio, si bien alude a las leyes 114 de 1913, 33 y 62 de 1985, no acude a citación alguna de pronunciamiento jurisprudencial y, por lo tanto, pretender mantener el acto demandado bajo la supuesta aplicación de una interpretación jurisprudencial, que el mismo no contiene conlleva a que conservara

pronunciamiento jurisprudencial y, por lo tanto, pretender mantener el acto demandado bajo la supuesta aplicación de una interpretación jurisprudencial, que el mismo no contiene conlleva a que conservara sus efectos jurídicos pese a observarse su ilegalidad por una indebida interpretación y aplicación de dichas prerrogativas. 57.-A la postre, señalarse que el pago constante de la pensión gracia durante varios años consolidó un derecho adquirido sobre tal prestación, no resulta adecuada, puesto que tal como se adujo previamente, aquella figura jurídica no se configura por el paso del tiempo sino por la legalidad de su origen y estructuración siempre y cuando ésta no sea rebatida en vía judicial con un fallo ejecutoriado, situación que no se ha suscitado. 58.-Así las cosas, con base en lo desarrollado en este acápite, se observa que en el sub examine el acto administrativo de reliquidación proferidos por la extinta Cajanal, fue expedido bajo una serie de criterios jurídicos que en esta oportunidad se avizoran como opuestos y que vulneran las reglas normativas y jurisprudenciales dictadas por el Consejo de Estado.59.-En tal sentido, lo expuesto conduce a la Sala a negar los reparos que la parte actora determinó en la alzada y, en consecuencia, a confirmar la declaratoria de nulidad del acto demandado.” (…) “63.-En este sentido, no denota, de los elementos probatorios con los que se acompañó el plenario, un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración. Aunado a lo anterior, tampoco se puede entender que actúa de mala fe a quien acude a la administración en procurada de ejercer un derecho o reclamarlo,

intención de engañar a la administración. Aunado a lo anterior, tampoco se puede entender que actúa de mala fe a quien acude a la administración en procurada de ejercer un derecho o reclamarlo, independientemente de la procedencia de aquel, pues, se resalta que la naturaleza de la función pública, es, además, garantizar los derechos fundamentales de los asociados. 64.-Por otra parte, no puede desconocer que era la entidad quien, del estudio jurídico y concreto, resolvía acceder o no a las pretensiones entablas por la causante, por lo cual, es imposible predicarle a la persona peticionaria, quien simplemente solicitó la reliquidación pensional y, quien nada tuvo que ver con el trámite administrativo mediante el cual se accedió dicho presunto derecho, una mala fe en su actuar; más aún, cuando las resoluciones demandadas se expidieron autónomamente por la autoridad en ejercicio libre de sus competencias, quien, del estudio jurídico y concreto, resolvía acceder o no a dichas reclamaciones. 65.-En consecuencia de lo anterior, la Sala reiterara la aplicación del artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA, que establece que “…no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” , por cuando que aquí no se ha desvirtuado la buena fe de la causante, por lo que no hay lugar a ordenar que se devuelva lo percibido.” FUENTE FORMAL: Ley 33 y 62 de 1985/ CPACA, NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: En esa misma línea, dicha Corporación en la Sala de lo

FUENTE FORMAL: Ley 33 y 62 de 1985/ CPACA, NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: En esa misma línea, dicha Corporación en la Sala de lo Contencioso Administrativo en su Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (Rad. 25000-23-42-000-20140089001(4284-15); la Sección Segunda, Subsección A. de Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (Rad. 25000-23-42000-2014-0398702(166317); la Sección Segunda, Subsección B de Consejero ponente: César Palomino Cortés, del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)(rad. 25000-23-42-000-2015-0192101(2534-17); la Sección Segunda, Subsección A de Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, del cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) (Rad. 54001-23-33-0002015-00059-01(4732-16), han determinado que “ni la aplicación en este caso del principio de favorabilidad, pues no existe duda en la aplicación, ni interpretación de las fuentes formales de derecho y la condición más beneficiosa reconocido en el artículo 53 de Constitución Política, no se puede aplicar caprichosamente. Adicionalmente, la

aplicación, ni interpretación de las fuentes formales de derecho y la condición más beneficiosa reconocido en el artículo 53 de Constitución Política, no se puede aplicar caprichosamente. Adicionalmente, la prestación en los términos de la referida resolución por contravenir las normas especiales que consagran la pensión gracia en la jurisprudencia consolidada, no puede crear un derecho adquirido”10. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente Enrique Dussán Cabrera Neiva Siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPDemandado UGPP-Carmen Rosa Ortigoza de Peña Radicación 41 001 33 33 002 2020 00267 01 Asunto Sentencia N°. 097 Acta No. 034 De la fecha.

1. ASUNTO A RESOLVER.

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y de manera adhesiva presentado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

2. LA DEMANDA (anexo No. 2 del exp. Digital de primera instancia). 2.1. Las pretensiones.

parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

2. LA DEMANDA (anexo No. 2 del exp. Digital de primera instancia). 2.1. Las pretensiones.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por conducto de apoderado y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado contra la señora Carmen Rosa Ortigoza de Peña, pretende se declare la nulidad resolución No. 3552 del 16 de febrero de 2004, emanada por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia al momento del retiro definitivo del servicio.

3. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la restitución, una vez indexados, de los valores recibidos por concepto de la reliquidación de la pensión gracia, así como el pago de costas. 2.1. De los hechos fundamento de la demanda.

4. Se expuso que, la señora Carmen Rosa Ortigoza de Peña nació el 3 de diciembre de 1949; que laboró como docente nacionalizada para el Departamento del Huila, así:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Carmen Rosa Ortigoza de Peña Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00267 01 “-Desde el 19 de febrero 1969 hasta el 31 de diciembre de 1969nombrada por Decreto No. 068 del 12 de febrero de 1969. -Desde el 16 de febrero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1970nombrada por Decreto No. 061 del 5 de febrero de 1970. -Desde el 22 de enero de 1971 hasta el 5 de diciembre de 2002nombrada por Decreto No. 005 del 11 de enero de 1971.”

5. Que, el último cargo desempeñado fue como docente en el Colegio Departamental Misael Pastrana Borrero en el Municipio de Teruel (H), y, que mediante la resolución No. 016230 del 22 de agosto de 2000, la liquidada CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación Gracia a su favor, liquidando el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional, con la inclusión del factor salarial de asignación básica, en cuantía de $770.633,93 m/cte., efectiva a partir del 03 de diciembre de 1999.

6. Que, a través del decreto No. 1720 del 11 de diciembre de 2002 el Gobernador del Departamento del Huila, aceptó la renuncia de la accionada al cargo que venía desempeñando, a partir del 6 de diciembre de 2002.

7. Mediante la Resolución No. 3552 del 16 de febrero de 2004, la extinta CAJANAL reliquidó por retiro del servicio la pensión gracia

diciembre de 2002.

7. Mediante la Resolución No. 3552 del 16 de febrero de 2004, la extinta CAJANAL reliquidó por retiro del servicio la pensión gracia devengada por la demandada, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio (2001 - 2002), incluyendo el factor de asignación básica, en cuantía de $1.185.787,29 m/cte., efectiva a partir del 6 de diciembre de 2002.

8. Agrega, que existe dentro del expediente, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del

Circuito de Bogotá D.C. en la acción de tutela No. 2004-00397, interpuesta por la señora Carmen Rosa Ortigoza de Peña, en donde se ordenó “… reliquidar en forma definitiva, la pensión de los accionantes enlistados dentro del numeral primero del presente fallo, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4 de 1986, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho y aún estando retirados; enviando a este Despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento a esta decisión.”

9. Por lo anterior, Cajanal dio cumplimiento con la resolución No. 41944 del 23 de agosto de 2006 y, en consecuencia, reliquidó la pensión gracia con el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional, con la inclusión de los factores

41944 del 23 de agosto de 2006 y, en consecuencia, reliquidó la pensión gracia con el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, elevando la cuantía a la suma de $776.978,33 m/cte.,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Carmen Rosa Ortigoza de Peña Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00267 01 efectiva a partir del 03 de diciembre de 1999.

10. Posteriormente, por medio de la resolución No. 36874 del 08 de agosto de 2007 la extinta Cajanal negó la reliquidación de la pensiónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Carmen Rosa Ortigoza de Peña Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00267 01 gracia solicitada por la accionada, al no haber hechos nuevos en el expediente pensional para modificar las decisiones administrativas y, de igual forma, precedió mediante la resolución No. PAP 002950 del 12 de febrero de 2010 la liquidada Cajanal, por retiro definitivo del servicio.

11. Que obra sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 proferida por

y, de igual forma, precedió mediante la resolución No. PAP 002950 del 12 de febrero de 2010 la liquidada Cajanal, por retiro definitivo del servicio.

11. Que obra sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal, con radicado No. 110012204000201502072-00, en el proceso penal adelantado por el delito de prevaricato por acción contra el señor Néstor Gilberto Amaya Barrera, en la cual se resolvió “Dejar sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004-00379, como también los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento. De esta determinación, infórmese a la UGPP para los fines pertinentes. (...)” ; sentencia fue corregida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2019, respecto del número de radicado de la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá; la cual, fue confirmara parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 04 de marzo de 2020.

12. Que, la UGPP dio cumplimiento a las citadas providencias a través de la resolución RDP 015518 del 7 julio de 2020 y en consecuencia dejó sin efectos la resolución 41944 del 23 de agosto de 2006 que dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 29 de

través de la resolución RDP 015518 del 7 julio de 2020 y en consecuencia dejó sin efectos la resolución 41944 del 23 de agosto de 2006 que dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 29 de noviembre de 2004 y reliquidó la pensión gracia de jubilación de la señora Carmen Rosa Ortigoza de Peña, quedando incluida en nómina con la resolución No. 3552 del 16 de febrero de 2004, con la cual se reliquidó por retiro la prestación económica.

13. El citado acto administrativo fue modificado en la parte motiva pertinente por la Unidad con la resolución RDP 017640 del 3 de agosto de 2020, suprimiendo los artículos segundo, tercero y cuarto, que ordenaron excluir la resolución No. 41944 del 23 de agosto de 2006; acto administrativo que no estaba incluido en nómina, incluyendo en nómina la resolución No. 016230 del 22 de agosto de 2000 y ordenando el cobro de mayores valores a cargo de la señora Carmen Rosa Ortigoza de Peña a partir del 04 de marzo de 2020, con ocasión de la inclusión en nómina de la resolución No. 41944 del 23 de agosto de 2006, respectivamente. 2.2. Fundamentos Jurídicos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Carmen Rosa Ortigoza de Peña Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00267 01

14. Considera que se infringieron normas superiores consagradas en los artículos 1, 2, 48 y 209 de la Constitución Política; y normas de orden legal como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 y 37 de 1933.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Carmen Rosa Ortigoza de Peña Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00267 01

15. Apoyándose en lo anterior, señala como concepto de violación que, la pensión gracia se comienza a disfrutar desde el momento mismo en que el docente cumple con los requisitos señalados en las normas especiales veinte (20) años de servicio a la docencia con vinculación nacionalizada, departamental municipal o distrital, y cincuenta años de edad de conformidad con la ley 114 de 1913, razón por cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta salarios y factores devengados con posterioridad.

16. Agregó que, por lo anterior, no es posible reliquidar la pensión gracia con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio docente (último año de servicios), como erróneamente lo efectuó CAJANAL por medio Resolución No. 3552

gracia con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio docente (último año de servicios), como erróneamente lo efectuó CAJANAL por medio Resolución No. 3552 del 16 de febrero de 2004, ya que en el presente caso se debió efectuar la liquidación tomando en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, por lo que se vulneraron las normas en que debió fundarse el acto demandado.

3. DE LOS ELEMENTOS PROCESALES RELEVANTES EN PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Contestación de la demanda (anexo No. 21 del exp. Digital de primera instancia).

17. Por conducto de apoderado, la parte demandada, se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, arguyendo que los actos demandados fueron expedidos con plena observancia de la normatividad y por funcionario competente, por lo cual, son ajustados a derecho los reconocimientos pensionales realizado.

18. Manifestó que la parte actora si bien hace una relación de los hechos que dieron origen a la adquisición de la pensión gracia de la señora Carmen Rosa Ortigoza de Peña, no realiza una sustentación clara de cuáles son las disposiciones legales transgredidas con la resolución N°3552 del 16 de febrero del año 2004, sino que solo hace mención de dos sentencias del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2005, N° 12862005 y del 19 de octubre de 2017 N° 25000-23-42-000201400890, las cuales son posteriores a la pretendida nulidad de la resolución N°3552 del 16 de febrero del

25000-23-42-000201400890, las cuales son posteriores a la pretendida nulidad de la resolución N°3552 del 16 de febrero del año 2004, con estas sentencias no se logra demostrar el sustento deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Carmen Rosa Ortigoza de Peña Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00267 01 vulneración, al no tener estas la naturaleza de disposiciones legales

19. Además, que no debe prosperar la pretensión de restablecimiento de derecho consistente en el reintegro de las sumas pagadas a suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Carmen Rosa Ortigoza de Peña Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00267 01 prohijada, pues ésta recibió aquellas de buena fe, para el efecto citó el artículo 164, numeral 1°, literal c) del CPACA.

20. Propuso como excepciones de mérito las de: i) cobro de lo no debido; ii) buena fe de la demandada; iii) inexistencia de causal de nulidad que afecte la legalidad de la resolución no. 3552 del 16 de febrero de 2004; iv) imposibilidad de devolución de la diferencia en caso de prosperar las pretensiones; v) presunción de legalidad del

nulidad que afecte la legalidad de la resolución no. 3552 del 16 de febrero de 2004; iv) imposibilidad de devolución de la diferencia en caso de prosperar las pretensiones; v) presunción de legalidad del acto demandado; vi) existencia de hechos constitutivos de causal de nulidad que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; vii) inaplicabilidad de la jurisprudencia del consejo de estado citada por la actora como sustento normativo de la nulidad solicitada, para prevenir violaciones a principios fundamentales como la seguridad jurídica, la igualdad, la confianza legítima, la buena fe; viii) derecho a una vida digna, garantía de los derechos adquiridos y la protección efectiva de quien se encuentra en situación de discapacidad y estado de indefensión; ix) protección del mínimo vital; x) principio de favorabilidad y, xi) prescripción. 3.2. Alegatos de conclusión en la primera instancia. 3.2.1. De la parte actora (anexo No. 29 del exp. Digital de primera instancia).

21. En síntesis, refirió que dado que el acto administrativo objeto de demanda, contenido en la resolución No. 3552 del 16 de febrero de 2004, emanada por la CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia al momento del retiro definitivo del servicio a favor de la señora Carmen Rosa Ortigoza de Peña, desborda la preceptiva legal, contradiciendo en consecuencia, el ordenamiento jurídico que rige la pensión gracia, la Constitución Política de Colombia y la Jurisprudencia expedida sobre el particular, resulta

preceptiva legal, contradiciendo en consecuencia, el ordenamiento jurídico que rige la pensión gracia, la Constitución Política de Colombia y la Jurisprudencia expedida sobre el particular, resulta procedente acceder a lo pretendido.

22. De igual manera, que no se evidencian argumentos de fondo que permitan respaldar la buena fe de la demandada, pues, por el contrario, hubo una actuación dolosa y de mala fe, por parte de la señora Carmen Rosa Ortigoza de Peña, quien solicitó la reliquidación de esta prestación al momento del retiro definitivo del servicio, cuando esta prestación no tiene su origen en aportes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Carmen Rosa Ortigoza de Peña Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00267 01

23. Por lo dicho, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Carmen Rosa Ortigoza de Peña Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00267 01 3.2.1. De la parte accionada (anexo No. 31 del exp. Digital de primera instancia).

24. El mandatario de parte, concluyó que dentro de la demanda la parte actora no logra hacer una demostración fáctica ni jurídica de

primera instancia).

24. El mandatario de parte, concluyó que dentro de la demanda la parte actora no logra hacer una demostración fáctica ni jurídica de la vulneración de normas que presuntamente se ocasionó con la resolución N°3552 del 16 de febrero de 2004, por lo cual, no se desvirtúa el principio constitucional de buena fe, del que goza su prohijada.

25. Igualmente, se puede observar, que dicha resolución fue expedida debido a que la misma solicitó, de buena fe, la reliquidación de su mesada pensional, y esta fue estudiada en su momento por los funcionarios competentes de CAJANAL, los cuales al revisar el caso decidieron acceder a la solicitud de reliquidación, sin que mediara orden judicial, debido a que, para la fecha, la tesis que manejaba CAJANAL y el Consejo de Estado, avalaba este procedimiento de reliquidación.

26. Agregó, que el Consejo de Estado entre los años 2000 al 2005, es decir durante el tiempo en el que se expidió la resolución N° 3552 del 16 de febrero de 2004, sostuvo la tesis de la procedencia de la reliquidación de la pensión gracia con lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio docente (sentencia del

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Tarsicio

Caceres Toro. del 01 de enero de 2000. Radicación No. 25000-23-25000-200105732-01 (570703)- Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 15 de marzo de 2001, Rad. Interno No. 200700).

27. Concluyó, que no se evidencia algún tipo de vulneración, ilegalidad o irregularidad en la expedición de la resolución N° 3552 del 16 de febrero de 2004, pues del análisis jurisprudencial que se ha realizado y tras evaluar la legalidad, la buena fe y la seguridad jurídica de la resolución, se podría determinar que la señora Carmen Rosa Ortigoza de Peña tiene un derecho adquirido el cual goza de protección constitucional, según el artículo 58.

28. Además, que la accionada en este proceso es una persona de 72 años, es decir, pertenece al grupo poblacional de la tercera edad y adicionalmente padece de una discapacidad física ocasionada porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Carmen Rosa Ortigoza de Peña Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00267 01 un diagnóstico de gonartrosis primaria bilateral de rodillas, la cual requiere de atención y cuidados especiales de manera frecuente, por lo tanto, por mandato constitucional y avance jurisprudencial, es un sujeto de especial protección constitucional, quien por

requiere de atención y cuidados especiales de manera frecuente, por lo tanto, por mandato constitucional y avance jurisprudencial, es un sujeto de especial protección constitucional, quien por aproximadamente 19 años ha contado con estas prestaciones periódicas para su sustento y el cubrimiento de sus necesidades básicas y se le debe garantizar yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Carmen Rosa Ortigoza de Peña Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00267 01 respetar el mínimo vital, por lo que, deben negarse las pretensiones de la demanda.

3.2.2. Ministerio Público.

29. El representante del Ministerio Publico guardó silencio, conforme se desprende de la constancia secretarial del 11 de octubre de 2021 (anexo N° 40).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (anexo No. 41 del exp.

Digital de primera instancia).

30. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia del 17 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de buena fe que se declara probada, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3552 del 16 de febrero de 2004, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia a la señora CARMEN ROSA ORTIGOZA DE PEÑA, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3552 del 16 de febrero de 2004, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia a la señora CARMEN ROSA ORTIGOZA DE PEÑA, conforme a lo expuesto.

TERCERO.- DECLARAR que no hay lugar al reintegro de los dineros pagados por la entidad accionante a la señora CARMEN ROSA ORTIGOZA DE PEÑA, en virtud de la reliquidación de la pensión gracia reconocida mediante la Resolución No. 3552 del 16 de febrero de 2004; al tratarse de un particular de buena fe, de acuerdo con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin costas. SEXTO.- La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI y devuélvanse los remanentes por gastos procesales, en caso de existir.” (sic)

31. Argumentó para el efecto que, a la señora Carmen Rosa Ortigoza de Peña se le fue reconocida su pensión de jubilación gracia mediante la expedición de la resolución No. 016230 del 22 de agosto de 2000, y efectiva a partir del 3 de diciembre de 1999, fecha en que adquirió el status pensional. 32. además que, a la demandada se le fue reliquidada su pensión de

agosto de 2000, y efectiva a partir del 3 de diciembre de 1999, fecha en que adquirió el status pensional. 32. además que, a la demandada se le fue reliquidada su pensión de jubilación gracia, mediante Resolución No. 3552 del 16 de febreroTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Carmen Rosa Ortigoza de Peña Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00267 01 de 2004 por parte de la extinta Cajanal por retiro definitivo del

Servicio, enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Carmen Rosa Ortigoza de Peña Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00267 01 cuantía de $1.185.787,29 a partir del 6 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta los factores salariales a la fecha del retiro definitivo (2001 – 2002), sin tener en cuenta que la Pensión Gracia, es una contraprestación especialísim

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